Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 10 de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2014-000104

En la demanda que por DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE POR ACCIDENTE LABORAL, que intentó el ciudadano ADISON R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17421.831; en contra de la demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A..

En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de noviembre de 2014; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto; el apoderado judicial de la demandada, abogado R.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.162; formuló impugnación al poder otorgado al abogado H.J.S.T., por la ciudadana A.J.T.G.. Plantea el impugnante lo siguiente:

“Como punto previo, la representación de la parte demandada, expone: Con vista al poder otorgado por la ciudadana A.J.T., impugno el poder otorgado al abogado H.S., el cual cursa inserto en los folios 23 al 26, ambos inclusive; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360, ordinales 2 y 3 del CPC, por cuanto la tutora declarada en dicha interdicción en la copia certificada de la sentencia de interdicción no cumple con las formalidades establecidas en los articulo 414 y 415 del Código Civil, las cuales son formalidades de orden público. De conformidad a los establecido en el artículo 365 del Código Civil, la tutora no podrá sin previa autorización judicial someter a árbitros los pleitos ni transigirlos, convenir en las demandas ni desistir de ellas; por lo tanto ciudadana jueza procedo a IMPUGNAR el poder otorgado al abogado J.S.T., por cuanto es nula ya que su otorgante, A.T. no tiene cualidad para actuar en nombre de ADINSON GUATARAMA, ya que sus facultades como tutora se limitan a actos de simple administración y no posee la autorización judicial requerida para otorgar poderes judiciales a abogados con facultades entre otras para intentar demandas, desistir, convenir, transigir judicial o extrajudicial. Es por ello, que declare la nulidad del poder ortigado(sic) ahornan(sic) H.S., y de todas las actuaciones del presente procedimiento y de por terminado el mismo. Por último, impugno la sustitución que el abogado H.S., otorgo; por cuanto no tenía cualidad para hacerlo. Es todo.“

Oída la impugnación del apoderado de la demandada, el tribunal instó a la representación judicial del demandante a que acreditar la representación que ostenta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha; y vencido dicho lapso se pronunciará sobre la misma al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento de los cinco primeros, con vista a la agenda del tribunal. Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal verifica que la representación judicial de la demandante no realizo actuación alguna, ni la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido; y de igual forma, verifica que la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna al tribunal.

Antes de entrar en pronunciamiento se hace necesario a esta juzgadora revisar las documentales anexas al libelo de la demanda, referidas al poder original y de las copia simple de certificación de sentencia relacionada con solicitud de Interdicción Civil, de fecha 22 de noviembre de 2012, las cuales rielan a los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36) del asunto. Con base a ello, esta juzgadora aprecia: La declaratoria de la solicitud de Interdicción Civil, en fase sumaria sobre la incapacidad imputada al ciudadano ADINSON R.G.T., plenamente identificado en autos; y donde el juzgado competente decreto LA INTERDICCION PROVISIONAL; ordenando PRIMERO: Seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; SEGUNDO: Se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana A.J.T.G. (quién es la progenitora del accionante); TERCERO: Designa y ordena notificar a un grupo de personas para componer el C.d.T., debiendo estas personas manifestar su aceptación o excusa para integrar dicho consejo.

Con vista a ello, y conforme a la facultad establecida en el artículo 5 de la ley adjetiva procesal, esta juzgadora, se permitió de manera acuciosa revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de verificar pronunciamientos referidos al caso de la ciudadana A.T.G.; de la cual aprecio:

- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en asunto BP12-V-2012-000389; en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por sentencia estableció:

…“ Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción Civil, formulada por la ciudadana A.J.T.G.. En consecuencia se declara PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: ADINSON R.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.831, domiciliado en la Calle 8 de Marzo cruce con Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de veintiséis (26) años de edad- SEGUNDO: Por cuanto consta de autos, concretamente del acta levantada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), la autorización y consentimiento emitido por la cónyuge del presunto incapaz, ciudadana M.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.422.161, se designa como TUTORA a la ciudadana: A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.486, y, TERCERO: Se acuerda consultar esta decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-“

- Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede Barcelona, en ASUNTO BP02-F-2013-000205; a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se verifico sentencia que estableció:

…“En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana A.J.T.G., y en consecuencia se decreta la interdicción definitiva del ciudadano ADINSON R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.831, y se ratifica en el cargo de Tutora a la ciudadana A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.486. Segundo: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 07 de Agosto del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …“

De igual forma, se traen a colación el contenido de ambas sentencias, conforme a la facultad supra aducida y al principio de notoriedad judicial referida en Sentencia N° 03-1310 de 5 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional; que ambas sentencias se encuentran a los autos del asunto BP12-V-2012-000389, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, precisamente a los folios 154 al 172 de la primera pieza y 5 al 17 de la tercera pieza, en su orden. Todo ello, con el objeto de generar en quien juzga, certeza de la representación de la ciudadana A.J.T.G., en su condición de madre y TUTORA del ciudadano ADINSON R.G.T., ambos plenamente identificados en autos.

