Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-2003-000040

PARTE DEMANDANTE: ADM LATIN AMERICA, INC, constituida y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y con oficinas establecidas en 4666 Faries Parway, Dacatur, Illinois, Estados Unidos de América.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: F.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.539.

PARTE DEMANDADA: AVICULTURA INTEGRADA, S.A., (AVINSA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, folios 58 al 62 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Comercio llevados en el año 1965 y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-3.

Apoderados Judiciales: Oscar Álvarez Maza, Gustavo Adolfo Morenos Mejias, J.M.O.C., M.N.V.T., J.A.L.G., J.C.D.G., L.A.M.Á., W.E.A.F.. C.C.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 64.957, 95.304, 95.416 y 98.271.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)

I

Se inició la presente demanda de cobro de bolívares presentada en fecha 08 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.F.G., consignó los recaudos descritos en el libelo de la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA (AVINSA), en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos F.M.B. y H.M.M., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación para que se opusieran o pagaran las cantidades de dinero intimadas.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el apoderado judicial solicitó se libraran las boletas de intimación respectivas, igualmente solicitó se decretara la medida de embargo solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2004, este Juzgado libró las boletas de intimación solicitadas y libró la comisión correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2004, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que formara parte integrante del presente asunto.

En fecha 04 de noviembre de 2004, compareció la abogada C.C.H.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 11 de noviembre de 2004, comparecieron los abogados J.A.L.G. y C.C.H.P., y consignaron escrito de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, compareció el abogado F.F.G., quien se opuso a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito en el cual solicitó se desecharan las cuestiones previas promovidas.

En fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado dictó sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y solicitó se librara nuevo cartel de notificación a la parte intimada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 22 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de notificación.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juez de este Juzgado se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, por lo que se libró cartel de notificación.

En fecha 21 de junio de 2010, compareció el abogado F.F.G. y solicitó nuevo cartel de notificación, siendo acordado el mismo, por auto fecha 23 de junio de 2010.

II

Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado observa:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 23 de junio de 2010, hasta la presente fecha, la causa estuvo paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese verificado actuación alguna por parte de los intervinientes del juicio; lo cual siendo así, hace que este Juzgador considere oportuno señalar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2007, dictada por la sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2006-001089, la cual es del tenor siguiente:

…En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: ‘...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente (…) Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio: ‘...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

.(Subrayado de este fallo). Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001). El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento: “...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales trascritos, los cuales por compartirlos los hace suyo este Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Ahora bien, desde la fecha en que el apoderado de la parte demandante realizó la última diligencia de impulso del proceso, en fecha 21 de junio de 2010 hasta la presente fecha, las partes no efectuaron ningún acto del procedimiento tendente a impulsarlo, como era la publicación del cartel para notificar la sentencia interlocutoria dictada, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.

En consecuencia, con vista a la determinación anterior, inevitablemente este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 01: 34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Asunto: AH13-M-2003-000040

JCVR/DPB/ Iriana.-

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