Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA M-18/2001.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E.G.G..

JUECES ESCABINOS: YELIS M.E.R., D.M.

PACHECO TREJO Y J.R.H.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA C.P.L..

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M.L..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.C. y W.U..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ASISTENTE DE LAS VICTIMAS: ABG. C.L.R..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada A.E.G.G., los ciudadanos, Jueza Escabina titular I: YELIS M.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.536.931, Jueza Escabina titular II: D.M.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.40.670 y el Juez Escabino Suplente J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.329, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA C.P.L. y el Alguacil de Sala M.B., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Martes veintiuno (21) de abril de 2009, jueves veintitrés (23) de abril de 2009, Lunes veintisiete (27) de abril de 2009, Miércoles 29 de abril de 2009, jueves 07 de mayo de 2.009, 13 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, martes 26 de mayo de 2009 y miércoles 03 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-18/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M.L.D.R., en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 408 Ordinal 1ero. del Código Penal venezolano vigente antes de la reforma, actualmente artículo 406 ejusdem., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 408 Ordinal 1ero. del Código Penal venezolano vigente antes de la reforma, actualmente artículo 406 ejusdem., en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; narró como ocurrieron los hechos, afirmando que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales se evidencia: “a) ACTA INVESTIGACION POLICIAL, de De fecha 03 de julio del 2.001, suscrita por el funcionario Agente Asistente R.B. adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de Guardia en la Jefatura de ese despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria YOCELIS RODRIGUEZ, adscrita a la central de Policía Local, informando que en las márgenes del canal de riego del río S.D., en las adyacencias del Barrio Corocito, de esta ciudad, fue localizado el cadáver de una persona, desconociéndose más detalles al respecto. A tal efecto me trasladé en compañía del funcionario Sub Comisario J.U., Detectives PORFILIO MORENO, J.S., en la unidad P-46K, hasta la dirección antes referida, con la finalidad de realizar diligencias de lo antes expuesto. Una vez apersonados en la dirección antes indicada, en la cual se concentraba comisión de la Policía del Estado Barinas, al mando del Inspector E.C., quienes nos señalaron el sitio en el cual se encontró el cadáver de una persona, en estado de descomposición, con las manos atadas hacia atrás, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta un mono color blanco, con una camisa de color oscuro, sexo femenino, contextura gruesa, cabello oscuro, procediéndose a realizar respectiva Inspección que se anexa a la presente acta policial. Acto seguido sostuve entrevista con uno de los curiosos que se encontraban en el sitio como J.O.S.L., venezolano, natural de San V.E.A., de 37 años, casado, Comerciante, reside en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 01 calle 24 casa Nro 2-A Barinas, C.I.V- 08412062, quien hizo referencia que su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., había desaparecido de su residencia desde el día sábado 30-06-2001 a las once de la mañana y desde esa vez no tenía conocimiento de la misma y al observar el cadáver en cuestión la reconoció como su hija desaparecida, por la vestimenta que presentaba identificándola como IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, soltera, estudiante, con residencia en el Barrio Corocito, calle 15, casa Nro.23-08 de esta ciudad de Barinas. b) ACTA POLICIAL Nº 2009, de fecha 05 de julio de 2.001, Siendo las 3:00 horas de la mañana, de este medio día, realizando labores de Investigación, el CNEL (GN) V.D.G. y el Inspector C.A.G.D., placa Nº 041, nos trasladamos al Barrio Corocito, calle 14 casa Nº 21 a cumplir una Orden de allanamiento seriada con el Nº 1C75/0, de fecha 04 de julio de 2.001, solicitada por la Dra. MAYERLIERT RODRIGUEZ y autorizada por el Juez de Control Nº 01 al llegar al sitio en compañía de los testigos: J.A., titular de la cédula de Identidad Nº 11.194.223, residenciado en el Barrio Vista Hermosa Casa Nº 15, teléfono 5327080, WALMORE GALLARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.713.558, residenciado en la calle 13 del Barrio Mi Jardín Casa Nº 278-A, teléfono 5460843, R.V., titular de la cédula de Identidad Nº 16.513.088, residenciado en la calle 13 del Barrio Mi Jardín Casa Nº 20-15 y C.L.L.D.N., titular de la cédula de Identidad Nº 15.384.934, del Barrio Vista Hermosa Casa Nº 15 teléfono 5327082, donde procedieron a tocar la puerta principal, al tocar la puerta tres (3) veces contestando una señora quien es propietaria del inmueble, enseguida se identificaron como funcionarios policiales, al abrir la puerta se encontraba la Ciudadana C.L.D.N., junto con dos (2) jóvenes que eran sus hijos de inmediato se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA conforme a la ley, , y IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. quien no presentó documento de identificación manifestando tener 17 años de edad, procediendo a efectuar el registro de la casa, comenzando por el cuarto del medio, donde duerme el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien está señalado de estar involucrado en el homicidio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hecho ocurrido el día sábado 30-06-01, pudiendo encontrar dos (2) sabanas en la cama donde duerme el joven, IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las cuales una se encontraba cubriendo la cama la otra sobe la cama; dos (2) martillos, una (1) segueta color plateada, Una franela color marrón, un (1) trozo de trapo (Coleto) beige ambos se encontraban en el rincón del cuarto en una caja, luego paso al tercer cuarto donde duerme la señora L.D.N. allí no se encontró nada, seguidamente pasaron al primer cuarto donde duerme IDENTIDAD OMITIDA conforme a la ley, tampoco se encontró nada, pasando ala cocina donde se colectó un cuchillo que tiene rastros presuntamente de un liquido color pardo rojizo, luego pasaron al patio donde se pudo encontrar dos (2) trozos de nailon de color amarillo de los cuales uno de ellos presenta rostro de fricción y adherencia de tierra, dos (2) pedazos de tela, el cual utilizan para limpiar el piso. Posteriormente se le preguntó a IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que donde está la carreta que había utilizado el sábado y el indicó que se la había quitado prestada a CARLITOS, quien reside en la calle 13 casa Nº 36-10 y este indicó que si había prestado la carreta a IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el había quitado la carreta prestada a la vecina PARRA A.Y., titular de la cédula de Identidad Nº 6.064.617, residenciada en la calle 13 casa Nro.36-07 para cargar unas piedras, en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y le dijo que le prestara la carreta para cargar una arena y ella se la prestó, que en lo que terminara se la devolviera eso fue de 9:00 a.m a 9:30 a.m. aproximadamente y como a la hora regresó IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la carreta, sudando, cansado y nervioso, y se fue rápidamente, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana PARRA A.Y. y ésta indicó que ella había prestado la carreta a CARLITOS para cargar una piedras y que ella para ese momento se encontraba con MERCHAN PARRA J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.551.905 residenciado en la calle 13 casa Nro. 36-07…Esto se hizo en presencia de los testigos… Se procedió los derechos al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando detenido a la orden de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la Acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. V.D.T., Experta Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien practicó Autopsia al Cadáver de la adolescente víctima. 2.- Declaración de los expertos Detectives J.S. Y A.U. adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. 3.- Declaración de los expertos Inspector F.M.N. Y Detective J.A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes realiza.E.d.C.T. a las muestras de cabellos de la occisa y a los apéndices colectados en la casa sin numero de la calle 14 del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas, lugar de residencia del adolescente acusado. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Coronel V.D.G. e Inspector C.G., Cabo Primero C.C. y Agente R.V., adscritos a la Comandancia General de Policía de Barinas. 2.- Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector J.M., Agente R.P., Detective PORFILIO MORENO, Agente E.H., Sub-Comisario UZCATEGUI JOSE, Agentes R.B., J.S. Y J.S. adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas. TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS: 1.- Ciudadano O.S.L.. 2.- Ciudadana C.G.M.. TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano MARCHAN PARRA J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-12.551.905. 2.- Testimonio del ciudadano C.E.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-17.768.259. 3.- Testimonio de la ciudadana Y.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.064.617. 4.- Testimonio de la ciudadana N.D.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.184.302. 5.- Testimonio del ciudadano CUEVAS SAAVEDRA G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-17.766014. 6.- Testimonio del ciudadano E.D.J.H.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-14.549.827. 7.- Testimonio de la ciudadana MALUENGA ARAQUE I.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-18.559.761. 8.- Testimonio de la ciudadana G.E.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-9.365.546. 9.- Testimonio de la ciudadana YOELIS M.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-17.988.091. 10.- Testimonio de la ciudadana VIVAS A.R.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-17.988.350. 11.- Testimonio del ciudadano PULIDO ALCEDO J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-14.549.448. 12.- Testimonio del ciudadano PULIDO ALCEDO EVIDIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-19.612.802. 13.- Testimonio del ciudadano J.D.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-14.775.575. 14.- Testimonio de la ciudadana L.C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-8.143.408. 15.- Testimonio del ciudadano H.A.T., venezolano, de 16 años de edad. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal: de fecha 05 de Julio de 2001, suscrita por los funcionarios Detectives T.S.U J.S. y A.U., Expertos al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a esta Delegación. 2.- Protocolo de Autopsia suscrita por la Funcionaria Médico Anatomopatologo DRA. V.D.T., adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a la occisa. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 783, de fecha 03 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios Detective J.U., Detective S.J., PORFILIO MORENO, y Agente BERRO RAUL adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 4.- Experticia Tricológica realizada a la muestra de cabello tomada a la víctima y a las muestras de apéndices pilosos colectada a la casa del adolescente acusado. 5.- Declaración del adolescente imputado, rendida ante el Juez de Control Nº 1, la cual cursa en la causa Nº 1C-193-2001. EVIDENCIA FISICA: 1.- Una Pala de Recoger Basura con el guardamano de material sintético. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, que se le declare responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la Abogada asistente de las víctimas C.L.R., quien manifestó Adherirse a la acusación Fiscal en cada una de sus partes, explanó la importancia de la Prueba Científica Tricológica, realizada a unos apéndices pilosos colectados en la casa del acusado. Igualmente solicitó que el adolescente sea sancionado con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo señaló el Ministerio Público”.

La Defensa Privada Abogado D.C., manifestó: “Esta defensa entiende que lo explanado por el Ministerio Público, es un crimen horrible, y se desprende de dicha acusación una series de objetos que en cualquier hogar existen, e incluso han hecho énfasis de la prueba Tricológica realizada a las muestras del cabello tomadas de la víctima, explanó la defensa que confía en la inocencia de su representado y no duda que la víctima era una hija amada de sus padres, es por lo que la defensa rechaza la pretensión punitiva del Estado y solicita la absolución de su defendido. Es todo”.

El Tribunal una vez constatado que el joven acusado, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de toda coacción y apremio manifestó ante el Tribunal su deseo de declarar, quien sin juramento señaló “Es algo ilógico de lo que me acusa sobre lo que expone el Ministerio Público, es su derecho a los padres le pido disculpa, en cuanto a esa acusación yo he sido él más perjudicado, en un tiempo atrás me hicieron un juicio y salí absuelto, espero lo mismo ahora por que soy inocente de los que se me acusan. Es todo”. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal responde de la siguiente manera: Que los días del 30 de junio al 04 de julio del año 2001 jugaba básquet con los muchachos del barrio y el día 3 de julio del año 2001 se enteró en la noche que habían conseguido a la adolescente víctima Que él a la adolescente víctima la conocía de hola. Que no tenían relación alguna. Que él sabía que era novia de Gerson, por que se la pasaba con él, Gerson. Que no iba a la casa de la señora Gladys a buscar a la adolescente víctima. Que no tuvo conocimiento del diario que se desapareció nunca lo vio. Que supo que existía por que Gerson le dijo que lo acompañara a entregar el diario a la casa de la señora Gladys en la tarde. Que Gerson habló con los padres de ella y él estaba esperando a un lado. Que eso si mal no recuerda fue el mismo día sábado en la tarde. Que ese sábado era 30 de junio del año 2001. Que el día 03 de Julio del año 2001 venía de jugar básquet y cuando llegó a la casa, la mamá le comentó que habían conseguido a la adolescente víctima muerta y salió a buscar a Gerson con el muchacho de al lado y subió hasta la casa de la adolescente víctima, pero había mucho alboroto. Que en su casa había arena y bloques por que acababan de hacer unos machones en la parte de atrás. Que el día 30 de junio del 2001 solicitó prestada la carreta en la mañana. Que fue para la casa de Carlos a pedirle la carreta y le dijo que no tenía pero se la podía facilitar. Que la quería para botar una basura que no se lleva el aseo y escombros que estaban frente de la casa. Que cerca de la casa había un terreno vació y se acostumbraba a botar perros y animales muertos. Que la mamá tenía disgustos con unos vecinos por que le habían colocado un animal muerto y con la pala que se hace referencia lo tomó y lo montó a la carretilla junto a la basura. Que los escombros los botó detrás del R.L., cerca de un Módulo de Policía. Que fue para el botadero de basura a eso de las 10 de la mañana. Que la persona muerta apareció en un canal de riego. Que el canal de riego queda como a un kilómetro o 7 cuadras bajando en la terminación de dos avenidas y donde boté los escombros quedaban a tres cuadras. Que cuando fue a botar los escombros era sábado y estaba muy poco transitado. Que la carretilla la llevó hasta la casa, montó la arena, montó el perro y lo llevó hasta el botadero. Que si puso todo la basura y escombros por que en realidad no era mucho. Que no recuerda que llevaba la basura tapada. Que si fue a ver cuando apareció el cadáver, como todo curioso. Que lo detienen el tres o cuatro de julio, cuando lo detienen, realizaron el Allanamiento. Que pidió la Orden de Allanamiento y que eso fue como a la una de la madrugada cuando llegaron los funcionarios, salió del cuarto del medio y le dicen que levante las manos y colectaron coletos, sabanas del cuarto del medio donde dormíamos mi hermano y yo, cuchillos. Que su hermano mayor practicaba Karate. Que ninguno de los otros hermanos practicábamos con él. Que también colectaron una pala, pico, martillo, cincel. Que también lo llevaron a la casa de C.F., para constatar lo de la carretilla. Que la adolescente víctima se desapareció el día 30 de junio por que Gerson le dijo que se había desaparecido como a las 12 o 1 del 30 de junio. Que Gerson le dijo cuando se desapareció había dicho que iba para su casa. Que no tiene conocimiento para que iba para su casa. Que la adolescente víctima no frecuentaba su casa. Que no fue para su casa, por que no fue. Que frecuentaba verla por que vivía por la otra calle. Que un día le contó Gerson, que la mamá lo consiguió junto con ella, la corrió de la casa y la amenazó de muerte. Que el diario lo tenía Gerson, y él fue para allá donde la señora Gladys a decirle que tenía el diario. Que en el cuarto del medio habían dos camas una era de su hermano que estaba pagando servicio y en la otra él dormía. Que la adolescente víctima era de escasa estatura y una vez en una conversación que ella tenía con Gerson observó que ella cae al frente de una casa de zinc. Que ese conflicto fue mucho antes de la desaparición de la adolescente víctima, más o menos como un mes. Que nadie le acompañó a botar los escombros en la carretilla. 45.- Que no le gustaba la muchacha por que él tenía su novia. Que lo involucran por que hay una llamada de una joven que dicen que lo vieron a él.

Con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento éste Tribunal Mixto de Juicio lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se incorpora al debate para ser analizada y comparada con los otros elementos de prueba.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

  1. - Pasa a deponer en primer lugar el funcionario JOSE LUÌS S.R., quien ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular Nº 783 de fecha 03 de Julio del 2001, inserta en el folio Nº 22 de la pieza Nº 01 de la presente causa, la cual fue admitida para ser incorporada por su lectura. Al ser interrogado por las partes entre otras respondió: Que el 3 de julio se encontraba laborando en el CICPC Barinas. Que se realizó una inspección ocular a nivel macro en un sitio abierto era una canal de riego en la cual se observó a una persona de sexo femenino con rasgos característica de contextura gruesa, piel morena portando una camisa de color oscuro y un mono blanco que se encontraba con las manos atadas y la boca amordazada. Que para el momento de la inspección la realizaron el Sub Comisario J.U., Detectives P.M., Agente Berros Raúl y su persona. Que la cuerda estaba elaborada con material sintético. Que lo que puede recordar, es un sitio abierto que se llegaba fácilmente a través de la vía de la orilla del canal. Que si efectivamente habían arbustos específicamente de la canal, pasamos por un poco de agua y se observó el cuerpo en el canal. Que luego la llevaron a la morgue para realizarle su respectiva autopsia. Que no recuerda haber visto piel o partes de un perro en el canal. Que el canal de riego es el que esta ubicado en Punta Gorda-Barinas. Que después del puente del canal de riego se encontró el cadáver. Continua deponiendo el funcionario JOSE LUÌS S.R., en relación al Reconocimiento Legal de fecha 05 de Julio del 2001, inserta en el folio Nº 43 de la pieza Nº 01 de la presente, la cual fue admitida para ser incorporada por su lectura, ratificando su contenido y firma y explicó que dicha experticia fue solicitada por el Ministerio Público y la Policía a la cual se le realizaron un Reconocimiento Legal a nueve evidencias colectadas en diferentes sitios del suceso. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otras respondió: Que en relación a la primera evidencia, no recuerda nada solo lo que dijo, que la pala de guardamano con material sintético es la metálica. Que las sabanas eran de colores diferentes, las cuales se pueden individualizar perfectamente. Que la franela era un trozo de tela pero que no recuerda más nada. Que había dos trozos de mecate de color amarillo de material sintético (naylon). Que la carretilla metálica era de color gris con añadiduras de soldadura con agarradero. Que el mecate se utilizó para atar las manos. Que el mecate estaba deshilachado por el uso del tiempo. Que el objeto de la experticia que se realizó es documental, es más que todo para discriminar las características de las evidencias encontradas en el sitio del suceso. Seguidamente el funcionario JOSE LUÌS S.R., ratificó el contenido y firma de la Inspección Nº 866 de fecha 20 de Julio del 2001, inserta en el folio Nº 176 de la pieza Nº 01 de la presente causa y explicó que dicha Inspección se realizó a un sitio cerrado. Al ser interrogado por las partes entre otras respondió: Que si se trasladaron a realizar una Inspección. Que en ese sitio se encontraban cables, ventiladores. Que ese patio era fácil acceso. Que si mal no recuerda dentro de la Inspección como tal observó una habitación con madera y bloque no es algo seguro, la defensa técnica señala que no es la vivienda de su representado sino la casa del vecino.

