Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de febrero de 2013.

202º y 153º

I

ASUNTO: AP11-O-2012-000161.

Ponencia de la Juez: S.M. CASTRILLO

LA PRESUNTA AGRAVIADA, sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., hoy Distrito Capital y estado M., bajo el N° 83, Tomo 47-A, en fecha 26 de mayo de 1972, quien a su vez actúa como mandataria del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, representada por el abogado H.L.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.271, presento acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B. del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el PRESUNTO AGRAVIANTE ciudadano MARTÍN VALLES ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 83.671.044, asistido debidamente por los abogados P.J. VALOR REYES, M.S.D.S. y H.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento extraordinario de amparo Constitucional, se inició por acción que interpusiera el abogado H.L.M.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L., quien a su vez actúa como mandataria del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, parte presuntamente agraviada, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 87 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los Derechos de trabajo y de propiedad, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante el respectivo sorteo de Ley de fecha 8 de noviembre de 2012.

El día 16 de noviembre de 2012, se admitió la acción de amparo Constitucional ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadano M.V. ROJAS y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, fijó oportunidad para el día 8 de febrero de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública.

En fecha 8 de febrero de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes actuantes en el presente proceso; asimismo, este Juzgado fijó las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día miércoles 13 de febrero de 2013, oportunidad para consignar las copias certificadas de los documentos consignados en copias simples presentadas en la audiencia, así como también para la comparecencia de la actual Junta de Condominio del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, para la consignación de recibos otorgados en copia simple, por concepto de alquiler del estacionamiento por parte del presunto agraviante. Finalizadas las exposiciones, en virtud a lo expuesto, se difirió la continuación de la audiencia oral, a las 9:00 A.M. del día 13 de febrero de 2013.

El día 13 de febrero de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en el presente amparo; y se dejó constancia de las partes presentes; asimismo, el Tribunal finalizadas las exposiciones de las partes, ordenó agregar a los autos, copia certificada del Acta de la Junta de Condominio del Instituto Médico del Este y contrato Nº 001-2009, en original suscrito entre la fundación Misión Madres del Barrio e Inversiones 04-05-06, C.A., presentados por la parte presuntamente agraviada y por la parte presuntamente agraviante, respectivamente; por último, se reservó este Juzgado el lapso de (48) horas siguientes a la presente fecha, dada la solicitud del representante del Ministerio Público, para consignar en extenso la opinión y para proceder a decidir el presente Amparo Constitucional.

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado G.R.L.C., en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y T., en colaboración de la Fiscalía Octogésimo Octavo (88°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado V., consignó oficio N° 01- DCCA-F88°-0005-2013, expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción de amparo Constitucional.

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló:

Que su representada es propietaria de un inmueble denominado INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, ubicado es esta ciudad de Caracas, el cual consta de seis (6) pisos, un (1) ático y un (1) sótano de estacionamiento de vehículos, según se evidencia por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 29 de abril de 1959, bajo el N° 25, Tomo 15, del Protocolo Primero.

Que el citado documento, sirve como documento de condominio y expresa que serán bienes comunes limitados a los veintiséis (26) consultorios existentes en las cinco (5) plantas superiores en el ático-azotea del edificio, los siguientes: el sótano, siendo entendido por el espacio de terreno de acceso a dicho sótano; el Hall de entrada de la planta baja; la consejería; la central telefónica; el ascensor; las escaleras; los espacios de recibo; acceso de los consultorios en cada piso y los dos (2) sanitarios públicos existentes en cada piso.

Que desde el año de 1995, y aún hasta la presente fecha el ciudadano MARTÍN VALLES ROJAS, violando los más elementales derechos Constitucionales de la comunidad de co-propietarios del edificio INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, procedió a tomar las instalaciones del sótano del citado edificio, pretendiendo cobrar por concepto de servicio de estacionamiento e igualmente pretendiendo fungir como arrendador de los puestos de estacionamiento situados en el sótano del edificio, directamente y a través de una compañía mercantil denominada INVERSIONES 04-05-06-, C.A.

