Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 196º y 147º.-

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Febrero de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 54-A sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: MARCELA MONTERO O, C.V.L.L., A.M.R.V. e I.A.S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.068, 31.697, 32.416 y 63.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.R. y J.E.M., venezolanos, (el primero de ellos fallecido y en vida fue venezolano por naturalización) mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.216.524 y V-2.951.874, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, RAFFAELE RUGGIERO y JUEN C.N.Z., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.050, 22.316 y 57.968, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 99-4806.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente por libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuso la Administradora Elite C.A., en contra de los ciudadanos J.E.R. y J.E.M..

En fecha 22 de Abril de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 1° de Junio de 1.999, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber entregado compulsa de citación pero que la demandada se negó a firmar.

En fecha 16 de junio de 1.999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citada en el presente juicio.

En fecha 22 de Junio de 1.999, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando la partida de defunción del ciudadano J.E.R. quien es parte co demandada, por lo que solicita la suspensión de la presente causa mientras citan a su herederos.

En fecha 20 de Septiembre de 1.999, el Tribunal suspendió el curso del juicio a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos del difunto J.E.R..

En fecha 25 de Noviembre de 1.999, la Juez Temporal del Tribunal, Abog. L.N.F., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Junio de 2.000, el Tribunal ordenó librar edicto, ordenándose su publicación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.

En fecha 18 de Septiembre de 2.000, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando Carteles de Edictos debidamente publicados.

En fecha 16 de Octubre de 2.000, la secretaria fijó copia del edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre de 2.000, compareció la Abogada J.C.I. actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M., J.J., Isaac, Benjamín, Jesús, Ramón, M.C. y M.E.M., y dándose por citada en su nombre y representación.

En fecha 18 de Diciembre de 2.000, compareció la apoderada judicial de los ciudadanos A.M., J.J., Isaac, Benjamín, Jesús, Ramón, M.C. y M.E.M., consignando escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2.001, compareció la apoderada judicial de los ciudadanos A.M., J.J., Isaac, Benjamín, Jesús, Ramón, M.C. y M.E.M. consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Enero de 2.001, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de Febrero de 2.001, el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente, las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Febrero de 2.001comapreció la apoderada judicial de los ciudadanos A.M., J.J., Isaac, Benjamín, Jesús, Ramón, M.C. y M.E.M., consignando escrito de oposición a las pruebas de la partes actora admitidas por el Tribunal.

En fecha 07 de Marzo de 2.001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en virtud de no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de Junio de 2.001, compareció la apoderada judicial de los ciudadanos A.M., J.J., Isaac, Benjamín, Jesús, Ramón, M.C. y M.E.M., consignando escrito de informes. En esta misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes.

En fecha 20 de Febrero de 2.002, la Juez del Tribunal, Dra. A.M.C.d.M. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Mayo de 2.002, compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada del avocamiento de la Juez y solicitando la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2.002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha 19 de Julio de 2.002, el Tribunal anuló la actuación de fecha 12 de Junio del mismo año, y ordenó la notificación por carteles de los demandados.

En fecha 22 de Julio de 2.002, compareció la apoderada judicial de la parte actora retirando el cartel de notificación acordado a los fines de su publicación.

En fecha 05 de Agosto de 2.002, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando carteles de notificación publicados.

En fecha 14 de Julio de 2.003, compareció la apoderada judicial de los demandados dándose por notificados del auto de avocamiento.

En fecha 15 de Marzo de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación publicado.

En fecha 10 de Julio de 2.006, compareció la Abogada C.V.L.L., en su carácter de representante legal de la parte actora, consignando ad effectum videndi, original de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista y confiriendo poder apud acta a las Abogadas A.M.M. e I.A..

Ahora bien, vencida como se encuentra la oportunidad para sentenciar, pasa esta sentenciadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegan lo siguiente:

- Que los ciudadanos J.E.R. y J.J.E.M., son propietarios de un inmueble distinguido como Estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio denominado “ALBIÓN”, situado de Alcabala a Puente Anauco N° 216-3, con frente a la Avenida Este, Parroquia C.d.D.L.d.D.F., no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Febrero de 1.997 hasta el mes de Enero de 1.999, ambas inclusive, ascendiendo a la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.305.726, 65), desglosados de la siguiente manera:

- En Febrero de 1.997, la cantidad de Bs. 172.701,15.

