Decisión nº 6764 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA DANORAL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.P.M., inpreabogado No. 85.432.-

PARTE DEMANDADA

Empresa “Corporación 101, EME C.A.”

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE No.

11.276

I

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 27 de Mayo del 2008, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11276, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA DANORAL“, a través de su apoderada judicial M.A.P.M., abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.432, contra la Empresa “CORPORACION 101 EME C.A.”, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la actora observa: Por petitorio que corre inserto en autos solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

MOTIVACIÒN

El Tribunal para decidir observa:

Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.

El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista R.O.O., en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.

“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.

En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y asì dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendràn fuerza ejecutiva.

Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.

III

DECISIÒN:

Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y vistas las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se prohíbe a la demandada Empresa “CORPORACION 101-EME, C.A.” enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:

“Un Apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la planta tres del Edificio “CARIBEMAR”, situado en la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, construido sobre la parcela número doce, del bloque uno de dicha Urbanización con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (158, 47 M2), con un cuarto independiente separado del propio apartamento de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2,66 M2) de superficie, alinderado por el NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR; Fachada sur o fachada principal del Edificio y Hall de circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con el apartamento “A” Hall de ascensores, escaleras y cuarto de aire acondicionado del apartamento “A” al cual le pertenecen los puestos de estacionamiento para vehículo situados en la planta sótano y marcados con los números y letras 3B-1 y 3B-2, le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (5.1274%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. El inmueble le pertenece a la Empresa “CORPORACION 101-EME, C.A.” parte demandada, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del

Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1988, anotado bajo el Nª. 20. Tomo 28, Protocolo 1ª, del tercer Trimestre del 88. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador antes señalado. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.J.G.F.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.J.G.F.

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