Con las reseñas aducidas, me permito establecer en orden al siguiente análisis que: La representación judicial de la demandada aduce en primer orden que la impugnación del poder otorgado al profesional del derecho H.S., por parte de la ciudadana A.J.T.G., deviene porque la misma, incumplió con las formalidades previstas en el 414 y 415 del Código Civil, ambas disposiciones son de orden público. Entonces, se hace necesario establecer que los artículos referidos por la representación judicial de la demandada, se refieren al registro y publicación de los actos de interdicción, a que se refiere el presente caso; y de la cual, a criterio de la demandada; vician el poder otorgado por la madre y ahora tutora definitiva del ciudadano ADINSON R.G.T.; formalidades estas que deben ser veladas por el Juez Civil, y su incumplimiento no revoca la interdicción acordada y, sólo dicha competencia pudiere imponer de la multa establecida en el artículo 416 ejusdem. Ante tal situación, escapa de mi competencia en revocar una tutoría establecida a la madre del hoy accionante, por omisión de formalidades contenidas en el artículo 414 y 415 ejusdem; pero sí, no escapa de esta competencia pronunciarse sobre la impugnación, oyendo la motivación expuesta por la representación judicial de la demandada. Debe observarse, que la ciudadana que otorga poder es la madre, y por su condición de progenitora, es quién procurar guarda, cuido, alimento, sostén, apoyo físico, económico, moral e intelectual de su hijo; y adicionado a ello, por sentencia judicial se le atribuyo la tutoría definitiva de su hijo, debiendo ella cumplir, con formalismos o no para la atención debida a su hijo desde el momento del accidente hasta la fecha; en la representación, guarda y administración de bienes de su hijo incapaz; verificando de igual forma, que la ley de manera expresa no prohíbe que la madre pueda otorgar poder ni especial ni general, para salvaguardar los intereses de su hijo entredicho, producto de una gran discapacidad; y bajo el alegato de incumplimiento de formalismos, mal podría esta juzgadora decretar la procedencia de la impugnación del poder; y sólo queda convalidar los actos que hasta la fecha y con motivo del poder se han realizado. Y así se decide.

Como último señalamiento de la representación judicial de la demandada, refiere que de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Civil, la tutora no podrá sin previa autorización judicial someter a árbitros los pleitos ni transigirlos, convenir en las demandas ni desistir de ellas; por lo tanto procedió a impugnar el poder otorgado al abogado J.S.T. y la sustitución que este realizo a favor de J.M.A., por nulo; ya que su otorgante, A.T. no tiene cualidad para actuar en nombre de ADINSON GUATARAMA, ya que requiere autorización judicial requerida para otorgar poderes judiciales a abogados con facultades entre otras para intentar demandas, desistir, convenir, transigir judicial o extrajudicial. Al respecto es preciso, señalar que la ciudadana A.J.T.G., con la motivación supra señalada es la madre biológica y tutoría definitiva de su hijo; y tal como lo refiere el artículo 347 del Código Civil, ella tiene la guarda de su hijo, es su representante legal y administra sus bienes; y ante tal reconocimiento legal, dicha ciudadana tiene facultada para otorgar poderes a abogados de su confianza para obrar en juicio en representación de su hijo, ya que no existe disposición legal que se lo prohíba; pero, lo que sí le esta prohibido realizar sin autorización judicial, es transigir, convenir y desistir demandas; y que hasta el momento no se han llegado a materializar dichos actos. Siendo innecesario, a criterio de quien decide; declarar la nulidad de un poder por el señalamiento expreso en parte del contenido del mismo de tales actos. No obstante a ello, y en la fase de mediación en que nos encontramos, a las partes no les esta prohibido, de común acuerdo lograr una mediación positiva; pero para ello, se necesita que tengan facultad expresa y judicial para hacerlo; y es en ese entonces, que esta juzgadora podrá materializar el cumplimiento del acuerdo alcanzado, una vez que la ciudadana A.J.T.G., obtenga la autorización del Juez competente para la materialización del acto que se plantee; es decir para convenir, desistir o transigir; y de manera simultánea se suspenderá la presente causa; mientras la parte demandante obtenga la autorización respectiva. Y así se decide.

Por los fundamentos y motivaciones antes expuestos y con apego a la sensibilidad social dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la 1) IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido al abogado H.J.S.T., por la ciudadana A.J.T.G., en virtud de que la referida ciudadana actúa en nombre y representación de su hijo entredicho; formulada por la representación judicial de la parte demandada; por lo que tiene VALIDEZ Y EFICACIA PLENA Y JURIDICA el poder otorgado al ciudadano H.J.S.T. y, la sustitución que conforme a él realizo el referido abogado a favor del abogado J.M.A.. De igual forma, quedan con validez plena y jurídica todos los actos realizados por la representación judicial del demandante, los cuales implican desde la presentación de la demanda y en su decurso, siempre y cuando no se materialice un acuerdo que implique la facultades limitadas a la tutora, conforme al artículo 365 del Código Civil; en tal sentido, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual riela al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203º y 154º.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-L-2014-000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR