Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil diez

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL/BIENES

ASUNTO: BP02-V-2006-002444

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante-Reconvenida: Ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639

Apoderados Judiciales: Ciudadanos A.O.G. y A.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.171.584 y 16.718.195 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.199 y 199.175, respectivamente.

Parte Demandada-Reconviniente: ciudadanos E.O.G. y M.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente y domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui.-

Apoderados Judiciales: Ciudadanos P.R.P.M., F.V.M. y J.Á.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.895, 8.688.273 y 3.954.316 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.759, 36.032 y 39.499 respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de enero de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639, a través de su apoderado judicial A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, en contra de los ciudadanos E.O.G. y M.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente y domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui, ordenando la citación de los codemandados.

Alega la parte demandante textualmente en su escrito libelar:

“…Que en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia, Estado Carabobo, mediante documento autenticado bajo el Nº 62, Tomo 108 de los libros respectivos, su representada celebró contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos E.O.G. y M.A.G. deG., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-C-16, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Albatros, situado en el Sector la Península, jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. delE.A., con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57 M2), con los siguientes linderos, Noreste: Fachada noreste del edificio; Noroeste: Apartamento C-15; Sureste: Fachada sureste Cuerpo C; y Suroeste: en parte con pasillo de circulación y en parte con apartamento 1-C-13, el cual acompañan marcado “B”. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se pacto precio de venta Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00), que la parte pagaría: Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) al momento de la firma, Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00) al momento de la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente. Que en la cláusula tercera, se pactó que el otorgamiento del documento definitivo se realizaría dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del instrumento de opción de compra-venta y una extensión de treinta (30) días en caso de ser necesario. Que en la cláusula cuarta, si la operación de venta no se realiza por causa imputable a alguna de las partes se procederá de la siguiente forma: si la optante compradora diere lugar a la ejecución del contrato de opción de compra venta quedaría en poder de los optantes vendedores el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada en este acto, es decir quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), quedando en beneficio de los optantes vendedores como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado; si fueren los optantes vendedores, devolveran a la optante compradora, la cantidad recibida, es decir treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), más una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) es decir quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto tratado en esta cláusula el termino de ejecución y el tiempo de devolución del dinero es treinta días después de comprobado la ejecución de la cláusula. Que en la cláusula quinta los optantes vendedores se comprometieron que para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, estar solventes en todos los servicios tales, como condominio, luz, agua, así como también lo referente a la Alcaldía e impuestos nacionales. Que su mandante solicitó un préstamo bancario el cual le fue concedido por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, S.A., que se le notifico a los optantes vendedores que el crédito había siso aprobado y que facilitaran los documentos requerido para la protocolización. Que la certificación de gravamen, fue exigida por la Institución Bancaria para la protocolización del crédito pudo obtenerla el 30 de octubre de 2006, cuya copia consigna marcada “C”. Consignan marcado “D”, documento que le fuera redactado por el abogado del Banco que otorga el crédito. Que el precio de venta es la cantidad de Bs. 170.000.000,00, que serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 47.500.000,00 con dinero del propio peculio del deudor hipotecario y Bs. 122.500.000,00 que corresponde al préstamo hipotecario, instrumento que no llegó a protocolizarse ante la renuncia de los optantes vendedores de facilitar o entregar a más tardar el 16 de noviembre de 2006 ante la mencionada oficina de Registro Inmobiliario los documentos exigidos. Que en fecha 03 de diciembre de 2006, los optantes vendedores publican en el diario El Tiempo, aviso publico donde manifiestan que el 16 de noviembre de 2006, llegó a su término el plazo concedido para el otorgamiento de venta, consignan marcado “E”. Que fundamenta su acción e los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.196, 1.197 y 1.198 del Código Civil. Que demandan formalmente a los ciudadanos E.O.G. y M.G.D.G., 1) para que convengan a dar resuelto el contrato de opción de compra-venta sucrito entre las partes, haciendo entrega de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.00,00) o en su defecto sean condenados por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.197 y 1.198 del código Civil.; 2) pagar Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios como lo establece la cláusula cuarta del contrato, 3) pagar las costas procesales del presente procedimiento, según el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, 4) se condene al pago de indemnización o corrección monetaria, 5) se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble. Que estima la demanda en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).”