  2. - Testimonio de la ciudadana la ciudadana G.M.C., quien debidamente juramentada expone y al ser interrogada por las partes y el Tribunal entre otras respondió: Que si es la madre de la adolescente hoy occisa. Que le preguntó a él (el acusado) que estaba hablando con ella y le dijo que nada. Que la casa de la señora Gladis queda en calle 15 con avenida 2 y la casa del acusado estaba en la calle 14 avenida Nº 2. Que el acusado y la víctima, si se conocían, por que es más él la buscaba cuando la mandaba a buscar Gerson. Que su hija el día que desapareció vestía un mono blanco, camisa azul y unas cholas moradas y se puso un suéter a.m. con un Winnie Pooh adelante. Que el día que consiguieron a la adolescente víctima, él (el acusado) se puso las manos a la cabeza y se fue, eso le llamó la atención y a los vecinos también. Que él estaba parado por fuera de la ventana y su hija por dentro de la casa, eso fue el 30 de junio del 2001 de 8: 30 a 9:00 a. m, era temprano estaba como oscuro por que ese día amaneció como lloviendo. Que luego que la vio hablando con él se fue al cuarto y fue allí donde le dijo mami ya vengo. Que el diario de su hija lo tenía ella, era un diario azul. Que Gerson era el novio de su hija. Que en varias oportunidades tuvo encontronazos con ellos porque la mamá de Gerson la ofendía, le decían cucaracha de agua a la adolescente víctima. Que no sabe si había un perro muerto no acostumbran a dejar animales muertos por allí. Que le comentó una muchacha que él (acusado) había sacado un bulto negro y que se le había salido un pie al momento que cayó la carretilla en la acera. Que cuando salió no observó para donde agarró. Que en el barrio la gente comentaba que en la carreta le vieron un pie. Que la mamá de Gerson amenazó a su hija, le dijo que la iba a matar que la tenía obstinada. Que Gerson no le comentó nada del diario y fue solo. Que en ningún momento vio juntos al acusado y a Gerson, él, Gerson fue a preguntarle por la adolescente víctima como a las 4 de la tarde, a veces iban como hasta la acera pero hasta allí.

  3. - Testimonio del ciudadano J.O.S.L., quien debidamente juramentado expone y al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otras respondió: Que si es el padre de la adolescente víctima. Que se enteró de la desaparición de su hija el 30 de junio 2001 como a las 6:00 a 6 y 30 de la tarde. Que la casa del acusado si quedaba cerca de la casa de su hija. Que Gladys había mandado a averiguar si estaba en la casa del acusado. Que Gerson si tenía el diario de su hija. Que su hija no tenía enemigos, solamente esa señora que se había metido con ella. Que el sitio de donde la encontraron seria como a 8 cuadras de la casa de ella. Que el sitio es de fácil acceso, inclusive con una carretilla. Que cuando la vio estaba amarrada con un naylo amarillo delgado las puras manos y amordaza con una franela de color beige o verde era la manga de una franela. Que cuando dice que era beige o verde quiere decir que era oscuro. Que no vio si estaba golpeada por que estaba muy cubierta de gusano. Que si sabía que Gerson y su hija tenían discusión pero que nunca supo que la había maltratado.

  4. - Testimonio de la ciudadana S.N.R., quien debidamente juramentada y al ser interrogada por las partes y el Tribunal entre otras respondió: Que la señora Sonia vive como a dos casas. Que la casa del acusado a la casa de Gladys esta cerca como a cuadra y media. Que cuando supieron de la persona ahogada en el canal ella fue con el señor Octavio y su niña. Que él la identificó por la ropa. Que el cadáver estaba boca abajo maniatadas y amordazada. Que estaban amarrados con un mécate amarillo y la en al boca estaba como un trapo, una blusa era un color oscuro. Que se comentaba que había una niña que había visto que el cadáver la llevaba en una carretilla. Que no escuchó quien llevaba la carretilla. Que cuando fueron al canal habían mucha basura y no vio perro muerto. Que el frente de su casa no quedaba con el frente de la casa del acusado. Que no sabía si había un animal muerto por que no tenía necesidad de pasar por allí. Que en la casa del acusado se escuchaba como un radio, como a los dos primeros días como el 30 y el día siguiente no le paraban al radio, había bulla de equipo de sonido. Que no le podría decir la hora exacta pero si había mucha bulla.

  5. - Testimonio del ciudadano O.A.T.M., quien al ser interrogado por las partes entre otras respondió: Que si tenía tiempo conociéndola a ella. Que el 30 salió temprano a la Guardia nacional y regresó a la una y al que vio fue a Gerson que si había visto a la adolescente víctima. Que el 30 no escuché y el día domingo no escuché nada. Que no pudo ver que había un perro muerto en la casa del acusado. Que la casa de él y la del acusado la divide una pared de esquina a esquina. Que siempre practicaban karate era Renzo más nadie. Que del diario no tengo conocimiento de ese diario. Que de la carretilla nunca supe nada. Que se escuchó que la víctima estaba amarrada y amordazada también. Que el acusado y él fueron amigos y nunca vio ningún comportamiento mal, lo de nosotros era jugar básquet. Que nunca vio saltar a alguien a la casa de J.P..

  6. - funcionario R.A.B.G., en su condición de Experto quien debidamente juramentado, manifestó reconocer el contenido y firma del Acta de Investigación Policial que riela al folio 21 pieza (01) de la causa y de Acta de Inspección Ocular Nº 783, de fecha 03-07-01 que riela al folio 22 pieza (01) de la causa, dejándose constancia que dicha documental fue incorporada al juicio oral por su lectura. Seguidamente el experto procedió a exponer: Que su informe pericial versó en practicar experticia a un cadáver en posición decúbito ventral, portando las siguientes vestimentas: una franela de color azul oscuro y mono color blanco, se realizó la correspondiente inspección del levantamiento de cadáver, y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que el cadáver estaba cerca del canal de Riego S.D.. Que el canal estaba tapado con maleza. Que el cadáver se presentaba amordazado con una tela de color verde atado y en estado de descomposición por el tiempo que tenía. Que era un pedazo de una prenda de vestir. Que estaba atada con una cuerda. Que lo que les notificaron era la presencia de un cadáver, de haber estado un perro en el sitio lo dejamos plasmado en el acta o en la inspección. Que en el sitio había más que todo monte no había basura. Que el canal queda alejado. Que la zona no es de fácil acceso, es un solar de una casa. Que la persona no fue encontrada en el canal de riego. Que la encontraron en el patio de una casa donde había monte. Que el canal lo dieron como punto de referencia. Seguidamente el ciudadano R.A.B.G., manifestó reconocer el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 04-07-01, que riela al folio 30 de la pieza (01) de la causa, de seguida el experto procedió a exponer que su inspección versa en la presencia de la autopsia del cadáver donde recolectaron como evidencia un trozo de tela y una cuerda que tenía atado en el cuello y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que la autopsia la realizaron en Cementerio Municipal. Que la hicieron allí por el estado descomposición en el que se encontraba el cadáver. Que las evidencias que colectaron fueron la tela y el cable que tenía atado en el cuello con cinco vueltas y trozo de cabellos. Que no recuerda como era el trozo de tela y el cable. Que le tomaron muestra de cabellos y apéndices pilosos al cadáver. Que para ese momento no podían decir que lesiones tenía por que no se podía apreciar por el estado de descomposición del cadáver.

  7. - Funcionaria Médico Anatomopatóloga DRA. V.S.C.D.T., funcionaria activa con el cargo de Patólogo Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Experta quien debidamente juramentada, manifestó reconocer su contenido y firma del Acta Protocolo de Autopsia de fecha 04-07-2001 exhibida, la cual fue admitida para ser incorporada por su lectura; procediendo a exponer y al ser interrogada por las partes y el Tribunal entre otros particulares respondió: Que se realizó una autopsia a una femenina de 14 años. Que estaba en estado descomposición con mal olor y con múltiples larvas. Que por la data de la muerte se puede decir que muere el 30 del junio 2001. Que las larvas y gusano salen a los tres o cuatros días luego de la muerte. Que había un enfisema en ambos pulmones, lo que significa que por los pulmones no puede pasar el aire. Que había un hematoma entre el cuero cabelludo. Que el cadáver presentaba varios hematomas lo cual significa que recibió golpes fuertes. Que se puede determinar que posiblemente fue violada por que en la rodilla presentaba hematomas. Que sin embargo no se pudo constatar claramente, porque lo que había eran bacterias y por el tiempo no se constataron espermatozoides. Que había en el cuello un cable. Que la muerte se produje por la mordaza. Que la muerte directamente la produjo la asfixia mecánica, se dice mecánica por que se utilizó algo externo para obstruir las vías respiratorias. Que el cable estaba como puesto, pero no había signo de que había sido apretado, el cual no lo explanó en su lectura por cuanto se le pasó por alto. Que en los pulmones había un enfisema pulmonar, es decir, que retiene aire en los pulmones y no hay oxigenación de la sangre por lo tanto no puede llegar la oxigenación al cerebro, independientemente la muerte se produjo por asfixia mecánica.

  8. - Funcionario R.V., quien debidamente juramentado, manifestó reconocer su contenido y firma del Acta Retención de objeto de fecha 05 de julio del 2001 que riela a los folio 10 pieza 01 de la causa, Seguidamente el ciudadano expone: Que en la requisa que se realizó se recolectaron varias evidencia, todas se nombran en actas la llevaron a la Comandancia de Policía y luego procedieron a realizar las experticias correspondientes y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que la comisión era para realizar un allanamiento y estaba integrada por el General V.D., C.G. y el resto de los compañeros no los recuerda. Que si llevaron testigos y eran tres. Que la residencia que allanaron quedaba en el barrio Corocito. Que allí vivía el acusado. Que entre las evidencias que se recolectaron se encontraban un martillo, unas sabanas, un cuchillo que se recogió en la cocina, un mecate que se encontraba en un tambor que estaba todo lleno de herramientas. Que recibieron orden de los superiores que buscaran una carreta que presuntamente se encontraba en el sitio la buscaron y no estaba, se le preguntó a él y dijo que la tenía un amigo. Que esa noche recolectaron la carreta. Que el allanamiento se realizaba por una presunta vinculación con la muerte o desaparición de la niña y este muchacho acusado. Que la evidencia las colectaba el Inspector C.A.G.. Que no presenció como colectaron las sabanas. Que al momento del allanamiento no se utilizaron guantes pero en las manos del funcionario García, no le podría decir si se puso guante. Que no se percató si hubo presencia de las cámaras de televisión.

  9. - Testimonio de la ciudadana YOELIS M.C.M., en su condición de testigo, quien debidamente juramentada, procedió a exponer y al ser interrogada por las partes entre otros particulares respondió: Que ella estudiaba con la víctima. Que la actitud de la adolescente víctima era normal, sin angustia. Que no sabía que tenía un diario. Que supo que estaba desaparecida la noche del 30 de junio. Que no escuchó nada del homicidio. Que ese día estaban echando broma jugando en la Villa. Que lo único que le dijo es que no se trataba con la mamá de Gerson.

  10. - Testimonio de la ciudadana C.L.L., en su condición de testigo, a quien la Juez presidente le manifestó si desea declara por cuanto es la madre del acusado a lo que manifestó si querer declarar, y debidamente juramentada, procedió a exponer y al ser interrogada por las partes, ésta entre otros particulares respondió: Que si es la madre del acusado. Que el 30 de junio del 2001 no se encontraba en su casa. Que no estuvo todo el día en su casa, que salió a las 8 y 30 de la mañana. Que el día 30 de junio puso música y también sus hijos colocaban música. Que cuando salió por la parte de arriba de su casa no vio el perro muerto. Que si acostumbraban a echar perros muertos en su casa. Que en su casa habían hecho un poquito de piso y se habían quebrados unos bloques. Que los bloques su hijo los botó cerca del Módulo Policial. Que regresó a su casa como a las 2 de las tarde. Que su hijo conocía a la adolescente víctima de vista. Que una vez ella fue a la 6 de la mañana. Que le dijo a su hijo que botara los escombros. Que los botó con una caretilla. Que Gerson cargaba la llave del diario de la adolescente víctima, el daba vuelta a la llave. Que le dijeron que había aparecido por un canal. Que entró Llanovisión. Que les colaboró, les entregó unos cuchillos todo lo que pedían. Que se llevaron unas sabanas. Que las sabanas estaban en su cuarto y en el de los muchachos. Que también se llevaron una franela. Que los policías borrachos fueron para donde Calos quien le prestó la carretilla a su hijo para botar la basura. Que la basura que botó su hijo eran unos bloques partidos, unas ramas de guayas y basura de un patio, simplemente basura de un hogar. Que las evidencias ellos lo agarraban y algunas ella se las entregaba. Que no llegó a saber quien era el funcionario que tomaba las evidencias. Que era un policía con tres personas que estaban borrachas. Que se llevaban las cosas en una bolsa.

  11. - Testimonio del ciudadano PULIDO ALCEDO J.A., quien en su condición de testigo debidamente juramentado, procedió a exponer y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que vivían pegado de la casa del acusado, lo que los dividía era una cerca consistente un jergón. Que si era posible pasar para allá. Que en el patio de la casa habían animales y cables de trabajar de construcción y peretos, herramientas de trabajar, habían ventiladores viejos, palos. Que el acusado no escuchaba música fuerte. Que ese día se levantó tarde y no vio el supuesto perro que habían botado allí. Que no sabía de una carretilla. Que en el transcurso de la mañana no escuchó nada extraño. Que del cuarto donde dormía se escuchaba lo que hacían en la otra casa. Que no recuerda que si hay un árbol de guayaba. Que lo que había era un palo seco como de mango. Que nunca tuvo conocimiento de que alguien pasara para el patio de su casa. Que aunque el jergón estaba bajito había un alambre por encima. Que el frente de la casa esta por la avenida y el frente de la casa del acusado esta frente de la calle, es decir orientaciones distintas. Que frente a la casa del acusado había una casa deshabitada.

  12. - Testimonio del ciudadano J.D.C.P., quien en su condición de testigo debidamente juramentado, procedió a exponer y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que lo que sabía de la adolescente era que desapareció y cuando se dieron cuenta apareció en la canal. Que conocía a la familia del acusado por que eran vecinos. Que al frente de ellos tenía un jergón por que tengo unos animales. Que esa cerca de jergón no podía permitir acceso a su casa. Que acostumbraba a tener cable negro para amarrar la madera, tenía a lo mejor ventiladores quemados. Que no tenía pedazos de mecate. Que no vio ningún perro muerto y que no lo olió. Que es día no estaba allí, ese día se fue como a las 8 y llegó como a las 5 de la tarde. Que si tuvo conocimiento del allanamiento del vecino Que la PTJ entró y se asomó al solar de su casa. Que en la casa del acusado ponía música hasta las 10 y 30 a 11: 00 de la noche. Que en la mañana también colocaban música por rato y como salía a trabajar no me daba cuenta. Que se escuchaba los rumores al tiempo de la caretilla. Que no estaban construyendo en la casa del acusado. Que el frente de la casa del señor no da con el frente de la casa del acusado. Que ese día no vio nada por allí.

  13. - Testimonio del ciudadano C.E.F.G., quien en su condición de testigo debidamente juramentado, procedió a exponer y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que era vecino de la dueña de la carretilla Yamileth. Que de la casa del acusado a la de él quedaba como a una cuadra. Que la carretilla era estilo bateita, estaba oxidada y era pequeña. Que fue un sábado a las 9 de la mañana y duró como una hora. Que no sabe donde botó el acusado los escombros. Que casi no ponían música en esa casa. Que el acusado dijo que iba a botar unos escombros, unas ramas y un perro muerto. Que la distancia del canal de riego a la casa del acusado hay unos 2 kilómetros. Que pasa por un puente para botar basura. Que le prestó la carretilla como a las 9 y 30 y la entregó a las 10 o 10:30 y luego la entregué. Que la medida de la carretilla era de ancho un metro y de largo un metro y 50 era llana no era profunda.

