Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.M., C.A.C.B., M.A.P. y K.A.Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148, 60.060 y 85.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.T.C. y D.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.857.469 y 6.998.573, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.617.

MOTIVO: Apelación (Cumplimiento de Contrato).

EXPEDIENTE Nº: 07-9192

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los abogados R.O.M., C.A.C.B., M.A.P. y K.A.Y.G., en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. por el cual demanda el cumplimiento de contrato a los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 07 de agosto de 2006, ordenándose la citación de los co-demandados a los fines de que dieran contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciera.

En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal A-quo dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes, al tercer día de despacho siguiente al acto de contestación a la demanda. En esa misma fecha comparecieron los demandados y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitaron la reposición de la causa y la nulidad del contrato de transacción judicial.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la que declaro SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L en contra de los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B..

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

1) Que en fecha 15 de marzo de 2002 celebró un contrato de Transacción Extrajudicial autenticado bajo el No. 06, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, con un área aproximada de 48 Mts2, que forma parte del Edificio El Águila, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Que la mencionada transacción dejó sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya mencionadas en fecha 15 de diciembre de 2001, el cual tenía por objeto el referido apartamento y que en el mismo se comprometieron a entregarlo libre de bienes y personas el día 15 de marzo de 2003.

3) Que en la cláusula tercera de dicha transacción extrajudicial los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B. acordaron en pagar la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, por concepto de lucro cesante, cantidad que debía ser pagada los días 15 de cada mes a partir del mes de marzo de 2002, hasta la entrega del inmueble, y si se autorizaba por escrito la permanencia de un año más en el inmueble, los ocupantes pagarían por ese año la cantidad de Bs. 260.000,00, mensuales, por concepto de lucro cesante, además se obligó a presentar mensualmente los recibos debidamente pagados de luz, agua y aseo urbano.

4) Que se hizo constar que por el atraso del pago del lucro cesante, la Administradora Multicentro S.R.L., podría pedir la ejecución de la transacción, quedando éste último obligado a entregar el inmueble inmediatamente.

5) Que es el caso que los mencionados ocupantes no han cumplido con las obligaciones estipuladas en la transacción en comento, de conformidad con la cláusula segunda y tercera, en el pago de la suma de Bs. 260.000,00, por concepto de lucro cesante, correspondiente a los meses de febrero de 2006 hasta julio de 2006, que totaliza la suma de Bs. 1.560.000,00.

6) Que el demandado tiene una deuda con Hidrocapital, correspondiente a los meses desde febrero de 2006 hasta mayo de 2006, por la suma de Bs. 92.806,90.

7) Que por todas las razones de hecho y de derecho, demandan el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial celebrada en fecha 15 de marzo de 2002 y en consecuencia entregar se ordene la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio.

Por su parte, la demandada esgrimió las siguientes defensas:

1) Que de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la citación practicada en fecha 06 de octubre de 2006, en la persona de los demandados, el ciudadano alguacil incurrió en el error y defecto de no dejar copia de la compulsa a ninguno de los codemandados.

2) Que la forma en que fue practicada la citación personal de los demandados deja entrever que al no disponer de la compulsa y anexos de la demanda los demandados no fueron cabalmente informados de sus derechos correspondientes.

3) Que el contrato de transacción objeto del presente litigio es nulo, ya que mediante el mismo se indujo a error en el consentimiento a los demandados, renunciando a un contrato anterior de arrendamiento suscrito con la actora 5 años atrás.

4) Que el contrato de transacción extrajudicial origen del juicio tiene como origen una causa ilícita y un error al inducir a firmar dos contratos, sin estar cabalmente informados de sus derechos como inquilinos del edificio El Águila, mediante las cuales se les ha cercenado sus derechos fundamentales de inquilino.

5) Que el contrato de transacción extrajudicial es un contrato írrito que no puede obrar en derecho y que nunca han tenido la intención de cambiar el contrato de alquiler de fecha 15 de diciembre de 2001.

- III -

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió un ejemplar en original del Diario “Comunicación Legal”, Nº 6712 de fecha 13 de agosto de 2001. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que el presente instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigno en virtud de encontrarse subsumido al supuesto de hecho de dicha norma. Así se declara.-

2) Promovió copia simple de Transacción Extrajudicial celebrada entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L y los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B., en fecha 15 de marzo de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

3) Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L y los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B. en fecha 15 de diciembre de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió copia simple de escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano Dr. J.B.. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

2) Promovió copia de recibo de pago del canon de arrendamiento Nº 30352 de fecha 05 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 325.000,00 a nombre de la ciudadana M.B.T.C.. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

3) Promovió copia simple de letra de cambio librada por la ADMINISTRADORA CANADIENSE, en fecha 15 de marzo de 2002 por la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de depósitos del alquiler. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

4) Promovió copia de recibo de electricidad, emitido por SERDECO en fecha 1 de diciembre de 2006 a nombre de la ciudadana M.B.T.C.. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.

5) Promovió copia de expediente administrativo Nº 9.579 que cursa por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contentivo de la resolución Nº 135 de fecha 1 de noviembre de 2000, mediante la cual su Director General el ciudadano S.N.T., certifica la resolución de fecha 09 de marzo de 1983, que establece la regulación del Edificio El Águila y en el cual se evidencia que el apartamento Nº 8 le corresponde un canon de Bs. 864. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

- IV -

De La Contestación Anticipada

Este Juzgador debe precisar que el Juzgado A-Quo al momento de analizar el acto de contestación a la demanda concluyó que el mismo era extemporáneo por anticipado, por cuanto la Secretaria del Juzgado A-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de enero de 2007, por lo que la parte demandada debió dar contestación a la demanda en fecha 18 de enero de 2007 y no el 17 de enero de 2007, como en efecto lo hizo.