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la medida solicitada en su libelo de la demanda, para lo cual este Tribunal a los fines de proceder a decretar dicha medida, le exige a la parte demandante consigne fianza por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.500.000,00), o caución, por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,00).

En fecha 01 de febrero de 2007, se libró la compulsa respectiva, la cual fue consignada en fecha 01 de marzo de 2007, por el alguacil de este Tribunal, sin firmar por cuanto el ciudadano E.G., ya no se encontraba en la dirección mencionada.

En fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada, mediante carteles.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juez Titular, H.A., se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel, el cual fue consignado por la parte actora debidamente publicado, en fecha 06 de junio de 2007.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la secretaria temporal de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicita la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008, recayendo dicho cargo en la abogada B. delC.C. deR., a quien se le libro boleta de notificación, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, debidamente firmada por la precitada abogada, quien en fecha 16 de julio de 2008, presto el juramento de ley.

En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del defensor judicial.

Por cuanto de fecha 12 de agosto de 2008, la Jueza Temporal D.R. deN., se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la defensora judicial designada, para lo cual se libro compulsa de citación en fecha 30 de septiembre de 2008, según consta de la nota de secretaría, cursante al vuelto del folio 64 del presente expediente.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa debidamente firmada por la defensora ad litem designada.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la parte demandada se da por citado, a través de su apoderado judicial J.A.F., y consigna poder que lo acredita.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, mediante la cual argumenta:

…Que sus representados suscribieron un Contrato de Opción de Compra en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia y cuyo objeto lo constituía un Apartamento propiedad de sus mandantes, en donde entre otras cosas se pactó que dicha Opción de Compra tendría una duración de noventa (90) días con una extensión de 30 días en caso de ser necesario y que el precio pactado para la compra-venta fue de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) que en la actualidad correspondería a la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 17.000,00); Que acepta que sus mandantes recibieron la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.00) por concepto de incumplimiento por cualquiera de las partes. Que acepta como cierto que sus representados, procedieron a publicar un aviso en el diario El Tiempo de la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 03 de diciembre de 2.006, en el cual se notificaba a la ciudadana A.D.C.A., la extinción del Contrato de Opción de Compra-Venta, la aplicación de la Cláusula penal y el señalamiento de disponibilidad del dinero restante propiedad de la demandante. Que niega, rechaza y contradice por ser incierto, que sus mandantes hubiesen incumplido con lo establecido en la cláusula del contrato en cuestión. Que dicha negación se origina en que la demandante durante el lapso de vigencia del contrato que los vinculaba jurídicamente, nunca solicito de sus representantes los documentos a que hace referencia dicha cláusula para la protocolización del documento definitivo de venta. Que niega, rechaza y contradice que sus representados hubiesen exigido la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 230.000.000,00) para proceder a vender el apartamento a la demandante. Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban devolver la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) o lo que actualmente se entiende como Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por cuanto la demandante en ningún momento logró cumplir oportunamente, con lo establecido en el contrato en cuestión, específicamente con su principal obligación la cual sería pagar la suma restante acordada, la cual asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00)o como actualmente se concede en virtud de la reconvención monetaria la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) extinguiéndose así el plazo para proceder a la comprar-venta definitiva del inmueble suficientemente identificado, al o tener la suma acordada, salvo un facsímile de un contrato supuestamente elaborado por el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., en el cual se señala un supuesto crédito por la cantidad de Ciento Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 122.500.000,00), el cual se acompaño con el libelo de la demanda y siendo esta la oportunidad procesal Impugna en este mismo acto dicha prueba documental. Que rechaza, niega y contradice que sus representados deban cancelar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) lo que en la actualidad representa la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por indemnización de unos supuestos Daños y Perjuicios de acuerdo a la cláusula penal convenida, por cuanto sus representados no incumplieron con sus obligaciones. Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar por concepto de Costas procesales un total de Treinta por ciento (30%) del monto de la demanda y niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar una indemnización o corrección monetaria. En dicho escrito la parte demandada presenta Reconvención alegando lo siguiente: Que en fecha 25 de julio de 2006, sus representados, suscribieron un Contrato de Opción de Compra por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana A.D.C.A., cuyo objeto lo constituía un apartamento propiedad de los mismos, distinguido con el Nº 1-C-16, ubicado en el Conjunto Residencial Albatros, sector La Península, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran identificados en el contrato en cuestión y se dan por reducidas. Que el contrato se estipuló entre otras cosas, que dicha Opción de compra tendría una duración de 90 días con una extensión de 30 días en caso de ser necesario y que el precio pactado para la compra-venta fue de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) lo cual en la actualidad correspondería a la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) donde la optante compradora debía cancelar de la siguiente forma; Treinta Millones de Bolívares en ese acto en señal de reserva los cuales serían imputados al precio definitivo de la compra-venta del inmueble descrito y el saldo restante, Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, al momento de la Protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente; asimismo se estableció dicho contrato una cláusula penal para el caso de incumplimiento por cualquiera de las partes la cual señala taxativamente lo siguiente:..Cuarta: (Cláusula Penal) si la operación de venta aquí prometida no se realiza por causa imputada a alguna de las partes se procederá de la siguiente forma: Si la optante compradora diere lugar a la inejecución del contrato de Opción de Compra-Venta quedará en poder de los Optantes vendedores el cincuenta (50%) por ciento de la cantidad entregada en este acto, es decir Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000,00) quedando en beneficio de los optantes vendedores como indemnización de los daños y los perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado…

