Decisión nº 1835 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.N., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.378.214, civilmente hábil, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, S.R.L”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de julio de 1.982, bajo el Nº 3309, Tomo XXXI, folios 191 al vuelto de 193 de los libros que eran llevados en aquel Juzgado.

DEMANDADOS: LUDGAR A.T.T. y L.R.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de identidad Nros. V-8.006.234 y V-6.842.362 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.864, inpreabogado Nº 74489.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

.- VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

II

SINTESIS PREVIA

En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano L.A.N., asistido por el abogado en ejercicio O.J.G.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, constante de tres (03) folios y cuatro (04) anexos, quedando en este Juzgado por distribución en esta misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (folio 9).

El día tres (03) de julio de 2007 , se le dio entrada, formó expediente, y el curso de ley correspondiente, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los ciudadanos LUDGAR A.T.T. y L.R.L.T., anteriormente identificados en autos, para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo día despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de sus citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro. Para la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 27.350, no se libraron los recaudos de citación, ni se formó el cuaderno separado de medidas ordenado por falta de los fotostatos (folios 10 y 11).

Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio del año 2007, suscrita por el ciudadano L.A.N., asistido por el abogado O.J.G.M., consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro correspondiente, según se evidencia al folio 12 de expediente.

Por auto de fecha trece (13) de julio (07) del año 2007, el Tribunal visto que fueron consignados los emolumentos correspondientes para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda de fecha tres de julio de ese mismo año (folio 13).

En diligencia del día 17 de julio de 2007 que corre agradada al folio 16 del presente expediente, la parte actora solicitó se formara cuaderno de medida de secuestro. El Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio del 2007, exhortó a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a que aclarara el fundamento legal en los cuales pretendió fundamentar el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente solicitud (folio 17).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 el demandante, ciudadano L.A.N. presentó escrito de fundamentación para decretar la mediada de secuestro solicitada, agregándose al expediente en la misma fecha (folios 18, 19 y 20).

Por auto de fecha 31 de julio del año 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario decretó la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio 3, Apto Nº. A-8, según consta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Octubre del 2001. Comisionándose para practicar la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 21 y 22).

En fecha 02 de octubre de 2007 el ciudadano LUDGAR A.T.T. asistido de abogado, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, presentó escrito donde expuso ante este Juzgado que se daba por citado del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de julio de 2007 (folio 23).

Seguidamente, el día 03 de octubre del año 2007 el ciudadano LUDGAR A.T.T. codemandado de autos confirió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio S.A.M., según se evidencia al folio 24 de la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2007 el codemandado, ciudadano LUDGAR A.T.T. presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado (folios 25 al 30).

Para la misma fecha 03 de octubre de 2007 el codemandado de autos, LUDGAR A.T.T. presentó escrito de Cuestiones Previas, Contestación de la Demanda y Reconvención (folios 50 al 63).

En diligencia de fecha 08 de octubre del año 2007, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación librada al ciudadano LUDGAR A.T.T. sin firmar, conjuntamente con los recaudos de citación, por cuanto el precitado ciudadano se dio por citado el día 02 de octubre de 2006 (folios 83 al 91).

Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2007 se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida, en aplicación analógica del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esa fecha se recibió procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, las actuaciones relativas a la ejecución de la mediada de secuestro (folio 92).

El día 15 de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado devolvió mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.R.L.T., parte codemandada en el presente juicio (folios 93 y 94).

En fecha 15 de octubre de 2007 el abogado S.A.M., apoderado judicial de la ciudadana L.R.L.T., parte codemandada en el presente juicio consignó documento poder debidamente autenticado y se dio por citado en nombre de su representada del auto de admisión de la demanda (folio 95).

Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la codemandada L.R.L.T. presentó escrito de Cuestiones Previas que corre agregado a los folios del 98 al 101 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano L.A.N. parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la reconvención y a las cuestiones previas para su anexo al expediente principal y para que surtiera efecto en la oposición formulada en el cuaderno de medida (folios 102 al 105).

En fecha 18 de octubre de 2007 el abogado S.A.M., apoderado judicial de la codemandada consignó por diligencia escrito de promoción de pruebas con sus anexos para su valoración en este Tribunal, lo cual se evidencia a los folios 106 al 124 de la presente causa.

Para la misma fecha 18 de octubre de 2007 la parte demandante en el presente juicio plenamente identificado a los autos, consignó recaudos para ser agregados al expediente en razón a las cuestiones previas opuestas por los codemandados y en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (folios 125 al 151).

El día 22 de octubre del año 2007 el ciudadano L.A.N. parte accionante en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios 152 al 155 del expediente de esta causa.

De seguidas, para la misma fecha 22 de octubre de 2007 el abogado en ejercicio S.A.M. acreditado en autos, consignó escritos para formular objeciones a las subsanaciones realizadas por el demandante a las cuestiones previas opuestas por sus representados (folios 156 al 167).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 se ordenó citar al ciudadano L.A.N., plenamente identificado, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la reconvención incoada en su contra el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación (folios 168 y 169).

El día 25 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio S.A.M. consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de librar la citación de la parte demandante – reconvenida (folio 173).

Para la misma fecha 25 de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación, debidamente firmadas por el abogado S.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.L.T. y LUDGAR A.T.T. (folios 174 y 177).

En fecha 29 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.A.N., parte actora reconvenida en el presente juicio (folio 178 y 179).

Para la misma fecha 29 de octubre de 2007 el ciudadano L.A.N. debidamente asistido de abogado dio contestación a la reconvención, según se evidencia al folio 180 del expediente.

Mediante nota de secretaría de fecha 31 de octubre de 2007 se dejó constancia que el ciudadano L.A.N. se dio por citado y contesto la reconvención en fecha 29 de octubre, de lo cual se le dio cuenta inmediata la Juez (folio 181).

El día 31 de octubre el ciudadano L.A.N. consignó escrito de pruebas en el presente juicio, incluyendo la reconvención (folios 182 al 184).

En la misma fecha 31 de octubre de 2007 el abogado S.A.M. apoderado judicial del codemandado LUDGAR A.T.T., presentó escrito a los f.d.T. de falso el documento privado Contrato de Administración de fecha 25 de abril de 1996, por vía incidental de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil (folios 185 al 191).

Para el día 02 de noviembre del año 2007 tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda (folios 192 al 196).

En fecha 02 de noviembre el abogado S.A.M. apoderado judicial de la codemandada ciudadana L.R.L.T. presento escrito solicitando a la Juez pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas y promovió la Tacha de los documentos privados: Contrato de Administración y Contrato de Arrendamiento, por vía incidental de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil (folios 197 y 198).

Se evidencia a los folios 199 al 205, que en fecha 05 de noviembre de 2007 tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas que fuere solicitado por la parte demandada en su libelo.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 el ciudadano L.A.N. consignó documento otorgado por B.G.M.B. al ciudadano C.F.D. y constancia ratificatoria emitida por el ciudadano C.F.D. en su condición de apoderado del ciudadano B.G.M.B. a la empresa Administradora Viacsa para los fines legales conducentes (folios 206 al 211).

En fecha 09 de noviembre de 2007 el abogado S.A.M. mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la reconvención (folios 212 al 217).