- En Marzo de 1.997, la cantidad de Bs. 154.385,95.

- En Abril de 1.997, la cantidad de Bs. 91.726,05.

- En Mayo de 1.997, la cantidad de Bs. 106.386.

- En Junio de 1.997, la cantidad de Bs. 119.435,55.

- En Julio de 1.997, la cantidad de Bs. 124.132,45.

- En Agosto de 1.997, la cantidad de Bs. 119.374,60.

- En Septiembre de 1.997, la cantidad de Bs. 129.044,70.

- En Octubre de 1.997, la cantidad de Bs. 139.406,20.

- En Noviembre de 1.997, la cantidad de Bs. 159.870,oo.

- En Diciembre de 1.997, la cantidad de Bs. 159.886,55.

- En Enero 1.998, la cantidad de Bs. 96.887,45.

- En Abril de 1.998, la cantidad de Bs. 113.619,oo.

- En Mayo de 1.998, la cantidad de Bs. 197.733,oo.

- En Junio de 1.998, la cantidad de Bs. 222.498,oo.

- En Julio de 1.998, la cantidad de Bs. 166.570,oo.

- En Agosto de 1.998, la cantidad de Bs. 254.846,oo.

- En Septiembre de 1.998, la cantidad de Bs.197.528,oo.

- En Octubre de 1.998, la cantidad de Bs. 253.165,oo.

- En Noviembre de 1.998, la cantidad de Bs. 1.014.323,oo.

- En Diciembre de 1.998, la cantidad de Bs.312.299,oo.

- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar por el procedimiento ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.E.R. y J.J.E.M., en su carácter de deudor de las cuotas de condominio para que pague la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.305.726,65), y que a los efectos de la cancelación, el calculo de las cuotas de condominio vencidas deberá extenderse hasta el ultimo recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate, al igual que los intereses moratorios. Asimismo demanda los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio; al igual que las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se produzcan hasta la fase de remate si fuere el caso mas la respectiva indexación. De la misma manera demanda la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 861.145,33).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados argumenta lo siguiente:

- Que rechaza, niega y contradice que sus mandantes deban la cancelación de Veintiún (21) planillas de liquidación mensual por concepto de gastos condominiales del edificio Albión, por un monto de Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Veintiséis con 65/100 (Bs. 4.305.726,65) desde Febrero de 1.997 incluido hasta enero de 1.999 excluido, ya que las mismas fueron canceladas.

- Que sus mandantes son co propietarios de un inmueble destinado a estacionamiento de vehículos, distinguido como Tercer Sótano, que forma parte del Edificio Albión, situado de Alcabala a Puente Anauco, N° 216-3 con frente a la Avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.

- Que dicho edificio fue destinado por su propietario para ser enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal y por tal motivo se protocolizó el respectivo documento de condominio en fecha 16 de Octubre de 1.970, conforme el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 9,32% sobre las cosas y cargas comunes.

- Que en las planillas de liquidación mensual emitidas por la Administradora del Edificio Albión, Administradora Elite, C.A., correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1.998, además de los gastos comunes, aparecen otros denominados gastos de gestión extraordinaria de cobranza, gastos administrativos, intereses de financiamiento, gastos administrativos cheque devuelto, intereses moratorios y gastos judiciales. Que estos gastos nada tienen que ver con los gastos comunes del edificio Albión, ya que estos no fueron probados por la mayoría establecida en la Ley de Propiedad Horizontal por Asamblea de Propietarios destinada para tal fin.