  14. - Testimonio del ciudadano G.M.C.S., en su condición de testigo, quien debidamente juramentado, procedió a exponer lo siguiente: Cuando lo llamaron a declarar que el muchacho llegó a su casa y le dijo que jugaran básquet, le dijo que no, por que estaba lavando una ropa y estaba una familia en la casa. Que después le preguntaron por un diario de hecho nunca estuvo en manos mías. Al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que si vivían por la misma cuadra. Que fue novio de la víctima. Que ellos habían terminado. Que no recuerda cuando fue la última vez que la vio. Que no recuerdo como ocurrieron las cosa. Que no recuerda si el 30 de junio habló con el acusado para ir a llevar un diario a la casa de la adolescente víctima. 7.- Que no recuerda que cargara la llave del diario de la adolescente víctima. Que si tenía un diario, también recuerdo que la llamaron que tenía que buscar el diario a la casa del acusado, agarré el diario y se lo entregué a la señora Gladys. Que el problema era por que el diario estaba en la casa del acusado y era falso. Que tenía el diario por que ella se lo entregó. Que el acusado, la víctima y él era amigos. Que nunca llegó agredir a la adolescente. Que su mamá tuvo ciertos roces en ese entonces con ella. Que la adolescente era bajita, morena de cabello corto, ojos negros, no era amargada era una persona feliz. Que el único día que lloró fue cuando la encontraron. Que un señor de una bodega de la calle 15 dijo que la había visto montándose en una buseta descalza. Que sale de la casa de ella a buscar el diario a la casa de identidad omitida conforme a la ley, eso era lo que se rumoraba. Que tal vez escuchó que ella salió a buscar el supuesto diario y eso fue lo que le motivo a entregar el diario. Que no recuerda cuando entregó el diario. Que si pudo verla donde la encontraron. Que había mucha gente que no recuerda haber visto al acusado sorprendido. Que si supo que identidad omitida conforme a la ley fue a buscar una carretilla. Que según una vecina pensó que habían matado a la mamá por que se le salió una pierna. Que cerca de su casa no olió ni vio un perro muerto. Que el día 30 se paró a lavar una ropa y el acusado fue a buscarlo para ir a jugar básquet. Que vio al acusado sudado. Que no era común que pusieran música fuerte. Que decidieron realizar la reconstrucción de los hechos todos se fueron para el sitio estaba la familia de la adolescente víctima, el juez, la familia del acusado, fueron al canal, al botadero de basura del módulo de la casilla policial, luego al canal de riego y después regresaron, cuando estaban en la casa del acusado la gentes se alborotó. Que no recuerda que le hayan comentado que vieron a la víctima entrar a la casa del acusado. Que su madre no la amenazó. Que fue solo a entregar el diario. Que la vecina que le comentó vivía diagonal a su casa.

  15. - Testimonio del la ciudadana G.E.S.R., en su condición de testigo y debidamente juramentada y al ser interrogada por las partes ésta entre otros particulares respondió: Que de la desaparición los comentarios eran que a ella la buscó alguien en la casa por un diario. Que no amenazó a la adolescente víctima. Que vio a su hijo llorando y le preguntó si tenía algo que ver en eso y le contestó no mamá. Que si supo de los comentarios de que el acusado había ido a botar una basura un gato, un perro. Que no supo que allí había un perro muerto. Que no sabía del diario, ni que su hijo lo tenía. Que ese día su hijo Gerson estaba lavando, fue a buscar a la adolescente y la mamá le dijo que ella no estaba. Que el acusado lo había ido a buscar ese día. Que su hijo le dijo que tenía una preocupación, por que estuvo en la casa de la señora Gladys y le dijo que la adolescente iba a buscar el diario donde el acusado y dijo que por que si él lo tenía. Que ese día Gerson fue para la casa del acusado y no lo dejó entrar y le llamó la atención por que la música estaba con demasiado volumen. Que Gerson le preguntó al acusado por que utilizó una carretilla para botar un perro o un gato, pero que no le comentó lo que le respondió. Que no le comentó al señor Octavio que iba acabar con esa relación. Que no se alteraba cuando conversaba con la adolescente víctima. Que no llegó a pensar que Gerson había tenido algo que ver en esto. Que su hijo sufrió mucho tiempo por eso.

  16. - Declaración del funcionario General V.A.D. GARCÌA, quien para el momento de la actuaciones del caso que se ventila se desempeñaba como Comandante de la Policía del Estado Barinas, y manifestó reconocer su contenido y firma de Oficio dirigido al Fiscal 1ero del Ministerio Público, de fecha 04-07-01, cursante al folio 06 de la presente causa, solicitando Orden de Allanamiento; Acta de Investigación de fecha 04-07-01, que riela al folio 07 de la presente causa, dejando constancia de la llamada recibida; Acta Policial Nº 2009 de fecha 5 de julio del 2001 que riela a los folio 9 de la presente causa, la cual fue admitida para ser incorporada por su lectura, y Acta de declaración rendida ante el Ministerio Público en fecha 11-07-01, riela al folio 122 de la causa. Siendo así, el funcionario expone una síntesis sobre lo cual versan las mencionadas actas: Lo que recuerdo por el tiempo sobre este caso es que recibió una información, lo cual le permitió solicitar una orden de allanamiento a la casa del joven IDENTIDAD OMITIDA, una vez integrada la comisión que esta determinada en las actas, se trasladaron al lugar cumpliéndose las formalidades de ley y se dio inicio al acto en la cual se recopilaron algunos objetos que pudiesen servir de pruebas e investigación para ese momento, en la habitación del joven se recolectó sabanas, unos mecate, un cuchillo, no recuerda en si muy bien, ratificó lo que se estableció en el acta, estábamos buscando una carretilla, por que cuando recibí la información manifestaron que iba una persona con una carretilla tapada con un manto negro, esa persona visualizó unas piernas amarradas, en atención a eso se le preguntó a el joven que donde estaba la carretilla, que esta señalada en el acta y este manifestó que si había usado una carretilla, pero que se la habían prestado y se desplazaron hasta el sitio para verificar lo de la carretilla y corroboré toda la información que obtuve por medio de la señora, no obstante hubo un detalle que me trajo mucha inquietud, cuando se le pregunta para que ud, utilizó la caretilla manifestó el joven que para mover arena, y además había un perro muerto, cuando se le pregunta a uno de que color era el perro que estaba muerto dice un color y el hermano dice otro color, recuerda que había una contraversion en lo manifestado por los muchachos, igualmente se le preguntó por donde llevó a botar el supuesto perro, aparte de eso se le preguntó a los vecinos si alguien había visto un perro muerto, expuso el funcionario que cuando normalmente se levanta un perro siempre queda algo visible. Luego hicimos el recorrido para verificar lo manifestado por el joven en relación a la carretilla, y luego hicimos el recorrido donde botó el perro, se supone que si botó el perro o la basura se podía investigar y nunca se pudo encontrar, en el sitio no había ni perro, ni la bolsa que pudiera informar lo que había hecho el muchacho. Realmente no recuerdo si se mandó nuevamente una inspección al lugar, pero como había una información que coincidía con la versión aportada por el muchacho en relación a la carretilla y que dio sospecha policial, eso fue fundamentalmente el motivo de la investigación. A la persona que dio la información se le preguntó por que ud. informó después de tantos días, la misma manifestó que informó tarde por temor y luego de saberse la noticia de que apareció muerta una persona de sexo femenino en los canales, pues decidió informar, por que presume que fue esa niña, y se rumoraba que la muchacha tuvo contacto previo con el muchacho antes de su muerte y salió de su casa sola, manifiesta el funcionario que habían muchos vínculos, también sospecharon del novio a quien investigaron, pero nunca consiguieron elementos para someterlo ante la fiscalía, siempre se tuvo en mente todos los elementos que estaban junto a ella, eso es lo que recuerdo de este hecho. Al ser interrogado por las partes, éste entre otros particulares respondió: Que si recibió una información de que había un muerto en el barrio Corocito, que hicieron una solicitud al Ministerio Publico para que les autoricen un allanamiento. Que se recopiló la sabana que tenía puesta la cama del acusado, era lo que nos podía determinar si ella estuvo allí. Que los mecates eran dos pedazos, los cuales se recogieron por que podrían ser partes de los mecates con que la amarraron y era necesario para verificar si tenía conexión con los que tenía amarrados la muchacha que apareció muerta. Que la carretilla fue recolectada, era para verificar la versión de la misma, la cual se estaba sucia como cualquier otra, pero no cuando carga recientemente un producto. Que hubo algo que le llamó la atención y fue que el joven se fue por detrás de la casa y dio la vuelta para venirse a la avenida Nº 1. Que hicieron el recorrido, que realizó el joven, no obstante a donde los llevó no apareció la muchacha, él los llevó a donde botó el perro, por allí no llevaron a la muchacha por que la llevaron más adelante del sitio donde dice que botó el perro. Que no era cómodo pasar por el sitio y cuando llegaron al sitio no encontraron ningún perro, ni siquiera viejo. Que al sitio que llegaron había más que todo basura, no recuerda escombro. Que se recuerda que la información se la dieron después que apareció la muchacha. Que si la persona tiene un buen equilibrio puede pasar con la carretilla por el tubo. Que la carretilla era lo de menos, lo que no consiguieron fue el perro, creo que no se lo van a llevar para otro lado. Que en esa llamada indicaron que el muchacho salió con una carretilla, que todo ese detalle fue en la mañana, que en la salida con la carretilla dio un sobresalto en la cera y fue donde salió la pierna. Que se consiguió un cuchillo que tenía una mancha y lo recolectaron por sospecha y estaban buscando fundamentalmente la carretilla y apareció la carretilla. Que cuando realizan el recorrido el acusado los llevó y cuando le preguntaron por la carretilla él se puso nervioso, sin preguntarle él les dijo que había botado un perro, sin embargo, fue donde le hice la pregunta a él que como era el perro e inmediatamente me traslade hasta donde el otro muchacho y le hizo la misma pregunta y se contradijeron. Que en el recorrido él manifestó la fecha y todo coincidía con la fecha de la llamada e inclusive con la hora, en eso hubo una gran coincidencia había una veracidad, tanto en la información que había recibido la policía, tanto la información que había aportado él, lo único que no coincidía era el perro, lo que si coincidió fue lo de la carretilla, lo cierto que inclusive el trayecto fue el mismo trayecto por detrás de la casa para llegar por delante otra vez.

  17. - Declaración del funcionario R.D.P.Q., quien se desempeña como funcionario activo del CICPC en la Sub Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, así mismo manifestó que para el momento de las actuaciones se desempeñaba como Agente adscrito a lo que antiguamente se llamaba PTJ ahora CICPC Sub Delegación Barinas. Ahora bien, el funcionario manifestó reconocer el contenido y firma en Acta de Investigación Policial de fecha 05 de julio del 2001 que riela a los folio (40) de la presente causa, realizando una síntesis de la misma: Recuerda que fue una llamada que me hizo en ese entonces Comandante de la Policía V.D. y nos informó que nos presentáramos a la comandancia, para que nos dirigiéramos hasta el Barrio Corocito, por que recibió una información en la cual se basa contra el ciudadano identidad omitida, como el que había dado muerte a una muchacha que se llamaba identidad omitida, nos trasladamos hasta la sede de la policía, esa llamada se la hicieron anónima, por la versión que el Comandante dio, el joven al parecer había trasladado un cadáver hacia un botadero y en este trayecto había sido observado, tal acción y producto de una caída y del golpe de la rueda con la cera se destapó el contenido del mismo y era el cadáver de una persona, por este motivo nos fuimos al barrio Corocito, recuerdo que hicimos un recorrido con la recolección de la información que obtuvimos, el joven nos guió, nos dio las indicación como había hecho el recorrido, pero lo había hecho con la finalidad de botar un perro que estaba muerto en su casa y que lo montó en un carretilla tapada con una bolsa negra para botar el perro que estaba muerto. y al ser interrogado por las partes éste entre otros particulares respondió: Que llegaron a la Comandancia y el Coronel conjuntamente con García, nos aportan la información del Allanamiento y les manifiestan que colectaron unas evidencias de interés en la casa del acusado, Que de hecho señalaba que había trasportado el cuerpo de la joven, en una carretilla. Que se hizo el recorrido para que les indicara en el lugar en el cual había botado el perro muerto, pero no había ningún indicio sobre el cadáver en descomposición. Que el recorrido fue desde la vivienda hasta el cadáver de descomposición. Que no era necesario dar la vuelta para botar el perro muerto. Que en el recorrido daba las indicaciones de como llevaba la carretilla, como cubrió el cadáver de descomposición y el trayecto que hizo además les señaló que había pasado por un especie de tubo como de 20 centímetro de diámetro, manifestó el funcionario que cosa que utilizando la lógica era imposible pasar motivado al peso y al equilibrio, así mismo se le preguntó que como había hecho para pasar por el tubo y manifestó que había sido auxiliado por otra persona, persona que nunca consiguieron. Que el acusado, no supo señalar con exactitud donde de se desprendió del cadáver del perro. Que no localizaron ninguna osamenta que pudiera decirse que era de un animal o persona. Que en el botadero de basura no recuerda que había escombro pero si basura. Que para su apreciación en relación al diámetro del tubo, es un tubo que no posee agarre es imposible pasar por allí. Que recuerda que de las evidencias había un martillo, segueta, unas sabanas, todas esas evidencias fueron puestas a la orden del laboratorio, por que también se colectaron unos apéndices pilosos, para saber la procedencia si eran de persona o animal y se sometieron al laboratorio para su respectiva experticia. Que consiguieron apéndices pilosos sobre una sabana blanca cree que con rosado, fue cuando se colectaron eso cabellos. Que como en Barinas no se contaba con el equipo necesario para realizar la experticia y se enviaron a San Cristóbal. Que la finalidad de la prueba tricológica es para saber si los pelos pertenecen a la víctima. Que el recorrido fue en horas de la mañana, aproximadamente de 9:00 a 9: 30. Que de la puerta de la residencia hasta donde choca el canal luego dimos un pequeño cruce. Que de la distancia recorrida habían varias casa, cree que tres, cruzaban a la izquierda y también habían otras casa pasando el canal habían viviendas a mano derecha. Que no sabría decirle la cantidad de basura, pero la profundidad tenía quizás 2 metros o un poco menos por que está en caída. Que la participación que tuvieron fue de apoyo a los funcionarios de la Policía del Estado, más no existía un oficio, lo que estaban prestando era una colaboración. Que en la comandancia no recibieron nada, estaban la sabana, el martillo, la segueta. Que las evidencias estaban en la oficina del Coronel. Que cuando llegaron a esa oficina ya las evidencias estaban allí, las sabanas estaba allí. Que la sabana estaban envueltas sobre un escritorio, no había embalaje, las sabanas estaban colocadas allí, pero protegida no estaban.

  18. - Funcionario JOSÈ A.U., quien se desempeña como funcionario activo del CICPC en la Sub Delegación de Mérida en la Brigada de Robo, quien manifestó reconocer su contenido y firma de las Actas exhibidas; Siendo así, se incorpora por su lectura la prueba documental de Reconocimiento Legal de unos objetos de fecha 05 de julio del 2001 que riela a los folio (43) de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso y al ser interrogado por las partes, entre otros particulares respondió: Que si le fueron presentados una pala, dos sabanas, un trozo de franela de algodón y dos trozos de fibras sintéticas y una carretilla. Que evalúan la forma, características, marca, para que sirven y como se encuentran en ese momento. Que la pala no tenía nada adherido estaba usada pero si tenía características de oxido. Que las sabanas estaban elaboradas en fibras sintéticas una era de color blanca y otra a raya y fungía para cubrir camas. Que del trozo de franela no recuerda exactamente, no estaba en buen estado estaba rota, como si hubiese sido rasgada. Que el cuchillo era de uso domestico pero no recuerda el tamaño. Que no recuerda el color del mecate. Que la carretilla estaba elabora en metal y se encontraba en estado regular de uso y conservación, estaba completa pero usada y se utiliza para transporta cosas. Que normalmente se mantienen en esa sala para el cuidado de las misma y para que no se alteren las evidencias y es el deber ser resguardar las evidencias. Que no recuerda como estaban etiquetadas que se imagina que eran de la policía por que ellos fueron los que colectaron las evidencias. Que el lo que hizo fue ir a ver las evidencias las reviso y más nada.

