Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000021

Sentencia Definitiva

Visto con Informes

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida s.L., Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, constituida según Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 21 de octubre de 1994, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero y sus modificaciones y aclaratorias que quedaron registradas el 4 de abril de 1995, bajo el No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero y 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 6, Tomo 14, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7802 y 74.568.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana L.P., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de noviembre de 2004, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, previo sorteo de Ley.-

En fecha 29 de noviembre de 2004, éste Juzgado dictó auto por medio del cual procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Luego, el día 08 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de su representada.-

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.-

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada. Inmediatamente, quien suscribe el día 03 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.-

La representación judicial de la parte demandada, el día 18 de noviembre de 2009, consignó escrito de regulación de competencia; el cual fue ratificado el día 24 de noviembre de 2009, por dicha representación judicial. Subsiguientemente, en fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que fuera decidida la regulación de competencia plateada. Recurso de regulación de competencia éste, que conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia.-

El día 12 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le concedió a la parte demandante el lapso de ley, para que subsanara el defecto u omisión, por último, se ordenó la notificación de las partes. Sucesivamente, el día 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa propuesta por su contra parte.-

En el escrito consignado el día 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada. Luego, los día 8 de abril de 2014 y 11 de abril de 2014, los representantes judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos, por providencia de fecha 14 de abril de 2014.-

Mediante sentencia interlocutoria del día 22 de abril de 2014, éste Juzgado procedió a admitir las pruebas que considero pertinente y a desechar las que considero impertinentes. Rápidamente, el día 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria del día 22 de abril de 2014. Recurso de apelación éste, que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, declaró con lugar dicho recurso, asimismo, revocó el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba de inspección judicial, por último, ordenó a éste Tribunal admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.-

El día 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en cuanto a la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.-

El 24 de octubre de 2014, se procedió a agregar las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó reaperturar el lapso de evacuación de pruebas, en cumplimiento al fallo de fecha 28 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-

Por último, el 27 de julio de 2015, dentro de la oportunidad legal, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.-

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:

DEL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana L.P., apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., quien administra el Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, arguyó lo siguiente:

Que, a cada apartamento se le atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble referida a centésimas del mismo, sirviendo dicha cuota de módulo para determinar la participación en las cargas beneficios por razón de la comunidad.-

Que, son gastos comunes a todos los propietarios, además de los declarados por la Ley y por el Documento de Condominio, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, debiendo los propietarios de los apartamentos o locales, contribuir en los gastos comunes, en proporción a los porcentajes que le hayan sido atribuidos.-

Que, corresponde al Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y deben estar debidamente autorizados por la Junta de Condominio.-

Que, las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador. Y las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador, a los propietarios respectos a los gastos comunes, tiene fuerza ejecutiva, es decir, son títulos ejecutivos.-

Que, los créditos contenidos en las planillas de liquidación de gastos comunes de condominios pasados por el Administrador, gozan del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor.-

Que, su representada suscribió Contrato de Administración con la Comunidad de Propietarios del edificio representada por su Junta de Condominio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 24 de febrero de 2000, que quedó inserto bajo el No. 63, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Que, consta en la cláusula séptima del contrato, que se autorizó a su representada para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad.-

Que, consta en la cláusula décima tercera del contrato, que los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los 20 días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, los cuales han sido estimados y convenidos a la tasa del 1% mensual, de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato.-

Que, la falta de pago puntual de los gastos contenidos en las planillas de liquidación generará el pago de una tasa que no será superior al 1% mensual por el manejo de las deudas y que se redujo 0,5% mensual, lo que hace un total por ambos conceptos de 1,5% mensual.-

Que, la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., adquirió la oficina No. 134 que forma parte del Edificio TORRE CREDICARD, según consta en documento protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero.-

Que, con dicha compra, la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., pasó a formar parte del condominio del Edificio TORRE CREDICARD, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 21 de octubre de 1994, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero y sus modificaciones y aclaratorias que quedaron registradas el 4 de abril de 1995, bajo el No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero y 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 6, Tomo 14, Protocolo Primero.-

Que, la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde agosto de 2002 a octubre de 2004, como se evidencia en las planillas de liquidación de gastos de condominios correspondiente a la oficina No. 134 del Edificio TORRE CREDICARD, y que son por las siguientes cantidades: La pensión correspondiente al mes de agosto de 2002, por un monto de Seiscientos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 600.888,10); La pensión correspondiente al mes de septiembre de 2002, por un monto de Seiscientos Quince Mil Diez Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 615.010,95); La pensión correspondiente al mes de octubre de 2002, por un monto de Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 724.200,65); La pensión correspondiente al mes de noviembre de 2002, por un monto de Ochocientos Veinte Mil Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 820.036,20); La pensión correspondiente al mes de diciembre de 2002, por un monto de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 687.740,95); La pensión correspondiente al mes de enero de 2003, por un monto de Ochocientos Ocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 808.379,50); La pensión correspondiente al mes de febrero de 2003, por un monto de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 684.430,90); La pensión correspondiente al mes de marzo de 2003, por un monto de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 785.447,42); La pensión correspondiente al mes de abril de 2003, por un monto de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 853.238,55); La pensión correspondiente al mes de mayo de 2003, por un monto de Ochocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 838.746,93); La pensión correspondiente al mes de junio de 2003, por un monto de Novecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 917,440,00); La pensión correspondiente al mes de julio de 2003, por un monto de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 852.697,95); La pensión correspondiente al mes de agosto de 2003, por un monto de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 886.299,68); La pensión correspondiente al mes de septiembre de 2003, por un monto de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 864.172,68); La pensión correspondiente al mes de octubre de 2003, por un monto de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.064.098,40); La pensión correspondiente al mes de noviembre de 2003, por un monto de Novecientos Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 926.344,14); La pensión correspondiente al mes de octubre de 2003, por un monto de Un Millón Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.001.798,33); La pensión correspondiente al mes de enero de 2004, por un monto de Un Millón Doscientos Veintidós Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.222.383,06); La pensión correspondiente al mes de febrero de 2004, por un monto de Un Millón Doscientos Once Mil Doscientos Quince Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.211.215,14); La pensión correspondiente al mes de marzo de 2004, por un monto de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares con sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.274.390,65); La pensión correspondiente al mes de abril de 2004, por un monto de Un Millón Trescientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.390.669,60); La pensión correspondiente al mes de mayo de 2004, por un monto de Un Millón Quinientos Noventa Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.590.699,40); La pensión correspondiente al mes de junio de 2004, por un monto de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.272.172,99); La pensión correspondiente al mes de julio de 2004, por un monto de Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.374.988,47); La pensión correspondiente al mes de agosto de 2004, por un monto de Un Millón Setecientos Nueve Mil Quinientos Tres Bolívares con Un Céntimos (Bs. 1.709.503,01); La pensión correspondiente al mes de septiembre de 2004, por un monto de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.768.125,74); y La pensión correspondiente al mes de enero de 2004, por un monto de Un Millón Quinientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.530.750,09).-