. Que la ciudadana A.D.C.A., identificada en autos, no ejerció oportunamente su derecho otorgado a través del contrato de opción de compra-venta desconociendo sus representados el motivo por el cual la misma no cumplió con su promesa de comprar el inmueble, es por lo que los mismos una vez vencido el plazo concedido para formalizar y realizar la venta definitiva del mismo, procedieron a publicar un aviso en el diario El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz en fecha 03 de diciembre de 2006, en el cual se notificaba a la ciudadana A.D.C.A. la extinción del Contrato de Opción de Compra-Venta, la aplicación de la cláusula penal y el señalamiento de disponibilidad del dinero restante propiedad de la demandante. Que de conformidad con el establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdantes, Reconvienen a la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que reconozca la extinción por vencimiento del plazo estipulado, del contrato de Compra-venta, suscrito en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo; Que pague la suma de Quince Mil Bolívares por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por su incumplimiento, estipulado en la Cláusula Penal del contrato objeto del presente juicio; el pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se consideren los alegatos esgrimidos y en definitiva sea declarada Sin Lugar la presente acción y Con Lugar la reconvención planteada…”

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado admite la Reconvención, presentada por la demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención propuesta, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la parte actora reconvenida, presenta escrito contestación a la reconvención, mediante el cual argumenta:

…La parte demandada reconviniente admite que es cierto que suscribieron un contrato de opción de compra en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, cuyo objeto lo constituía un apartamento propiedad de los demandados, que dicha opción de compra tendría una duración de noventa (90) días con una extensión de treinta (30) días en casa de ser necesario y que el precio pactado para la compra venta fue de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) en la actualidad correspondería a la suma Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); que recibieron Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de reserva, los cuales serían imputados al precio definitivo de compra-venta del inmueble; Que también aceptaron como cierto la publicación de un aviso en el Diario El Tiempo, el cual se notificaba la extinción del contrato de opción de compra-venta. Que los optante vendedores no dieron cumplimiento a lo contenido en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra, al no suministrar o entregar a su representada solvencia en todos los servicios. Que en la cláusula segunda del contrato se pactó el precio de venta de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00 hoy Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) que serían cancelados en su totalidad al momento de la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente, cantidad que se obtendría de un crédito hipotecario a través del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. Que la ciudadana A.D.C.A., dio cumplimiento al contrato de opción de compra que se le otorgó el crédito, como consta en instrumento acompañado al libelo de la demanda. Que en nombre de su representada, niega, rechaza y desconoce que el incumplimiento al plazo estipulado en el contrato sea imputable a la optante compradora, la venta definitiva no se realiza por cusa imputable como se expresó ante los optantes vendedores, ante su renuencia de no facilitar los documentos necesarios para la protocolización necesaria respectiva, sin justificación alguna, ante la persona interesada en que la operación pactada se llevará a cabo. Que las razones explanadas en el libelo de la demanda, los optantes vendedores al no dar cumplimiento al contrato en el plazo estipulado tienen que devolver a la demandante reconvenida la cantidad recibida más una cantidad igual al 50% por el concepto tratado en la cláusula cuarta u el tiempo de devolución del dinero es 30 días después de comprobada la ejecución de la cláusula y así pide sea declarado. Que niega y rechaza que se tenga que pagar la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por supuesto concepto de daños y perjuicios, pues no hubo incumplimiento por parte de su mandante. Que niega y rechaza que se tenga que pagar por costos y costas en este juicio. Que por todas las consideraciones solicita declare con lugar la presente demanda, con la expresa condenatoria en costas e indexación o corrección monetaria y sin lugar la reconvención.

Abierto el lapso probatorio, las partes en controversia hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.009, la parte actora-reconvenida promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2.009, la parte demandada-reconviniente promovió pruebas.

Dichas pruebas fueron agregadas por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2009, la parte actora-reconvenida, mediante la cual impugna, niega y rechaza, documento emanado supuestamente de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro-Dirección de Administración Tributaria, recibo 0600197405, por no emanar de su mandante; impugna , niega y rechaza, copia supuestamente emanada del Conjunto Residencial Albatros, por no presentar sello húmedo, ni constancia de quien suscribe sea la persona autorizada para ello; ambos instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, no podrán ser ratificados, por cuanto no se indico al Tribunal en el escrito de pruebas, la persona que será presentada como testigo, para su ratificación; y se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente, contenidas en el capitulo tercero, pruebas de informes, en la misma no se especifica, nombre del contribuyente, cédula de identidad, registro de información fiscal, código de cliente o número de contrato, por ilegales e impertinentes.

En fecha 29 de enero de 2009, se dictó sentencia Interlocutoria declarando Desestimada la Oposición a la Admisión de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, ordenando la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte demandada-reconvenida.

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada-reconviniente, solicita se fije la oportunidad para presentar informes.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte de demandada-reconviniente, consigna en un folio estado de cuenta por NIC sobre la situación de solvencia del inmueble y solicita se fije oportunidad para presentar informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la parte demandante-reconvenida, impugna el documento consignado por Los Demandados.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Homologó el desistimiento de la prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de la Energía Eléctrica, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el décimo quinto día de despacho a los fines de que las partes presenten sus Informes.

Los cuales fueron presentados 17 de Diciembre de 2009, y agregados por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009.

III

Análisis de las Pruebas Presentadas

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, En efecto mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.009, la parte actora-reconvenida promovió pruebas en los siguientes términos:

• Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos; lo cual no es apreciado por el Tribunal, por no ser por si mismo un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se declara.