  19. - Funcionario PORFILIO A.M., quien se desempeña como Inspector en el área de Extorsión y Secuestros en la Sub Delegación del CICPC del estado Barinas, para aquel entonces detective y trabajaba en el área de Homicidios, quien manifestó reconocer su contenido y firma de las Actas exhibidas: Acta de Investigación Policial de fecha 05-07-01, folios 40 a l 41 y Acta de Inspección Nº 783 de fecha 03 de julio del 2001, folio 53 de la presente causa, incorporándose esta última por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Con relación a esta acta de investigación nosotros nos encontramos en la oficina del CICP y recibimos una llamada por parte del funcionario A.G., quien nos informó que habían practicado un allanamiento en la casa de un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY, quien presuntamente le había dado muerte a una joven de nombre Vanesa, nos trasladamos hasta la Comandancia donde fuimos atendidos por el inspector García, quien les manifestó que el coronel había recibido una llamada de una persona que no quiso identificarse, quien le manifestó que habían visto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, trasladando algo en una carretilla tapado con una bolsa negra motivado a eso nos trasladamos a entrevistar al adolescente para realizar el recorrido. Que para realizar el recorrido se escuchó la versión del joven quien pidió una carretilla prestada y boto escombros de basura y un perro muerto. Seguidamente fui con el joven para verificar la ubicación del perro muerto o si se encontraba en estado de putrefacción el perro que supuestamente boto allí, fueron al sitio de la residencia y les indico lo que había hecho, realizaron el recorrido, me percate que había una canal y un tubo, y el joven señaló como había pasado para botar el perro con ayuda de otra persona que venía, así mismo le pregunte quien era la persona que lo ayuda a los fines de entrevistarlo, manifestando el joven que no la conocía, siguieron el curso para el botadero, específicamente me traslade hasta las adyacencias tomando varios puntos de referencia del basurero, verificando si había algunos huesos de animal o el cuero del referido perro, donde el señalo no localizaron ni perro muerto, y al ser interrogado por las partes éste entre otros particulares respondió: Que se traslado a un canal de riego. Que ese canal esta ubicado al final del barrio Corocito, hacía atrás y ese canal de riego está conformado por vegetación herbácea. Que se estableció que era de sexo femenino y de hecho llegó un familiar de la joven por que tenía tres días desaparecida, la observó y por la vestimenta que cargaba la identificó. Que la vestimenta era mono blanco y camisa azul. Que el cadáver estaba en bastante estado de putrefacción y en el lugar había mosca. Que con relación al hecho el cadáver se encontraba decúbito ventral y estaba atada con nylon, pero que no recuerda el color. Que por el estado de putrefacción que tenía el cadáver lo trasladaron hasta el Cementerio Municipal y fue en horas de la noche aproximadamente a las 11 de la noche y apenas aclaró el día se dirigieron para recolectar las evidencias para realizar las experticias microscópicas y microscópicas. Que el funcionario A.G., les manifestó que esa información le llegó al Comandante del Estado, a él le informó una persona que el joven acusado, había sacado a una persona completamente tapada y al momento de bajar un escalón de la acera se descubrieron las piernas, a raíz de eso es cuando solicita una Orden de Allanamiento. Que lo relacionan con él cadáver que había llevado. Que en ningún momento se le dio la vuelta a la manzana para llegar al sitio. Que los vecinos manifestaron que no vieron, ni olieron un perro muerto en la casa del acusado. Que el botadero era cerca y la calle era asfaltada, posteriormente llegamos al canal. Que al joven acusado se le hizo referencia como hizo para pasar el canal y manifestó que un señor lo ayudó a pasar la carretilla por el tubo de aguas negras. Que allí ellos buscaban lo que el joven hacía referencia, un perro muerto, pero el animal muerto no se vio, que no estaban pendientes de matas de mango. Que el joven no señaló un sitio especifico señalando varías zonas del basurero y como íbamos varios funcionarios se apostó cada funcionario en el sitio. Que ese botadero era un hueco como un bajón y se veían los escombros. Que cuando fueron a la policía estaban unas especies de herramientas y sabana e inclusive el funcionario J.M., hizo un barrido de la sabana, en lo cual se colectaron y se mandaron como evidencia de interés criminalístico. Que en la sabana se encontraban los apéndices pilosos. Que los apéndices pilosos se recolectaron para ser comparados con otros apéndices pilosos y son enviados a realizar su respectiva experticia. Que el objetivo de la experticia era encontrar el perro muerto el cual no se consiguió en el recorrido. Que allí en ese levantamiento se observó que el cadáver estaba amarrados con las manos atrás y portaba otra evidencia, para hacer más minuciosa el rastreo fue llevado al cementerio para proceder a primera horas de la mañana, parece que llevaba unos cable alrededor del cuello y un trapo que amordazaba como la boca. Que la mordaza era un color como verde. Que el acusado manera voluntaria señaló donde había botado el perro. Que el sitio donde se encontró el cadáver de la adolescente no correspondía ni a finca ni patios de casa.

  20. - Declaración del funcionario C.A. GARCÌA DIAZ, quien se desempeña como Comisario de la Policía actualmente en comisión de servicio en el Ministerio de Relaciones Interiores, quien manifestó reconocer su contenido y firma en las Actas exhibidas; Acta Policial Nº 2009 de fecha 5 de julio del 2001 que riela a los folio (09) de la presente causa, incorpora por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Acta de Retención de Objetos de fecha 05-07-01 cursante al folio 10 de la causa, quien expuso y al ser interrogado por las partes, éste entre otros particulares respondió: Que el motivo del allanamiento fue que el ciudadano Coronel, recibió una llamada que le indicaban que habían observado en una carreta que llevaban el cuerpo sin vida desde esa casa hasta el canal, y dio las instrucciones como jefe del allanamiento. Que en la cocina colectaron un cuchillo y en el patio había un nylon y segueta. Que colectaron las sabanas de las cama del acusado, donde el dormía. Que las sabanas eran blancas y la otra era de varios colores. Que la franela y la cuerda se colectó en el área del patio y se llevó por separado. Que el acusado les decía que había buscado una carreta para botar un perro grande y el otro hermano dijo que era pequeño. Que según la vecina el acusado había llegado a entregar la carretilla sudado, cansado y nervioso. Que pidió el apoyo al CICPC y ellos lo apoyaron, el inspector Morillo, fue quien colectó los apéndices pilosos recuerda que eran 6 apéndices pilosos y los colocó en el receptáculo y así mismo se llevó todo al CICPC. Que estaban en la oficina del DIP pero estaba presente el Comandante. Que los funcionarios del CICPC no tenían conocimiento de que oficina se trataba, sólo que es una oficina. Que se observaban cabellos en la parte blanca de la sabana y en la otra sabana muy poco. Que no recuerda el nombre del periodista, pero fue alguien que se pego allí, por que como era un caso importante con una conmoción muy grande como barineses. Que cuando hablaron de la carretilla siempre actuó de manera normal y los llevó hasta donde la señora le había prestado la carreta y la señora lo admitió y fue donde nosotros nos dio suspicacia porque él nos dijo que había botado un perro. Que no era común que el Coronel asistiera a los allanamientos, pero cuando el recibía directamente la información asistía, por que el tenía informantes, debía tratarlo directamente, para que no se pierda la información. Que las sabanas la agrupamos de forma de que no se cayera nada de la misma, se metieron en bolsa de papel para que no se perdiera nada si había algún líquido. Que el recorrido que se los indica el acusado, salen por detrás, sale al canal y se va por toda la orilla que estaba un vertedero de basura, y allí fue donde le causó suspicacia por el tubito y le preguntaron quien lo ayudo y dijo que había sido un amigo. Que en el botadero había muchos papeles y se observaba mal olor por los desperdicios y era como una bajadita no tan profunda y se observa que tiraban la basura y rodaban un poco y en toda esa área no había un perro muerto como él decía. Que colocaron la sabana en un mesón grande que había en la oficina del DIP y entre los funcionarios actuantes del CICP y el inspector Morillo colectaron la evidencia de los apéndices pilosos y el funcionario R.P. ayudó a abrir la sabana. Que si se observaban los apéndices pilosos porque eran grandecitos y fueron colectados 6 pelos.

  21. - Testimonio del ciudadano PULIDO ALCEDO EVIDIO, quien debidamente juramentado expuso y al ser interrogado por las partes éste entre otros particulares respondió: Que si vivía en el barrio Corocito en la calle 14 avenida Nº 2 en el año 2001. Que si escuchó que se había desaparecido una niña, pero más de allí no vio nada a los dos días supo que la habían conseguido. Que si conocía a la adolescente víctima por que estudiaba con él. Que cuando apareció el cadáver estaba en sus labores de trabajo. Que no vio nada sobre un perro muerto. Que frente a la casa del acusado si había un terreno solo, abandonado. Que no había visto nunca una persona echando basura allí. Que no escuchó nada extraño en la casa del acusado esa mañana. Que para ese tiempo estaban tres personas, su papá, su hermano mayor y su persona. Que para ese día no fue para clase por que tenía dolor de cabeza.

  22. - Testimonio de la ciudadana Y.A.P., quien debidamente juramentada expuso y al ser interrogada por las partes entre otros particulares respondió: Que vive en Corocito, calle 13. Que Carlos fue a quitarle prestada la carretilla a mi hijo. Que no recuerda el día que la prestó. Que no duró mucho con la carretilla. Que a las 2 de la mañana le llegó el comisario, preguntando por esa carretilla y le dijo que esa carretilla no era robada. Que al muchacho lo llevaban amarrado y Carlos estaba a un lado de la puerta y no lo había visto, e inocente de lo que pasaba con la carretilla, entonces el comisario dice haga el favor saque la carretilla y la saqué. Que cuando le entregaron la carretilla la sacudió y el niño se acostó en ella. Que en la carretilla se acostaba ella. Que le comentaron que en la carretilla fue donde botaron a la muchacha muerta. Que la carretilla no estaba sucia. Que si llevaban al acusado, pero que la señora no lo había visto y el comisario le dijo aunque ud. no lo crea ese muchacho mató a la muchacha. Que no se fijo a la hora que prestó la carretilla, pero lo que recuerda es que era un día lluvioso.

  23. - Testimonio de la ciudadana I.C.M.A., quien debidamente juramentada expuso y al ser interrogada por la representación fiscal ésta entre otros particulares respondió: Que no se acuerda cuando fue la última vez que la vio, fue como el día anterior o una semana anterior, por que ya habíamos salido de clase. Que la adolescente víctima no le manifestó ninguna angustia. Que se enteró de la desaparición ese día en la tarde. Que la gente decía que la habían matado desde ese momento, también decían que era la mamá del novio y otro muchacho. Que se enteró en la declaración de la PTJ que ella tenía un diario. Que exactamente no sabe a la hora en que la llamó, pero fue en la mañana como a las 8 a.m. Que no recuerda quien llamó si fue la adolescente víctima a ella o viceversa. Que una vez se enteró que la mamá de Gerson no estaba de acuerdo con el noviazgo de ellos. Que no conocía al acusado. Que conoció a Gerson de hola y chao.

  24. - Testimonio del ciudadano J.M.M.P., quien debidamente juramentado expuso y al ser interrogado por las partes éste entre otros particulares respondió: Que no recuerda si ese día estaba lloviendo. Que no recuerda la hora en que fue a pedirle la carretilla prestada. Que no supo si Carlitos prestó la carretilla, ni a que hora la devolvió. Que la carretilla estaba normalmente como la entregó. Que no escuchó nada en relación la carretilla. Que la carretilla es una carretilla normal, a veces se acostaba en la carretilla y echaba largo sueño. Que cuando se acostaba le quedaba la mitad del cuerpo afuera.

  25. - Testimonio del ciudadano E.D.J.H.G., quien debidamente juramentado expuso y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que le prestaba su celular a la adolescente víctima. Que a la adolescente víctima la llamaron al teléfono de él. Que buscó en el teléfono celular la llamada perdida. Que nunca supo quien la llamó por que se dirigía a su trabajo. Que no recuerda la hora exactamente como a las 7 de la mañana. Que los comentarios que se escuchaban era que la mamá del novio siempre la amenazaba de muerte. Que no conoció al acusado. Que según el comentario que se decía era que ellos se veía en la casa de del acusado por que la mamá de Gerson no quería a la adolescente víctima. Que nunca la vio salir de la casa del acusado. Que fue al canal y vio a la adolescente víctima amordazada y con las manos atadas. Que la adolescente víctima no tenía problema de ninguna índole. Que en el celular no llegó a ver ningún mensaje extraño. Que no vio a la adolescente víctima y al acusado juntos nunca.

  26. - Declaración funcionario F.M.N., quien manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental exhibida, exponiendo una síntesis sobre lo que versa el Análisis Tricológico y al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otros particulares respondió: Que el análisis Tricológico consistía desde el punto de vista criminológico, en que es la ciencia que se encarga de los estudios de los apéndices pilosos, es decir, hacer una evaluación de los pelos, se hace una muestra problema, la cual no se sabe las características de la muestra problema y la muestra estándar es para comparar si los apéndices provienen de una misma fuente y en eso se basó el análisis y a la conclusión que se llegó fue que cuatro apéndices pilosos presentaban características similares a los apéndices piloso cefálicos colectados del cadáver. Que en la Criminalistica se maneja tres términos que son iguales, igualdad y similitud, las características que presentan cada apéndices pilosos, van hacer diferentes de otra personas, Que por ciertas características pueden decir si los apéndices pilosos son de humano o de otra especie animal. Que no es una prueba de certeza, pero es de alta probabilidad. Que se refiere a alta probabilidad por que es una prueba de orientación, son análisis que se realizan y si el análisis da positivo hay que pasar a otro eslabón, otro análisis del ADN y en este caso se dan las características genotípicas, por eso se maneja ese término de alta probabilidad. Que un barrido es la utilización de un equipo eléctrico que nos permite constar lo que no es visible. Que si es posible obtener el ADN de un cabello, si el bulbo no ha sido sometido a tratamiento cosmetológico. Que una persona puede perder de 40 a 100 apéndices pilosos diarios. Que se han realizado estudios de alta probabilidad, porque dentro de la escala del 1 al 100 éste análisis se encuentra en un 75%. Que esos cabellos tiene la alta probabilidad que fuera de la occisa porque las características son coincidentes. Que los otros dos apéndices pilosos presentaban características diferentes, porque uno era púbico y el otro es cefálico y presentaba tratamiento cosmetológico y no fue demostrada la fuente de donde provenía.

  27. - Declaración del funcionario C.G.C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.265.789, actualmente Sargento Primero Jubilado quien declaró en relación a los hechos y al ser interrogado por las partes respondió: Que si estaba adscrito a la Comandancia de la Policía para el año 2001 y formó parte de la Comisión para realizar un allanamiento en el Barrio Corocito. Que la comisión estaba conformada por los funcionarios Comandante V.D., A.G. y los funcionarios que estaban a su mando. Que los testigos los buscaron los motorizados. Que cuando llegaron hacer el allanamiento eran como las 12:00 0 1:00 de la madrugada. Que en la casa donde se realizó el allanamiento se encontraba una señora y dos muchachos. Que en el recorrido del allanamiento estaban presentes el Comandante V.D. y el Inspector García. Que las evidencias las observó en el Comando y las bajaron en bolsas plásticas. Que de las evidencias habían 8 objetos entre esos estaban sabanas, cuchillo, y un mecate, eso fue lo que pudo observar. Que al día siguiente se enteró que habían recolectado un cabello, pero no supo de quien era. Que se enteró que por éste caso había realizado una reconstrucción de hechos. Que el periodista que grabo se llama Zambrano. Que lo que informaron era que supuestamente cuando sacaban el cuerpo de la muchacha en una carreta, se cayó un brazo o una pierna y que iba tapada con una bolsa negra. Que en el allanamiento se detuvo a un muchacho de aproximadamente 14 o 15 años de edad. Que lo detienen por que estaba presuntamente involucrado con el hecho. Que si recuerda a los señores y al muchacho también. Que los nombres de los informantes se los mencionó el Comandante en la oficina. Que a la vivienda entra el Coronel, el funcionario R.V. y el Inspector García. Que esa noche se visitó al ciudadano que le prestó la carretilla al joven. Que él no ingresó a la vivienda. Que las evidencias las observa en la Oficina de la DIP. Que observó las evidencias cuando estaban puestas en el escritorio. Que el Comandante le manifestó que iban hacer un allanamiento y la fuente informativa fueron dos personas, le dibujo el croquis y le dijo lo que le correspondía hacer. Que no llegó a ver a los ciudadanos S.B. y Y.S..

  28. - Testimonio del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.260.750, quien debidamente juramentado expuso y al ser interrogado por las partes entre otros particulares respondió: Que en relación a eso se enteró que era una niña y no le dijeron el nombre de ella, pero Sairi si la conocía y estaba asustada, no sabia si decirle al cabo, al instructor de la banda, cabo Nazariego. Que pertenecía a la Banda y e.S., Adriana y su persona. Que para ese entonces identidad omitida conforme a la ley tenía 12 o 13 años. Que Sauri vivía en el Barrio Corocito, Calle 14 a la altura del canal. Que si se encontraba en el porche tomando café y el porche era un espacio amplio cercado de medio a pared con rejas lo que permitía ver a la calle. Que lo que vio fue bulto, como si fuera a botar una basura eso estaba tapado. Que Sairi estaba asustada porque supuestamente había visto un pie y le dije que si había visto algo que le dijera al sargento. Que al momento que Sairi le dijo que volteara lo único que vio fue al muchacho y lo vio caminado y eso era como pesado. Que Sairi vivía cerca del joven. Que ella fue quien le comentó al Comandante lo que había visito, el bulto con el hombre con la carretilla. Que ella habló ese mismo día 30 con el Coronel. Que luego que observaron la carretilla no pudieron ver la trayectoria del joven. Que vio para donde cruzó y cruza allí, para la calle 14 y baja a la 13 y sale a una avenida. Que no sabe que llevaba allí en la carretilla. Que a él le tocó buscar a las muchachas en Corocito, la hora era como un cuarto para la siete y yo tenía allí como una cuarto de hora eso fue un treinta de junio. Que llegaron a la práctica como a las 8 y 5 más o menos.

