Decisión nº 5139 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES y RAICES C.A.

APODERADO JUDICIAL:

I.L.d.G.

PARTE DEMANDADA:

V.P.Z.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA

I

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2007, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 9920, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la FIRMA MERCANTIL “ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES y RAICES“, en la persona de su Apoderado Judicial I.L.D.G., abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7719, contra la ciudadana: V.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.842, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 1º de agosto de 2007, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Y el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

MOTIVACIÒN

El Tribunal para decidir observa:

Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.

El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista R.O.O., en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.

“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.

En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y asì dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendràn fuerza ejecutiva.

Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.

III

DECISIÒN

Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y visto las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se prohíbe a la demandada ciudadana V.P.Z., enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:

“Un Apartamento distinguido con el número y letra 3-G, situado en el piso 3 del edificio Residencias Parque Antillano, Urbanización Punta B.M., estado Vargas, con una superficie de 76,89 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: Con Fachada norte del edificio; SUR; Fachada sur; ESTE: Fachada este, pasillo de circulación, apartamento 3F y vacio y OESTE: Fachada oeste del edificio, el cual le pertenece un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del Edificio y distinguido con el N. 14, al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de UNO POR CIENTO CON VEINTIOCHO CENTECIMAS (1,28%) sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece a la ciudadana: V.P.Z., parte demandada, tal como consta de documento de adjudicación por liquidación de comunidad conyugal, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nª. 20. Tomo 2, Protocolo 1ª, del tercer Trimestre del 2001. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. C.E.O.F.

L.P.I..,

En la misma fecha de hoy, 26 de Octubre de 2007, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

CEOF-LPI-eana

EXP- 9920

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