Que, la falta de pago evidencia por la morosidad de la precitada propietaria, por no haber cumplido con su obligación puntual, aunado al hecho de la depreciación de la moneda, es decir, el bolívar, a causa de la inflación que sufre el país y más concretamente la ciudad de Caracas, ha ocasionado una pérdida en el valor real de las cantidades adeudadas por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas.-

Que inútiles e infructuosas como ha resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades detalladas, es por lo que, recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente lo hizo, a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: Veintiocho Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.275.869,48), que es la suma del capital de las pensiones de condominios adeudadas por la parte demandada, que comprenden los meses de agosto de 2002 a octubre de 2004, ambos meses inclusive. Segundo: Los intereses moratorios convencionales vencidos y los que se continúen venciendo, calculados a la tasa de 1,5% mensual, desde el 1 de septiembre de 2002, hasta el 30 de octubre de 2004, todo lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.659.381,49). Tercero: La suma de Cuatro Millones Quinientos sesenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.594.518,34), por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado, desde sus respectivos vencimientos hasta el 30 de octubre de 2004. Quinto: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado, desde el 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, que pidió se haga mediante experticia complementaria al fallo. Sexto: Las costas y costos que se causen con motivo del proceso.-

Fundamento su pretensión en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, 1.746, 1.871 numeral 4º, del Código Civil, los artículos 174, 429 y 630, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 108 del Código de Comercio.-

Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas a la parte demandada.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, expuso lo siguiente:

Rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas.-

Que, los documentos anexados al libelo de demanda, para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que pruebas la existencia de una obligación, certificada o que d.f. a su existencia un funcionario público con competencia para ello.-

Que, esa distinción tiene trascendencia, porque para impugnar los títulos ejecutivos, la vía impugnatoria es la tacha de falsedad, pero los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva, la vía impugnatoria puede ser ilimitada, y puede abarcar tanto la tacha en su contenido y firma, como el desconocimiento y la prueba que contradiga los supuestos gastos incluidos en dichas planillas.-

Que, en el presente caso, la parte actora consignó los folios 24 al 50 planillas de unos supuestos gastos realizados en el condominio de la TORRE CREDICARD, y en la descripción de las planillas cursantes a los mencionados folios se observa, el siguiente rubro: “…4) Intereses Demora, gastos cobranzas y C. monetaria (sic)…”.-

Que, si el monto de los gastos comunes para el mes de agosto de 2002, era la suma de Setecientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta (Bs. 706,757.50), no puede entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada.-

Que, el interés de mora que debió aplicarse es el 3% anual, y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el órgano jurisdiccional y los organismos financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, y no una empresa privada como es la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.-

Que, la parte actora aplica la corrección monetaria de las cantidades que presuntamente se adeudan, en violación fragante del derecho a la defensa de su poderdante, porque la determinación de dicha cantidad le corresponde efectuarlo el Tribunal, por medio de una experticia complementaria del fallo, procedimiento éste que da derecho a su mandante a nombrar un experto para determinar el monto de la condena, en el supuesto negado de que sea condenada, por ello, la determinación unilateral por parte de la demandada de una supuesta corrección monetaria de cantidades adeudadas, violan normas de orden público y afecta el derecho a la defensa de su poderdante.-

Que, cuando en las mencionadas planillas de gastos se imputan mes por mes, la indexación monetaria acumulada, se está obrando en forma ilegal, porque no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, aparte de que se está usurpando funciones que corresponde al órgano jurisdiccional, y por ende, dicho cobro es ilegales y así solicitó se declare.-

Que, la parte actora como petitorio de su pretensión de cobro, solicita la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro por una misma causa, lo implica un enriquecimiento sin causa.-

Que, al a.s.l. otras planillas consignadas a los autos, nos encontramos que se vuelven a calcular intereses de mora, gastos de cobranza y corrección monetaria de cada una de las cantidades a pagar por unos supuestos gastos comunes, pero en las planillas de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2003, enero, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2004, se cobraron unos gastos de cobranzas por pago de telegramas y/o correos los cuales nunca alcanzan las cantidades que en forma estrambótica se cobran en las mencionadas planillas, cantidades estas que expresamente impugnaron, aparte de que nunca se recibieron esos telegramas.-

Que, en el libelo de la demanda se cobran intereses de mora a la rata del uno por ciento (15) mensual, confundiendo los intereses de mora, con los intereses legales, por ello, no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, porque no estamos en presencia de un acto de comercio, sino del cobro de una obligación de carácter civil, y por ende, la norma aplicable es el artículo 1.746 del Código Civil, que establece que los intereses de mora son el tres por ciento (3%) anual, y no como pretende la parte actora, y así solicitan se declare.-