  29. - Fueron incorporadas por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes Pruebas Documentales:

  30. - Protocolo de Autopsia Nº 104-2001, suscrita por médico Anatomopatólogo Dra. V.D.T., practicada a la hoy occisa en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño) inserta en el folio (119) de la presente causa. 2.- Reconocimiento Legal de fecha 05 de Julio 2001, suscrito por los funcionarios T.S.U J.S. y Á.U., Detectives, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto en los folios números (43) y (44). 3.- Acta de inspección Nº 783 de fecha 03 de julio del año 2001, suscrito por los funcionarios Uzcategui José, P.M., S.J. y Berros Raúl, inserta en el folio (53) de la presente causa. 4.- Experticia Tricológica de fecha 01 de agosto del año 2001 suscrita por el inspector F.M.N. y Detective J.A.G., inserta en el folio (221) de la presente causa. 5.- Declaración del imputado adolescente (para el momento de los hechos), rendida ante el Juez de Control N°01, inserta en el folio (66) de la presente causa.

    Durante el debate probatorio la Representación Fiscal solicitó la incorporación de nuevas pruebas de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las cuales consisten en: 1.- La recolección del video del periodista que estaba presente el día del allanamiento, por cuanto en su declaración ante éste Tribunal de Juicio el funcionario General V.D., quien para el momento en que ocurrieron los hechos fungía como Comandante de la Policía del Estado Barinas, mencionó que el Allanamiento a la casa del acusado había sido filmada por un periodista sin que esta hubiera sido autorizada siguiendo los mecanismos legales para ello, lo que fue considerado por la representación fiscal como una nueva prueba en virtud de que no se tenia conocimiento de ello, pues esto no se reflejó en ningún Acta Policial. Así mismo se deja constancia que la defensa privada no objetó en relación a ésta prueba. 2.- Declaración de los ciudadanos S.B. y Y.S., por cuanto surge como indispensable la declaración de los ciudadanos antes mencionados para el esclarecimiento de los hechos, lo que fue objetado por el defensor Privado Abg. D.C., señalando que quien recibe la información es el General V.D. y luego de 8 años el testigo presente sabe el nombre completo de las personas informantes; siendo el General V.D. quien luego de ser llamado por este Tribunal manifestó que nunca había conocido quien era el informante, además el Inspector C.G., quien era la mano derecha del Comandante no sabía de los nombres, es por esta razón que objeta la recepción de ésta prueba.

    Este Tribunal Mixto, ordena la recepción de ambas pruebas por considerarlas indispensables a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Entendiéndose como nueva prueba a la luz de lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas acerca de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar o bien las que sean productos de hechos o circunstancias nuevas que surjan en el curso de la audiencia de la celebración del juicio; evidenciándose claramente que las partes no tenía un conocimiento previo de las mencionadas pruebas, evidenciándose que el conocimiento de la existencia de estos testigos se puso de manifiesto durante la deposición en el presente juicio del funcionario C.C..

    En Audiencia de fecha 26 de mayo de 2009, la jueza Presidente de este Tribunal Mixto actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica diferente a la admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de dictar el Auto de Enjuiciamiento como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 408 Ordinal 1ero. del Código Penal venezolano vigente antes de la reforma, actualmente artículo 406 ejusdem., anunciando calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 numeral 1ero. del Código Penal venezolano vigente, informándole igualmente a las partes que en virtud de la posibilidad de tal cambio de calificación jurídica el Tribunal podrá recibir nueva declaración al imputado, si este a si lo prefiere, así mismo, que las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando el joven acusado no querer declarar en este momento, así mismo las partes no solicitaron la suspensión del juicio.

    Se deja constancia que se prescinde de la declaración de los funcionarios Experto Detective J.A.G., Agentes ELSAIN HERRERA y J.S., Sub Comisario J.U., Sub Inspector J.M. (occiso), de las testigos R.D.V.V.A. y S.B., en virtud de que consta en autos que a pesar de haber realizado todas las diligencias tendientes para lograr su ubicación, el resultado fue negativo aun con la utilización de la fuerza pública, la cual quedó agotada según consta al Folio 2.113 del expediente. Igualmente se prescinde de la presentación de una PALA DE RECOGER BASURA y de un VIDEO del periodista que estaba presente el día del Allanamiento, promovidas por la representación fiscal, quien manifestó que resultó imposible su ubicación.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto la ciudadana fiscal se dirige a la Jueza profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, los testigos, de los funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada C.L.R. asistente de las victimas, quien manifestó en relación a las pruebas debatidas en este juicio promovidas por el Ministerio Público, fueron contundes y concatenadas por cuanto fueron asociadas con los distintos medios probatorios presentados; de igual manera exalto la importancia de la prueba tricológica la cual es una evidencia que corrobora todo lo ocurrido, en razón a lo expuesto se adhiere a todo lo solicitado por el Ministerio Público y pide la sanción mayor establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un delito grave.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abogado D.C., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido y en caso de ser encontrado culpable se mantenga la medida de Detención en su propio Domicilio, conforme lo establece el artículo 582 literal “a” de la ley que rige la materia.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le cede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa privada no ejerció el derecho a replica.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal le cede la palabra a las Víctimas manifestando el ciudadano O.S.L.: “Nosotros lo que queremos es justicia hemos esperando pacientemente 8 largos años de espera, nos fallaron en una oportunidad esperamos que estaba vez no, era una niña, no era un perro, ella no se iba a matar sola, queremos justicia, eso es lo que esperamos. Es todo”. y ciudadana G.M.C., manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”.

    Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem., el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó: “Primero que nada le ofrecí disculpa al principio a la abogada C.R., por que fui grosero, estaba molesto, pero no la amenacé, a los funcionarios los llevé por donde pasé, en ningún momento le di la vuelta a la manzana, cuando llegamos al Comando me subieron a la oficina del Comandante y me manifestó que identidad omitida conforme a la ley era su ahijada, lo lamento por su hija señor, luego de todo el alboroto que sucedió, se publicó por los medios impresos de eso hay constancia en la Defensoría del Pueblo y mi mamá no pudo tener derecho a replica por los medios impresos, gracias a eso tuve problemas en el albergue de menores. Es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado y el Tribunal Mixto pasó a deliberar.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden ( Persuasión Racional), observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que el hecho debatido en juicio fue la muerte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tras haber desaparecido de su residencia en fecha 30 de junio de 2.001, siendo encontrada en fecha 03 de julio de 2001 en una Canal de Riego del río S.D. a la altura del Barrio Corocito a consecuencia de asfixia mecánica. Por este hecho fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 05 de julio de 2001, durante ejecución de Orden de Allanamiento Nº 1C75/0, de fecha 04 de julio de 2.001, solicitada por la Dra. MAYERLIERT RODRIGUEZ y autorizada por el Juez de Control Nº 01, por lo cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló Acusación en los siguientes términos: “De las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales se evidencia: “a) ACTA INVESTIGACION POLICIAL, de De fecha 03 de julio del 2.001, suscrita por el funcionario Agente Asistente R.B. adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de Guardia en la Jefatura de ese despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria YOCELIS RODRIGUEZ, adscrita a la central de Policía Local, informando que en las márgenes del canal de riego del río S.D., en las adyacencias del Barrio Corocito, de esta ciudad, fue localizado el cadáver de una persona, desconociéndose más detalles al respecto. A tal efecto me trasladé en compañía del funcionario Sub Comisario J.U., Detectives PORFILIO MORENO, J.S., en la unidad P-46K, hasta la dirección antes referida, con la finalidad de realizar diligencias de lo antes expuesto. Una vez apersonados en la dirección antes indicada, en la cual se concentraba comisión de la Policía del Estado Barinas, al mando del Inspector E.C., quienes nos señalaron el sitio en el cual se encontró el cadáver de una persona, en estado de descomposición, con las manos atadas hacia atrás, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta un mono color blanco, con una camisa de color oscuro, sexo femenino, contextura gruesa, cabello oscuro, procediéndose a realizar respectiva Inspección que se anexa a la presente acta policial. Acto seguido sostuve entrevista con uno de los curiosos que se encontraban en el sitio como J.O.S.L., venezolano, natural de San V.E.A., de 37 años, casado, Comerciante, reside en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 01 calle 24 casa Nro 2-A Barinas, C.I.V- 08412062, quien hizo referencia que su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., había desaparecido de su residencia desde el día sábado 30-06-2001 a las once de la mañana y desde esa vez no tenía conocimiento de la misma y al observar el cadáver en cuestión la reconoció como su hija desaparecida, por la vestimenta que presentaba identificándola como IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, soltera, estudiante, con residencia en el Barrio Corocito, calle 15, casa Nro.23-08 de esta ciudad de Barinas. b) ACTA POLICIAL Nº 2009, de fecha 05 de julio de 2.001, Siendo las 3:00 horas de la mañana, de este medio día, realizando labores de Investigación, el CNEL (GN) V.D.G. y el Inspector C.A.G.D., placa Nº 041, nos trasladamos al Barrio Corocito, calle 14 casa Nº 21 a cumplir una Orden de allanamiento seriada con el Nº 1C75/0, de fecha 04 de julio de 2.001, solicitada por la Dra. MAYERLIERT RODRIGUEZ y autorizada por el Juez de Control Nº 01 al llegar al sitio en compañía de los testigos: J.A., titular de la cédula de Identidad Nº 11.194.223, residenciado en el Barrio Vista Hermosa Casa Nº 15, teléfono 5327080, WALMORE GALLARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.713.558, residenciado en la calle 13 del Barrio Mi Jardín Casa Nº 278-A, teléfono 5460843, R.V., titular de la cédula de Identidad Nº 16.513.088, residenciado en la calle 13 del Barrio Mi Jardín Casa Nº 20-15 y C.L.L.D.N., titular de la cédula de Identidad Nº 15.384.934, del Barrio Vista Hermosa Casa Nº 15 teléfono 5327082, donde procedieron a tocar la puerta principal, al tocar la puerta tres (3) veces contestando una señora quien es propietaria del inmueble, enseguida se identificaron como funcionarios policiales, al abrir la puerta se encontraba la Ciudadana C.L.D.N., junto con dos (2) jóvenes que eran sus hijos de inmediato se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA conforme a la ley, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.793.052, y IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. quien no presentó documento de identificación manifestando tener 17 años de edad, procediendo a efectuar el registro de la casa, comenzando por el cuarto del medio, donde duerme el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien está señalado de estar involucrado en el homicidio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hecho ocurrido el día sábado 30-06-01, pudiendo encontrar dos (2) sabanas en la cama donde duerme el joven, IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las cuales una se encontraba cubriendo la cama la otra sobe la cama; dos (2) martillos, una (1) segueta color plateada, Una franela color marrón, un (1) trozo de trapo (Coleto) beige ambos se encontraban en el rincón del cuarto en una caja, luego paso al tercer cuarto donde duerme la señora L.D.N. allí no se encontró nada, seguidamente pasaron al primer cuarto donde duerme IDENTIDAD OMITIDA conforme a la ley, tampoco se encontró nada, pasando a la cocina donde se colectó un cuchillo que tiene rastros presuntamente de un liquido color pardo rojizo, luego pasaron al patio donde se pudo encontrar dos (2) trozos de nailon de color amarillo de los cuales uno de ellos presenta rostro de fricción y adherencia de tierra, dos (2) pedazos de tela, el cual utilizan para limpiar el piso. Posteriormente se le preguntó a IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que donde está la carreta que había utilizado el sábado y el indicó que se la había quitado prestada a CARLITOS, quien reside en la calle 13 casa Nº 36-10 y este indicó que si había prestado la carreta a IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el había quitado la carreta prestada a la vecina PARRA A.Y., titular de la cédula de Identidad Nº 6.064.617, residenciada en la calle 13 casa Nro.36-07 para cargar unas piedras, en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y le dijo que le prestara la carreta para cargar una arena y ella se la prestó, que en lo que terminara se la devolviera eso fue de 9:00 a.m a 9:30 a.m. aproximadamente y como a la hora regresó IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la carreta, sudando, cansado y nervioso, y se fue rápidamente, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana PARRA A.Y. y ésta indicó que ella había prestado la carreta a CARLITOS para cargar una piedras y que ella para ese momento se encontraba con MERCHAN PARRA J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.551.905 residenciado en la calle 13 casa Nro. 36-07…Esto se hizo en presencia de los testigos… Se procedió los derechos al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando detenido a la orden de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”.

    Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

  31. - Con la declaración de los funcionarios Detective R.A.B.G., Inspector J.L.S. y Detective PORFILIO A.M., quienes conformaron la comisión que realizó la Inspección al cadáver de la adolescente víctima, y de manera responsable ilustran al Tribunal sobre las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento del hallazgo de un cadáver en las márgenes del canal de riego del río S.D., en las adyacencias del Barrio Corocito de esta ciudad, siendo contestes en señalar entre otras cosas, que el cadáver se presentaba amordazado con una tela de color verde, con las manos atadas y en estado de descomposición, que vestía una camisa azul y un mono blanco, Porfilio A.M., que llegó un familiar de la joven porque tenía tres días desaparecida, la observó y por la vestimenta que cargaba la reconoció, difiriendo los funcionarios en cuanto al lugar donde fue encontrado el cadáver ya que el funcionario R.A.B.G., manifiesta que el cadáver fue encontrado en el patio de una casa donde había monte, que el canal lo dieron como punto de referencia, coinciden los funcionario J.L.S.R. y Porfilio A.M. en que fue encontrado en el canal de riego que está ubicado en Punta Gorda; lo que no es relevante para el tribunal tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2001, tomando en cuenta además que esto en nada incide en relación a los hechos que se quieren demostrar y que fueron contestes en todas las demás circunstancia sobre las que versó la investigación. Señalaron estos funcionarios que realizaron la Autopsia en el cementerio por el estado de descomposición que presentaba el cadáver y al confrontarlos co la Documental, Acta de Inspección N° 783 de fecha 03 de julio de 2.001 de la misma se evidencia entre otras cosas: que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, iluminación natural y temperatura ambiental cálida, era una canal de riego, prolongación del Barrio Corocito, vía Punta Gorda Barinas Estado Barinas, observando alrededor del sitio abundante vegetación herbácea, donde observaron el cadáver de una persona de sexo femenino en posición decúbito ventral, piel color morena, tamaño mediano, de contextura gruesa, cabello corto de color negro en estado de descomposición, amordazada, con las manos atadas hacia atrás, presentando como vestimenta un mono color blanco, con una camisa de color oscuro, con las manos atadas hacía atrás, indicaron los funcionarios que la Autopsia la realizaron en el Cementerio local en virtud del estado de descomposición que presentaba el cadáver, dichos y documental que al ser confrontados con las declaraciones de los testigos J.O.S.L. padre de la adolescente víctima y la ciudadana S.N.R., se observa que son coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se encontraba el cadáver de la adolescente al momento en que fue localizado, igualmente se confronta con el testimonio de la experta Anatomopatólogo V.d.T. y la autopsia, coinciden en el estado de descomposición en que se encontraba el cadáver de la occisa. El funcionario del CICPC en esa época Cuerpo Técnico de Policía Judicial Porfilio A.M., señaló al Tribunal que el funcionario A.G. le informó sobre una llamada telefónica recibida por el Comandante de la Policía del Estado según la cual el joven acusado había sacado a una persona completamente tapada y al momento de bajar un escalón de la acera se descubrieron las piernas, por lo cual se había realizado un allanamiento, que lo relacionan con el cadáver que habían encontrado, que motivado a eso se trasladaron a entrevistar al adolescente para realizar el recorrido. Que para realizar el recorrido se escuchó la versión del joven quien pidió una carretilla prestada y botó escombros de basura y un perro muerto. que fue con el joven para verificar la ubicación del perro muerto o si se encontraba en estado de putrefacción el perro que supuestamente botó allí, fueron al sitio de la residencia y les indicó lo que había hecho, realizaron el recorrido, me percate que había una canal y un tubo, y el joven señaló como había pasado para botar el perro con ayuda de otra persona que venía, así mismo le pregunté quien era la persona que lo ayuda a los fines de entrevistarlo, manifestando el joven que no la conocía, siguieron el curso para el botadero, específicamente me traslade hasta las adyacencias tomando varios puntos de referencia del basurero, verificando si había algunos huesos de animal o el cuero del referido perro, donde él señaló no localizaron ni perro muerto, este testimonio es conteste con lo expuesto por los funcionarios V.A.D.G., C.A.G. y R.D.P., quienes conjuntamente constituyeron la Comisión que realizó el referido recorrido. Señala éste funcionario además que cuando fueron a la policía estaban unas especies de herramientas y sabana e inclusive el funcionario J.M., hizo un barrido de la sabana, en lo cual se colectaron y se mandaron como evidencia de interés criminalístico, que en la sabana se encontraban los apéndices pilosos, que los apéndices pilosos se recolectaron para ser comparados con otros apéndices pilosos y son enviados a realizar su respectiva experticia, al adminicularse este testimonio con lo dicho por los funcionarios C.A.D., R.D.P.Q. y el Experto F.M.N., quien realizó Experticia Tricológica a los mencionados folículos pilosos, se observa que coinciden plenamente en sus dichos, de la apreciación que hace el Tribunal en cuanto a la manera individual de cada uno de los funcionarios R.A.B.G., J.L.S. y Porfilio A.M., se observa que fueron precisos y responsables al manifestar que habían transcurrido ocho años desde que ocurrieron los hechos en el 2.001, y por lo tanto solo declaraban lo que se acordaban, que no tenían interés alguno ni a favor ni en contra del acusado, es por lo que al no ser demostrada simulación de hecho punible por parte de estos funcionarios, debemos estimar sus testimonios mereciendo fe sus dichos, otorgándose tanto a testimoniales como a documental pleno valor probatorio, toda vez que al ser adminiculadas entre si no se contradicen.