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007 se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte codemandada y se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 211 exclusive (218 y 219).

Para la misma fecha 09 de noviembre de 2007, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas en fecha 18 de octubre del año 2007 por el abogado S.A.M. (folio 219). Seguidamente el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.N. (folio 220 y 221).

En fecha 13 de noviembre 2007 el Tribunal mediante auto no ordenó formar el cuaderno separado de la incidencia de tacha por cuanto el abogado S.A.M. no formalizó la tacha en el lapso establecido (folio 222).

El día 14 de noviembre de 2007 fue realizada la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2007 (folios 223 al 225).

En fecha 20 de noviembre de 2007 fue presentado por el abogado S.A.M. escrito contentivo de resumen sobre el presente proceso, según se evidencia a los folios 226 al 241 del expediente principal de esta causa.

El ciudadano L.A.N. parte demandante en el presente juicio en fecha 22 de noviembre del año 2007, consignó escrito solicitando la reposición de la causa por desorden procesal (folios 242 al 245).

De seguidas, en fecha 28 de noviembre de 2007 el abogado S.A.M. apoderado judicial del codemandado LUDGAR A.T.T. consignó escrito de escrito de rechazo y contradicción a lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 22 de noviembre del año 2007 (folios 246 al 251).

En fecha 19 de febrero de 2008 el abogado S.A.M. solicitó a este Tribunal sentenciar la reposición de la causa solicitada por la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 252).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, la parte demandante en el presente juicio solicitó al Tribunal se le autorizara para realizar las reparaciones necesarias al inmueble a fin de que el mismo no se siguiera deteriorando (folio 253). En virtud de tal solicitud, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, se pronunció indicando que el secuestrario estaba investido de las facultades y obligaciones que requiere el buen mantenimiento del bien inmueble que se haya entregado en depósito, lo que incluía las reparaciones necesarias para el mantenimiento de la cosa secuestrada (folios 254 y 255).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano L.A.N. parte demandante en esta causa, consignó escrito solicitando al Tribunal una mediada innominada que autorizara realizar las reparaciones que el inmueble secuestrado ameritaba y su posterior arrendamiento (folio 256).

En fecha 17 de marzo del año 2008 el ciudadano L.A.N. presentó escrito realizando observaciones en relación a la oportunidad en la cual debía darse contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la oposición formulada contra la medida preventiva de secuestro, así como también para solicitar que en caso de que el juicio no hubiere concluido en la oportunidad en la cual se autorizaran los arreglos, se le autorizara para otorgar un nuevo contrato de arrendamiento hasta que la presente causa quedara decidida en forma firme (folios 257 y 258).

Finalmente en fecha 21 de abril del año 2009 el ciudadano LUDGAR A.T.T. parte codemandada en el presente juicio mediante escrito que corre agregado al folio 259 del expediente, solicitó a este Juzgado profiriera sentencia en la referida causa.

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

III

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a

PRIMERO

DE LA DEMANDA

El ciudadano: L.A.N., identificado a los autos, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, folios 191 al vuelto de 193 de Libro de Registro de Comercio que por Secretaría que se llevaba en aquél Juzgado, asistido por el Abogado O.J.G.M., expuso como hechos que:

.- Se evidencia de instrumento privado que opone a los demandados y anexa con la letra “A”, su representada en fecha primero de 01 Octubre del año dos uno (sic) (01- 10-2001), suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses (06) meses fijos con el ciudadano LUDGAR A.T. y lo identificó, en su condición de arrendatario, y que la ciudadana L.R.L.T., actuando como fiadora solidaria y principal pagadora por él quien estando en posesión precaria mediante contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en esta ciudad de M.E.M., Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, consistente en un apartamento, ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, consistente de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, calentador a gas y un puesto de estacionamiento.

.- Que el arrendatario fue debidamente notificado verbalmente que el vencimiento del contrato lo era el 01-10-2005 y que no habiéndose presentado para la renovación del mismo opera de acuerdo al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal.

.- Que hasta la fecha 01-10-2006 el arrendatario no ha cumplido con la entrega material del inmueble, a pesar del año transcurrido de prórroga legal a la que tenía derecho, tal y como lo establece el Artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

.- Que hasta este momento han pasado 212 días de vencida la prórroga legal el arrendatario a hecho caso omiso a la entrega del inmueble. Y que como s se puede apreciar el arrendatario a pesar de haber consumido el año que le corresponde de prórroga legal a la que tenía derecho, tal y como lo establece el Articulo 38 ya citado, y que venció el 01-10-2006 periodo este de la prórroga legal consumida por el arrendatario, correspondiente a 4 años de relación arrendaticia que van desde el 01-10-2001 hasta el 01-10-2005 fecha esta que no se renovó el contrato y comenzó a operar la prórroga legal y no han cumplido con la entrega material del inmueble en la fecha acordada y tampoco han pagado los 212 días que han transcurrido una vez vencido el lapso de prórroga, los cuales son calculados de acuerdo a la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, suscrito y aceptado entre las partes, en concordancia con los Artículos 1.257, 1. 258 y 1276 del Código Civil venezolano.

.- Que se notificó al demandado, al decir del accionante, y que a última instancia por medio de telegrama con acuse de recibo el 06 de Junio de 2007, indicando el último contrato firmado, y su fecha de vencimiento, el periodo de prórroga consumida y fecha en que debió haber entregado el inmueble el cual acompañó con la letra “b”, contentivo de tres (3) folios.

Sigue indicando que, cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias que por vía del dialogo ha gestionado para que se haga efectivo la entrega del inmueble, y el pago de los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha 31 de Mayo, de acuerdo a la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, cuya cláusula obliga al pago de Treinta y dos mil bolívares (32.000,00) diarios por concepto de cláusula penal aceptada entre las partes según a.d.A. 8 ordinal “c” y Artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil venezolano,

.- Y que la fiadora planamente identificada al inicio, no ha cumplido con su obligación principal de responder solidariamente en el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas por su afianzado y habiéndosele requerido en múltiples ocasiones la entrega del inmueble sin ningún resultado positivo es por lo que acudo la vía jurisdiccional.

Como fundamentos de derecho el accionante indicó en el libelo que:

.- La presente acción estaba fundamentada en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el Artículo 39, que citó y en los Artículos 8 literal “C” 27 y 28 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.167, 1592, 1257, 1258, 1276 y el encabezamiento del Artículo 1.295 todos del Código Civil venezolano.

Y finalmente pide al Tribunal que,

.- Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, al ciudadano LUDGAR A.T.T. y L.R.L.T., plenamente identificados en su condición de arrendatario y fiadora respectivamente de inmueble administrado por su representada y objeto del contrato de arrendamiento para que convengan en PRIMERO cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado, por vencimiento de prórroga legal. SEGUNDO, a pagar la suma de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.784.000,00), por concepto de pago de 212 días transcurridos que van desde el 01 /10/2006 hasta el 01/06/2007 y los que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cláusula penal, a razón de Treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000, 00) diarios. TERCERO: Al pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00 ) por concepto de un telegrama enviado con acuse de recibo el 06/06/2007 debidamente entregado el día 07-/06/2007 en el apartamento, se anexa marcada con !a letra “B”. CUARTO: Al pago de los recibos por concepto de servicios de Cadela, Aguas de Mérida, y las reparaciones que se generen, sí a la entrega del inmueble este se encuentre afectado con deudas en los servicios o deterioro del apartamento para ser reparado. Solicitando a este honorable tribunal se deje expresa constancia mediante acta en el momento del secuestro de inmueble, sobre las condiciones en que se recibe, al igual que las costas procesales que ocasione la presente demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones setecientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 6.794.000,00) y como QUINTO, solicitó muy respetuosamente al tribunal acordara la notificación de los deudores ciudadanos LUDGAR A.T.T. y L.R.L.T. para facilitar la notificación e indicó su dirección, en el parque Metropolitano Albarregas Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, y la del fiador Avenida Las Américas Calle Principal S.B. N° 2-95.

