Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000066

Se contrae la presente pretensión a la Partición de Comunidad Ordinaria, incoada por la ciudadana F.A.A.H., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nro. 4.599.975, a través de sus apoderados judiciales abogados L.B.C. y E.R.F.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 5.751, respectivamente, en contra de los ciudadanos Z.A.T., Renny I.M.T., A.C.M.T., Yamarú Mezones Alvillar, V.I.M.A., y Eukarina J.M.A., X.J.M.E. y A.T.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.886.618, 24.850.961, 21.261.852, 10.571.459, 10.574.782, 12.192.056 y 11.727.964; en el cual la parte co-demandada ciudadana S.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.886.618, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo (adolescente) Renny I.M.T., debidamente asistida por el profesional del derecho L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, mediante escrito de fecha 09 de julio del 2013, solicitó la declinatoria de competencia por la materia, alegando que su menor hijo constituía legitimación pasiva en este juicio, por lo que requería que se declinara el presente proceso para los Juzgados de Primera Instancia competentes en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicados en Ciudad Bolívar, por el fuero atrayente de esta Jurisdicción Especial; el Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

…..Siguiendo precisas instrucciones de nuestra poderdante, Fancia A.A.H., demandamos a:

1º) A la ciudadana Z.A. Tirado….en su propio nombre y en nombre y representación de su adolescente hijo Renny Inocente, nacido el 12 de febrero del 1.996, titular de la cédula de identidad Nº 24.850.961….

Es menester para este jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en Sala Plena

…. Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.- (Negrilla nuestra)

Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón contenido en la decisión arriba mencionada, cuyo criterio este Juzgador hace suyo, y visto asimismo, que nuestro legislador de manera sabia en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, señaló de manera expresa:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:….

Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el procedimiento…

(Subrayado nuestro).-

En ese orden de ideas, es obligatorio para este juzgador en razón de la existencia de un adolescente que constituye parte de la legitimación pasiva en el presente proceso, declarase incompetente para conocer de la presente causa, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente p.d.P. y Liquidación de Comunidad Ordinaria, y declina el conocimiento del mismo para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicados en Ciudad Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de solicitud de regulación de competencia.- Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

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