  32. - Con la declaración de la Experta Anatomopatólogo V.d.T. y el Protocolo de Autopsia Nº 104-2001, fecha 04-07-2001, practicado a la adolescente víctima (occiso), al entrarse a valorar el testimonio de la experto, así como de la autopsia, siendo prueba científica que con los conocimientos técnicos, se determina que le practica a la occisa inspección interna y externa, que le corresponde como Anatomopatólogo en la cual consta: identificación del cadáver, edad 14 años; quien estaba en avanzado estado descomposición con edema generalizado, con múltiples larvas y gusanos, amordazada con una tela de franela verde, con hematomas generalizados, extenso hematoma entre cuero cabelludo y calota craneal de fronto parietal izquierda, hematomas en cara anterior de ambos muslos, en rodillas, en región perineal. Extenso hematoma en región pre-external y en cara interna de parrilla costal izquierda. (5) vueltas en el cuello con un cable que presenta un “ENCHUFE” en uno de los extremos. Severo enfisema bulloso en ambos pulmones. Dilatación meteoristica de asas intestinales. Cámara gástrica vacía, no hay hematomas, hemorragias ni sufuciones hemorrágicas en cuello. Vagina llena de gusanos. Se tomo muestra de vagina para “CITOLOGIA” la cual reporta epitelios escamosos y abundantes bacterias. La causa de la muerte se atribuye a POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. ASFIXIA E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA. Señala la experta que por la data de la muerte se puede decir que muere el 30 del junio 2001, que la data se determina por el estado descomposición que presenta el cadáver, que las larvas y gusano salen a los tres o cuatros días luego de la muerte, que había un enfisema en ambos pulmones, lo que significa que por los pulmones no puede pasar el aire, que había un hematoma entre el cuero cabelludo, que el cadáver presentaba varios hematomas lo cual significa que recibió golpes fuertes, que se puede determinar que posiblemente fue violada, porque en la rodilla presentaba hematomas, que sin embargo no se pudo constatar claramente por que lo que había eran bacterias y por el tiempo no se constataron espermatozoides, que recibió golpes en la zona del pecho, que había golpes en toda la parte de la región frontal, que en la región perineal había golpes, que había en el cuello un cable, que la muerte directamente la produjo la asfixia mecánica, se dice mecánica por que se utilizó algo externo para obstruir las vías respiratorias, que no puede decir que hubo estrangulamiento, se limita a lo que está en el protocolo de autopsia, es imposible recordar, que si le llama la atención que presentó hematomas por otras partes del cuerpo, a nivel de la zona de los muslos y de las rodillas y que la persona tuvo que haber forcejeado, ese tipo de hematomas son características comunes de las violaciones, que en esa zona hubo traumatismos fuertes, que hubo pérdida de sangre pero no externa, entre el cuero cabelludo y el hueso del cráneo, que no presentaba signos de estrangulamientos en la zona del cuello, el cable estaba como puesto, pero no había signo de que había sido apretado, que esto no lo explanó en su lectura por cuanto se le pasó por alto, que en los pulmones había un enfisema pulmonar, es decir, que retiene aire en los pulmones y no hay oxigenación de la sangre por lo tanto no puede llegar la oxigenación al cerebro, independientemente la muerte se produjo por asfixia mecánica; al apreciarse estas pruebas por quienes decidimos, podemos dar por demostrado que en efecto la información aportada por la experto es coincidente, en cuanto a que el cadáver se encontraba en estado de descomposición, amordazada y con un cable alrededor del cuello, aportadas por los Funcionarios R.A.B.G., J.L.S.R. y Porfilio A.M., quienes practican su levantamiento y examen externo, así como las referidas por los testigos O.S.L. y S.N.d.C. quienes encontraron el cadáver en una canal de riego, pudiendo identificarla su padre O.S.L. por la vestimenta que cargaba, quien manifestó que su hija tenía tres días desaparecida. Se le da pleno valor probatorio a la declaración de la experta y a la documental de autopsia que no son desvirtuadas, por ninguno de los testimonios, confrontados y analizados, quedando así demostrado sin lugar a ninguna duda que se trataba del cadáver de la adolescente víctima quien murió a consecuencia de Politraumatismos Generalizados, Asfixia e Insuficiencia Respiratoria en fecha 30-06-2001.

  33. - Con las declaraciones de los Funcionarios Investigadores de la Policía del Estado Barinas, General V.A.D.G., Inspector C.A.G.D., Agente R.V. y Cabo Primero Cesar Gabriel Contreras Lizcano, quienes de manera responsable ilustran al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron. y fueron conteste al señalar que el Coronel V.A.D.G., quien para el momento de la actuaciones del caso que se ventila se desempeñaba como Comandante de la Policía del Estado Barinas, el 04-07-01 recibió una llamada telefónica anónima mediante la cual le informaron que el día 30-06-01, habían visto al joven acusado en la mañana salir de su casa con una carretilla tapada con un manto negro que en la salida la carretilla dio un sobresalto en la acera y fue donde salió una pierna, lo cual le permitió solicitar una orden de allanamiento a la casa del acusado en el Barrio Corocito, una vez integrada la comisión se trasladaron al lugar cumpliéndose las formalidades de ley, que se recolectó sabanas, unos mecate, un cuchillo, un martillo, que se recopiló la sabana que tenía puesta la cama del acusado, que buscaban era la carreta, que le preguntaron al acusado por la carreta y este manifestó que había buscado una carreta par botar un perro muerto y arena, que se la habían prestado, trasladándose la comisión hasta la casa de la persona mencionada por el adolescente a pudiendo verificar su veracidad y al confrontarlos con la Documental, Acta Policial N° 2009 la cual reconocieron en su contenido y firma de fecha 05 de julio de 2.001, inserta al folio nueve, primera pieza de la causa, siendo incorporada por su lectura al presente juicio oral y privado; de la misma se evidencia entre otras cosas: que siendo las 03:00 horas de la mañana del día 05 de julio de 2.001, los ciudadanos Cnel. (GN) V.A.D.G. y Insp. C.A.G.D., se trasladaron al Barrio Corocito, calle 14, casa 21-10, a cumplir una Orden de Allanamiento, seriada Nº 1C75/0, de fecha 04-07-01, cumpliendo las formalidades de ley procedieron al registro a la casa en compañía de los testigos J.A., Walmore Gallardo, R.V. y C.L.L.d.N., comenzaron por l cuarto del medio donde duerme joven acusado, encontraron dos (2) sabanas en la cama donde duerme el acusado, las cuales una se encontraba cubriendo la cama la otra sobre la cama; dos (2) martillos, una (1) Segueta color plateada, una (1) franela color marrón, un (1) trozo de trapo (coleto) color beige, no encontraron nada de interés criminalistico en los otros dos cuartos, colectando de la cocina un (1) cuchillo, del patio colectaron dos (2) trozos de nailon color amarillo, dos (2) pedazos de tela para limpiar el piso. Posteriormente le preguntan al acusado donde estaba la carreta que había utilizado el sábado y él indicó que la había quitado prestada a Carlitos a eso de las 9:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta la casa de Carlitos, quien les dijo que si había prestado la carreta al acusado y que a su vez la había quitado prestada a su vecina Parra A.Y., el acusado le dijo que le prestara la carreta para cargar una arena, le dijo que la carreta no era de él que devolviera en lo que terminará el trabajo, eso fue a las 9:00 a 9:30 AM, aproximadamente como a la hora regresó el acusado con la carreta, sudado, cansado y nervioso a entregar la carreta y se fue rápidamente, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana Parra A.Y. quien indicó que ella le había prestado la carreta a Carlitos para cargar unas piedras, y que ella para ese momento se encontraba con Merchán Parra J.M.. Los funcionarios V.A.D.G. y C.A.G.D. son contestes con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, R.D.P.Q. y P.A.M., por cuanto realizaron la reconstrucción del recorrido que realizó el joven acusado con la mencionada carretilla, coinciden en señalar que el recorrido se los indica el acusado, salen de la casa del joven y se van por detrás, para volver a salir a la avenida asfaltada que va hasta el canal y se va por toda la orilla que estaba un vertedero de basura, que y allí fue donde les causó suspicacia porque tenía que pasar por un tubito como de 20 centímetro de diámetro y le preguntaron como hizo para pasar por allí con la carretilla y dijo que lo había ayudado un señor, que en el lugar había basura pero por toda el área que el acusado señaló no se observó el perro muerto, ni restos del mismo. El funcionario C.A.G.D. señala que solicitó apoyo al CICPC y ellos lo apoyaron, el inspector Morillo, fue quien colectó los apéndices pilosos recuerda que eran 6 apéndices pilosos y los colocó en el receptáculo y así mismo se llevó todo al CICPC, observaron cabellos en la parte blanca de la sabana y en la otra sabana muy poco, que colocaron la sabana en un mesón grande que había en la oficina del DIP y entre los funcionarios actuantes del CICP y el inspector Morillo colectaron la evidencia de los apéndices pilosos y el funcionario R.P. ayudó a abrir la sabana, que si se observaban los apéndices pilosos porque eran grandecitos estos dichos concuerdan con lo declarado en sala por los funcionarios R.D.P. y P.A.M. quienes manifestaron encontrarse presentes en la Comandancia de Policía en el momento en que se realizó el Barrido de los Apéndices Pilosos, al entrarse a valorar por este Tribunal la declaración de estos Funcionarios, así como la Documental Acta Policial N° 2009, de la apreciación que realizan el tribunal en cuanto a la manera individual de cada uno de los funcionarios V.A.D.G., C.A.G.D., R.V. y Cesar Gabriel Contreras Lizcano, se observa que fueron precisos y responsables, al manifestar que había transcurrido mucho tiempo desde el año 2001, y por lo tanto solo declaraban lo que recordaban, que no tenían interés alguno ni a favor ni en contra del acusado, es por lo que al no ser demostrado simulación de hecho punible por parte de estos funcionarios, debemos estimar sus testimonios, mereciendo fe sus dichos, que al ser confrontadas con la de la testigo madre del acusado ciudadana C.L.L.; son coincidentes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó el Allanamiento en la casa del acusado, son coincidentes con los testigos C.E.F.G., Parra A.Y. y Merchán Parra J.M. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le prestaron la carreta al acusado, igualmente son contestes con lo depuesto por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, J.L.S. y Á.U., quienes realizaron el Reconocimiento Legal a las evidencias colectadas durante el Allanamiento, coincidiendo también con lo depuesto por el funcionario R.D.P.Q. quien observó las evidencias colectadas en el allanamiento; sin especularse, no observándose mala fe en sus dichos, es por lo que se estima el testimonio de estos funcionarios que demostraron no tener interés subjetivo en contra o a favor del acusado, el testimonio de los funcionarios y la documental son coincidentes, concordantes, y son plena prueba de las circunstancias donde recolectaron las evidencias consistentes en dos (2) sabanas de cama; dos (2) martillos, una (1) segueta color plateada, una (1) franela color marrón, un (1) trozo de trapo (coleto) color beige, un (1) cuchillo, dos (2) trozos de nailon color amarillo, dos (2) pedazos de tela para limpiar el piso, así mismo quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando el acusado quitó prestada una carreta entre 9:00 y 9:30 AM, regresándola aproximadamente una hora después, lo que e evidencia además de la declaración del acusado quien de manera clara señaló que el día 30-06-01 aproximadamente a las 9:00 de la mañana le había quitado prestada la carreta a Carlitos para botar unos escombros y un perro muerto y e la había regresado como una hora después.

  34. - En cuanto a la declaración del Funcionario R.D.P.Q., este testimonio se valora como cierto, no se evidenció intencionalidad de perjudicar al acusado, relató su actuación como funcionario en la investigación, actuó personalmente en la investigación, apreció con sus sentidos tanto el trayecto como el lugar del recorrido indicado por el acusado, dice que salen de la casa del joven y se van por detrás, para volver a salir a la avenida asfaltada que va hasta el canal y se va por toda la orilla que estaba un vertedero de basura, que y allí fue donde les causó suspicacia porque tenia que pasar por un tubito como de 20 centímetro de diámetro y le preguntaron como hizo para pasar por allí con la carretilla y dijo que había que lo había ayudado un señor, que en el lugar había basura pero por toda el área que el acusado señaló no se observó el perro muerto, ni restos del mismo, que realizó entrevista a los moradores del lugar, Pulido Alcedo J.A., Pulido Alcedo Evidio y J.d.C.P., manifestando estos que en ningún momento observaron perro alguno al lado de su casa y de haber existido lo hubiesen notado por su mal olor y que además no observaron al acusado quien es su vecino recogiendo tal perro, al adminicular este testimonio con lo dicho por los funcionarios A.D.G., C.A.G.D., P.A.M., se observa que fueron que fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue realizado el recorrido por los funcionarios en compañía del joven acusado, evidenciándose que no se logró encontrar el referido animal muerto en el lugar que manifestó el acusado haberlo botado. Así mismo el funcionario recuerda que de las evidencias había un martillo, segueta, unas sabanas, todas esas evidencias fueron puestas a la orden del laboratorio, por que también se colectaron unos apéndices pilosos, para saber la procedencia si eran de persona o animal y se sometieron al laboratorio para su respectiva experticia. Que consiguieron apéndices pilosos sobre una sabana blanca cree que con rosado, fue cuando se colectaron eso cabellos, que la finalidad de la prueba Tricológica es para saber si los pelos pertenecen a la víctima, siendo conteste en sus dichos con los funcionarios P.A.M., C.A.G. y el Experto F.M.N., quien realizo Experticia Tricológica a los folículos pilosos encontrados en las sabanas de la cama del acusado y a los extraídos del cadáver de la adolescente víctima.

  35. - Con las declaraciones de los Funcionarios del CTPJ Inspector J.L.S. y J.Á.U. quienes reconocieron el contenido y firma de la documental de Reconocimiento Legal de fecha 05/07/2001, que exhibida riela al folio 43, primera pieza de la presente causa, realizada las evidencias colectadas en diferentes sitios del suceso: una pala, dos sabanas, un trozo de franela de algodón y dos trozos de fibras sintéticas y una carretilla, que el objeto de la experticia que se realizó es documental, es más que todo para discriminar las características de las evidencias encontradas en el sitio del suceso, marca, para que sirven y como se encuentran en ese momento, que la pala de guardamano con material sintético es la metálica, que las sabanas eran de colores diferentes, una era de color blanca y otra a rayas, las cuales se pueden individualizar perfectamente, que la franela era un trozo de tela pero que no recuerdan exactamente, que la carretilla metálica era de color gris, siendo conteste entre si y coincidentes con lo expuesto por los funcionarios V.A.D.G., C.A.G.D., R.V. y Cesar Gabriel Contreras Lizcano, quienes realizaron el Allanamiento en la residencia del joven acusado y manifestaron haber colectado las evidencias; y al ser confrontados con la documental Reconocimiento Legal de fecha 05/07/2001, entre otras cosas se evidencia que: les fueron suministradas las siguientes piezas: Una pala de recoger basura, con el guardamano de material sintético, en regular estado de conservación. Dos sabanas de colores diferentes, una con rayas de color rosado, azul y verde y la otra con rayas de color rosado y blanco, en regular estado de uso y conservación. Una segueta elaborada en metal, color plateado. Dos martillos elaborados en metal. Un Trozo de franela color marrón, en mal estado de uso y conservación. Un trozo de tela elaborado en algodón, utilizado para coleto. Un cuchillo, elaborado en metal con guardamano de madera. Dos Trozos de mecate elaborados en fibras de material sintético, el cual se observa deshilados y en mal estado de uso y conservación. Una carreta de las comúnmente denominadas carretilla en metal color gris, se aprecia soldada y con algunas añadiduras del mismo metal, en regular estado de uso y conservación. Por lo tanto el testimonio de los expertos y la documental correspondiente ratificada en su contenido y firma es plena prueba de que las evidencias colectadas se encontraban en el lugar donde se realizó el Allanamiento.