- Que según la Ley de Propiedad H.l.c. propietarios solo están obligados a contribuir con los gastos ordinarios, siendo los causados para la conservación y administración de los servicios de áreas comunes del edificio; pero de igual manera, los co propietarios deben contribuir a sufragar los gastos extraordinarios siempre y cuando hayan sido aprobados por la mayoría exigida por la Ley, y no siendo aprobada por la mayoría, el propietario a quien se le reclame el gasto puede negarse a sufragarlo, y en tal sentido, sus mandantes desconocen dichos gastos e impugnan las planillas de liquidación mensual desde agosto de 1.998 inclusive, hasta Enero de 1.999 exclusive, por disconformidad con el monto.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban la cancelación de las cuotas de condominio de los meses de Febrero a Septiembre de 1.997 del edificio Albión, siendo que ya fueron canceladas con cheque N° 10636242 del Banco Exterior, C.A., de fecha 17 de Noviembre de 1.997, por la cantidad de Bs. 931.161,95, el cual fue recibido por la Junta de Condominio existente para aquella época.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Abril, Julio, Agosto y Octubre de 1.998, con Cheque N° 10193069 del Banco Exterior, C.A., por la cantidad de Bs. 610.790,oo.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la cuota de condominio correspondiente al mes de Mayo de 1.998 del Edificio Albión por Bs. 197.733,oo, ya que fue cancelado mediante cheque N° 10412910 del Banco Exterior, C.A., por un monto de Bs. 426.746,oo, que incluyen además las cuotas de Mayo y Junio de 1.998 mediante depósito N° 07791030, en la cuanta total N° 04973637778 aperturada a nombre de Condominio Edificio Albión.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la cuota de condominio del mes de Junio de 1.998 por la cantidad de Bs. 222.498,oo, la cual fue cancelada en fecha 05 de Mayo de 1.999 con cheque N° 10412910 del Banco Exterior, C.A., por un monto de Bs. 426.746,oo, que incluye también la cuota de Mayo de 1.998.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la cuota de condominio correspondiente al mes de Julio de 1.998 por Bs. 166.570,oo, ya que la misma fue cancelada en fecha 24 de Febrero de 1.999, mediante cheque N° 10193069 del Banco Exterior C.A., por un monto de Bs. 610.790,oo, que incluyen además el pago de los meses de Abril, Agosto y Octubre de 1.998.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, y Enero de 1.999.

- Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la cuota de condominio por gastos comunes, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, y Enero de 1.998.

- Que en virtud de haber pagado las cuotas correspondiente a los meses que van desde Febrero de 1.997 inclusive hasta Enero de 1.999 exclusive.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, es así por una parte la pretensión de la parte actora consistente en el pago de las cuotas de condominio que van desde el mes de Febrero de 1.997, hasta el mes de Enero de 1.999, ambas inclusive, lo que suma la cantidad de Bs. 4.305.726,65; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de adeudar Veintiún (21) planillas de liquidación mensual por concepto de gastos condominiales del edificio Albión, aduciendo haberlas cancelado; por lo que le corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna las siguientes pruebas:

1) Originales de Veintidós (22) recibos de condominio, de los cuales los correspondientes a los meses que van desde Febrero de 1.997, hasta Enero de 1.998, se encuentran emitidos por la Administradora Danoral, C.A.; y los correspondiente a los meses que van desde Abril de 1.998 a Enero de 1.999 emitidos por la administradora Elite C.A. Documentos estos que a pesar de haber sido impugnado por los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, el Tribunal les otorga valor probatorio por tener fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2) Copia simple de autorización emitida por la Junta de Condominio de de Residencias Albión de fecha 26 de Octubre de 1.998. Documento privado que en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al hecho de demostrar la autorización emitida por los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Albión al departamento legal de la Administradora Elite, C.A., para demandar las deudas de condominio.

3) Original de recibo de pago N° 3697 de fecha 26 de Marzo de 1.999, por concepto de cobranzas de honorarios extrajudiciales emitido por la Abogada C.V.L.L., dejando constancia de haber recibido de los ciudadanos José y J.E. la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 861.145,33). Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte y al estar en poder de la apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la falta de pago por parte de los demandados por cobranzas de honorarios extrajudiciales.