Igualmente, solicitó una medida preventiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588, numeral 2°, 590 numeral primero, y 599 ordinal séptimo todos del Código de Procedimiento Civil, y se decretara medida preventiva de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato y a su vez solicitó se le nombrara como secuestratario del mismo y se dejara constancia en las condiciones que se recibía, e indicó su domicilio procesal en: Calle 24, entre Avenidas 3 y 4 Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 3, oficina A, de esta ciudad de M.E.M..

Documentos consignados junto con el libelo:

  1. - Contrato de Arrendamiento, marcado como “A” que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente, suscrito de forma privada por ambas partes contendientes, cuya transcripción hace esta Juzgadora de la forma siguiente:

    “Entré ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. compañía de este domicilio, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y

    Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982,

    bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del Libro de Registro de

    Comercio que por Secretaría se lleva en ese Juzgado, quien en adelante se denominará LA ADMINISTRADORA, representada en este acto por L.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.378.214, por una Parte y por la otra el Ciudadano LUDGAR A.T.T., titular de la Cédula de Identidad N° y- 8.006.234, quien en adelante se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, sujeto a las cláusulas que a continuación se expresan: PRIMERA: LA ADMINISTRADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO UN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO UBIICADO EN EL PARQUE METROPOLITANO ALBARREGAS AVENIDA LAS AMERICAS, RESIDENCIAS LA RIBERA, CONSISTENTE DE TRES (3) HABITACIONES, DOS (2) BAÑOS, SALA-COMEDOR, COCINA, CALENTADOR Y ESTACIONAMIENTO. QUEDANDO ENTENDIDO ENTRE LAS PARTES QUE SE HACE ENTREGA DEL INMUEBLE EN BUENAS CONDICIONES Y RECIEN PINTADO. SEGUNDA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO ES DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) mensuales que deberá pagar EL ARRENDATARIO durante los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos realizados en las oficinas de los siguientes Institutos bancarios: BANESCO YIO MERCANTIL, cuyo número de cuenta corriente declara conocer a favor de ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., en caso contrario pagará a LA ADMINISTRADORA, intereses los cuales serán calculados de acuerdo al artículo 27 del nuevo decreto de ley de ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora. TERCERA: EL ARRENDATARIO se compromete a conservar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación en que lo ha recibido, reservándose LA ADMINISTRADORA el derecho de inspeccionar el inmueble toda vez que lo estime conveniente y necesario, bajo instrucciones del propietario, por medio de personas designadas al efecto, a fin de velar por el buen cumplimiento de estas obligaciones. CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá variar la forma del inmueble arrendado, ni destinarlo a otro fin que no sea el de su vivienda, ni introducir en el, mejoras que no hayan sido autorizadas previamente por escrito por LA ADMINISTRADORA y las que se hicieren sin la autorización expresada quedarán en beneficio del inmueble arrendado al termino del contrato, sin cargo alguno para el propietario. Es, además, formalmente aceptado y convenido por EL ARRENDATARIO que no podrá colocar avisos o cualquier otro aditamento en la fachada del inmueble, sin la debida aprobación o consentimiento de LA ADMINISTRADORA, otorgado por escrito. QUINTA: EL ARRENDATRIO se obliga a efectuar todas las reparaciones que el inmueble arrendado necesite e igualmente arreglar o cambiar todos los accesorios e instalaciones que dañare. También será por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de los recibos del servicio de agua, teléfono, aseo, fuerza Eléctrica y otros que durante el contrato graven la cosa arrendada. SEXTA: EL ARRENDATARIO no podrá sub.-arrendar ni ceder el presente contrato sin el consentimiento de LA ARRENDADORA Otorgado por escrito. SEPTIMA: La falta de cumplimiento de cualquier cláusula de este contrato por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ADMINISTRADORA para rescindir el contrato de arrendamiento, y EL Arrendatario quedará obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados A LA ADMINISTRADORA y cualesquiera gastos judiciales o extrajudiciales inclusive honorarios de Abogado que ocasionen. OCTAVA: A la terminación de este contrato EL ARRENDATARIO está obligado a presentar debidamente cancelados los recibos del servicio de CADAFE, INOS, ASEO URBANO, CONDOMINIO Y OTROS, correspondiente a la última mensualidad que haya ocupado el local arrendado en todo caso, la solvencia de estas entidades. NOVENA: EL ARRENDATARIO recibe el inmueble y sus pertenencias en perfecta condiciones de habitabilidad y pintado obligándose a devolverlo al término de este contrato en la misma forma que lo recibió. DECIMA: EL ARRENDATARIO queda obligado a poner en conocimiento de LA ADMINISTRADORA por escrito y a la mayor brevedad posible, cualquier novedad dañosa o indicio de que puede ser necesaria alguna reparación mayor del inmueble y de no hacerlo así será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su dolo o negligencia. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO en caso de ausencia, desaparición o insolvencia del fiador, queda obligado a sustituirlo por otro a satisfacción de LA ADMINISTRADORA o depositar en las oficinas de ésta una cantidad de dinero equivalente a tres mensualidades. DECIMA SEGUNDA: Es expresamente entendido entre las partes que LA ADMINISTRADORA no responde por vicios o defectos de la cosa arrendada, ni tampoco por daños o perjuicios que estos vicios o defectos puedan causar ni será responsable por daños o perjuicios materiales o morales causados a EL ARRENDATARIO, sea cual fuere el alcance de aquellos, cualesquiera que sea la identidad de la persona que lo causaren, así tampoco, LA ADMINISTRADORA será responsable por daños o perjuicios materiales que sean causados a EL ARRENDATARIO por defectos de construcción del inmueble. DECIMA TERCERA LA ADMINISTRADORA se reserva el derecho de hacer nuevas construcciones en el inmueble de común acuerdo con el arrendatario siempre que estas sean en beneficio del inmueble y sin perjuicio para el arrendatario, sin que por ello EL ARRENDATARIO’ pueda oponerse a las nuevas edificaciones o reclamar daños o perjuicios por t concepto. DECIMA CUARTA: El atraso en el pago de una mensualidad dará lugar a su cobro a través del Departamento Jurídico de LA ADMINISTRADORA, quedando EL ARRENDATARIO obligado a pagar los gastos que por cobranzas extrajudiciales o judiciales ocasionare. Así mismo, es entendido entre las partes que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a LA ADMIN1STRADORA para solicitar la rescisión del presente contrato, siendo también por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos ocasionados por tal concepto DECIMA QU1NTA: En caso de que el inmueble objeto de este contrato se encuentre afectado total o parcialmente para una obra de utilidad pública, se considerará dicho contrato de plazo vencido al tener noticias LA ADMINISTRADORA de dicha afectación, sin que pueda presentarse alguna reclamación por daños y perjuicios. DICIMA SEXTA: En caso de fallecimiento de EL ARRENDATARIO, este contrato se dará por terminado procediendo los inquilinos a su desocupación inmediata o celebración de un nuevo contrato, siendo potestativo de LA ADMINISTRADORA la decisión al respecto. DECIMA SEPTIMA: Queda entendido que en caso de rescindir el contrato por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO antes de finalizar el tiempo fijo del presente contrato o en el1 curso de la prórroga legal, EL ARRENDATARIO tendrá la obligación de pagar el canon de arrendamiento por todo el tiempo convenido en el presente contrato o de su prórroga legal si la hubiere solicitado. DECIMA OCTAVA: LA ADMINISTRADORA no será responsable en ningún caso, por los daños, robos o perjuicios que sufra EL ARRENDATARIO en el inmueble arrendado o locales comerciales. VIGESIMA: LA DURACION DE ESTE CONTRATO ES DE SEIS (6) MESES FIJOS EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble en la fecha de su vencimiento, en caso de incumplimiento por parte del inquilino de una o cualquiera de las cláusulas de este contrato y/o por no cumplir con la entrega del inmueble se obliga al pago de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) diarios por falta de cumplimiento contrato de arrendamiento, por concepto de cláusula penal establecida y aceptada entre las partes, según a.d.A. 8 ordinal “C” y Artículo 28 de LA Ley de Arrendamiento inmobiliario inclusive honorarios de abogado e Indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar. VIGECIMA PRIMERA: EL PRESENTE CONTRATO COMIENZA A REGIR A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DEL 2005, Y VENCE 01 DE OCTUBRE DE 2005. VEGECIMA SEGUNDA: Queda terminantemente prohibido celebrar en la porción objeto del arrendamiento, reuniones y actividades ilegales que ofendan a la moral pública, y en general reuniones de ninguna naturaleza, pública o privadas, ni bailables, ni fiestas que puedan perjudicar o molestar aún levemente a los vecinos, tampoco podrá hacerse uso de aparatos de radio ni de ningún otro instrumento que produzca ruido pasadas las diez de la noche. No podrá el inquilino retener en 1 a porción Arrendada ninguna clase de animal. En general, el inquilino se obliga a respetar y cumplir cualquier indicación de LA ADMINISTRADORA, así mismo de los conserjes o representantes en resguardo del orden, aseo y conservación del inmueble y en atención a la conveniencia de los distintos arrendatarios, toda queja relacionada con el orden y comportamiento inadecuado de cualquier otro ocupante del inmueble, deberá ser entregada por escrito por el inquilino reclamante a LA ADMINISTRADORA especificando claramente la naturaleza del mismo. OBSERVACIONES: QUEDA ENTENDIDO QUE SI USTED PAGA LOS PRIMEROS CINCO DIAS AL VENCIMIENTO DEL ALQUILER SE LE DESCONTARA LA CANTIDAD DE VEINTE MIL (20.000,00) BOLIVARES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. EL ATRASO EN EL PAGO DE DOS

    MENSUALIDADES CONSECUTIVAS DARA DERECHO A LA ADMINISTRADORA PARA RESCINDIR EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SE CARGARA POR EL ATRASO, GASTOS POR GESTIONES, MANEJO Y COBRANZA, ADEMAS DE CARTAS Y TELEGRAMAS QUE TENDRAN UN COSTO APARTE.

    CLAUSULA DE FIANZA

    YO, L.R.L.T., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 6.842.362, HABIL Y DE ESTE DOMICILIO, POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO Y ACTUANDO EN MI PROPIO NOMBRE DECLARO: ME CONSTITUYO PERSONALMENTE EN FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR ANTE LA FIRMA COMERCIAL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE POR ESTE CONTRATO

    DE ARRENDAMIENTO CONTRAE EL ARRENDATARIO CIUDADANO LUDGAR A.T.T., PLENAMENTE IDENTIFICADO. PARA GARANTIZAR ESTA FIANZA LA RESPALDO CON MIS BIENES HABIDOS Y POR HABER Y ASI MISMO ME OBLIGO A CUBRIR LOS GASTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICALES SI DIERE MOTIVO PARA ELLO. LAS PARTES CONVIENEN QUE ESTA FIANZA QUEDARA VIGENTE E EL PRESENTE CONTRATO DESDE EL 0110412005, INCLUYENDO LA PRORROGA DE LEY SI LA HUBIESE SOLICITADO EL ARRENDATARIO O SI ESTA AL DIA CON E PAGO DE LA ULTIMA MENSUALIDAD DEL PRESENTE CONTRATO, HASTA LA TOTAL EXT1NCION DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SUS ACCESORIOS, Y El OTORGAMIENTO DEL FINIQUITO CORRESPONDIENTE POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA. QUEDA RELEVADA ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 1.185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. IGUALMENTE DECLARO RENUNCIAR AL BENEFICIO DE EXCUSION. DIRECCION DEL FIADOR: AVENIDA LAS AMERICAS CALLE PRINCIPAL DE S.B. CASA N° 2-95. TELEFONO N° 0416-2754960. Para todos efectos legales provenientes de este contrato queda elegida la ciudad de M.E.M. como domicilio especial. De este documento se han hecho tres (3) ejemplares de un mismo tenor y para un mismo efecto, en Mérida a los 01 días del mes de Abril de 2005.

  2. - Telegrama enviado a través de IPOSTEL por parte de Arrambide Noguera para Ludgar A.T.T.. Marcado “B”, el mismo fue entregado el 07/06/2007, obrante a los folios del 6 al 8 del expediente de la causa. El mismo contenía la siguiente información: “La notificación a LUDGAR A.T. T. del último contrato de arrendamiento firmado por él en fecha 01-04-2005, con vencimiento 01-10-2005, fecha esta en que no solicito renovar contrato, ni tampoco se presento en la oficina inmobiliaria a firmar, pese a las múltiples gestiones realizadas por la empresa, por lo que comenzó a regir la prórroga legal de acuerdo al artículo 38, literal “B” Ley de Arrendamiento Inmobiliario correspondiéndole de acuerdo a cuatro (4) años de relación arrendaticia, un (1) año de prórroga legal el cual venció el 01-10-2006 fecha que debió hacer entrega del apartamento desocupado y saneado. Urge entrega del inmueble en forma inmediata y su presencia en nuestra oficina en un lapso de 48 horas, su no comparecencia da lugar al procedimiento judicial”.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

SOBRE EL ALEGATO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR PEDIMENTO DE LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito presentado por la parte actora obrante a los folios 243 al 245 del presente expediente, se evidencia solicitud de reposición de la causa, por cuanto a su parecer, hubo en el presente juicio un desorden procesal, y que tal subversión debe ser reorganizada hasta el momento en que el alguacil consignó la boleta de citación de la codemandada L.R.L., para reorganizar el lapso probatorio por cuanto indebidamente se abrió un doble período y que por ser comunes el lapso probatorio tanto para la demanda inicial como para la reconvención en caso de que lo hubiere como sucedió en el presente caso, y que no debió haber dos (2) lapsos de pruebas, por lo que expresó que, con ello se subvirtió a las partes los lapsos procesales y la forma previstas para llevarlos a cabo, cuya inobservancia a su juicio puede originar la nulidad de todo lo actuado.

A los efectos de resolver esta Juzgadora observa:

Este Tribunal aprecia que ciertamente las parte codemandada Ludgar A.T.T., consignó pruebas el día 18 de octubre de 2007, tal como consta a los folios 107 y 124, y la parte actora lo hizo ese mismo día, a los folios 125 al 151 con sus respectivos vueltos. De la misma forma, la parte accionante y solicitante de la reposición, consignó nuevo escrito de pruebas a los folios 152 al 155 del presente expediente, nuevamente el actor promovió pruebas del juicio y sobre la reconvención propuesta por el demandado, el día 31 de octubre de 2007, como consta a los folios 183 y 184 con sus respectivos vueltos y la parte accionada ciudadano Ludgar A.T.T., nuevamente hizo uso de dicho lapso probatorio el día 09 de noviembre de 2007, a los folios 213 al 217 del presente juicio.

Así las cosas, este Tribunal aprecia que ciertamente se realizaron dos (2) veces y en oportunidades distintas, tal como quedó indicado anteriormente la promoción de pruebas de ambas partes tanto de la demanda inicial como en relación de la reconvención planteada, y este Tribunal permitió la errada apertura de pruebas en distintas ocasiones, por lo que se debe determinar si con tal proceder ciertamente se causó algún perjuicio a las partes para que la reposición resulte de algún modo procesalmente útil para resguardar el legítimo derecho de las partes a la defensa y al debido proceso, o por el contrario con tales actuaciones no se impidió de forma tácita o expresa el efectivo ejercicio de tales derechos.

Se ha sostenido en otras sentencias de este Tribunal y que hoy ratifica, que contrariamente de lo sostenido por el mencionado accionante de autos, al seguirse la presente causa por la vía del juicio breve y haber ambas partes promovido indebidamente en dos (2) oportunidades las pruebas por ambos producidas en el juicio, como si se tratara de dos (2) lapsos cuando por la naturaleza del juicio dicho lapso es único y común, no se vulnera algún derecho en perjuicio de las partes.

Así en un caso análogo al de autos, en el que se admitió por el juicio ordinario, una causa que le correspondía tramitarse por el juicio breve, se consideró que no se le había menoscabo a la parte su derecho a la defensa, muy por el contrario, se le había concedió a la misma un lapso de emplazamiento mayor al que se le concede en el juicio breve, tiempo mayor igualmente para preparar una mejor defensa, aunado a que los lapsos de pruebas y demás tramites del Iter Procesal son más extensos, lo que se traduce en mayor beneficio del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado acoge en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2001, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, se dejó establecido lo siguiente:

“… omisis…Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio.

Tal y como se desprende del artículo transcrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptible de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir por lo tanto una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.

De las actas procesales se evidencia que la primera oportunidad en que la demandada participó en el presente procedimiento, fue al momento de dar contestación a la demanda y del contenido del referido escrito, no se desprende que ésta haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, de lo que la Sala puede deducir que no existieron tales circunstancias. Por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, iría en contra de la estabilidad de los juicios y por tanto, se atentaría contra los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes en éstos.

Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

.

De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:

...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

.

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este M.T. de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala en el caso bajo estudio, ésta no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fuere incoado en su contra, cumplió el fin para la cual se realizó, pues, se dio dentro del plazo concedido contestación a la demanda, alegándose los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a la Sala determinar que el Juez de la recurrida incurrió en una reposición inútil al declarar la reposición de la causa al estado de que se cite correctamente a la demandada, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda… omisis”

Desde luego, la reposición debe perseguir una utilidad, criterio reiterado como en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: R. R. Gutiérrez contra R.L. García, en la que se sostuvo que: “…omisis. En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces debe revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues es sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerdan…omisis” (recopilación Ramírez y Garay. Tomo 234. Página 648) (Resaltado de esta sentenciadora).

Este Tribunal observa que, en ningún momento se le ha vulnerado, ni menoscabado el debido proceso a la parte actora Administradora Viacsa, ni a la parte demandada de autos ciudadano: Ludgar A.T., quien también realizo tal acto a lo largo del juicio y por el contrario la codemandada L.R.L.T., a pesar de tener el mismo lapso por ser común a ella, no se evidencia de las actas procesales que haya hecho uso de él, pese a que su consorte promovió todas las pruebas que consideró oportunas, por lo que no se les impidió el ejercicio oportuno del lapso de pruebas a ninguna de las partes, por el contario hicieron uso de él en más de una oportunidad, es decir; que reponer al estado de volver a apertura un lapso que no sólo transcurrió en exceso, sino que las partes promovieron y evacuaron hasta el agotamiento los medios probatorios que consideraron adecuados a sus defensas y excepciones, por lo que no sólo pudo haber convalidado cualquier subversión sino por el contrario dio origen al mismo y aún así logró cumplir con dicho proceder el fin de probar que en definitiva es el límite perseguido por el Legislador.

Se concluye que, implicaría con dicha reposición solicitada inútilmente renovar un acto que fue agotado en demasía por las partes, y permitir con ello la vulneración al derecho a la defensa de las partes, así como el derroche de expensas de una administración de Justicia, que en nada beneficiaría a las partes en el presente juicio, por lo que considerando a juicio de quien suscribe, que en un procedimiento que lejos de menoscabar, ha garantizado con márgenes amplios el derecho a la defensa de las partes, y menos aún, sí el que solicita la nulidad por reposición, hizo uso de él de forma extensa a pesar de que la vía pautada y escogida es procesalmente reducida. En consecuencia, debe declararse que la reposición resulta improcedente por considerarla inútil e inoficiosa. Y así se establece.

TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN ANTICIPADA DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS CIUDADANOS: LUDGAR A.T. Y L.R.L.T.

Una vez declarada la improcedencia de la reposición solicitada tal como quedo expuesto en el aparte anterior, pasa esta Juzgadora a revisar la actuación de las partes en el presente procedimiento para resolver sobre el fondo de la controversia, por lo que a tales efectos observa:

De la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se evidencia que el día 02 de Octubre de 2007, exclusive, fecha en que constó en autos la citación del primer co-demandado ciudadano: Toro Toro Ludgar Alberto, tal y como consta a los autos a los folios 23 y 24 hasta el día que constó en autos la oposición de las cuestiones previas, la contestación y la mutua petición, tal y como consta a los autos a los folios 50 al 59 con su vuelto el día 03 de octubre de 2007.

Del mismo modo, de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se evidencia que el día 15 de octubre de 2007, exclusive, fecha en que constó en autos la citación de la otra codemandada ciudadana: L.r.L.t., tal y como consta a los autos a los folios 93 y 94, hasta el día que constó en autos la oposición de las cuestiones previas, tal y como consta a los autos a los folios 98 al 101 con sus vueltos, el día 16 de octubre de 2007.

En el procedimiento breve, el demandado es emplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, cuya oportunidad está prevista para ser realizada en el término establecido, que lo es, el segundo día a la constancia en autos de su citación, por lo que este acto esta previsto para cumplirse no dentro de un lapso, puesto que el legislador previó entonces, un término.

Así las cosas, en el juicio breve, el mismo término que tiene el demandado para la contestación, esta previsto que plantee u haga oposición de cuestiones previas, siempre y cuando se realice dentro de ese mismo término, ya que de lo contrario, se estaría en perjuicio de la parte actora que está en desconocimiento de la oposición de las cuestiones previas, y puede verse vulnerado su derecho a la defensa, sin poder contradecirlas o rechazarlas el mismo día y en el mismo acto, pudiéndose prestar con tal situación anticipada un engaño del que se pueda valer el demandado.

Tales actuaciones realizadas en el caso bajo análisis, tanto por el primer codemandado en el presente juicio, así como la segunda demandada, fueron realizadas al día siguiente de su citación, por lo que debe proceder esta Juzgadora a revisar si fueron hechas dentro del lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término fijado por el legislador está pautado para el segundo día hábil, tal como se establece en la referida norma: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Del cómputo que antecede al presente fallo y que obra inserto al folio 260 de este expediente, se aprecia que el primer demandado ciudadano: Ludgar A.T. realizó anticipadamente no sólo la oposición de las cuestiones previas, sino que además contestó la demanda y por si fuera poco reconvino a la parte actora. Por otra parte, la codemanda ciudadana: L.R.L.T., opuso cuestiones previas el día 16 de octubre de 2007, tal como consta de los autos, por lo que ambas actuaciones fueron realizadas al día siguiente de haber constado en autos la citación de ambos.

Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que la prematura actuación no sólo fue realizada individualmente por cada uno de los codemandados con ocasión del ejercicio de las defensas previas, sino que, en virtud de existir un litis consorcio pasivo en el presente juicio, debió esperarse a que ambos demandados estuvieran efectivamente citados a los autos, de acuerdo a lo previsto en la norma pautada en el procedimiento ordinario, cuya aplicación resulta procedente “mutatis mutandi” al juicio breve, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, así el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La contestación a la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a la que se refiere el artículo 192 …omisis”

Por su parte el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

. (Subrayado de este Tribunal)

Del contenido de la anterior disposición se deduce que la contestación de la demanda, deberá realizarse en el caso de existir varios codemandados, una vez exista evidencia de las actas procesales la resulta de la citación del último de ellos. Por lo que el legislador garantiza con dicho proceder que todos los codemandados tengan un lapso único para contestar la demanda y se tenga seguridad del momento en que comienza el mismo.

En este mismo orden de ideas y ante la nueva posibilidad reconocida jurisprudencialmente del ejercicio prematuro de las defensas y excepciones, así como de los recursos, los cuales pueden ser interpuestos anticipadamente y no por ello dejan de considerarse tempestivos, ya que el ejercicio adelantado del derecho a la defensa debe ser considerado como válido y realizado en tiempo útil, siempre con presunción de que tal realización garantiza al derecho de las partes, y desde luego siempre que con ello no signifique la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes contendientes.

Así las cosas, este Tribunal procede a revisar de oficio si el ejercicio prematuro de la defensa de los ciudadanos Ludgar A.T. y L.R.L.T., tal como se constató en la presente causa y se dejó establecido con el cómputo realizado al efecto, constituyó tempestivamente el ejercicio útil de todas las defensas incoadas, pero lo contrario a ello, con tal proceder si se vulneró a las partes el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, tal situación debió impedirse en virtud de la especialidad del juicio breve por función tuitiva ordenada por Ley a esta Juzgadora, como directora del proceso y que la faculta para mantener en igualdad a las partes en los derechos que le son privativos a ellas mismas, así como, a mantener el orden procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que indudablemente impediría la actuación anticipada de algunas defensas ejercidas.

En fallo del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 5 de octubre de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso: R.A. Hernández en amparo, sentencia compilada con el número 1698-07 por Ramírez y Garay en el Tomo 248, de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.E.. N° 06-1774—Sent. N° 1811, por excepción debe permitirse la anticipación de la contestación adelantada de la demanda, en el juicio breve que solo podría realizarse siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, indicándose:

“… acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano… La decisión objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada -hoy accionante- debieron haber sido tomadas en cuenta por el Tribunal de Municipio, toda vez que, si bien es cierto que fueron presentadas de forma extemporánea por anticipada, ello no ocasiona una desigualdad que perjudique a su contraparte, por lo tanto, en atención al principio indubio pro defensa y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debieron ser atendidas.

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.

Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:

Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, NI ANTES NI DESPUÉS DE ESE TÉRMINO. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.

En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara.

En atención a todas las consideraciones precedentes queda evidenciado que en el caso de autos no se lesionaron los derechos constitucionales denunciados por el accionante, antes por el contrario, se observa que el tribunal accionado actuó conforme a derecho al declarar extemporáneas las cuestiones previas opuestas y al desechar el decreto de preferencia que le fuera presentado también extemporáneamente. Así se declara.

Así las cosas, contrariamente a lo establecido por la primera instancia constitucional, la presente acción de amparo resulta sin lugar, motivo por el cual es forzoso declarar con lugar la apelación planteada por la parte demandante en el juicio principal. Así finalmente se declara.

Del mismo modo, analizado el anterior criterio que acoge esta Juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alcance de tal criterio jurisprudencial y de la norma prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los argumentos expuestos, se encuentra garantizada la contestación anticipada de la demanda en beneficio del demandado, pero cuando se oponen cuestiones previas deberán interponerse sólo al segundo día prevista para la contestación de la demanda, de lo contrario, se vulnera el derecho de la contraparte que no tiene idea de las cuestiones previas opuestas para rechazarlas o contradecirlas si fuere el caso.

De tal modo visto que en el presente caso, el demandado LUDGAR A.T., identificado up supra el día 02 de octubre de 2007 se dio por citado, tal como se demuestra del cómputo realizado al efecto, y opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora ciudadano: L.A.N., el día 03 de octubre de 2007 cuyas defensas resultaron opuestas al día siguiente de despacho después de su citación es decir, un día después, que se corresponde con el primer día después de la citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, resulta anticipada tal conducta por parte del codemandado ya indicado. Y así se decide.

Por otro lado, el día 15 de octubre de 2007, fecha en la que constó en autos la citación de la otra codemandada L.R.L.T., tal como consta al folio 93 y 94, y opuso cuestiones previas al folios 98 al 101, en fecha 16 de octubre de 2007, es decir, al día siguiente de la constancia en autos de su citación, de manera que su anticipada defensa en juicio fue realizada al igual que la forma que realizó el primer codemandado el día siguiente y antes del término fijado en la norma antes comentada.

Con tal proceder no sólo el primer codemandado LUDGAR A.T., actuó fuera del término previsto en la norma ya precitada, sino que se adelantó con creces al comienzo del término “segundo día” fijado en la Ley, puesto que su actuación no sólo fue realizada el primer día después de su citación, sino antes de que se hubiere citado a su litisconsorte ciudadana: L.R.L.T., ambos identificados. De manera que, no sólo debió esperar a la constancia en autos de la citación del último de los dos demandados en el presente juicio, - cuyo lapso hubiese empezado a correr para que ambos demandados quienes conjunta o separadamente ejercieran las defensas pertinentes- y en virtud de que ambos procedieron a ejercerlas el día siguiente a su citación, contraviniendo las normas previstas del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 359 ejusdem cuya aplicación analógica debió observarse por la parte demandada, y no se hizo, a fin de contestar la demanda que les fuera incoada.

Y por último, considerando que evidentemente la partes demandadas pudieron ejercer la contestación de la forma anticipada como se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, esta prevista solo para la contestación no para ejercer otras defensas ni las previas, y tampoco para reconvenir, los cuales debieron haberse ejecutado al segundo día tal como lo indica el dispositivo en comento, y no antes. De tal manera que esta Juzgadora determina que, el primero de los codemandados habiendo consignado en un mismo escrito las defensas y excepciones opuestas (tanto las cuestiones previas, como la contestación al fondo y la reconvención) todas conjuntamente antes del término fijado en la norma, las mismas se deberán tener como no hechas y por ende inexistentes. Y así lo declara.

Del mismo modo, por cuanto la otra codemandada ejerció solo las excepciones previas que indico en su escrito, también antes del término - al día siguiente a su citación - que debió ser al segundo día, ya que no contesto al fondo la demanda incoada en su contra, y no lo hizo, en la oportunidad establecida para ello, tales defensas previas se tendrían también como inexistentes y por ende no opuestas en el presente juicio. Y así lo decide.

Habiéndose desechado los escritos consignados de la forma extemporánea y anticipada como ya se indicó, debe esta Juzgadora tenerlos como no opuestos, y en consecuencias se entiende que la parte demandada ciudadanos Ludgar A.T. y L.R.L.T., no contestaron la demanda que les fuera incoada en su contra por lo que pasa a revisar esta Juzgadora lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma -articulo 362- nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A los fines de desvirtuar la acción, en el presente caso, debe esta Juzgadora pasar a observar las pruebas o medios probatorios existentes en los autos, consignadas por la parte demandada contumaz, debido a la extemporaneidad de los escritos de defensa, tal como quedo debidamente establecido up supra, de los ciudadanos LUDGAR A.T. y L.R.L.T., ya identificados, en virtud de determinar si existe la contraprueba de los hechos alegados por el actor, que le sirvan a los demandados de autos para enervar la pretensión incoada y evitar la ficción de confesión prevista en la Ley, por lo que este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio, y a tales efectos observa:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS, CIUDADANOS: LUDGAR A.T. Y L.R.L.T..

En relación a las pruebas consignadas por el codemandado Ludgar A.T., la parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes:

1) Promuevo el valor y mérito del Recibo de Ingreso SERIE A, N° 2722 POR Bs. 423.948,00, por concepto de pago de Alquiler del Apartamento 8-A, Residencia la Ribera. y describe el monto de la siguiente manera : “correspondiente mes de a.B.. 320.000; Intereses de Mora Bs. 217; Gastos de Cobranza Bs. 3.731; Trámite de pago Contrato que Rige 01-04- 2006, Bs. 100.000; Pagado Bs. 423.948”, como puede apreciar ciudadana Jueza, con este Recibo de Ingreso de fecha 07- 04-2006, se puede comprobar que inicio otra relación Arrendaticia, sin fecha de vencimiento, es decir a tiempo indeterminado, pues la Administradora no presento para la firma el Nuevo Contrato de Arrendamiento, dejando la relación arrendaticia sin vencimiento, pero supongamos que el quiso en este recibo darle continuidad al contrato de arrendamiento por 6 meses más, lo que determina que esta en vigencia la prorroga legal, que seria de 2 años, por tener el Contrato de arrendamiento una vigencia de más de 5 años. Prueba esta útil, necesaria y pertinente donde se infiere sin dejar lugar a dudas, que las partes tuvieron la intención al contratar, de que el contrato de arrendamiento tuviese una duración determinada pero por el descuido de la Administradora Viacsa CRL., vale decir, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. y como lógica consecuencia deja sin efecto el Telegrama con Acuse de Recibo fechado 30 de Mayo de 2007, por efecto del recibo de Ingreso Serie A N° 2722,

El referido recibo es del tenor siguiente:

… Recibo de Ingreso Serie A N° 2722

Recibo de fecha 07 -04- 2006, por 423.948. (Emitido por ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L) el cual de manera textual señala lo siguiente;

Hemos recibido de: Ludgar A. Toro

La cantidad de: cuatrocientos veinte y tres mil novecientos cuarenta y ocho

Por concepto de: Pago de alquiler Apto. 8-A, Res. La Ribera,

Correspondiente mes del abril -------------------------------- 320.000,

Intereses de Mora--------------------------------------------------- 217,

Gastos de cobranza----------------------------------------------- 3.731,

Tramite de pago contrato que rige 01-04-2006------------- 100.000

PAGADO 423.948

Del documento antes transcrito, se aprecia que el demandado demostró el pago del canon de arrendamiento a la parte actora ciudadano: Ludgar A.T., de fecha 07-04-2006, en la que hace alusión al pago del alquiler del Apto 8-A, Residencia La Rivera, correspondiente al mes de abril, intereses por mora y gastos de cobranza, así como el cobro por el trámite de pago de contrato que rige al 01-04-2006, firmado y sellado por la Administradora Viacsa, por un monto de Bs. 423.948,00.

Del pre-indicado documento que fuera consignado en copia simple, al folio 109 de este expediente, que no fue tachado ni impugnado, del que se demuestra efectivamente el pago del referido mes y que el arrendatario está solvente con su obligación arrendaticia, hechos que además no están discutidos en este proceso. Y en virtud de que el documento antes referido fue promovido por la parte actora para demostrar la continuidad del contrato de arrendamiento y que la naturaleza del mismo, es a tiempo indeterminado, pretendiendo con dicho recibo desvirtuar la naturaleza del contrato de arrendamiento, y cuyo medio probatorio en relación a este hecho resulta impertinente, no sólo porque este documento carece de bilateralidad capaz de obligar al actor como si tratara de una convención, sino además fue promovida para hacer valer una defensa esgrimida en la contestación que se asumió como no hecha, así las cosas, se desecha el referido documento, habida consideración como ya se ha declarado que el demandado contumaz no puede probar una excepción o defensa no alegada en su oportunidad legal, por lo que lo desecha de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Promuevo el valor y mérito del Expediente de Consignación de los cánones de Arrendamiento N° 6725, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las consignaciones realizadas en el Banco Banesco, cuenta Nº 01340337603371008429, a nombre de LA ADMINISTRADORAVIACSA CRL. Prueba esta que nos demuestra el cumplimiento milimétrico de mi representado con la relación arrendaticia.

En relación a esta prueba del expediente de consignaciones promovido en copia fotostática por la parte codemandada en el presente juicio, el cual hace fe de la consignación efectuada por el arrendatario a favor de la empresa Administradora Viacsa, consignación referida a los cánones de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la presente controversia, cuyo valor de documento público se le da de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado.