  36. - Testimonio del funcionario Experto F.M.N., quien reconoció el contenido y firma de la documental de experticia Tricológica N° 9700-035-3694 de fecha 01/08/2001, que exhibida cursante a los folios 221 y 222 de la presente causa, realizada a seis apéndices pilosos recolectados en un barrido, se realizó un Análisis Tricológico comparativo de unos apéndices pilosos para verificar sus características microscópicas, microscópicas y el macrométrico de dos muestras colectadas una estándar que sabemos de donde viene y la muestra problema que no sabemos de donde viene; la muestra estándar es la colectada del cadáver y la muestra problema fue colectada en un barrido, en este caso se pudo concluir que cuatro de los apéndices pilosos de la muestra problema, presentaban características similares con los apéndices colectados de un cadáver, es decir, apéndices pilosos muestra, y a la conclusión que llegamos en el análisis fue que los apéndices pilosos muestra y problema, presentaban características similares o coincidente, esa fue a la conclusión que llegamos a ese caso, que se fundamentan en tres tipo de análisis el macrométrico (color, longitud, tonalidad) micrométrica evaluaciones, a través del microscopio la cual se observa el tallo del bulbo, el tipo de canal medular, el diámetro del canal medular, es una estructura externa del apéndices se divide en tres tipo: continuado discontinuado y segmentado; y la micrometrica es una evaluación de la dimensión que presenta el apéndices pilosos, que no es una prueba de certeza, pero es de alta probabilidad. que se refiere a alta probabilidad por que es una prueba de orientación, son análisis que se realizan y si el análisis da positivo hay que pasar a otro eslabón, otro análisis del ADN y en este caso se dan las características genotípicas, por eso se maneja ese término de alta probabilidad, que se han realizado estudios de alta probabilidad, porque dentro de la escala del 1 al 100 éste análisis se encuentra en un 75%, que esos cabellos tiene la alta probabilidad que fuera de la occisa por que las características son coincidentes, este testimonio así como la Documental Análisis Tricológico al ser confrontado con los testimonios de los funcionarios Porfilio A.M., C.A.G. y R.D.P. constituyen Plena Prueba de que los folículos pilosos conseguidos en la sabana de la cama del joven acusado pertenecen a la adolescente víctima.

  37. - Con la declaración de la ciudadana G.M.C., este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la madre de la adolescente víctima quien señaló entre otras cosas el día, la hora y fecha en que desapareció su hija la adolescente víctima, así como la vestimenta que cargaba puesta el día 30-06-2001, fecha en la que la vio por ultima vez, manifestando que ese día la vio hablando por la ventana de su casa con el acusado que era de 8: 30 a 9:00 a.m, y enseguida le dijo que ya venía, que el acusado y la víctima, si se conocían, por que es más él la buscaba cuando la mandaba a buscar Gerson, contradiciendo lo dicho por el joven acusado, quien manifestó reiteradamente que él y la adolescente no eran amigos y que no tenían trato sino de hola, que él, no iba a la casa de la señora Gladys a buscar a la adolescente víctima.

  38. - Con la declaración de los ciudadanos J.O.S.L. y S.N.R., quienes le determinan al tribunal que en efecto en fecha 03 de Julio del 2001 se trasladaron hasta el canal de riego por cuanto la occisa era hija de J.O.S.L. y estaba desaparecida desde el 30-06-01, y unos muchachos dijeron que en el canal había una persona muerta, pudiendo constatar que ciertamente se trataba de la adolescente hija del testigo, quien la reconoció por la vestimenta que cargaba, observado que el cadáver se encontraba cubierto de gusanos, boca abajo, amarrada con un naylon amarillo y amordazada con una franela beige o verde, siendo los testigos contestes al coincidir sus dichos, siendo coincidentes con los funcionarios R.A.B.G., J.L.S. y Porfilio A.M., quienes conformaron la comisión que realizó la Inspección al cadáver de la adolescente víctima, por lo que se da a estos testimonios pleno valor probatorio quedando demostrada de esta manera la circunstancia de tiempo, modo y lugar como fue encontrado el cadáver de la adolescente, corroborándose con el testimonio de la experta Médico Anatomopatóloga V.S.C.d.T. el Protocolo de Autopsia la muerte por Politraumatismos Generalizados. Asfixia e Insuficiencia Respiratoria.

  39. - Con la declaración del ciudadano O.A.T.M. a pesar de manifestar este testigo que en el día del caso no estaba en la casa, ya que el 30 salió temprano a la Guardia nacional y regresó a la una, que el acusado vivía al lado de su casa, que no pudo ver que había un perro muerto en la casa del acusado, que el 30 no escuchó y el día domingo no escuchó nada, que nunca han tirado un perro muerto al frente de mi casa, que la casa de él y la del acusado la divide una pared de esquina a esquina, que no sabe nada de carretilla ni del diario, nunca vio saltar a alguien a la casa de J.P., que se escuchó que la víctima estaba amarrada y amordazada también, que el acusado y él fueron amigos y nunca vio ningún comportamiento mal, lo de nosotros era jugar básquet, que nunca vio saltar a alguien a la casa de J.P., que nunca tuvo conocimiento que alguien la había maltratado a la adolescente víctima, a los fines de la valoración de la declaración de este testigo debe estimarse al complementar la inferencia del hecho sucedido dándose como cierto lo informado, siendo conteste con los demás testigos vecinos del acusado que comparecieron en el presente juicio en cuanto en que no vio que había un perro muerto en la casa del acusado

  40. - Con la declaración de la ciudadana C.L.L., declaración esta a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue realizada por la testigo de manera voluntaria a quien se le explicó que dada su condición de madre del acusado no estaba obligada a declarar y en relación a los hechos expuso que el día 30-06-2001 salió de su casa como a las 8:30 de la mañana y regresó como a las 2 de la tarde, que ese día puso música y también sus hijos ponían música, que en su casa habían hecho un poquito de piso y se habían quebrado unos bloques, que le dijo a su hijo que botara los escombros, coincide con el joven acusado en señalar que su hijo conocía a la adolescente víctima de vista, que los funcionarios se llevaron un cuchillo, unas sabanas que estaban en su cuarto y en el de los muchachos, que los policías fueron a la casa de Carlos quien le prestó la carretilla a su hijo, que quienes recogían las evidencias era un policía con tres personas borrachas, que se llevaban las cosas en una bolsa, quedado probado el testimonio de los funcionarios que realizaron el Allanamiento en la residencia del acusado en cuanto a que realizaron la visita en presencia de tres testigos y entre las evidencias colectaron unas sabanas de la cama del acusado, que las evidencias las colectaron en una bolsa, así como el hecho cierto que el acusado solicito la carretilla prestada a Carlos, se contradijo con el acusado al manifestar que habían echado un piso y se quebraron unos bloques, ramas de guayaba y basura de un patio en piso, manifestando el acusado que habían hecho un machón, dejó por sentado lo depuesto por la testigo S.N. quien dijo que ese día y el siguiente había oído mucha bulla de equipo de sonido en casa del acusado, es conteste además con los testigos O.A.T.M., J.D.C.P., E.P.A., vecinos de la residencia del acusado y G.M.C.S., G.E.S.R., residentes del Barrio Corocito en cuanto a que no vieron el perro muerto, apreciando el Tribunal que de haber estado allí el perro muerto lo hubiera visto y olido puesto que manifestó que había salido de su casa a las 8:30 y de acuerdo con lo declarado por el ciudadano C.E.F. el acusado fue a solicitarle prestada la carretilla a las 9:00 o 9:30, lo que al ser adminiculado con los testimonio de lo funcionarios que realizaron la reconstrucción del recorrido efectuado por el joven acusado con la carretilla, queda así plenamente probado que el joven acusado mintió cuando dijo que había quitado la carretilla prestada para botar un perro muerto y arena.

  41. - Con la declaración del ciudadano J.D.C.P., quien manifestó que conocía a la familia del acusado por que eran vecinos, que al frente de ellos tenía un jergón por que tengo unos animales, que esa cerca de jergón no podía permitir acceso a su casa, que acostumbraba a tener cable negro para amarrar la madera, tenía a lo mejor ventiladores quemados, que no tenía pedazos de mecate, que no lo vio ningún perro muerto y que no lo olió, que es día no estaba allí, ese día se fue como a las 8 y llegó como a las 5 de la tarde, que si tuvo conocimiento del allanamiento del vecino, que la PTJ entró y se asomó al solar de su casa, que en la casa del acusado ponía música hasta las 10 y 30 a 11: 00 de la noche, que en la mañana también colocaban música por rato y como salía a trabajar no me daba cuenta, que se escuchaba los rumores al tiempo de la caretilla, que no estaban construyendo en la casa del acusado, que el frente de su casa no da con el frente de la casa del acusado, que ese día no vio nada por allí, al valorar lo dicho por el testigo el Tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio por cuanto se trata de un ciudadano vecino, que residía al lado del joven acusado, observando que es conteste con los demás vecinos y la madre del acusado en cuanto a que manifestó que no vio ningún perro muerto y que no lo olió, que ese día se fue como a las 8 y llegó como a las 5 de la tarde, que se escuchaba los rumores al tiempo de la caretilla, coincidiendo con lo expuesto por la testigo victima G.M.C. y S.N., G.M.C.S., el Funcionario V.A.D. evidenciándose que en la comunidad se decía que habían visto que el cadáver lo llevaban en una carretilla.

  42. - Con la declaración de los ciudadanos C.E.F.G. y Y.A.P., el Tribunal le da pleno valor probatorio a estos testimonios por cuanto fueron realizados por los testigos de manera coherente y clara, fue la persona, que le prestó una carretilla al joven acusado, quien declaró entre otras cosas: que era vecino de la dueña de la carretilla Yamileth, que de la casa del acusado a la de él quedaba como a una cuadra, que fue un sábado a las 9 de la mañana y duró como una hora, que el acusado dijo que iba a botar unos escombros, unas ramas y un perro muerto, que la distancia del canal de riego a la casa del acusado hay unos 2 kilómetros. que le prestó la carretilla como a las 9 y 30 y la entregó a las 10 o 10:30 y luego la entregué. que la medida de la carretilla era de ancho un metro y de largo un metro y 50 era llana no era profunda, declaración que al ser adminiculada con lo depuesto por el joven acusado coincide totalmente y no quedando dudas al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo le prestó la mencionada carretilla al joven acusado, y cuando éste se la devolvió. Siendo conteste el testigo con lo declarado por Y.A.P., dueña de la carretilla quien a pesar de manifestar que no recuerda el día ni la hora, señaló que Carlos fue a quitarle prestada la carretilla a su hijo, que en la carretilla se acostaba ella, que le comentaron que en la carretilla fue donde botaron a la muchacha muerta, que a las 2 de la mañana le llegó el comisario, preguntando por esa carretilla, quedando probado el dicho de lo funcionarios que realizaron el allanamiento en la residencia del acusado, quienes manifestaron que se trasladaron hasta la casa de la dueña de la carretilla para corroborar lo dicho por el acusado y por C.F..

  43. - Con la declaración del ciudadano G.M.C.S., a lo fines de la valoración del testigo observa el Tribunal que el mismo se contradice cuando dijo que le preguntaron por un diario de hecho nunca estuvo en sus manos y después al ser interrogado por la representación fiscal dijo que él lo tenía, siendo conteste con la testigo G.M.C. madre de la adolescente víctima cuando dice que él fue solo a entregar el diario y contradiciendo lo dicho por el acusado ya éste dice que lo acompañó a llevar el diario, que si tenía un diario, también recuerdo que la llamaron que tenía que buscar el diario a la casa del acusado, agarré el diario y se lo entregué a la señora Gladys, que el problema era por que el diario estaba en la casa del acusado y era falso, que tenía el diario por que ella se lo entregó, que el acusado, la víctima y él era amigos coincide este dicho con lo expuesto por la madre de la victima quien señaló que ellos eran amigos e incluso el acusado iba a buscar a su hija cuando Gerson lo mandaba a buscarla, desvirtuando lo expuesto por el adolescente y la testigo C.L.L., madre del acusado, quienes declararon que el acusado conocía a la adolescente víctima solo de vista señala el testigo que si supo que identidad omitida conforme a la ley fue a buscar una carretilla, que según una vecina pensó que habían matado a la mamá por que se le salió una pierna, que cerca de su casa no olió ni vio un perro muerto, que decidieron realizar la reconstrucción de los hechos todos se fueron para el sitio estaba la familia de la adolescente víctima, el juez, la familia del acusado, fueron al canal, al botadero de basura del módulo de la casilla policial, luego al canal de riego y después regresaron, cuando estaban en la casa del acusado la gentes se alborotó,

  44. - G.E.S.R., este testimonio al apreciarlo el Tribunal lo valora y da fuerza probatoria, en cuanto a que manifestó que los comentarios eran que a la adolescente víctima la buscó alguien en la casa por un diario, que si supo de los comentarios de que el acusado había ido a botar una basura un gato, un perro, que no supo que allí había un perro muerto, que su hijo le dijo que tenía una preocupación, por que estuvo en la casa de la señora Gladys y le dijo que la adolescente iba a buscar el diario donde el acusado y dijo que por que si él lo tenía, que ese día Gerson fue para la casa del acusado y no lo dejó entrar y le llamó la atención por que la música estaba con demasiado volumen.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que en el caso de los Funcionarios adscritos al CICPC y a las Fuerzas Armadas Policiales, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación, experticias e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por las victimas y demás testigos, al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

  45. - En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Yoelis M.C.M., Pulido Alcedo J.A., Pulido Alcedo Evidio, I.C.M.A., J.M.M.P. y E.D.J.H.G., al valorarlos el Tribunal los DESESTIMA, en virtud de que de los mismos no se desprende ningún elemento o indicio que permita determinar la responsabilidad o inocencia del joven acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público

  46. - En cuanto a la Documental Declaración del Imputado Adolescente (para el momento de los hechos), rendida ante el Juez de Control N°01, inserta en el folio (66) de la presente causa, observa quien preside el Tribunal que la declaración del imputado no puede ofrecerse como medio de prueba, ya que ello atenta contra el debido proceso, la presunción de inocencia, y la posibilidad que tiene el imputado de no declarar en su contra. En relación a esto se ha de señalar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2° dice:

    Artículo 49.-´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:/(...)/ 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...´

    Nuestra Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes establece en el artículo 540 la presunción de inocencia, entendiéndose por tal aquella por medio de la cual se ordena tener a toda persona como inocente, hasta que no se acredite el hecho punible y la responsabilidad, mediante un proceso celebrado con todas las garantías.

    Constituye éste uno de los principios fundamentales en materia de justicia penal, conforme al cual al imputado se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, quien será juzgado, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso.

    Ahora bien, se ha de recordar el texto del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

    En efecto, el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:´...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...´

    Por consiguiente, de acuerdo a estas disposiciones legales, el acusado no tiene obligación de declarar ni de probar nada y si manifiesta su voluntad de declarar, ésta será considerada un medio de defensa. Será a la parte acusadora (principalmente del Ministerio Público), a quien le corresponda probar sus imputaciones y para ello tiene que aportar las pruebas pertinentes. Por ello, estimamos que la representante del Ministerio Público, incurrió en error al ofrecer la declaración del imputado como un medio de prueba, cuando ésta no lo es.

    Aunado a ello, debe señalarse que en el juicio oral y privado está prevista expresamente la oportunidad en que el imputado rendirá declaración tal como lo señala el artículo 594 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que resulta incorrecto ofrecer su declaración como medio de prueba”. En consecuencia al ser apreciada esta documental el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SE TRAE REFERENCIA DOCTRINAL SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA. Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado. “No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa”, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal. Sigue diciendo el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

    Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración. Según el tratadista venezolano R.D.S. en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudirse para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ha dicho que la palabra Indicio tiene como significado en hacía, mostrar, indicar, señalar, hacer conocer algo, indica algo; termino que se corresponde con la relación lógica existente entre lo que se conoce como el hecho indicador y el hecho indicado, por lo que se ha dicho que se trata de una prueba indirecta que permite establecer los hechos desconocidos, partiendo de los que directamente están comprobados. En Venezuela, así tenemos autores como S.C. quien expresa como concepto de indicio lo siguiente “La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.” P.S. lo define así:” Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito.”

    APRECIACION INDICIARIA PARA ESTABLECER AUTORIA EN HOMICIDIO A FALTA DE PRUEBAS DIRECTAS, INTERPRETACION DE LOS INDICIOS CONFORME A LA CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA, ADAPTADA AL CASO CONCRETO.

    En el presente caso nos encontramos con el una sentencia condenatoria por homicidio por asfixia mecánica en una adolescente de 14 años de edad, en el que no hubo testigos presénciales del hecho y el acusado, quien aparentemente no tenía problemas personales con la occisa, no confesó en juicio; pero su autoría y culpabilidad fue establecida en base a indicios.

    De tal motivación final que contiene el presente fallo, luego de exponer y apreciar conforme a las reglas de la sana critica las distintas declaraciones de testigos y expertos recibidas en el juicio oral, se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de pruebas directos, de las que a nuestro juicio se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado, como a continuación se transcribe, para luego analizarlos e interpretarlos acorde con las clasificaciones doctrinales sobre indicios: Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY, en la comisión del hecho constitutivo de la destrucción de la vida humana de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY (occisa), este Tribunal estima que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtienen indicios que a.e.s.y.b. una aplicación racional y critica a la luz el Sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, producen en estos sentenciadores la convicción respecto de la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa.