Que, el cobro de intereses legales, para personas que no están amparadas por la Ley de bancos y otras Instituciones Financieras, no puede exceder de los previsto legalmente en el artículo 1.746 del Código Civil, por ende, cuando la mencionada administradora cobra por intereses una cantidad que excede a lo previsto legalmente, está incurriendo en el delito de usura y así solicitó se declare en la sentencia definitiva remitiendo las actuaciones respectivas a un fiscal del Ministerio Público.-

Que, la parte actora muestra de un cinismo inaudito, en los numerales segundo, tercero y quinto de su petitorio, demanda lo siguiente: “…Segundo: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.659.381,49), por intereses moratorios a la rata de doce por ciento (12%) anual. Tercero: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.566.757,06); aun cuando en la demanda señala la cantidad de (Bs. 4.594.518,34) (sic), por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C.A., desde sus respectivos vencimientos hasta el 30 de octubre de 2004. Quinto: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el día primero de noviembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, corrección monetaria que pido se haga mediante experticia complementaria al fallo…”. Conceptos estos que expresamente rechazaron e impugnaron, por ser ilegales y violatorios del orden público.-

Que, igualmente, impugnaron por no ser cierto los gastos que presuntamente realizó la administradora en nombre de la comunidad de copropietarios de la TORRE CREDICARD, y que aparecen en las planillas cursante de los folios 24 al 50, por no ser cierto, y en especial lo que ellos denominan gastos de áreas comunes, las cuales no se discriminan ni se señala cual es su origen, ni los honorarios profesionales que aparecen en las planillas agosto, octubre, noviembre de 2002, abril, mayo, julio, agosto, diciembre de 2003, marzo, abril, mayo, julio agosto, septiembre y octubre de 2004.-

Que, por todo lo antes expuesto, solicitaron que se declare sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.-

DE LOS INFORMES

Observa éste Jurisdicente que, en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

Que, se inició el presente juicio por demanda intentada su representada ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., actuando en su carácter de Administradora del edificio TORRE CREDICARD contra la sociedad mercantil INVERCIONES 7782, C.A., en su carácter de propietaria de la oficina No. 134, que forma parte del mencionado edificio, por cobro de las pensiones de condominio vencidas e insolutas del mencionado inmueble.-

Realizó una breve descripción de los hechos y el derecho alegados en el libelo de demanda.-

Manifestó que, fueron promovidos todos y cada uno de los originales de las planillas de liquidación de la Oficina No. 134, propiedad de INVERSIONES 7782, C.A., que fueron pasadas por su representada en su carácter de Administrador, que corresponden a los meses que van desde agosto de 2002 a octubre de 2004, ambas inclusive, las cuales están vencidas e insolutas y que fueron acompañadas en original al libelo original de la demanda marcadas con los números uno (1) al veintisiete (27) respectivamente (folios 24 al 50) las cuales fueron opuestas a la demandada, con el fin de demostrar la existencia de la deuda de condominio a la cual está obligada legalmente la demandada de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, por ser propietaria de dicho inmueble según se desprende de la copia simple del documento de propiedad que cursa del folio 51 al 61.-

Afirman que, las cantidades determinadas en cada una de las planillas de liquidación de la oficina No. 134 propiedad de la demandada INVERSIONES 7782, C.A., que fueron pasadas por su representada en su carácter de Administradora por concepto de gastos comunes y aquellos no comunes que le corresponden pagar exclusivamente, y cuya fecha de vencimiento para el pago está determinada en forma clara y precisa en cada una de ellas (día 20 de cada mes), son líquidas, exigibles y tienen fecha cierta, por lo tanto, tienen fuerza ejecutiva sólo respecto a los gastos comunes, lo cual pidió así se declare.-

Que, dichas planillas fueron opuestas a la demandada por ser los instrumentos fundamentales de la acción, por tanto, son la prueba a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma en la cual también se concreta la fuerza ejecutiva atribuida por el legislador respecto a los gastos comunes, en virtud de la obligatoriedad de contribuir con su pago, a todos o a parte de ellos, obligación que nació para la propietaria demandada desde el momento mismo en que adquirió el inmueble que está sometido al régimen de propiedad horizontal.-

Que, el apoderado de la parte demandada en la contestación presentada el 17 de marzo de 2014, desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en dichas planillas, por no emanar de su representada y no ser oponibles a ésta.-

Que, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste desconocimiento es improcedente y debe tenerse como no hecho porque las planillas de liquidación al no emanar de la demandada, no son susceptibles de ser desconocidas por ésta y además no le fueron opuestas para su reconocimiento.-

Solicitó que, las pretensiones relativas al pago de los intereses convencionales de mora demandados a la rata de uno por cientos (1%) mensual (12% anual) y la corrección monetaria facturadas en las planillas, proceden en derecho, lo cual pidió así se declare.-

Pidió tenerse como fidedignos los siguientes documentos: documento de propiedad, el contrato de administración, instrumento poder, actas de junta de condominio, actas de asambleas generales de propietarios, inspección judicial sobre el libro de asambleas de propietarios.-

Concluyó que, las afirmaciones de hecho de la demanda consistentes en el incumplimiento de la obligación legal de contribuir con los gatos comunes de la oficina No. 134 del Edificio TORRE CREDICARD, propiedad de INVERSIONES 7782, C.A., fue debidamente demostrada mediante la promoción de las planillas de liquidación cursantes en autos, las cuales merecen la fe atribuida por el Legislador en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por no haber sido desvirtuados ninguno de los gastos comunes y no comunes, cuentan con pleno valor probatorio las obligaciones demandadas contenidas en ellas.-