4) Copia certificada de fecha 17 de Febrero de 1.999 por el Registro Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, del documento de propiedad del inmueble aquí demandado. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el inmueble en cuestión fue adquirido por los ciudadanos J.E.R. y J.J.E.M., mediante documento de compraventa el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Julio de 1.972, bajo el N° 03, Tomo N° 33, Protocolo Primero.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales:

  1. En primer lugar, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada y especialmente en lo que respecta a los recibos de condominio adeudados por la parte demandada. En relación a lo anterior, observa el Tribunal que el mérito favorable no puede ser valorado como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de mandato de administración de edificios de fecha 1° de Julio de 1.998 suscrito por una parte, por el ciudadano J.H.G.R. en su carácter de presidente de la empresa Administradora Elite C.A.; y por la otra, por la ciudadana M.d.F.L.d.F. en carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Albión. Documento privado que al ser impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  3. Copia simple de comunicación emitida en fecha 30 de Enero de 1.998 por la Junta de Junta de Condominio del Edificio Albión y dirigida a la Administración Danoral. Documento privado que en virtud de haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  4. Copia simple de comunicación de fecha 02 de febrero de 1.998, dirigida a los co propietarios e inquilinos del Edificio Albión. Documento privado que al ser impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  5. Copia simple del documento de condominio mediante el cual, el ciudadano A.M., en carácter de exclusivo propietario destina el inmueble a la enajenación de apartamentos y locales por el sistema de propiedad horizontal del Edificio denominado Albión. Documento privado que al haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  6. Copia simple de las citaciones efectuadas por la Dra. A.M.R. y dirigida a la ciudadana J.J. Escontrela en fecha 06 de Julio de 1.998 y 27 de Enero de 1.999. Documentos privados que al haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal los desecha del debate probatorio.

  7. Original de cheque N° 75-10991624 emitido por la parte demandada contra el Banco Exterior, C.A., de fecha 12 de Noviembre de 1.998, por la cantidad de Seiscientos Diez Mil Setecientos Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 610.790,oo), a nombre del ciudadano J.J.E.M.. Titulo cambiario del cual se evidencia la manifestación de voluntad por parte del beneficiario de ser depositado en la cuenta N° 04973627778 del Banco Venezuela apreciándose del dorso del mismo la devolución por defecto de endoso, por lo que el Tribunal constata que el cheque nunca fue cobrado.

  8. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de Junio de 1.998, la cual fue autenticada por el Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Enero de 2.001, anotado bajo el N° 37, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar que en dicha asamblea fueron tratados los puntos relativos a la presentación de la Administradora Elite C.A.; la presentación de finiquito de cuentas de la anterior administradora; y la elección de una nueva Junta de Condominio.

I) Original de Cuadro donde se señalan diversos ítems entre los cuales se encuentran el condominio, monto, el número del depósito, la fecha de pago, la emisión el vencimiento y la categoría. Instrumento este que en virtud de haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

Pruebas de la Parte Demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no acompaña elemento probatorio alguno que sustente su defensa.

En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada reproduce el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos a los autos y que le son beneficiosos a sus representados. En relación a lo anterior, observa el Tribunal que el mérito favorable no puede ser valorado como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la oportunidad para consignar escrito de oposición a las pruebas, la parte demandada adjunto a dicho escrito trae a los autos copia simple de Estado de Cuenta Corriente y Comprobantes por Cargos Efectuados en la cuenta N° 10-062504-1 perteneciente al ciudadano J.E.M. ante el Banco Exterior, Banco Universal, respecto del cual, este Tribunal al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del debate probatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que se encuentran en el expediente, contentivas tanto de los alegatos como de las pruebas producidas por las partes contendientes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble aquí demandado, la cual fue consignada junto al libelo de demanda, que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos J.E.R. y J.J.E.M., mediante documento de compraventa el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Julio de 1.972, bajo el N° 03, Tomo N° 33, Protocolo Primero.

Asimismo, quedó establecido que el inmueble en cuestión, fue destinado por su propietario, a los fines de la enajenación, bajo el sistema de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y siendo que los recibos de gastos de condominio presentados por la parte accionante junto al libelo de la demanda, fueron impugnados pero que sin embargo, al tener fuerza ejecutiva, fueron debidamente valorados en el capítulo relativo a las pruebas, este Tribunal observa que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, la falta de pago por parte de los ciudadanos J.E.R. y J.J.E.M., de los cánones correspondientes a los gastos de condominio relativos a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997; Enero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998; y Enero de 1.999.

En este sentido, y tomando en consideración el régimen de Propiedad H.a.c. quedó destinado dicho inmueble, se observa el contenido del Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:

La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlos adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

(Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).

