Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de abril de 2010

200 º y 151º

EXPEDIENTE Nº 43934

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA REGIONAL COMPAÑIA ANONIMA (ARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1972, asentado bajo el Nº 15, tomo 2.-

APODERADOS: ARLENE PINTO SILVA e ITALA RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 67.237 y 11.433.

DEMANDADO: TEMPS PERDU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 47, tomo 882-A, en fecha 03 de febrero de 1998, representada por Los ciudadanos RHAITZA M.D.A. y F.D.D.C.A.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.491 y 3.533.036.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de diciembre de 2002”, la abogado en ejercicio ARLENE PINTO SILVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL COMPAÑIA ANONIMA (ARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1972, asentado bajo el Nº 15, tomo 2; interpuso demanda de DESALOJO contra la Sociedad Mercantil TEMPS PERDU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 47, tomo 882-A, representada por los ciudadanos RHAITZA M.D.A. y F.D.D.C.A.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.491 y 3.533.036. En fecha 27 de julio de 2004 se recibió el presente expediente proveniente de la distribución en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 29 de julio de 2004, se le dio entrada y curso de Ley.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa : Que la demanda se admitió en fecha 29 de junio de 2004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. y en la misma fecha ese Juzgado, declinó la competencia en razón de la cuantía, siendo que este Juzgado le da entrada en fecha 29 de julio de 2004, y hasta la presente fecha la parte interesada no impulsó la causa interrumpiendo de esta manera la continuación de la misma; siendo así, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “29 de julio de 2004”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, de modo pues, que indefectiblemente ocurre el abandono del trámite, habiendo transcurrido desde entonces cinco (5) años, nueve (9) meses y un (1) día de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO fue instaurado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL COMPAÑIA ANONIMA (ARCA), contra la Sociedad Mercantil TEMPS PERDU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta días del mes de abril del año dos mil diez.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

El Secretario,

Abg. P.P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

El Secretario,

LMGM/gem.- Exp. Nº 43934.-

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