Que el ciudadano M.V.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06-, C.A., demandó a varios de los co-propietarios del citado edificio con la intención de desalojarlos, alegando un supuesto carácter de arrendador; en el cual fue declarada la falta de cualidad por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que el agraviante ha violado el derecho sagrado al trabajo de los profesionales que laboran en el edificio al arrendar indebidamente el sótano del edificio, a personas completamente desconocidas para guardar carros de perros calientes, neveras contentivas de alimentos que se refrigeran, así como de diferentes mercancías y manipulan combustibles en el espacio destinado al estacionamiento de vehículos de propietarios y pacientes que acuden a las consultas con los médicos del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE.

Que la conducta desplegada por el ciudadano MARTÍN VALLES ROJAS, es contraria a los derechos que le asisten a la comunidad de co-propietarios del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, en virtud que les impide ejercer el merecido derecho de poder usar y gozar el referido sótano-estacionamiento con las garantías que establece la Ley, vulnerando así el agraviante el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia directa de ilegal proceder del agraviante, la comunidad de co-propietarios del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, ha quedado en una situación precaria en el sano derecho de trabajar, por las incomodidades generadas para acceder al lugar donde estacionan los vehículos y por el hecho que los pacientes, han manifestado no querer ir al edificio, en referencia por el hecho de la concurrencia de personas ajenas que frecuentan el sótano-estacionamiento del edificio, lo cual contraviene el contenido del artículo 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que aún cuando la Ley pudiese contemplar formas necesarias para objetar el incorrecto proceder del agraviante, debe señalarse que la acción de amparo se antepone cuando las vías existentes no resultan idóneas para la reparación del daño causado.

Que la finalidad de esta acción de amparo sería, que se prohíba efectivamente al agraviante, las actividades tendientes a cobrar cánones de arrendamiento a las personas que estacionan sus vehículos en el INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, así como el desalojo del sótano del edificio de objetos extraños al mismo como carros de perros calientes, neveras, motocicletas y demás enseres y del ciudadano MARTÍN VALLES ROJAS.

Solicita por las razones expuestas, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida a la comunidad de co-propietarios del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, declarándose con lugar la presente acción de amparo Constitucional contra las vías de hecho efectuadas por el agraviante MARTÍN VALLES ROJAS.

Igualmente, la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial en el acto de la audiencia, ratifica la presunta violación en los términos del extracto que se señala a continuación:

…En primer lugar denunció la violación flagrante al estar dentro de las instalaciones del edificio, porque existen una serie de personas ajenas al edificio, a través de INVERSIONES 040506, C.A., violándose el derecho a la propiedad y por supuesto el derecho al trabajo, las personas que quieren asistir al Instituto Médico del Este no quieren asistir, por incomodidad e inseguridad al entrar al edificio, el señor V. no puede estar ahí, por eso pido desaloje del área del sótano del estacionamiento, es todo.

.

(…)

En este estado se conceden cinco (5) minutos a la representante de la parte presuntamente agraviada: “Impugno formalmente los documentos privados consignados en copias simples por la parte presuntamente agraviante, por otra parte no existe disposición legal que permita subarrendar, el representante habla del ciudadano M. que tiene la condición de arrendatario y de arrendador, desconozco las facturas consignadas, por cuanto las mismas no están probadas, el justificativo de testigo para que tenga validez las cuales deben ser evacuadas en juicio, impugno todas las copias consignadas y desconozco la inspección realizada, así contradigo la exposición realizada por el abogado de la parte agraviante, violándose así el derecho a la propiedad , es todo (…)” Destacado del Tribunal.

Asimismo, en el acto de la continuación de la audiencia en el amparo constitucional la parte presuntamente agraviada a través de la Junta de Condominio del Instituto Medico del Este manifestaron lo siguiente:

(…)