Sin embargo, es de observar por este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente:

...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.

Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho

.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte. Como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por la representación judicial demandada. Así se decide.-

- V -

De la Naturaleza del Contrato

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B., partiendo de la afirmación de que dichos ciudadanos tenían la obligación de pagar la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, por concepto de lucro cesante, cantidad que debía ser pagada los días 15 de cada mes a partir del mes de marzo de 2002, hasta la entrega del inmueble, y que si se autorizaba por escrito la permanencia de un año más en el inmueble, los ocupantes pagarían por ese año la cantidad de Bs. 260.000,00 mensuales por concepto de lucro cesante, además se obligó a presentar mensualmente los recibos debidamente pagados de luz, agua y aseo urbano.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada adujo que el contrato de transacción objeto del presente litigio es nulo de nulidad absoluta ya que mediante el cual se indujo a error en el consentimiento a los demandados renunciando a un contrato anterior de arrendamiento suscrito con la actora 5 años atrás.

A tal respecto, el artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Para el caso de marras, los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B., celebraron con la parte actora un instrumento contractual que ellos denominaron “Transacción Extrajudicial” mediante el cual dichos ciudadanos se obligaron a para a la actora la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, y ésta última permitiría la permanencia en el inmueble objeto del presente litigio a dichos ciudadanos. En ese sentido, este Juzgador debe precisar que evidentemente el presente caso se encuadra claramente en el supuesto de hecho que consagra el artículo 1579 del Código Civil, es decir, en la celebración de un contrato de arrendamiento.

En ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de las facultades interpretativas que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en armonía al fallo que hoy es objeto de revisión declara de forma indubitable que entre las partes que integran el presente litigio se perfeccionó un contrato de arrendamiento cuya vigencia se inició en fecha 15 de marzo de 2002. Así se declara.

- VI -

De la Nulidad del Contrato

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo que es nulo ya que según expresa la parte demandada se indujo a error en el consentimiento, renunciando a un contrato anterior de arrendamiento suscrito con la actora 5 años atrás.

A tal respecto, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar la nulidad del contrato invocada por la parte demandada.

En consecuencia, este Juzgador declara válido el contrato objeto del presente litigio y celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L y los ciudadanos M.B.T.C. y D.A.R.B. en fecha 15 de marzo de 2002. Así se declara.-

- VII -

Motivación para decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Juzgador observa la parte actora fundamentan su escrito de demanda en que el motivo por el que la parte actora exige la entrega del inmueble arrendado, es que la parte demandada tenía la obligación de entregar el inmueble en fecha 15 de marzo de 2003 y que en virtud de un nuevo instrumento contractual se obligó a entregar el referido inmueble en fecha 15 de marzo de 2005, por lo que al permanecer el demandado en el inmueble posteriormente al 15 de marzo de 2005 y al continuar el actor recibiendo el pagó de las pensiones arrendaticias, no cabe duda de que dicha relación arrendaticia fue renovada, produciéndose de esta manera la tácita reconducción del contrato celebrado en fecha 15 de marzo de 2002.

En virtud lo anterior, mal podría la sociedad mercantil actora reclamar la entrega del inmueble dado en arrendamiento con base a la causal de terminación del contrato por expiración del término, toda vez que dicha parte consintió la permanencia en el inmueble de los demandados, luego de la expiración del término, al recibir las correspondientes pensiones arrendaticias. Así se decide.-

Ahora bien, nuestro Código Civil como la máxima normativa vigente referente a la materia de las obligaciones en nuestro país, consagra en el artículo 1167 lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la existencia del contrato de “transacción extrajudicial” en cuestión constituye un hecho admitido por las partes que integran el presente proceso, por lo que ha quedado probada en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda, el cual ha sido calificado en la presente decisión como un contrato de arredamiento.

Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos, es decir, el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones derivadas del contrato, debe aquí precisarse que tal incumplimiento según expresa la actora, se circunscribe en el hecho de que según el contrato, la arrendataria tenía la obligación de entregar el inmueble en fecha 15 de marzo de 2005 y no lo hizo, en virtud de lo cual el actor demanda el cumplimiento del contrato por expiración del término.

En ese sentido, este sentenciador debe precisar que como se expresó anteriormente al tratarse el instrumentos contractual celebrado por las partes de un contrato de arrendamiento le es aplicable las normas que regulan tal figura contractual. Lo anterior, aunado al hecho de que expirado el término la parte demandada continuó poseyendo la cosa arrendada, lo cual fue consentido por la parte actora siendo que ésta continúo recibiendo las pensiones arrendaticias, se produjo la tacita reconducción del contrato pasando a ser éste a tiempo indeterminado.

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expresadas, y siendo que los límites de la controversia se circunscriben a el cumplimiento del contrato por expiración del término, mal podría este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la actora, toda vez que el término del contrato que la actora alega como expirado pasó a ser indeterminado. Así se decide.-

- VIII -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada aunque con distinta motivación.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF

Exp. 07-9192

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