Que, el incumplimiento de obligación legal de contribuir con los gastos comunes prevista en el artículo 12 de la Ley de Propiedad H.t. como consecuencia la condena al pago de los gastos derivados de dicha deuda en virtud de la morosidad, gastos como los correspondientes a los telegramas, los intereses moratorios convencionales a las rata del doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria, cuyo fundamento legal y contractual fue debidamente demostrado mediante la promoción y verificación de la existencia del acta del 21 de julio de 2004 que contiene el acuerdo de cobro de los intereses y la corrección monetaria y el contrato de administración, instrumentos probatorios que cuentan pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, antes ni durante la secuela del juicio.-

Que, la parte demandada a pesar de haber afirmado que la vía impugnatoria de los documentos a los que la ley confiere fuerza ejecutiva puede ser ilimitada, no asumió la carga de la prueba que contradijera los gastos incluidos en las planillas, siendo improcedente la impugnación de todos los gastos reflejados en aquellos, por lo que debe ser desechada, lo cual pidió así se declare.-

Que, la parte demandada no alegó ni probó el pago de la obligación como hecho liberatorio de la misma; tampoco alegó ni probó un hecho extintivo de la obligación principal de pagar los gastos comunes y no comunes contenidos en las planillas de liquidación cuyo capital se demanda.-

Que, en virtud de ello, éste Tribunal procediendo ajustado a derecho debe declarar esta demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo, la demanda intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administradora del Edificio TORRE CREDICARD, se circunscribe al cobro por vía judicial, de las siguientes cantidades: Primero: Veintiocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 28.275,86), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, que es la suma del capital de las pensiones de condominios adeudadas por la parte demandada, que comprenden los meses de agosto de 2002 a octubre de 2004, ambos meses inclusive. Segundo: Los intereses moratorios convencionales vencidos y los que se continúen venciendo, calculados a la tasa de 1,5% mensual, desde el 1 de septiembre de 2002, hasta el 30 de octubre de 2004, todo lo cual asciende a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3.659,38), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007. Tercero: La suma de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 4.566,75), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado, desde sus respectivos vencimientos hasta el 30 de octubre de 2004. Cuarto: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado, desde el 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, que pidió se haga mediante experticia complementaria al fallo. Quinto: Las costas y costos que se causen con motivo del proceso; todo ello en virtud de un presunto incumplimiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en sus obligaciones de pago de las pensiones de condominio correspondiente a la oficina No. 134 del Edificio TORRE CREDICARD.-

Dichas pretensiones de cobro, la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en su contestación de la demanda, las impugnó, las rechazó y las contradijo, en virtud de que, los documentos anexados al libelo de demanda, para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que pruebas la existencia de una obligación, certificada o que d.f. a su existencia un funcionario público con competencia para ello, que, si el monto de los gastos comunes para el mes de agosto de 2002, era la suma de Setecientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 706,75), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, no puede entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada; al igual que, el interés de mora que debió aplicarse es el 3% anual, y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el órgano jurisdiccional y los organismos financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, y no una empresa privada como es la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.; que, cuando en las mencionadas planillas de gastos se imputan mes por mes, la indexación monetaria acumulada, se está obrando en forma ilegal, porque no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, aparte de que se está usurpando funciones que corresponde al órgano jurisdiccional, y por ende, dicho cobro es ilegales; que, la parte actora como petitorio de su pretensión de cobro, solicita la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro por una misma causa, lo implica un enriquecimiento sin causa; que, al a.s.l. otras planillas consignadas a los autos, nos encontramos que se vuelven a calcular intereses de mora, gastos de cobranza y corrección monetaria de cada una de las cantidades de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2003, enero, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2004, se cobraron unos gastos de cobranzas por pago de telegramas y/o correos los cuales nunca alcanzan las cantidades que en forma estrambótica se cobran en las mencionadas planillas, cantidades estas que expresamente impugnaron, aparte de que nunca se recibieron esos telegramas; que, expresamente rechazaron e impugnaron, por ser ilegales y violatorios del orden público las sumas demandadas en los numerales segundo, tercero y quinto de su petitorio; que igualmente, impugnaron por no ser cierto los gastos que presuntamente realizó la administradora en nombre de la comunidad de copropietarios de la TORRE CREDICARD, y que aparecen en las planillas cursante de los folios 24 al 50, por no ser cierto, y en especial lo que ellos denominan gastos de áreas comunes, las cuales no se discriminan ni se señala cual es su origen, ni los honorarios profesionales que aparecen en las planillas agosto, octubre, noviembre de 2002, abril, mayo, julio, agosto, diciembre de 2003, marzo, abril, mayo, julio agosto, septiembre y octubre de 2004; por último, solicitaron que se declare sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.-

Con fundamento en lo anterior, queda en consecuencia circunscrita la litis a establecer la procedencia o no del cobro de dichos conceptos. Así se Establece.-

-III-

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio

.-

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder éste Administrador de Justicia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado, no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, junto con el libelo de la demanda:

DE LA IMPUGANCIÓN

Encontrándose la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió en su escrito de contestación a desconocer e impugnar, los documentos que cursan a los folios 24 al 50 de la pieza principal, señalando lo siguiente:

…omissis (…), desconocemos las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursantes a los folios 24 al 50 del expediente, por no emanar de nuestra representada, y no ser oponibles a ésta, y negamos expresamente que se hayan realizados los gastos por parte de la administradora, y que se encuentra (sic) relacionados en los mencionados anexos…

.-

En cuanto a dicha impugnación, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, en el escrito de fecha 14 de mayo de 2015, señaló con relación a las planillas, que son el documento fundamental de la demanda, este desconocimiento es improcedente ya que la demandada no le fueron opuesta aquellas para su reconocimiento, porque no emanan de la parte demandada, por lo tanto, no son susceptibles de desconocimiento..-

