Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, D. (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000648

MATERIA CIVIL/SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 17-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos A.J.F.D. y J.A.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.006 y 185.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.I.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.658.369.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos P.A.S., A.M. y A.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.580, 52.383 y 65.690, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 25 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.J.F.D., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINCA, C.A., contra el ciudadano I.M.V. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 06 de Junio de 2011, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió el libelo de la demanda conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada y ante tal situación la representación accionante solicitó se libre cartel de citación, siendo ello providenciado en fecha 15 de Julio de 2011.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa donde público el cartel en comento. En fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo de 2012, el abogado P.A.S., se constituyó en autos como apoderado de la parte demandada y se dio por citado en su nombre y representación.

En fecha 12 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fechas 04 y 21 de Mayo de 2011, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron providenciados en fecha 07 de Junio de 2012.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes consignen los INFORMES respectivos. En fecha 19 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda consignó ESCRITO DE INFORMES.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el abogado actor alegó que el ciudadano I.M.V. es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como Nº C-13, ubicado en el Nivel 13 de la Torre “C”, Terraza “C”, III Etapa, I Sub-Etapa del Conjunto Residencial Comercial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Á., con frente a la Avenida S.J. delÁ., en la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 214.1.1.1.1159 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Alegó que dicho inmueble consta de un área de sesenta y ocho metros con diez decímetros cuadros (68,10 mts2) y que cuenta con un puesto de estacionamiento distinguido como C-13-4, ubicado en Nivel 4 del Estacionamiento Sur.

Aduce el apoderado actor que su mandante y el propietario del inmueble suscribieron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA privado sobre el referido bien, en el mes de Octubre de 2010; que en el referido contrato ambas partes establecieron que el precio de la futura venta sería de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 570.000,00), suma que fue cancelada en su totalidad por la parte accionante al momento de suscribir el referido documento; que igualmente convinieron en que la OPCIÓN DE COMPRA VENTA en estudio tendría un plazo de vigencia de treinta (30) días, plazo este que se iniciaría de manera automática y continua a partir de la firma y autenticación del documento en mención y que el mismo sería aplicado en beneficio de ambas partes y que el propietario quedó obligado a entregar a la compradora los documentos necesarios para la protocolización del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA dentro del plazo estipulado.

Señaló que el demandado luego de haber suscrito el instrumento privado se ha negado reiteradamente a autenticar y darle fecha cierta al mismo, lo cual impide que se determine un punto de partida para el cómputo del plazo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA, encontrándose el vendedor en mora del cumplimiento de la obligación contenida en dicha convención, toda vez que la falta de plazo hace que la obligación deba cumplirse de inmediato conforme lo previsto en el Artículo 1.212 del Código Civil.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.212 del Código Civil. Solicitó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado en Octubre de 2010, que tuvo por objeto el inmueble propiedad del demandado y que éste proceda de inmediato a la protocolización a su favor del documento definitivo de venta del inmueble de marras, así mismo conforme lo dispuesto en el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en caso de incumplimiento de la decisión que con suficiente claridad y extensión se dicte en este proceso, se tenga la sentencia misma como título de propiedad a favor de su representada.

Concluye solicitando medida cautelar de prohibición de enajena y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión y estimó la demanda en la suma de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 570.000,00) que equivale a Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el abogado de la parte accionada rechazó y contradijo la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoada la Sociedad Mercantil ADMINCA C.A., contra su mandante, en forma general, tanto en los hechos como en el derecho, así como en todas y cada una de sus partes.

Adujo que no es cierto que el demandado haya incumplido en forma alguna con el contrato; que el precio de la venta haya sido pagado en forma alguna, ni total, ni parcial, ni en el momento de la firma del contrato privado, ni en ningún otro momento.

A tal efecto expuso el apoderado accionado que ante el rechazo del pago de la obligación la compradora se encuentra inmersa dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 1.527 del Código Civil, no habiendo constancia que el mismo haya sido efectuado, debe entenderse que la demandante no ha cumplido con la prestación que le correspondía, de la cual debe existir constancia autentica de la misma.