En este estado del acto pasa a exponer los ciudadanos J.F.C., L.A.C.S., N.B.P. y M.C.D.C.L.F., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Instituto Médico del Este: primera pregunta: 1) ¿Desde que fecha se encuentra ejerciendo las funciones como Junta de Condominio? R: desde junio de 2010; segunda pregunta: 2) ¿La anterior junta le hizo señalamiento acerca de la situación del señor M.? R: si, el problema se ha presentado con todas las anteriores Juntas de Condominio; tercera pregunta: 3) ¿Cuanto fue el tiempo de duración de la anterior Junta de Condominio? R: dos años y medio aproximadamente; cuarta pregunta: 4) ¿Que tipo de relación existía por parte del ciudadano M., frente a la Junta de Condominio del Instituto Médico del Este? R: uso inadecuado del estacionamiento, para ello se realizó una inspección notarial, ahora bien, abandonando a la señora B., quien era su esposa, quien no quería dejar el estacionamiento, en vista que era una entrada de dinero, posteriormente regreso M. a nuestra Institución, a los fines de reconciliarse con la señora B.; quinta pregunta: 5) ¿Indíquenos la fecha por favor? Aproximadamente desde el año 1995, mas o menos; sexta pregunta: 6) ¿A partir de que fecha, la Junta de Condominio actual presentan incomodidades con la administración del estacionamiento? En vista a la situación, del señor M., demando a los copropietarios, asimismo, la Junta de condominio previa, despidió a la señora B., sin embargo siguió cobrando su sueldo por el lapso de tres meses, a todas estas, en manera de represalia comenzaron a subarrendar los puestos de estacionamiento, la gente tiene miedo de estacionar, nosotros consideramos, que el uso que hace el presunto agraviante, no son los mas idóneos, debido a que afecta la propiedad, el trabajo y salud del Instituto Medico del Este; séptima pregunta: 7) ¿El estacionamiento tiene sistema de Ticket? No tiene, en lo absoluto. es todo. (…)

. Destacado del Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia Constitucional, debidamente asistida por el abogado H.A.B., como defensas de la presunta violación, alegaron lo siguiente:

…En el día de hoy me corresponde asumir la defensa del ciudadano M., en principio quiero señalar, yo creo mucho en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prueba de ello quiero demostrar que desde el año 1995 al año 1999, por medio de recibos de pago, donde se demuestra la cualidad de arrendatario, por medio de contrato verbal, el ciudadano M.V., en su condición de arrendatario, no tiene nada que ver con el Instituto, en el año 2000, el documento de condominio señala que puede libremente alquilar las áreas de uso común del edificio, existe una inspección judicial, donde se evidencia que el estacionamiento, se evidencia que el estacionamiento se encuentra en perfectas condiciones, y que mi representado es el arrendatario, señalo los últimos cánones de arrendamientos consignados a través del Tribunal de consignación correspondiente, además existe justificativo de testigo donde se evidencia la relación de mi representado con la administradora, igualmente existen dos sentencia donde se demuestra la condición de arrendatario, tengo igualmente un amparo constitucional contra mi representado, existiendo así material suficiente para demostrar la condición de mi representado, los bienes muebles que se encuentra dentro del estacionamiento son plenamente autorizados por el Gobierno, con todos estos elementos no estamos violando ni el derecho a la propiedad y mucho menos el derecho al trabajo como quiere demostrarlo el representante de administradora, solicito así imparta justicia declarando sin lugar este amparo constitucional, es todo.

(…)

En este estado se conceden cinco (5) minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante: “ciudadana juez, visto el conocimiento de la parte actora, solicito se realice una prueba de cotejo quien fue quien recibió los cánones de arrendamiento, visto que desconoce, solicito se oficie al Ministerio, para demostrar la relación que posee mi representado, quiero señalar a través de las dos sentencia proferidas por dos tribunales de la republica, desde el año 2008, le han dado la razón a mi representado, y en cuanto a la violación a la propiedad quisiera saber como le viola el derecho a la propiedad y al trabajo si el actúa, solo en la calidad de arrendatario, el contrato es una convención entre dos o mas personas, pero también existe el contrato verbal, pido evalúe ciudadana J. que sentencie de acuerdo a los elementos de pruebas consignados, solicitando se comisione al estacionamiento, a los fines de analizar que todo esta perfectamente e buen estado, solicitando se declare sin lugar…”

Asimismo, finalizada la exposición de las partes la Juez de procedió a realizar las preguntas siguientes:

…primera pregunta: 1) ¿En que fecha se estableció el señor M.V. en el sótano del estacionamiento? Respuesta: R) desde el año 1995, pero desconozco desde que fecha exacta se encuentra de manera intempestiva: 2) ¿Diga usted señor M. desde cuando ocupa el estacionamiento? Respuesta: R) desde octubre del año 1994; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted señor M. con quien suscribió el contrato verbal? Respuesta: R) con el D.A.H.R., quienes eran los representante de la Junta de Condominio; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted señor M. qué actividad desarrolla en el estacionamiento? respuesta: R) alquilo los puesto de estacionamiento y desde el año 2008, la nueva junta administradora no me recibió mas los cánones de arrendamiento, por cuanto me expresaron que me tenia que entender con la administradora…