Ahora bien, este Juzgador pasa a decir en este punto del fallo lo conducente respecto a la impugnación de las documentales cursantes a los folios 24 al 50, por lo que éste Juzgador al respecto observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.-

La norma precedentemente transcrita, regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, asimismo, se desprende que no contempla los documentos privados simples.-

De esta forma, en el caso de marras las documentales impugnadas constituyen instrumentos privados simples fundamentales, siendo estos lo que emanan de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública, y que no encuadra en ninguna de las categorías de documentos indicados en el artículo antes transcrito; es decir, no es un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni mucho menos copia de alguno de dichos documentos.-

Al respecto, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

(Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107). (Negrillas y subrayados del Tribunal).-

En tal sentido, concluye éste Jurisdicente que la impugnación realizada por la parte demandada, a los documentos consignados en original los cuales riela desde el folio 24 al folio 50 de la pieza principal No. 01, es ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella.-

En el caso que nos ocupa la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, tal recibo lo emite la administradora, por lo que podrá el copropietario objetar el pago que se le reclama y demostrar la improcedencia de los rubros reclamados, más no desconocer o impugnar tales planillas. Por tales razones éste Juzgador DESECHA la impugnación efectuada a las 27 planillas de condominio y se les atribuye el valor que de ellas emana, en el sentido que el propietario conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes. Así se Decide.-

Resuelta la impugnación anterior, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia pasa a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,

JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

• Marcado “A”, en copia certificada CONTRATO DE MANDATO, otorgado por la ciudadana I.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.611, actuando en su carácter de Administrador Gerente Suplente, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la ciudadana L.P.; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 2003, inserto bajo el No. 56, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Dicho documento fue cuestionado por la representación judicial de la parte actora, con la promoción de la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró con lugar en fecha 12 de abril de 2013 y se ordenó subsanar el defecto u omisión. Luego, en fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa; consignado a tal fin, acta de reunión de Junta de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, celebrada el día 27 de abril de 2007, donde se evidencia la ratificación en forma unánime de las actuaciones llevadas por la ciudadana L.P., en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como Administrador y mandatario de la comunidad de propietarios del Edificio TORRE CREDICARD.-

En virtud de que la subsanación no fue objetada por la parte demandada, éste Tribunal los valora como instrumento privado autenticado y instrumento privado, traídos a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos, la cualidad que tiene como apoderada la ciudadana L.P., para representar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y esta a su vez para actuar como administrador y mandatario de la comunidad de propietarios del Edificio TORRE CREDICARD. Así se Establece.-

• Marcado “B”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE CREDICARD, de fecha 01 de julio de 1998; posteriormente fue consignado el libro original, donde reposa el original acta de asamblea aquí estudiada; éste documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en copia simple y en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrado con él mismo, la legitimidad, interés y cualidad como administrador que ostenta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., para actuar en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Edificio TORRE CREDICARD. Así se Establece.-

• Marcado “C”, en copia simple CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la legitimidad, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la comunidad de propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, representada en ese acto por la Junta de Condominio, quien a su vez estaba representada, por los ciudadanos L.Z. y AHOLEAB TOLEDANO, desde el 24 de febrero de 2000. Así se Establece.-

Quedando resaltando entre las cláusulas pactadas a los efectos de la resolución de la controversia que nos ocupa, las siguientes:

Establecen como objeto del contrato conforme a la cláusula segunda la prestación de servicios básicos de administración del condominio del referido edificio, la cual seria ejercida por la administradora. En cuanto a la facturación del condominio conforme a lo previsto en la cláusula sexta establecen que la administradora repartiría y los gastos e ingresos que generara el inmueble, entre todos los propietarios del inmueble. Establecen en la cláusula séptima la autorización expresa para que la administradora accione por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominios que no hayan sido pagadas después de tres (3) meses de su fecha de vencimiento. En la cláusula octava se evidencia la autorización expresa que se le hiciera a la administradora para recaudar de todos y cada uno de los propietarios del inmueble, las cuotas de condominio, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el documento de Condominio. En la cláusula novena se otorga a la administradora, la representación de los copropietarios para actuar en juicio. En cuanto a la facturación del condominio conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda establecen que los pagos hechos por la administradora en su carácter de mandataria del Condominio del inmueble, así como cualquier otra cantidad que adeude el condominio a la administradora, generaran intereses convencionales de financiamiento a la tasa de uno por ciento (1%) mensual e intereses de mora, a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensuales caso de retardo en el pago. Asimismo, convienen en que los propietarios morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la administradora una suma que no será superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas. Igualmente, las partes convienen en que los intereses y la corrección monetaria facturados por la administradora a los propietarios morosos, serán abonados al fondo de reserva en el mes siguiente a aquel en fueron causados. Asimismo, en la cláusula décima tercera establecen que los copropietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos correspondientes a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados. Que en caso de falta de pago dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de las planillas de liquidación de gastos de condominio, dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranzas causados por dicho retardo, estimados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual. Seguidamente en la cláusula décima quinta establecen que el contrato tendrá una duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos consecutivos de igual duración, salvo que la administradora o la asamblea de propietarios, resuelva no prorrogar el mismo debiendo participar por escrito con noventa días de anticipación a su vencimiento. Así se Establece.-

• En copia simple, ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE CREDICARD, de fecha 21 de julio de 2004; posteriormente fue consignado el libro original, donde reposa el original del acta de asamblea aquí estudiada; él aludido documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en copia simple y en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, el acuerdo tomado en el seno de la Asamblea General de Propietarios, en fecha 21 de julio de 2004, en el que se ratifican y convalidan el cobro de intereses moratorios a la rata de doce por ciento (12%) anual, el cual se debía facturar en las planillas de liquidación a los propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, que se encontraren morosos en el pago del condominio. Así se Establece.-

• Marcadas 1 al 27, en original Veintisiete (27) planillas de cobro emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la Oficina 134, del Edificio TORRE CREDICARD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.; los cuales se discriminan a continuación:

  1. Planilla 2553210, correspondiente al mes de agosto del año 2002, por el monto de Bs. 706,757.50, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 706,75.-

  2. Planilla 2576767, correspondiente al mes de septiembre del año 2002, por el monto de Bs. 729,497.05, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 729,49.-

  3. Planilla 2599830, correspondiente al mes de octubre del año 2002, por el monto de Bs. 809,070.40, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 809,07.-

  4. Planilla 2623773, correspondiente al mes de noviembre del año 2002, por el monto de Bs. 912,190.95, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 912,19.-

  5. Planilla 2647362, correspondiente al mes de diciembre del año 2002, por el monto de Bs. 800,630.50, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 800,63.-

  6. Planilla 2670950, correspondiente al mes de enero del año 2003, por el monto de Bs. 930,089.55, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 930,08.-

  7. Planilla 2694549, correspondiente al mes de febrero del año 2003, por el monto de Bs. 892,561.80, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 892,56.-

  8. Planilla 2718138, correspondiente al mes de marzo del año 2003, por el monto de Bs. 1,106,592.7, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.106,59.-

  9. Planilla 2741334, correspondiente al mes de abril del año 2003, por el monto de Bs. 953,970.80, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 953,97.-

  10. Planilla 2763974, correspondiente al mes de mayo del año 2003, por el monto de Bs. 1,013,538.93, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.013,53.-

  11. Planilla 2785536, correspondiente al mes de junio del año 2003, por el monto de Bs. 1,163,041.60, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.163,04.-

  12. Planilla 2808846, correspondiente al mes de julio del año 2003, por el monto de Bs. 1,051,917.85, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.051,97.-

  13. Planilla 2830710, correspondiente al mes de agosto del año 2003, por el monto de Bs. 1,143,417.78, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.143,41.-

  14. Planilla 2852411, correspondiente al mes de septiembre del año 2003, por el monto de Bs. 1,045,430.78, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.045,43.-

  15. Planilla 2877961, correspondiente al mes de octubre del año 2003, por el monto de Bs. 1,331,094.60, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.331,09.-

  16. Planilla 2901323, correspondiente al mes de noviembre del año 2003, por el monto de Bs. 1,230,015.69, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.230,01.-

  17. Planilla 2924722, correspondiente al mes de diciembre del año 2003, por el monto de Bs. 1,374,589.48, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.374,58.-

  18. Planilla 2948125, correspondiente al mes de enero del año 2004, por el monto de Bs. 1,619,067.46, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.619,06.-

  19. Planilla 2971526, correspondiente al mes de febrero del año 2004, por el monto de Bs. 1,743,855.54, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.743,85.-

  20. Planilla 2994925, correspondiente al mes de marzo del año 2004, por el monto de Bs. 1,694,687.35, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.694,68.-

  21. Planilla 3017613, correspondiente al mes de abril del año 2004, por el monto de Bs. 1,944,679.95, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.944,67.-

  22. Planilla 3040216, correspondiente al mes de mayo del año 2004, por el monto de Bs. 2,031,393.90, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 2.031,39.-

  23. Planilla 3063046, correspondiente al mes de junio del año 2004, por el monto de Bs. 1,721,524.34, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.721,52.-

  24. Planilla 3085791, correspondiente al mes de julio del año 2004, por el monto de Bs. 2,000,019.42, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 2.000,01.-

  25. Planilla 3108260, correspondiente al mes de agosto del año 2004, por el monto de Bs. 2,262,881.51, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 2.262,88.-

  26. Planilla 3130380, correspondiente al mes de septiembre del año 2004, por el monto de Bs. 2,351,546.69, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 2.351,54.-

  27. Planilla 3155480, correspondiente al mes de octubre del año 2004, por el monto de Bs. 1,937,944.54, que en la actualidad de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Bs. 1.937,94.-

A los fines de la valoración de las planillas de condominio antes descritas, éste Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece en la parte in fine: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.-

Es decir, por mandato de Ley, las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, en razón, de lo cual éste Tribunal a tenor de lo previsto en el citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le otorga pleno valor probatorio a las veintisiete (27) planillas de condominio, por cuanto a través de los referidos documentos, se dan por demostradas las cargas por gastos comunes correspondientes a la Oficina 134, del Edificio TORRE CREDICARD, durante el período transcurrido desde el mes de agosto del año 2002 al mes de octubre de año 2004. Así se Establece.-

• En copia simple, CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 10 de septiembre de 1996, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero.-

Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado registrado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, evidenciándose del mismo, la cualidad de propietario que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por una (1) oficina distinguida el No. 134, ubicada en la Plata Piso Trece (13) del Edificio de oficinas y comercio Centro Doral, el cual se encuentra situado entre las avenidas S.L., Principal del Bosque y s.I.d. la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”, desde el día 10 de septiembre de 1996. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• Promovió y hizo valer las Veintisiete (27) planillas de cobro emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la Oficina 134, del Edificio TORRE CREDICARD, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., las cuales fueron consignadas en original con el libelo de la demanda Marcadas 1 al 27. Con respecto a dichas documentales, quien decide hace del conocimiento de la parte actora, que las mismas fueron apreciadas y valoradas con anterioridad. Así se Establece.-

• Promovió el CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 10 de septiembre de 1996, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-

• Promovió y hizo valer el CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-

• Promovió y hizo valer el CONTRATO DE MANDATO, otorgado por la ciudadana por la ciudadana I.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.611, actuando en su carácter de Administrador Gerente Suplente, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la ciudadana L.P.; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 2003, inserto bajo el No. 56, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-

• Promovió e hizo valer el ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE CREDICARD, de fecha 01 de julio de 1998. En cuanto a dicha documental, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-

• Promovió la prueba de inspección judicial al libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad establecida para ello.-

Con dicha prueba, quedó demostrado que el expediente AH15-M-2005-000004 cursa el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD; que el mencionado libro, existe original del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 1 de julio de 1998, en el que se designó a ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como administrador del Edificio TORRE CREDICARD. Asimismo, quedó demostrado en el aludido libro, que en el Acta de Asamblea de Propietarios del 21 de julio de 2004, la aprobación de los propietarios del cobro de intereses de mora a la rata del 12% anual mas el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que incurrieren en atraso en el pago de sus cuotas de condominio. Así se Establece.-

• Promovió el ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, celebrada el 27 de abril de 2007. En cuanto a dicha documental, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte actora, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad, junto con el CONTRATO DE MANDATO, otorgado por la ciudadana por la ciudadana I.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.611, actuando en su carácter de Administrador Gerente Suplente, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la ciudadana L.P.; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 2003, inserto bajo el No. 56, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se Establece.-

• Promovió y evacuó copia simple y original del ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, celebrada el día 17 de septiembre de 2013, que cursa del folio 2 al 4 del Libro de Actas de Junta de Condominio, la cual fue sellada por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 16 de septiembre de 2013. Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en copia simple y en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el mencionado documento, la ratificación que hiciere la Junta de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, a la autorización otorgada a ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administrador del edificio, contenida en el acta del día 27 de abril de 2007, ratificando todas las actuaciones judiciales realizadas por los apoderado judiciales designados por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en los juicios actualmente en curso contra los propietarios morosos en el pago de las pensiones de condominios y ratificaron la autorización otorgada en la cláusula séptima del contrato de administración. Así se Establece.-

• Promovió y evacuó en original doce (12) TELEGRAMAS entregados ante la Oficina de IPOSTEL a nombre de la demandada INVERSIONES 7782, C.A., remitidos a la Oficina No. 134 del Edificio TORRE CREDICARD. Dichos documentos, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los valora como un instrumentos privados, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con los mencionados documentos, la tramitación que hiciera ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administrador del Edificio TORRE CREDICARD, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fechas 2 de septiembre de 2002, 2 de octubre de 2002, 6 de enero de 2003, 31 de enero de 2003, 5 de marzo de 2003, 1 de abril de 2003, 2 de mayo de 2003, 2 de junio de 2003, 1 de julio de 2003, 1 de diciembre de 2003, 8 de enero de 2004 y 1 de junio de 2004; para que éste instituto, notificara a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. Así se Establece.-

PRUEBAS APROTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• En copia simple CONTRATO DE MANDATO, otorgado por el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-750.473, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., a los ciudadanos J.A.P. y C.C.G.; autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 02, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

• En copia certificada CONTRATO DE MANDATO, otorgado por el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-750.473, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., al ciudadano J.A.P.; autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 84, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal los valora como instrumentos privados autenticado, traídos a los autos en copia simple y en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos, la cualidad que tienen como apoderados los ciudadanos J.A.P. y C.C.G., para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. Así se Establece.-

• Promovió la prueba de experticia contable del Libro Diario de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en la oportunidad legal para ello, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-

-IV-

MOTIVA

Analizado como fue el acervo probatorio aportado por las partes a los autos, éste Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente juicio:

Versa este juicio sobre demanda por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio, presentando la actora como prueba fundamental de la obligación e insolvencia del demandado una serie de planillas de condominio, a las cuales el legislador les ha atribuido fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.-

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, cabe destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. No. 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, donde estableció lo siguiente:

…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.-

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….

.-

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad (…) omissis…”.-

Artículo 11: “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

  1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

  2. Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

  3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.-

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (…) omissis…”.-

Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.-

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.-

En base a las normas antes citadas, en primer término, debe resaltar éste Juzgador que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil vigente; así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre él, solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.-

Por ello, conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 7, los propietarios de los apartamentos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, deberán contribuir a los gastos comunes, total o parcialmente, según los casos, en proporción a los porcentajes que le hubieren sido atribuidos. Las contribuciones que cada condominio aporta de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes necesarias, con el propósito de que las mismas sirvan objetivamente, a los fines impuestos por su utilización.-

De no cumplir, los propietarios puntualmente con su cuota-parte, para proveer sobre los gastos comunes, está obligada la administración del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recaudar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.-

En este sentido, se debe advertir que de acuerdo a lo antes expuesto, los propietarios de los inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, están obligados a pagar los gastos comunes, calificados como tal por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 11, como los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, los así acordados por el 75% de los propietarios, o los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.-

Así cosas, en base a las disposiciones legales antes referidas corresponde a éste sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho, como de seguidas se procede:

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, se observa que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., es propietaria del siguiente bien inmueble: “Constituido por una (1) oficina distinguida el No. 134, ubicada en la Plata Piso Trece (13) del Edificio TORRE CREDICARD, situado entre las avenidas S.L., Principal del Bosque y s.I.d. la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”, tal y como se evidencia del contrato de compra venta debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero; quien desconoce y niega que adeude las cantidades determinadas en los recibos de condominio suministrados por la parte actora, bajo los conceptos discriminados en cada planilla que la parte actora pretende cobrar.-