    Así tenemos que comparecen a la sala los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para ese entonces hoy CICPC Detective R.A.B.G., Inspector J.L.S. y Detective Porfilio A.M., quienes realizaron la Inspección al cadáver de la adolescente víctima, manifestaron que el cadáver se encontraba en las márgenes del canal de riego del río S.D., en las adyacencias del Barrio Corocito de esta ciudad, amordazado con una tela de color verde, con las manos atadas y en estado de descomposición, hecho corroborado por la Experta Anatomopatólogo V.d.T. y el Protocolo de Autopsia Nº 104-2001, fecha 04-07-2001, practicado a la adolescente víctima señalando que presentaba hematomas generalizados, entre cuero cabelludo y calota craneal de fronto parietal izquierda, hematomas en cara anterior de ambos muslos, en rodillas, en región perineal. Extenso hematoma en región pre-external y en cara interna de parrilla costal izquierda. Severo enfisema bulloso en ambos pulmones. Vagina llena de gusanos. La causa de la muerte se atribuye a Politraumatismos Generalizados. Asfixia e Insuficiencia Respiratoria que el cadáver presentaba varios hematomas lo cual significa que recibió golpes fuertes, que se puede determinar que posiblemente fue violada, porque en la rodilla presentaba hematomas, que sin embargo no se pudo constatar claramente por que lo que había eran bacterias y por el tiempo no se constataron espermatozoides, que recibió golpes en la zona del pecho, que había golpes en toda la parte de la región frontal, que en la región perineal había golpes, que había en el cuello un cable, se presentaron también los funcionarios de la Policía del Estado, V.A.D., C.A.G., C.C. y R.V., quienes manifiestan que solicitan Orden de Allanamiento en la residencia del joven acusado por cuanto el funcionario V.A.D., en ese entonces Comandante de la Policía, recibe una llamada telefónica anónima, mediante la cual le manifiestan que el día 30 de junio de 2001 en horas de la mañana habían observado al acusado salir de su casa con una carretilla tapada con un manto negro, que en la salida la carretilla dio un sobresalto en la acera y fue donde salió una pierna, información que le dan cuando se conoce de la aparición del cadáver de la adolescente en un canal tres días después de haber desaparecido, en el Allanamiento de la residencia del acusado fueron colectadas varias evidencias entre ellas: dos sabanas de la cama donde dormía el acusado a las cuales se le realizó un barrido obteniendo 6 folículos pilosos que al ser sometidos a Experticia Tricológica arrojan como resultado que cuatro de los apéndices pilosos presentaban características similares con los apéndices colectados del cadáver de la adolescente víctima; así es como surge de la declaración de estos testigos como órganos de prueba dos indicios que permite a estos juzgadores concluir en la acción del acusado, este indicio obtenido determina el hecho que dimana del material probatorio obtenido del desarrollo del juicio, cual es que una persona con el uso de la fuerza bruta, profirió en la humanidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuertes golpes que le ocasionó hematomas generalizados presentando hematomas generalizados, entre cuero cabelludo y calota craneal de fronto parietal izquierda, hematomas en cara anterior de ambos muslos, en rodillas, en región perineal. Extenso hematoma en región pre-external y en cara interna de parrilla costal izquierda. Severo enfisema bulloso en ambos pulmones. Vagina llena de gusanos, atándole las manos y amordazándola, siendo que la causa de la muerte se atribuye a Politraumatismos Generalizados. Asfixia e Insuficiencia Respiratoria; Por otra parte, comparecieron los Funcionario del CICPC R.D.P., Porfilio A.M. y de las Fuerzas Armadas Policiales V.A.D. y C.A.G. quienes manifestaron que realizaron una reconstrucción del recorrido efectuado por el acusado con la carretilla, hasta el sitio donde les manifestó que había botado el perro muerto, no encontrando en el sitio el referido animal, aportando estos Funcionarios como órgano de prueba una referencia de lo manifestado por el hoy acusado a ellos al momento de realizar el recorrido, esta declaración y su referencia provienen de funcionario público a servicio del Estado Venezolano, que declaran sobre lo apreciado por el sentido de la vista y el oído al escuchar la manifestación del acusado quien les guiaba y decía por donde había pasado en su recorrido, apreciando que el acusado tuvo que haber pasado con la carretilla por un tubo de aguas negras lo cual era prácticamente imposible. También comparecen los ciudadanos O.A.T., Alcedo J.A., J.d.C.P. vecinos del acusado quienes dicen que ese día no vieron ni olieron un perro muerto frente a la casa del imputado coincidiendo con la madre del mismo ciudadana C.L.L., quien manifiesta que salió de su casa a las 8:30 am y no vio el perro muerto; de este analices de los funcionarios y testigos que son vecinos y la madre del acusado, deviene al criterio de los juzgadores en un indicio de culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, aunado al indicio que se desprende del testimonio de G.M.C., S.N.G.M.C., J.d.C.P., quienes manifestaron que en el barrio se comentaba que habían visto al acusado con la carretilla llevando un bulto tapado y que al dar un vuelco en la acera se vio un pie, así tenemos también como indicio la declaración de la Ciudadana G.M.C. y G.M.C., quienes coinciden en que el acusado y la occisa eran amigos, hecho que el acusado y su madre niegan, diciendo que la conocía solo de vista, señalando la madre de la occisa que en su conciencia ésta que él (acusado) estaba hablando con ella por la ventana y le dijo “ya vengo mami”, que en la tarde le preguntó al acusado que era lo que había hablado con ella y el le dijo que nada, que a veces hablaban en la esquina de la casa de ella, quedando demostrado que el acusado mintió en este sentido; también coinciden sus testimonios al señalar que Gerson fue solo a devolverle el diario; también mintió cuando señaló que fue con Gerson a devolver el diario de la víctima a sus padres, así mismo tenemos el indicio que se desprende de lo dicho por el ciudadano G.M.C. cuando señaló que la gente empezó a comentar que ella había salido a buscar un diario para los días que estuvo desaparecida, que tal vez escuchó que ella salió a buscar el supuesto diario y eso fue lo que le motivo a entregar el diario. Es por ello que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando en sus conclusiones asegura que si bien no existen testigos presénciales del momento del hecho en si, los órganos de prueba traídos a la sala son suficientes para producir el convencimiento en estos sentenciadores acerca de la autoría del acusado en el hecho que se le acusa. Y ello es así por que del análisis de los testimonios a la luz de la sana critica, convencen a quienes deciden que existen pruebas directas como las declaraciones de los funcionarios como testigos referenciales y de los testigos que hayan el cadáver, los que realizan el Allanamiento y el recorrido con la carretilla y vecinos que manifiestan que no vieron perro muerto, e indirectas como son los indicios que se obtienen de los órganos de prueba que manifiestan que en el barrio se comentaba que el adolescente en la carretilla llevaba un bulto tapado y al dar un vuelco salió una pierna, manifestada por los vecinos del lugar y madre de la occisa, es así como estos juzgadores sobre la base de estas pruebas directas e indirectas, concluyen en la convicción de la responsabilidad del acusado, al quedar claramente establecido que el acusado mintió cuando dijo que había quitado prestada la carretilla para botar un perro muerto, arena y escombros, por cuanto quedó probado que el perro muerto no fue visto ni olido por persona alguna de las que comparecieron a juicio, así como tampoco fue encontrado ningún rastro de éste animal en el lugar señalado por el acusado, coincidiendo este hecho con el día en que desapareció la adolescente, aunado a ello, el comentario de las personas habitantes de barrio Corocito que aseguraban que el acusado había sido visto el día 30 de junio de 2001, salir de su casa con una carretilla en la cual llevaba un bulto tapado la cual al dar un vuelco en la acera se vio una pierna de una persona, siendo lazo de unión la aparición de folículo pilosos de la adolescente victima en la cama del acusado, lo que no pudo ser desvirtuado en este juicio, rodea además a estos hechos, elementos igualmente vinculantes del acusado con la muerte de la adolescente, llamó la atención a quienes deciden la música a alto volumen el día que desaparejó la adolescente víctima, cuando quedó demostrado que en esa casa no ponían música a alto volumen, quedó probado además que el acusado mintió al Tribunal con la intención de hacer creer a quienes aquí deciden que no le unía ningún vínculo con la víctima, al decir que no era amigo de ella, que la conocía de vista de hola, porque era la novia de su amigo Gerson; convicción que nace de los testimonios analizados que aportan indicios que relacionados con las pruebas existentes, hacen surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia para destruir la presunción de inocencia que lo amparó hasta el día de la culminación de este juicio y luego de la deliberación dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del COPP.

    De esta otra motivación parcial de la sentencia con las argumentaciones sobre los múltiples indicios de culpabilidad en contra del acusado, se busca la aplicación de los distintos tipos de indicios, siguiendo la clasificación de varios autores: Se establece allí un indicio de oportunidad física; cuando se dio por demostrado que el acusado el día 30-06-01 en horas de la mañana trasportó en una carretilla un bulto tapado, llevando a los funcionarios al sitio donde según el había botado un perro muerto el cual no fue visto ni olido por nadie y tampoco e consiguió rastro del animal en el sitio indicado por el acusado, y de los testimonios de los funcionarios que levantan el cadáver y los testigos que encuentran el cadáver. Por lo que se infiere que tuvo oportunidad material y temporal de haber sido él quien cometió el crimen. Se fundamenta también en un indicio de conducta de sospechosa: lo que se desprende del razonamiento al tomarse en cuenta testigos directos acerca de que dicho acusado miente cuando manifiesta que botó un perro muerto, así mismo, cuando niega su amistad con la adolescente occisa, que él no iba a la casa de la víctima. Además debe considerarse que de las pruebas testimoniales directa de la familia de la victima así como de vecinos del sector, no se pudo deducir la razón por la que le dio muerte a la adolescente, lo que le atribuye al acusado una reacción violenta, agresiva, manifestada a través vías de hecho hacía la víctima, forzándola y sorprendiéndola. Y por ultimo se acumula a todo ello el Indicio de participación (ó necesarios), teniéndose como lo más cercano a la prueba directa o histórica, citándose así a Quintiliano, jurisconsulto de Roma, en uno de sus discursos; “Porque el vestido ensangrentado, los gritos que se oyeron, y otras señales de este jaez, son instrumentos como la escritura, la voz pública y los testigos”, denominados por Graciano como indicios no dudosos y más claro que la luz”; presentes ellos en este caso y apreciados al existir testificación de quienes aseguran que vieron al acusado el mismo día que desapareció la occisa salir con una carretilla que llevaba un bulto tapado, del cual salio una pierna, y que el acusado sostuvo que se trataba de un perro muerto el cual no fue visto ni olido por sus vecinos ni encontrado por los funcionarios que hicieron el recorrido con el acusado, aunado a la Experticia Tricológica que dio como resultado que la muestra colectada de la sabana de la cama donde dormía el acusado, cuatro de los apéndices pilosos presentaban características similares con los apéndices colectados del cadáver de la adolescente víctima, siendo esta una prueba orientación de alta probabilidad que es tomada en cuenta por quienes aquí deciden.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas familiares de la victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no tenemos testigos referenciales, sino victimas de estos hechos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto éste Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones,.. que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba Indiciarios, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, y estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, y testigos referenciales y la declaración de las victimas, nos dieron certeza de lo que se decide.

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, consideró ajustada a los hechos la calificación jurídica advertida en sala y considera que se encuentra comprobada la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, siéndole imputado al joven acusado. En este aspecto es importante reproducir parcialmente la sentencia Nº 637, dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, en fecha 08 de noviembre de 2005:

    Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar.

    De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

    Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

    Evacuadas, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, como han sido las pruebas antes expuestas, realizado el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho punible en el que participó el hoy joven adulto, adolescente en el momento en que ocurrieron los hechos y estableciéndose su responsabilidad penal. Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES por cuanto fue cometido con alevosía, ejecutado a traición y sobre seguro, con la indefensión total de la victima quien fue sorprendida por el acusado, a quien le infringió fuertes golpes en varias partes de su cuerpo, atándole las manos y amordazándola con un trozo de franela, ocasionándole hematomas generalizados, para luego botar su cuerpo sin vida en un canal de riego ubicado cerca de su residencia, lo que es una acción desmedida, desproporcionada, ejecutado sin compasión por el dolor que le estaban causando. La conducta desplegada por el acusado, se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, ya que ejecutó el hecho punible, donde resultó una persona muerta producto de Politraumatismos Generalizados Asfixia e Insuficiencia Respiratoria debido a la mordaza que le colocó, por lo que su conducta y comportamiento es como autor en el hecho punible antes calificado. El contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, expertos, testigo, victimas, comparados y adminiculadas con la autopsia, inspección del cadáver, antes valorados y los demás medios probatorios, que enervaron la presunción de inocencia, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, sino además sobre la participación en grado de autor, que recae sobre el acusado de autos.

    Este Tribunal considera que quedó establecida la responsabilidad del acusado que deviene del debate probatorio en la audiencia oral y privada, de los medios probatorios incorporados, valorados y adminiculados, conllevan a la plena certeza de la participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del debate. Todos estos elementos ya acreditados y hechos probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, que nos hace entender de manera razonada, aun cuando no exista testigo presencial del hecho, pero existiendo pruebas de carácter criminalístico, así como diversas circunstancias que dieron como resultado la investigación y posterior localización por medio de información anónima vía telefónica del acusado, de la víctima, en una canal de riego del río S.D., y quien presentó avanzado estado de descomposición, en posición de cubito ventral con las manos atadas hacía atrás con un nylon de color amarillo y amordazada con un trozo de franela; que el acusado participó como autor en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral segundo del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que es la pérdida de la vida de una persona, ejecutado sin la mínima piedad, sin compasión por el dolor que se le estaba causando al golpearla fuertemente hasta propinarle traumatismos generalizados, atándole las manos y amordazándola, despojándola así de toda posibilidad de defensa, para luego botar el cuerpo sin vida en una canal de riego donde permaneció durante varios días y noches, totalmente expuesto, y siendo el Homicidio un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    SANCIÓN A IMPONER:

    A los fines de imponer la sanción al joven, adolescente para el momento de los hechos , se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a saber: a) Que se halla comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, quedó demostrado que el adolescentes es autor, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios, expertos víctima, testigo, incorporados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si, demostrando el grave daño causado, que es la pérdida de de la vida de una persona de una manera despiadada, bien jurídico más apreciado por el ser humano. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 30/06/2001, cuando el entonces adolescente le infringieron fuertes golpes en varias partes de su cuerpo, atándole las manos y amordazándola, ocasionándole la muerte por Politraumatismos Generalizados Asfixia e Insuficiencia Respiratoria, para luego transportar el cadáver en una carretilla hasta un canal de riego ubicado en las adyacencias del Barrio Corocito, donde residían tanto el acusado como la víctima, siendo localizado el cadáver en fecha 03/07/2001, por el padre de la occisa y una vecina de la misma, quienes informaron a los cuerpos policiales, encontrándose en avanzado estado de descomposición, cubierta de gusanos y de larvas, demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HOMICIDIO, que éste atenta contra el bien humano más apreciado como lo es la vida quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del joven acusado; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del entonces adolescente como autor de los hechos, por lo que considera el tribunal que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de ya joven adulto, y de valores humanos, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; por lo que es necesario lograr que el joven adulto se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que su conducta violente el bienestar e integridad de los demás, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LOPNA, que señala la gravedad del delito, es procedente sancionarlo con la medida de privación de libertad, f) El joven cuenta con 24 años de edad, habiendo cumplido la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente, no contando con educación ni atención durante su adolescencia; h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 160 al 166 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad (para el momento de los hechos), proveniente de un hogar estructurado con una familia nuclear, con ausencia de autoridad efectiva, que protagoniza roles en el hogar diferentes a los que debe ejercer de acuerdo a su edad, de normas y límites claros. La autoridad del hogar es ejercida por la madre la cual se muestra débil para controlar la conducta de su hijo, informa que no posee antecedentes trasngresionales ni hábitos de consumo. En cuanto al Informe psiquiátrico practicado a la adolescente que riela del folio 156 al 158, se destacan los siguientes aspectos del resultado de la evaluación: Que se trata de un adolescente sin antecedentes trasgresionales, con una familia aparentemente bien consolidada, todos los hijos estudian y/o trabajan menos el joven de autos, con escolaridad tardía, sospechando sobreprotección de parte de sus padres y hermanos mayores. Es un joven que se autodefine como algo irritable, “me gusta defenderme”, los padres y hermanos refieren que tiene buen humor y que nunca se había metido en problemas. el joven impresiona asertivo, seguro y que controla sus emociones. Establecidas las anteriores pautas, se necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, a pesar de contar en la actualidad con 24 años de edad, el hecho punible lo cometió durante su adolescencia, debiendo ser procesado de acuerdo a lo pautado en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, y las demás pautas determinadas, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud y gravedad del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo un régimen cerrado, con la supervisión y orientación de sus actividades y conducta, con el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y condición psicológica, bajo esta supervisión de cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y (6) SEIS, siendo proporcional a los hechos punible cometidos, lapso necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades tomando en consideración que ya cuenta con 24 años de edad. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expresado, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Por considerarlo procedente éste tribunal Acuerda en éste acto el cambio de calificación Jurídica de los hechos anunciado en su oportunidad legal, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, por considerar que los hechos encuadran con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal venezolano vigente y Así se Decide; SEGUNDO: Por UNANIMIDAD declara Responsable Penalmente al Joven IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO CON LA LEY, de conformidad con el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO CON LA LEY. TERCERO: SE SANCIONA con al medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal "f" en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en el Internado judicial del Estado Barinas, al que será trasladado desde esta misma Sala de Audiencias, en virtud de que el joven cuenta con 24 años de edad, ya no es adolescente, lo que impide que se puede trasladar hasta el lugar de reclusión de los mismos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La presente causa se remitirá al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su oportunidad legal correspondiente. Decisión dictada en la sala de audiencias de esta sección de responsabilidad penal, el día Miércoles Tres (03) de junio de Dos Mil Nueve y publicada en fecha Miércoles Diez (10) de junio a las 10:00 am

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