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia procedió a exponer lo siguiente:

…se hizo énfasis en el contrato que se celebró con el ciudadano M., considerando así, que efectivamente existe una vía ordinaria para poder atacar la presente problemática, que es la idónea, la presente acción de amparo, resulta inadmisible, todo lo cual tiene su fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta la opinión del Ministerio Público, la cual será consignada en extenso dentro de las cuarenta y ocho horas F., es todo.…

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el abogado G.R.L.C., en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y T., en colaboración de la Fiscalía Octogésimo Octavo (88°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado V., consignó oficio N° 01- DCCA-F88°-0005-2013, expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

…(…) La acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la N° 1, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M., señala que la acción de amparo esta concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder público Nacional, Estadal o Municipal, así como también procede contra el hecho, acto u omisión originados tanto por las personas naturales como jurídicas. (…) Consideró oportuno citar el encabezado del artículo 5 y el Ordinal 5° del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) No obstante, señaló que la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el Ordinal 5, del artículo 6 de la Ley citada, a través de la cual ha considerado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional. (…) Asimismo observó que, como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como lo mencionó, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. (…) En atención a las consideraciones y visto que en el presente caso, del petitorio realizado por la parte accionante en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido, a través del ejercicio de las acciones que ofrece la jurisdicción Civil y que se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil y no mediante la acción de amparo, por lo que estimó la representación del Ministerio Público que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela Constitucional, debió intentar las acciones o recursos idóneos a la pretensión esgrimida. (…) Concluyendo así, que la acción de amparo Constitucional interpuesta resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a este representante del Ministerio público a solicitar al Tribunal Constitucional, que ordene la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo…

. (Destacado del Tribunal)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 13 de febrero de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, habiendo quedado bien dilucidada en la audiencia el punto central que motivó la misma, la presunta violación o amenaza del derecho a la propiedad, planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

Si bien el Constituyente consagró el amparo, como medio de defensa a las garantías y derechos de rango constitucional, no es menos cierto, que el Legislador y la Jurisprudencia normativa, han desarrollado el procedimiento de la acción de amparo, consagrando entre otros aspectos el relativo a las causales de la inadmisibilidad.

En este sentido, es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones admisibilidad e inadmisibilidad, son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer ésta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del accionante y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La inadmisibilidad, parte del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un J. y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por cuanto limita su ámbito al rechazo de la demanda, ya que el escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar el proceso carece de derecho.

Bajo estos lineamientos este Juzgado pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la presunta agraviante, reúne o no los requisitos señalados para su admisibilidad.

Como bien es sabido, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o particular.

A tal respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que:

…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...

(Destacado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se arguye que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

(…)”. Destacado del Tribunal.

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

. Destacado del Tribunal.

Por su parte, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Destacado del Tribunal.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han generado innumerables decisiones entre las cual cabe citar la sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.: J.M.D.O., caso: G.A.R.R., en la cual se reiteró el criterio con relación a las condiciones bajo las cuales opera el referido supuesto de inadmisibilidad, al establecer:

“…En consecuencia, es criterio de esta S., (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…) los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo quie bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…), aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, (…), el mismo procede cuando de desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se pueden colegir los dos supuestos que rodean el numeral 5 del artículo 6 de la Ley en comento, que debe observar todo J., en la utilización de las vías judiciales ordinarias, de manera adecuada para determinar la admisibilidad, a saber: los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, o que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En el caso de marras, el abogado de la parte presuntamente agraviada manifestó a modo de un resumen del escrito y los extractos señalados en el presente fallo, que a partir del año 1995, y en años sucesivos entre los cuales destaca de manera particular el año 2010, en las instalaciones del estacionamiento del edificio del Instituto Médico del Este, el presunto agraviante ocupa el referido inmueble bajo una relación que no se atrevió a calificar por no existir un contrato verbal, directamente y a través de una compañía mercantil denominada INVERSIONES 04-05-06-, C.A., y el uso inadecuado, durante aproximadamente 17 años, constituyen los elementos facticos de hecho que a su decir constituyen los hechos lesivos o amenazas del derecho a la propiedad y posiblemente el trabajo, de los presuntos agraviado, no obstante, no señaló los medios judiciales ordinarios agotados, o si los existentes no pudieran satisfacerlo según la urgencia, del caso que como lo señaló y lo enfatizaron en la audiencia, tiene años.

No obstante, a lo señalado y sin pretender entrar en esta etapa de la admisibilidad, a realizar un análisis de fondo, las partes para afianzar sus hechos consignaron las pruebas que a continuación se señalan:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    La parte presuntamente agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

    1.1.- Copia simple del Poder conferido por la sociedad mercantil A.P., S.R.L., quien a su vez actúa como mandataria del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado M., en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el N° 15, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    1.2.- Copias simples de los documentos certificados referente a los Títulos de propiedad de los consultorios de los ciudadanos J.V. y SANDRA URIBE, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, tomo 37, del libro de autenticación llevado por esa Notaría.

    1.3.- Copia certificada del documento de condominio del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, otorgado bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre segundo, en fecha 24 de abril de 1959, Tomo 15, bajo el N° 25, Folio 0.

    1.4.- Copia simple del expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-004399, perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    1.5.- Original de la Inspección Ocular, llevada a cabo en fecha 13 de julio de 2012, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda

    Adicionalmente, en la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 13 de febrero de 2013, promovió y evacuó el documento siguiente:

    1.6.- Copia certificada del Acta de asamblea de 3 de junio de 2012, a través de la cual se llevó a cabo el Informe de la Junta de Condominio del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, Informe de ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., y Elección de la Junta de Condominio del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    La parte presuntamente agraviante, en la audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 8 de febrero de 2013, promovieron y evacuaron el documento siguiente:

    2.1.- Original de las Facturas distinguidas con los Nos. 136277, 153205, 153711, 156667, 158193, 160506, 160762,162948, 165955, S/N, 169683, 171163, 172865, 174328, 176617, 178071, 180421, 181584, 184270, 185191, 187649, 203220, 205474, 207909, 209302, 211642, 212262, 237820, 239642, 241457, 243707, 245239, 246678, 248514, 249992, 252381, 254803, 255436, 258550, 259983, 261514, 263602, 265832 y 266560, correspondiente a los meses de septiembre de 1999, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, enero, febrero, noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril del año 2003, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2005, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., con las cuales se pretende demostrar los cánones de arrendamiento del estacionamiento INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE.

    2.2.- Copias simples de los recibos de pago Nos. 0822, 0823, 0824, 0825, 0828, 0829, 0830, 0831, 0832, 0847, 0839, S/N, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, abril, junio, julio de 2008, a favor de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad de Médicos y Odontólogos del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, con las cuales se pretende demostrar los cánones de arrendamiento del estacionamiento INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE.

    2.3.- Copias simples de Bauchers de depósitos distinguidos con los Nos. 1247884, 1135340, 0961729, 1135339, 0961742, 1026762, 1116577 y 1135417, realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592, a nombre de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad de Médicos y Odontólogos del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, de la entidad financiera BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, por las cantidades de bolívares 300,00, 300,00, 300,00, 300,00, 300,00, 300,00, 300,00, 300,00, respectivamente.. con las cuales se pretende demostrar los cánones de arrendamiento del estacionamiento INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, a través del Tribunal de Consignación Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    2.4.- Copia simple del documento de condominio del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, otorgado bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre segundo, en fecha 24 de abril de 1959, Tomo 15, bajo el N° 25, Folio 0.

    2.5.- Copia simple del documento referente al Título de propiedad del consultorio de la ciudadana SANDRA URIBE, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, tomo 37, del libro de autenticación llevado por esa Notaría.

    2.6.- Reproducción fotostática de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, emanada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo, sigue el ciudadano M.V. ROJAS, contra la ciudadana D.L.D..

    2.7.- Copias simples de las actas pertenecientes al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

    2.8.- Reproducciones fotostáticas: 1) De la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 26 de mayo de 2010, por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.J.M., contra el auto dictado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010, en el juicio que por desalojo sigue el INVERSIONES 04-05-06, C.A., contra el recurrente; y, 2) Del Acta de fecha 03 de agosto de 2011, emanada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se trasladó y constituyó el referido Juzgado, a objeto de continuar con la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada y ordenada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., contra la ciudadana K.J.M., en el expediente signado bajo N° AP31-V-2009-004396.

    2.9.- Copia simple del expediente signado bajo el N° 10-0802, perteneciente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana K.J.M., asistida por la abogada EUMELIA CASTILLO, contra el fallo dictado el 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la aquí quejosa, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación que ejerciera la referida ciudadana contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado de Municipio el 7 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A.

  3. - Copia simple de la Inspección Judicial signada bajo el N° AP31-S-2008-001369, interpuesta en fecha 26 de junio 2008, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.V. ROJAS, extranjero, de nacionalidad, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.671.044, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A.

    3.1.-Copia simple del Comprobante de Cobro N° 000481529416, de fecha 17 de septiembre de 2012, elaborado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEDECO, C.A., por servicios prestados a la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A.., a través del contrato N° 7005313768, por la cantidad de mil ciento cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.155,16).

    3.2.- Copia simple del Contrato N° 001-2009, de prestación de servicio de estacionamiento entre la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “J.J.S.” e INVERSIONES 04-05-06, C.A.

    3.3.- Original de la Inspección Judicial signada bajo el N° AP31-S-2012-006752, interpuesta en fecha 9 de julio 2012, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A.

    Adicionalmente, en la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 13 de febrero de 2013, promovió y evacuó el documento siguiente:

    3.4.- Original del Contrato N° 001-2009, de prestación de servicio de estacionamiento entre la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “J.J.S.” e INVERSIONES 04-05-06, C.A.

    Ahora bien, en el caso de marras del análisis del libelo, la audiencia y de la revisión del material probatorio aportado a los autos, se puede constatar que el abogado del presunto agraviado pretende que por vía de amparo se le restituya el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de unos derechos de propiedad y subsidiariamente laborales, por parte del presunto agraviante, cuya afirmación fue cuestionada en forma expresa por el abogado asistente de su adversario, y el agraviante al considerar que aquél no tiene ningún derecho a que se declare por vía de amparo los hechos que reclama por cuanto su representado, en su condición de arrendatario, no ha violado los derechos constitucionales, ya que el documento de condominio señala que el sótano-estacionamiento expresa que puede ser libremente alquilado respecto a las áreas de uso común del edificio, no obstante señala además que existe justificativo de testigo donde se evidencia la relación de su representado con la ADMINISTRADORA PIFANO, C.A., y existen dos sentencia donde se demuestra la condición de arrendatario; lo cual a todas luces se traduce en una declaratoria sobre derechos y obligaciones derivados de un bien inmueble, y no sobre derechos Constitucionales.

    En consecuencia, puede colegir este Tribunal en sede Constitucional, que en el presente caso se pretende debatir una relación preexistente desde el año 1995, entre las partes derivada de la ocupación y uso inadecuado de un bien inmueble por parte de la presunta agraviante, que al parecer viene perturbando o afectando en el tiempo (aproximadamente 17 años), el derecho de propiedad de los presuntos agraviados, y en este sentido debe este Juzgado en función Constitucional, antes de entrar al fondo determinar si fue agotada la vía ordinaria para el restablecimiento del derecho fundamental alegado o si el uso de esa vía resultaría insuficiente, y en este sentido, la representación de la presunta agraviada no aportó, ni consta en los autos tales señalamientos, existiendo medios ordinarios idóneos, efectivos y eficaces consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, que garantiza el goce del derecho de propiedad en el supuesto de una perturbación, como las acciones interdictales, o el procedimiento breve en caso de un desalojo (establecida la relación jurídica) previsto en la ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, y el Código de Procedimiento Civil, como vías ordinarias dispuestas por el legislador para garantizar el goce de los derechos fundamentales como el de la propiedad, ambos breves, sumarios y eficaces, los cuales al no haber sido agotados o demostrar su insuficiencia para el restablecimiento del bien jurídico que se pretende lesionado, debe llevar o conducir a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencia del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el abogado H.L.M.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L., quien a su vez actúa como mandataria del INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, parte presuntamente agraviada, por actuaciones atribuidas al ciudadano MARTÍN VALLES ROJAS, representado por los abogados P.J. VALOR REYES, M.S.D.S. y H.A.B., todos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el presente asunto se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    P., regístrese, déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    S.M.C..

    La Secretaria,

    A.F.L.

    En la misma fecha de hoy, 15 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    A.F.L.

    SMC/AFL/ Ljoséb7.

    Expediente N° AP11-O-2012-000161

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