• Hizo valer los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que pidió fueran apreciados en la definitiva, entre ellos contrato de opción de compra-venta, certificación de gravámenes, y publicación aviso en el diario El Tiempo Puerto la Cruz; los cuales son apreciados por el Tribunal por cuanto los hechos que con ellos se pretende probar fueron aceptados por la parte demandada. En cuanto al documento de préstamo producido con el libelo de demanda como emanado del Banco Canarias de Venezuela, el mismo es apreciado por el Tribunal por haber sido ratificado por dicha institución bancaria mediante la prueba de informes, tal como se evidencia de comunicación emanada de dicha entidad bancaria que corre inserta a los folios 125, 126 y 127 del presente expediente. Así se declara

• Pidió se oficiara al Banco Canarias de Venezuela, Agencia Norte Sucursal Valencia, ubicado en la avenida Bolívar, centro comercial Roosvelt I, locales 6, 7, 8 y 9, V.E.C., para que informe si en fecha 09 de octubre de 2006, en comité de crédito Nº A-61, otorgó préstamo a intereses a la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.288.639, por un monto de Ciento Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 122.500.000,00), lo que actualmente corresponde a Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 122.500,00), que sería destinado exclusivamente por el deudor hipotecario para adquirir inmueble, obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el plazo de 20 años, contados a partir de la protocolización del documento, mediante el pago de Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.171.619,91) en 240 cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, conforme al artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que fue elaborado el documento de préstamo por esa Institución y visado por la abogada Y.C.C., instrumento que no llegó a protocolizarse. Se anexó copia certificada del referido documento. Que informe si la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.288.639, con motivo de la tramitación y otorgamiento del crédito mantiene bloqueado un monto de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares, en la actualidad corresponde a la cantidad de Seis Mil Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, en su cuenta de ahorro Nº 026200509250, Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. Agencia Norte Valencia y suministre el monto a la fecha de dar respuesta, sobre el saldo que mantiene dicha ciudadana en la mencionada cuenta, fecha de apertura. Para la evacuación de esta prueba se acordó oficiar al Banco Canarias, agencia Norte, sucursal Valencia, ubicado en la avenida Bolívar, centro Comercial Roosvelt I, locales 6, 7, 8 y 9, Valencia, a los fines de que informara sí en fecha 09 de octubre de 2006, en comité de crédito Nº A-61, otorgó préstamo a intereses a la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.288.639, por un monto de Ciento Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 122.500.000,00), lo que actualmente corresponde a Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 122.500,00), que sería destinado exclusivamente por el deudor hipotecario para adquirir inmueble, obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el plazo de 20 años, contados a partir de la protocolización del documento, mediante el pago de Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.171.619,91) en 240 cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, conforme al artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que fue elaborado el documento de préstamo por esa Institución y visado por la abogada Y.C.C., instrumento que no llegó a protocolizarse. Que informe si la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.288.639, con motivo de la tramitación y otorgamiento del crédito mantiene bloqueado un monto de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares, en la actualidad corresponde a la cantidad de Seis Mil Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, en su cuenta de ahorro Nº 026200509250, Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. Agencia Norte Valencia y suministre el monto a la fecha de dar respuesta, sobre el saldo que mantiene dicha ciudadana en la mencionada cuenta, fecha de apertura. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal por haber sido ratificado por dicha institución bancaria mediante la prueba de informes, tal como se evidencia de comunicación emanada de dicha entidad bancaria que corre inserta a los folios 125, 126 y 127 del presente expediente. Así se declara

• Que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., ubicado en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, locales 4-6-7 y 8 para que informe en el mes de noviembre de 2006, fue presentado documento de compra-venta, donde el Banco Canarias Banco Universal, otorgó crédito a la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.288.639, e indicar los recaudos acompañados y el motivo por el cual se devuelve dicho instrumento sin llevar a cabo el correspondiente otorgamiento. Solicitando remitan copia del referido documento. Para la evacuación de esta prueba se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., ubicado en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, locales 4-6-7 y 8, a los fines de que informe sí en el mes de noviembre de 2006, fue presentado documento de compra-venta, donde el Banco Canarias Banco Universal, otorgó crédito a la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.288.639, e indicar los recaudos acompañados y el motivo por el cual se devuelve dicho instrumento sin llevar a cabo el correspondiente otorgamiento. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma fue informada por dicha institución bancaria, tal como se evidencia de comunicación emanada de dicha Institución que corre inserta al folio 129 del presente expediente. Así se declara

• Promovió como testigo a la ciudadana M. delV.R.V., cédula de identidad Nº 8.297.878, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, para lo cual solicita se fije oportunidad para que responda al interrogatorio que será formulado. Para la evacuación de esta prueba se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que fijara el día y la hora en que deberán comparecer por ante ese Tribunal la ciudadana M.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.878, a rendir sus declaraciones. Librándose Despacho con las inserciones correspondientes y remitiéndose al Tribunal Comisionado, junto con Oficio. La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto consta en autos que la deposición de la referida testigo no se hizo efectiva, declarándose desierto el acto en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Tribunal Comisionado. Así se declara.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2.009, la parte demandada-reconviniente promovió pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo a favor de sus representados el merito favorable de las actas procesales, especialmente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y a su vez escrito de reconvención. lo cual no es apreciado por el Tribunal, por no ser por si mismo un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se declara.

• Reprodujo a favor de sus representados y en atención al principio de la comunidad de la prueba, el documento de opción de compra consignado junto al libelo de la demanda, así como el ejemplar del un diario de la localidad contentivo del aviso publicado por sus representados y en donde se informa la culminación del lapso establecido para celebrar la compra-venta definitiva. los cuales son apreciados por el Tribunal por cuanto los hechos que con ellos se pretende probar fueron alegados también por la parte demandante y sobre los mismos no hay discrepancia entre las partes. Así se declara.

• Promovió prueba documental, consignando para que fueran agregados a los autos las originales de dos documentales para demostrar la solvencia que para el año 2006 mostraban tanto en la Alcaldía del Municipio urbaneja como en el Condominio del Conjunto residencial Albatros, lo cual por supuesto no fue el motivo que impidiese la celebración de la compra-venta de dicho apartamento.

• Promovió prueba de informes, para lo cual solicitó al Tribunal a tenor del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Oficina Regional de Hidrocaribe y de Energía Eléctrica (CADAFE), ubicadas ambas en el primer piso del centro comercial A.A.P. deL., Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe sobre la situación de solvencia o no del inmueble objeto de la presente acción para el año 2006. Se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Hidrocaribe y de Energía Eléctrica (CADAFE), ubicada ambas en el primer piso del Centro Comercial Anna, avenida principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la situación de solvencia o no del inmueble constituido en un apartamento, distinguido con el Nº 1-C-16, ubicado en el Conjunto Residencial Albatros, Sector La Península, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En lo relacionado con la Oficina Regional de Hidrocaribe, dicha prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma fue informada por dicha institución, tal como se evidencia de comunicación emanada de la misma que corre inserta a los folios 133 y 134 del presente expediente. Así se declara. En lo referente a la Oficina Regional de Energía Eléctrica (CADAFE), la parte promovente mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, desistió de la misma, y en tal virtud es desechada por este juzgador. Así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante-reconvenida consiste en una acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta que suscribió con Los Demandados-reconviniente, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte dLos Demandados del referido contrato de opción a compra, por cuanto no suministró los documentos exigidos en la cláusula quinta del contrato ni los exigidos por el Registro Inmobiliario al momento de intentarse la protocolización del documento redactado por la Institución bancaria que le aprobó un crédito hipotecario a la demandante.

Por el contrario la parte demandada-reconviniente expresó en su escrito de contestación a la demanda, que: No hubo incumplimiento de su parte del referido contrato, por cuanto la demandante durante el lapso de vigencia del contrato nunca le solicitó los documentos a que hace referencia dicha cláusula para la protocolización del documento definitivo de venta.

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda RECONVINO en función a que la demandante reconvenida no ejerció oportunamente sus derechos, desconociendo el motivo por el cual la misma no cumplió con su promesa de comprar el inmueble, y que en vista de eso, una vez vencido el plazo concedido él procedió a publicar un aviso en el diario el Tiempo en fecha 3 de diciembre de 2006 notificándole la extinción del contrato y otros aspectos, y en tal sentido reconozca la extinción por vencimiento del plazo estipulado, pague la suma de Bs. 15.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y el pago de costos y costas procesales.

Por su parte la parte demandante reconvenida contestó la reconvención planteada negando que el incumplimiento al plazo estipulado en el contrato sea imputable a la optante compradora, ya que la venta definitiva no se realiza por causa imputable al optante vendedor ante su renuencia de no facilitar los documentos necesarios para la protocolización necesaria respectiva, sin justificación alguna, y por tanto tienen que devolver a la demandante reconvenida la cantidad recibida mas una cantidad igual al 50% , que por tanto niega que ella deba pagar Bs. 15.000,00 por supuestos daños y perjuicios pues no hubo incumplimiento por su parte y tampoco los costos y costas procesales.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

En la Contestación de la demanda Los Demandados deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por Los Demandados en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que:

La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes

(Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además de un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como Los Demandados deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante-reconvenida correspondía probar: La existencia del Contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de suministrar los documentos especificados en el contrato y los exigidos por el Registro para la protocolización del documento definitivo de venta y contentivo del crédito hipotecario bancario para pagar el remanente del precio de la cosa vendida, y que de acuerdo a la reconvención planteada por la parte demandada, que su incumplimiento no fue lo que originó que no se firmará el documento definitivo de venta. Asimismo es importante señalar que al demandado reconviniente correspondía demostrar: La exención alegada para justificar que no hubo incumplimiento de la obligación de suministrar los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de compra venta derivada del referido contrato y de acuerdo a lo reconvenido por él, que el incumplimiento era imputable a la parte demandante. Así se declara.

De todo el análisis precedente, y a la luz de la revisión efectuada a los elementos probatorios presentados por ambas partes, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Opción de Compraventa y el incumplimiento de la obligación del vendedor de suministrar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta y así poder efectuar el pago del remanente del precio al vendedor, para fundamentar la solicitud de Resolución de Contrato, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, y haber quedado evidenciado el incumplimiento de la obligación de dar por parte del opcionante vendedor, y de no haber probado Los Demandados reconviniente que dicho incumplimiento fue imputable a la demandante reconvenida y no a su persona, razón por la cual reconvino, la presente acción de Resolución de Contrato ejercida por la Demandante Reconvenida debe ser declarada CON LUGAR y la Reconvención planteada por la Demandada Reconviniente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639, a través de su Apoderado Judicial A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº , contra los ciudadanos E.G. y M.G. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente. Así se decide.

2) SIN LUGAR la RECONVENCIÖN propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadanos E.G. y M.G. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente contra la parte demandante reconvenida, ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639. Así se decide.

3) Se declara RESUELTO EL CONTRATO autenticado de “Opción de Compra Venta” suscrito en fecha 25 de Julio de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 62, Tomo 108, por la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639, y los ciudadanos E.G. y M.G. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente, con relación a un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-C-16, ubicado en el Conjunto Residencial Albatros, Sector la Península, Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja (Municipio Turístico El Morro) del Estado Anzoátegui. Así se decide.

4) Se condena a los ciudadanos E.G. y M.G. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente a hacer entrega a la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00) correspondientes a la suma que les fue entregada por la referida ciudadana como reserva al momento de firmar el ya referido Contrato de Opción de Compra Venta, objeto de la presente acción. Así se decide.

5) Se condena a la parte demandada reconviniente, ciudadanos E.G. y M.G. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 15.000,00), por concepto de “Cláusula Penal” establecida en la “Cláusula Cuarta” del Contrato de Opción de Compra suscrito por las partes y que fue debidamente autenticado en fecha 25 de Julio de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 62, Tomo 108. Así se decide.

6) Se condena a la parte demandada reconviniente, ciudadanos E.G. y M.G. deG., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.736.434 y 14.907.581, respectivamente, a cancelar la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación monetaria por inflación sobre los montos que se ordenan pagar en los Numerales 4) y 5) del presente dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV), a partir del veintidós de enero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese de la misma a las partes. Líbrense boletas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinte Minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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