Señaló que no es cierto que el demandado se haya negado ha autenticar el documento y mucho menos a darle fecha cierta y que por ello se haya podido impedir en forma alguna a que se tenga un punto de partida para el cómputo del plazo estipulado en el referido contrato para la protocolización del documento definitivo de compra venta; así como tampoco es cierto que el demandado no haya permitido efectuar la protocolización de la venta definitiva y que la misma se hubiese practicado si al documento privado se hubiere autenticado cumpliendo con la condición estipulada.

Alegó que es cierto que la partes se comprometieron a celebrar una opción de compra venta sobre el inmueble descrito, que acordaron que tal opción tendría un plazo de treinta (30) días continuos, plazo que se iniciaría con la firma y autenticación de tal documento y que dicho lapso se aplicaría en beneficio de cada una de las partes.

Indicó que se trata de una obligación condicional suspensiva, cuyo régimen legal se encuentra previsto en el Artículo 1.197 del Código Civil, CONDICIONAL, porque su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro y SUSPENSIVA, porque la condición hacia depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto; continuó alegando que también es resolutoria de las que al no verificarse se reponen las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Del mismo modo señala que nunca llegó a iniciarse dicho lapso por cuanto no se materializó la condición de su existencia que era la firma y autenticación de dicho contrato de opción de compra venta y que al no iniciarse dicho plazo, ambas partes acordaron el beneficio de la existencia de la obligación por lo que debe apreciarse que como nunca se formó ni se autenticó, la cosa debe retornar al estado que tenía, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Alegó como punto previo conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante, ello de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina relativa a los tres (3) tipos de intereses procesales; tomando en cuenta que existe una condición suspensiva resolutoria que impide el sostenimiento de la presente acción, según la cual la obligación contraída por la parte en el contrato cuyo cumplimiento se acciona con el ejercicio de la presente acción, debe considerarse como inexistente por no haberse cumplido la condición prevista por las partes como requisito esencial para su existencia.

Adujo que las partes acordaron que la compradora notificaría oportunamente al propietario del inmueble el tiempo y hora en el que se otorgaría el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro, es decir, que para que se considere su mandante como renuente a efectuar la venta, la compradora debió notificarle de cualquier forma fehaciente que el documento definitivo de compra venta sería otorgado para su protocolización.

Señaló de forma supletoria la incoherencia entre la acción propuesta y las consecuencias contenidas en el petitorio de la demanda; indicó que las partes acordaron como CLÁUSULA PENAL que si por razones imputables al propietario del inmueble no se ejecuta la operación obligacional pactada, la compradora podría considerar resuelto de pleno derecho el contrato suscrito y solicitarle la devolución dentro de los diez (10) días siguiente contados a partir de la fecha del incumplimiento, la cantidad recibida en ese acto a título único de indemnización por concepto de daños y prejuicios, depreciación y valor del inmueble y del poder adquisitivo de la moneda, lucro cesante y emergente, sin que tenga que probar nada al respecto.

Finalmente y en base lo expuesto señaló que las partes expresamente convinieron que la consecuencia especifica del incumplimiento del propietario en la forma de la venta por intermedio de la CLÁUSULA PENAL establecida, no le está dado al accionante a demandar ninguna otra acción distinta a la convenida, como lo sería obligar al demandado a la protocolización del documento definitivo de compra venta y por último invoca a favor de su mandante la excepción de contrato no cumplida contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil.

Planteada como ha sido la pretensión, el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación accionada con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la FALTA CUALIDAD en la persona de la actora para intentar este juicio, en virtud de las premisas doctrinarias referentes a “QUE DEVIENE DE LA FALTA DE CERTEZA”, el cual constituyó el elemento vulnerado en el presente caso, toda vez que para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encontraba suspendida a una condición impuesta por las partes que nunca se cumplió, aunado a que no puede ser exigible el cumplimiento de la obligación contraída en razón de la existencia de la condición no cumplida para exigir el cumplimiento.