Del contenido del Artículo anterior, se desprende de manera clara y precisa, que los recibos por concepto de gastos de condominio traídos al presente juicio por la parte demandante, les corresponde pagarlos a los demandados, ya que en el presente caso estamos en presencia de una obligación que surge según la relación vinculatoria de una cosa, y que ha sido harto discutida por la doctrina, denominada OBLIGACIÓN PROPTER REM.

En relación a lo anterior, es importante señalar que autores como E.M.L. y E.P.S., en su texto denominado CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, señalan que las OBLIGACIONES PROPTER REM son una figura jurídica constituida por aquellas obligaciones que se dan en los casos en los que algunas personas se ven en el supuesto de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Textualmente lo establecen los mencionados autores de la siguiente manera:

...Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo está determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa...

(E.M.L., E.P.S.. CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. TOMO I, PÁG. 77).

De lo anteriormente citado, se desprende claramente que en este tipo de obligaciones la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determinada es la que da nacimiento a la relación obligatoria, y así tenemos quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, serán los obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales, concluye la Juzgadora, que los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del respectivo documento de propiedad, son los ciudadanos J.J.E.M. y J.E.R., habiendo este último fallecido como se desprende del acta de defunción fechada 16 de Noviembre de 1.989, la cual corre inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, le corresponde en consecuencia, tanto a uno de los demandados como a los causantes del otro (hoy fallecido), cuyos nombres son A.M., Isaac, Benjamín, Jesús, Ramón, M.C. y M.E.M.; la obligación de pagar las cantidades demandadas por concepto de gastos de condominio correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997; Enero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998; y Enero de 1.999 en virtud de la propiedad de el inmueble señalado, cuya falta de pago quedó demostrada en juicio, resultando forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES. Y ASÍ FORMALMENTE SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión del accionante consistente en el calculo de las cuotas de condominio vencidas extendidas hasta el ultimo recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados, en caso de que se llegare a la etapa procesal de ejecución por vía de remate, mas la respectiva indexación, el Tribunal observa que mal puede condenar a la parte demandada al pago de los conceptos antes mencionados, cuando en primer termino, no han sido causados ya que solo se reclama el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997; Enero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998; y Enero de 1.999. Y en segundo término, no se puede subordinar dicho pago a la posibilidad de que ocurra un hecho futuro e incierto como lo es la posibilidad de que el expediente llegue a la etapa procesal de remate. En virtud de los antes mencionado considera este Tribunal improcedente las pretensiones contenidas en el in fine del punto Primero, al igual que las del punto Tercero del capítulo segundo (II) del escrito libelar. Y así se decide.-

Por otra parte evidencia el Tribunal que la parte actora pretende junto al pago de las cuotas de condominio, el pago de los intereses de mora más la respectiva indexación. Sin embargo, en modo alguno se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las partes hayan convenido la rata sobre la cual habrían de calcularse las deudas en caso de la existencia de mora en la relación obligacional. A tal efecto, el Código Civil en su artículo 1277 dispuso que “a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago de los intereses legales”.

En virtud de lo anterior, a los fines de otorgar los intereses moratorios pretendidos por la accionante, con ocasión de la mora por parte de los demandados en el cumplimiento de su obligación de pago, el Tribunal acuerda el pago de los intereses legales de la cantidad de dinero condenada en pago, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y para ello se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, habiéndose acordado el pago los intereses legales a los fines de determinar los intereses moratorios pretendidos, mal podría en consecuencia ordenarse de la misma manera la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto acoge este Tribunal el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en donde se establece:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

…(0missis)…

Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Es en virtud de lo anterior, niega el Tribunal la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA Elite C.A., en contra de los ciudadanos A.M., J.J., ISAAC, BENJAMÍN, JESÚS, RAMÓN, M.C. Y M.E.M., ambas partes debidamente identificadas en el presente juicio; y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Veintiséis con Sesenta y Cinco (Bs. 4.305.726,65), por concepto de gastos comunes de condominio insolutos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de dinero condenada en pago, la cual habrá de calcularse a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve Minutos de la Mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. N° 99-4806.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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