Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001029

ASUNTO: RP11-P-2009-001029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abg. J.C.B.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 6°, artículo 37 ordinales 1° y 15°, en relación con el artículo 47 ordinal 1°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7°, 318 ordinal 1°, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la Empresa Administradora del Golfo de Paria Este (INELECTRA), por la presunta comisión de los delitos de Descargas Contaminantes y Gestión de Desechos Tóxicos, previstos y sancionados en los artículos 35 y 62 numeral 4°, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó…”; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10-07-2000. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Descargas Contaminantes y Gestión de Desechos Tóxicos, previstos y sancionados en los artículos 35 y 62 numeral 4°, ambos de la Ley Penal del Ambiente; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, en virtud de dichas investigaciones solo se puede demostrar que no quedó acreditada la existencia del hecho punible, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de la misma, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a la Empresa Administradora del Golfo de Paria Este (INELECTRA), por la presunta comisión de los delitos de Descargas Contaminantes y Gestión de Desechos Tóxicos, previstos y sancionados en los artículos 35 y 62 numeral 4°, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la Empresa Administradora del Golfo de Paria Este (INELECTRA), por la presunta comisión de los delitos de Descargas Contaminantes y Gestión de Desechos Tóxicos, previstos y sancionados en los artículos 35 y 62 numeral 4°, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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