Ahora bien, es necesario destacar que la falta de cualidad e interés de los sujetos para sostener una relación jurídico procesal, debe ser opuesta cuando la sentencia de fondo esté íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la acción y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Así las cosas, mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Marzo de 2007, en el Exp. Nº 07-0119, fijó posición a tal respecto en los siguientes términos:

“…Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “T.P.M.”)…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos-o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “L.R.”)…”. (Subrayado de este Tribunal)

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Operador de Justicia, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en estudio bien puede dirigirla la parte accionante, Sociedad Mercantil ADMINCA C.A., contra el demandado, ciudadano I.M.V., en virtud del documento privado de compra venta suscrito entre ellos que consta a los folios 27 al 29 del expediente, puesto que del mismo se desprende el carácter de parte activa interesada en el juicio en comento al tener interés jurídico actual del mismo, puesto que nace en cabeza de la Empresa actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 13 al 16 del presente asunto PODER otorgado al abogado A.J.F.D., en fecha 14 de Marzo de 2011, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 032, tomo 032; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido la representación que ejerce el mandatario en nombre de la Sociedad Mercantil, así como las sustituciones efectuadas en la presente causa, y así se decide.

 Consta a los folios 17 al 26 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD suscrito entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal y el ciudadano I.M.V., ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.2208, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.1159, correspondiéndole el folio real del año 2010; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 Código Civil, y se aprecia de su contenido que la propiedad del inmueble de marras se atribuye al demandado de autos, y así se decide.

 Consta a los folios 27 al 29 del expediente ORIGINAL DE LA CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA suscrita entre el ciudadano I.M.V. y la Sociedad Mercantil ADMINCA, C.A., sobre el Inmueble distinguido por un Apartamento Nº C-13, ubicado en el Nivel 13 de la Torre “C”, Terraza “C”, III Etapa, I Sub-Etapa del Conjunto Residencial Comercial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Á., con frente a la Avenida S.J. delÁ., en la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo ratificada dicha prueba durante el evento probatorio correspondiente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.368 y 1370 del Código Civil, y se aprecia las estipulaciones en el contenidas, siendo las de mayor relevancia que la parte demandada se comprometió a venderle a la parte actora el inmueble de marras y esta última se comprometió a comprarlo, por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 570.000,00), cuya suma fe expresamente dada por cancelada en su totalidad por la compradora al momento de la firma del documento privado, en cheques del cual aduce consignar copia anexa; adicionalmente establecieron que la opción de compra tendría una vigencia de treinta (30) días continuos, cuyo plazo iniciaría de manera automática y continua a partir de la firma y autenticación de documento, conforme las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA; del mismo modo se aprecia que las partes convinieron de forma expresa que el propietario se obligaba a hacer entrega a la futura compradora en el momento de la firma del instrumento toda la documentación necesaria y las solvencias a fin que realizare los tramites ante el Registro respectivo y se fijare la fecha de protocolización dentro del plazo estipulado en la CLÁUSULA CUARTA (sic) e igualmente pactaron que si por causas imputables al propietario no se materializaba la firma del documento de venta ante el registro respectivo habiendo sido notificado a tiempo del día y la hora de su celebración, que desistiese o que no entregare a tiempo la documentación necesaria para ello, la compradora podría considerar el contrato como resuelto de pleno derecho y de forma extrajudicial exigirle al propietario la inmediata devolución dentro de un plazo de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha del incumplimiento, la cantidad recibida en este contrato a título de indemnización sin tener que probar nada al respecto, según las CLÁUSULAS CUARTA y SEXTA, y así se decide.

 Promovieron el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 73 al 75 del presente asunto PODER otorgado por el demandado en fecha 24 de Febrero de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 37 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante, y así se decide.

 Consta a los folios 117 al 122 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas opuestas en la relación procesal, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:

DEL NEGOCIO JURÍDICO INVOCADO

Como quiera que la representación judicial de la parte actora ejerce el cumplimiento de una OPCIÓN DE COMPRA VENTA y trae como documento fundamental de la pretensión una CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA y en vista que el abogado de la parte demandada alega también que se trata de una OPCIÓN DE COMPRA VENTA, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que el acuerdo preparatorio de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual previo, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios y establecer cláusulas penales e igualmente someterse a ciertas condiciones.