Ahora bien, entre los medios de prueba que cursan en el acervo probatorio, fue analizado el CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento en el cual quedó claramente acordado todo lo relativo en cuanto a las gestiones de cobranza extraordinarias y extrajudiciales por parte de la administradora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., por lo que los cargos reflejados como “Gastos Comunes y Administración y IVA” en los recibos correspondiente a los meses de agosto de 2002 hasta octubre de 2004; tiene su razón de ser, en lo establecido en las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima segunda, décima tercera, del referido Contrato de Mandato de Condominio, siendo que tales gastos se generan en razón de la mora o insolvencia en que incurre la demandada al dejar de pagar cada uno de los recibos cuyo cobro hoy se demanda, razón por la cual éste Juzgador Desecha la defensa opuesta por la parte demandada, considerando procedente el cobro de los cargos reflejados bajo los conceptos supra descritos. Así se Decide.-

SEGUNDO

De igual forma, la parte demandada impugna las cantidades reflejadas en los recibos de condominio como gastos de cobranzas por pago de telegramas, reflejados en las planillas de los meses de septiembre de 2002 hasta julio de 2003, y los meses de octubre de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004, junio de 2004, septiembre de 2004 y octubre de 2004, aduciendo que los mismos nunca alcanzan las cantidades que se cobran. En cuanto a dicha impugnación, éste Tribunal la Desecha en virtud de que su razón se debe a lo establecido en las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima segunda, décima tercera, del CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en virtud de que la parte demandante suministró a los autos, en original doce (12) TELEGRAMAS donde se evidencia la gestión realizada para tratar de cobrar las deudas al moroso aquí demandado. Así se Decide.-

TERCERO

En cuanto a los Intereses de Mora y Gastos de Cobranza, observa éste Juzgador que en el CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en las cláusulas décima segunda y décima tercera establecieron que los pagos realizados por la administradora en nombre del condominio generarían Intereses Convencionales de Financiamiento y Intereses de Mora, en caso de retardo en el pago a la tasa de uno por ciento (1%) mensual; y los morosos pagarían a la administradora una suma que no sería superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas. También, quedó establecido que, la falta de pago de las planillas de condominio luego de veinte (20) días de la emisión de los mismos, daría lugar al pago de Intereses De Mora y Gastos de Cobranza, quedando la Administradora facultada para su cobro.-

Ahora bien, según se desprende de los veintisiete (27) recibos de condominio, aparecen reflejados dentro de los llamados “Intereses de Mora y Gastos de Cobranza”; no obstante, advierte éste Jurisdicente que aun y cuando en el Contrato supra referido se estableció la aplicación de intereses moratorios y gastos de cobranza a la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital del saldo deudor; así mismo, se no evidencia en el libelo de la demanda, y en los recibos de condominio presentados para su cobro, que la parte actora señale el porcentaje aplicable, es decir, uno por ciento (1%) mensual, para el calculo de dichos intereses de mora y gastos de cobranza; igualmente, observa, quien se pronuncia en las planillas de condominios demandas, que la administradora al momento de emitir dichas planillas, incluye en un solo monto los conceptos de Intereses de Mora, Gastos de Cobranza y Corrección Monetaria; por lo que ante la indeterminación de los mismo, éste Juzgador considera necesario ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de dichos conceptos. Así se Decide.-

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

La parte actora en su libelo de demanda, pretende el cobro de la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se demanda, realizados por ella, a cada uno de los montos demandados y que están reflejados en las planillas demandadas, así como, también pretende el cobro de la corrección monetaria que sufra el capital adeuda por la demanda, desde la el 1 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, solicitando que se realice experticia complementaria a tal fin.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la indexación judicial solicitada por la parte actora, aduce que la misma la puede realizar es el órgano jurisdiccional y los órganos financieros, y no una empresa privada como la administradora, así mismo, invocó el contenido de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en base a lo expresado en dicho fallo, la indexación monetaria solo puede ser fijada por los órganos jurisdiccionales, y no los entes privados; luego, enuncia que, en las planillas de gastos se imputan mes por mes, la indexación monetaria acumulada, se está obrando en forma ilegal, porque no es un hecho notorio, ni una máxima experiencia, aparte de que se está usurpando funciones que corresponde al órgano jurisdiccional, y por ende, dicho cobro es ilegal, y así lo solicitó se declare.-

Ahora bien, quien se pronuncia considera necesario citar la Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apuntó lo siguiente:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.-

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.-

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.-

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.-

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide

.-

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, al pago de la indexación monetaria sobre el capital que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2002, a octubre del año 2004, conforme a lo establecido en este fallo; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, quien administra el Condominio de Edificio TORRE CREDICARD, inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida s.L., Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, constituida según Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 21 de octubre de 1994, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero y sus modificaciones y aclaratorias que quedaron registradas el 4 de abril de 1995, bajo el No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero y 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 6, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro, en su condición del propietaria del siguiente bien inmueble: “Constituido por una (1) oficina distinguida el No. 134, ubicada en la Plata Piso Trece (13) del Edificio TORRE CREDICARD, situado entre las avenidas S.L., Principal del Bosque y s.I.d. la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.-

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., a pagar la cantidad de dinero que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2002, a octubre del año 2004, una vez se deduzcan de los mismos las cantidades cobradas por cargos reflejados como “Intereses de Mora, Gastos de Cobranza y Corrección Monetaria”; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., al pago de los intereses moratorios a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas décima segunda y décima tercera del CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda, tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio una vez se deduzcan los conceptos referidos en el particular segundo de la parte dispositiva de esta decisión; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., al pago de los gastos de cobranza a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas décima segunda y décima tercera del CONTRATRO DE ADMINISTRACIÓN, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio TORRE CREDICARD, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 63, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda, tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio una vez se deduzcan los conceptos referidos en el particular segundo de la parte dispositiva de esta decisión; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., al pago de la indexación judicial, sobre la cantidad total que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2002, a octubre del año 2004, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la parte dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 29 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.-

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dr. A.V.R.

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

Asunto: AH1B-M-2004-000021

AVR/IQ/RB

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