En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

Con vista a lo anterior y siendo que el documento fundamental de la pretensión versa sobre un acuerdo contractual previo para la suscripción de un documento definitivo, donde una de las partes se comprometió a vender y el otro a comprar mediante el pago del precio con un plazo de duración de treinta (30) días continuos que iniciaría de manera automática y continua a partir de la firma y autenticación aplicado en beneficio de ambas partes, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta sujeta a una condición, y así se decide.

Determinado el negocio jurídico en estudio resulta oportuno destacar que la pretensión de la Empresa actora se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de una Promesa Bilateral de Compra Venta, al considerar que su antagonista se ha negado a autenticarlo y darle fecha cierta, impidiendo que se tenga un punto de partida para el cómputo del plazo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA, incurriendo en mora por incumplimiento de la obligación; cuyos alegatos fueron rechazados por el abogado de la parte demandada al sostener entre otras argumentaciones, que éste último no se encuentra en mora puesto que el contrato está sujeto a una condición que no se ha materializado como era la firma y la autenticación del mismo y que su contraparte fue quien no cumplió con su obligación oponiéndole la excepción contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil.

Ahora bien, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de “CONTRATOS”; en tal sentido, los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se comprometen con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, existiendo varias figuras sustantivas como lo son contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros. Pues bien, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecida en el Artículo 1.133 eiusdem.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona y según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso, gratuito y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los contratos con ciertos requisitos, a saber, 1.-) El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual. 2.-) Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos y 3.-) Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, el contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

Por su parte el Código Civil, pauta respecto las obligaciones condicionales que:

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

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Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese Jamás contraído

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Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor. Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso

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Según la doctrina nacional la modalidad de “plazo o término” afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.

Así pues el plazo suspensivo es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico y que tiene los siguientes efectos: a) Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice. b) Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas y c) I. al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.

Por su parte el plazo extintivo es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo, mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente no afecta la obligación.

La condición resolutoria extingue la obligación con el alcance que las partes hayan previsto. Si nada prevén, por virtud de la retroactividad propia de la condición, se produce el efecto de colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado.

Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) De ejecución instantánea: Las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa en que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante. b) De ejecución diferida: Las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior; así ocurre en el caso de la venta hecha con condición suspensiva y con la venta a plazo, sea que este se conceda para la entrega de la cosa o para el pago del precio y c) De ejecución sucesiva, continuada o periódica: Las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal como el contrato de trabajo.

Ahora bien, analizado el concepto de los contratos y los requisitos que deben darse para la existencia de los mismos, así como la clasificación jurídica establecida por este Juzgado y los tipos de obligaciones condicionales, corresponde ahora pasar a determinar si efectivamente la representación judicial de la parte actora logró demostrar su pretensión y si los abogados de la parte demandada lograron probar el hecho extintivo de la obligación, lo cual se hace de la siguiente manera:

En este sentido, es de señalar que en el caso de marras, existe una promesa bilateral de compra venta sujeta a una condición, que no es más que aquel contrato bilateral mediante el cual una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien y éste último asume el compromiso de adquirirlo durante el lapso o el término establecido en el contrato, una vez verificada previamente la condición abligacional pactada.

Dicho esto, observa quien aquí decide, que el contenido de la CLÁUSULA TERCERA del contrato objeto del presente litigio, textualmente expresa: “…TERCERA: Ambas partes convienen que la presente opción de compra-venta tendrá un plazo de vigencia de TREINTA (30) días continuos, plazo que se iniciará de manera automática y continua a partir de la firma y autenticación de este documento y será aplicado en beneficio de ambas partes…”.

Del contenido de la Cláusula en comento, se evidencia la existencia de un lapso de treinta (30) días, contado a partir de la firma y autenticación de la Promesa de Compra Venta e igualmente se evidencia que dicho documento no fue presentado por ninguna de las partes a los fines correspondientes, pues, si bien es cierto que se estableció dicho plazo en ocasión a la venta definitiva, cierto es igualmente que no indicaron de manera taxativa, quien tenía la carga de presentar el respectivo documento, sin embargo, correspondía a la representación de la parte actora la carga procesal de demostrar la respectiva interpelación del demandado exhortándolo a firmar el documento a los fines de su autenticación a tenor de lo previsto en el Artículo 1.269 del Código Civil, para agotar así la realización cierta y necesaria de la condición acordada a fin que diera nacimiento al documento definitivo, por consiguiente resulta establecido en autos la inaplicabilidad del supuesto contenido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dado que sin la verificación de la referida condición, no se pueden establecer contra la parte demandada los efectos del contrato no cumplido, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2011, Expediente Nº 2010-00314, dictada por el Magistrado A.R.J., donde dejó sentado, lo siguiente:

…Pronunciamiento éste que, independientemente de su certeza o no en derecho, se encuentra inficionado de incongruencia negativa, pues, si bien el Sentenciador Superior relacionó parcialmente en la narrativa de su decisión tal defensa de la parte demandada, opuesta en su contestación a la demanda, y relativa a que su representada no estaba en mora del cumplimiento de la obligación, pues en su criterio, en el contrato no se fijó plazo para el cumplimiento por parte de su mandante de la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa ante la autoridad registral, y tampoco hubo interpelación por parte del actor, por lo cual alega que al no haber la mencionada interpelación, resultaba evidente que no estaba en mora del cumplimiento que le era exigido a través del presente juicio…

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Criterio este, el cual acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de defender la uniformidad de las decisiones de nuestro máximo Tribunal y aplicarla al presente caso análogo y siendo que la representación actora no interpeló a la parte demandada a través de la presentación del respectivo contrato privado de promesa de compra-venta ante Notaría, es por lo que mal podría considerarse que el lapso establecido en el contenido de la CLÁUSULA TERCERA comenzó a correr, pues, existía una condición previa como lo es el cumplimiento del lapso de treinta (30) días establecido previamente para otorgar el documento definitivo de compra venta, que comenzaría a transcurrir o computarse desde el momento de la firma y autenticación, cuyo lapso nunca comenzó, por consiguiente la parte demandada se encuentra impedida de cumplir con una obligación que no ha nacido en el tiempo, por la referida falta de firma y autenticación del negocio jurídico en cuestión, y así se decide.

Aunado a lo anterior también se observa de autos que la representación actora no consignó la copia del cheque mediante el cual aduce haber pagado la totalidad del precio convenido para la operación de compra-venta en estudio, por consiguiente no se entiende satisfecha la prestación alegada en el libelo a ese respecto, y así se decide.

Con vista a lo anterior es lógico inferir que la Exceptio Non Adimpleti Contractus o excepción de contrato no cumplido opuesta por la representación demandada RESULTA PROCEDENTE EN ESTE ASUNTO puesto que se configuró en contra de la Empresa actora la referida excepción ya que el incumplimiento alegado es a ella imputable por omisión, dado que no promovió ningún tipo de prueba que pudiera demostrar que haya exhortado al demandado para que cumpliera con la condición ante Notaría de firmar y autenticar la convención para que corriera el lapso para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ni que realizara el pago alegado, o alguna otra circunstancia que la relevara de ello, y así se decide.

En consonancia con lo anterior se debe concluir en que a tenor de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, la pretensión del actor relativa al cumplimiento del contrato in comento, no debe prosperar al no estar ajustada a derecho por falta de elementos probatorios, pues, al no verificarse la condición de firmar y autenticar la promesa de compra-venta no puede surgir su protocolización definitiva, resultando inaplicable lo dispuesto en el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocada por la representación demandada; por cuanto no se encuentran demostradas a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINCA, C.A., contra el ciudadano I.M.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto a los autos no quedó demostrado que la actora haya interpelado al demandado a través de la presentación del respectivo contrato privado de promesa de compra-venta ante Notaría, a fin que se firmara y autenticara el negocio jurídico en estudio, dada la condición previa del cumplimiento del lapso de treinta (30) días establecido previamente en la CLÁUSULA TERCERA, para otorgar el documento definitivo de compra venta, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO

PROCEDENTE la Excepción Non Adimpleti Contractus o excepción del contrato no cumplido opuesta por la representación judicial del demandado a tenor de lo previsto en el Artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento alegado en este asunto es imputable a la Empresa actora.

CUARTO

SE IMPONE LA CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. A.J.M.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-000648

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