En relación al cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento aprecia esta Juzgadora que pese a que la circunstancia de la solvencia arrendaticia no se encuentra discutida en el presente juicio, este Tribunal aprecia la referida prueba para dar por sentado que el arrendatario ciudadano Ludgar A.T., cancelaba a favor de la empresa Viacsa a quien le concedió el carácter de arrendadora, lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, este Tribunal lo aprecia en cuanto al contrato locativo suscrito por a ambas partes que los vincula desde la fecha de inicio que lo es el 01-10-2001, por vía privada, tal como lo argumentó el actor, hecho éste admitido además por el demandado, y se da valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede verse del escrito de promoción, con el medio promovido la parte demandada pretende demostrar el hecho siguiente:

- Que el demandado ha cumplido milimétricamente a su decir, con la relación arrendaticia;

Respecto a la demostración de la relación arrendaticia entre demandante y demandado, ya este Tribunal ha emitido pronunciamiento indicando que se encuentra fuera del debate probatorio la relación arrendaticia que vincula a ambas partes. Y en lo que respecta al pago por consignación, en cuanto no se trata de un hecho alegado por la parte actora, ni excepcionado por la parte demandada, procede este tribunal a darle valor en cuanto a los hechos explanados en el libelo.

Por otra parte, no consta en autos que Administradora Viacsa, haya recibido las consignaciones hechas a su favor ni antes ni después de la interposición de la demanda, elemento éste que permite a este Tribunal concluir que las consignaciones que se a.s.e. realizadas posterior al vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento y no pueden tener el efecto liberatorio que la ley atribuye a la consignación legítimamente efectuada, ni mucho menos a la continuación indefinida de la relación arrendaticia a favor del demandado de autos. Y así se decide.

Del medio que se a.t.c.q. el arrendatario demandado LUDGAR A.T., haya hecho consignación alguna de las cantidades por mora de las mensualidades reclamados por el actor en su libelo y que van desde 01-10-2006 hasta el 01-06-2007.

Sobre la base del análisis hecho a este medio de prueba, es evidente para este Tribunal que las pretendidas consignaciones invocadas por la representación judicial del demandado, abogado S.A.M., si bien no sirven para colocarlo en estado de insolvencia, queda plenamente demostrado el incumplimiento de su obligación locataria de la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga, y el supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil que autoriza al arrendador a solicitar la ejecución del contrato. Y así se decide.

3) Promuevo el valor y mérito del Recibo de fecha 04-04-2006, por Bs. 2.100.000.00, firmado por la Administradora VIACSA CRL. Analizado minuciosamente este recibo de ingreso y los recibos subsiguientes se infieren sin dejar lugar a dudas, que las partes tuvieron la intención al contratar, de que el contrato de arrendamiento tuviese una duración determinada pero por el descuido de la Administradora Viacsa CRL, se convirtió en indeterminado.

Este documento descrito anteriormente, fue promovido para demostrar con él, la continuidad del contrato de arrendamiento que los vincula, y cuyo hecho modificativo de la pretensión del actor, constituye una defensa que no fue opuesta como antes se declaró, en la oportunidad legal prevista en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, ya que - como se expresó up supra- el demandado no ejerció en la oportunidad legal sus defensas y excepciones referente al pago, o a la continuidad sin término fijo de la relación arrendaticia no invocada oportunamente, resulta impertinente analizar dicho medio de prueba y por ende se desecha del presente proceso y así lo establece.

4) Promuevo contrato de Administración, fechado 25 de Abril de 1.996. Con el fin de probar LA FALTA DE PODER: con el que se presento el ciudadano L.A.N. demandando como apoderado o representante del propietario del inmueble por que se atribuye una representación que no le ha sido dada y porque el poder no ha sido otorgado por el ciudadano B.G.M.B. para la interposición de la demanda, y además porque el contrato de administración es INSUFICIENTE y no le ha sido otorgado para actuar en juicios civiles, mercantiles o de cualquier actividad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en conclusión con esta prueba se puede demostrar que el ciudadano L.A.N., esta actuando en este proceso sin poder del propietario del inmueble, artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al Artículo 151 el poder para actuar judicialmente debe constar en forma pública o auténtica, es decir, que se haya otorgado con las formalidades de Ley por ante un Notario Público, o un Juez o un Registrador.

Ciudadana Jueza esta prueba es útil necesaria y pertinente por que se puede llegar a la conclusión de que el ciudadano L.A.N., no ostentan en el proceso la representación que se ha atribuido, toda vez que, por una parte, en el contenido de dicho contrato de administración o instrumento con el cual se pretende la representación no le ha sido otorgado para actuar en juicios civiles, mercantiles o de cualquiera actividad jurídica en el ámbito jurisdiccional, aunque haya exhibido un mandato expreso del conferente para la administración de los negocios que éste realiza ordinariamente, ni mucho menos existe o ha existido algún tipo de cesión derechos o de contrato por parte del propietario del inmueble.

El referido contrato a que alude el demandado en su promoción es del tenor que pasa esta Juzgadora a transcribir así:

“ Entre Administradora Viacsa C.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982. bajo el Nº 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registros de Comercio que por secretaria se lleva en ese Juzgado quien en lo adelante se denominará “LA ADMINISTRADORA”, representada en este acto por LUIS. ARRAMBIDE. NOGUEIRA. Cédula de Identidad Nº E-81.378.214 en su carácter de Gerente y el Señor(es) MARONESE BINCOLETO B.G., de ocupación y/o profesión…………. Cédula de Identidad Nº E-548. 317…. quien en lo adelante se denominará(n) “EL PROPIETARIO”, se ha convenido en celebrar un contrato de Administración, que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL PROPIETARIO” autoriza a “LA ADMINISTRADORA” a ejercer la administración de 2 APARTAMENTOS UBICADOS EN RESDENCIAS LOS..GRANADOS. APT. A-12.,.. A.15, APARTAMENTO UBICADO EN RESIDENCIA LA RIVERA APTO. A-8 …..

SEGUNDA

“LA ADMINISTRADORA”, en el cobro de los alquileres, desplegara la diligencia a que se contrae el artículo 1.692 del Código Civil.

TERCERA

“LA ADMINISTRADORA” cancelará el montante líquido de los alquileres a sus vencimientos mensuales, a “EL PROPIETARIO” los días QUINCE (15). de cada mes, siempre que haya obtenido el pago de los alquileres, y que éstos estén ocupados.

CUARTA

“EL PROPIETARIO” se obliga a entregar a “LA ADMINISTRADORA” el (los) oficios de Regulación(es), Permiso(s) de habitabilidad y cualquier otro documento legal indispensable para la buena administración de 1 Inmueble(s). En caso de ocurrir algún perjuicio por la no consignación de estos documentos, éste será exclusiva de “EL PROPIETARIO”. Es claridad que en caso de que…. Inmueble(s), objetos de este contrato de Administración, no estuviere regulado por ante la oficina competente. “LA ADMINISTRADORA” no será en ningún caso responsable por el pago de alquileres que se hayan pagado de más y responderá en todo caso y en todo momento “EL PROPIETARIO”. Así mismo si “EL PROPIETARIO” modifica el canon de arrendamiento máximo a su arbitrio, y establece un canon a “LA ADMINISTRADORA” superior al regulado “LA ADMINISTRADORA” no será responsable en ningún momento por dicho aumento, el cual reintegrará en todo caso “EL PROPIETARIO”, además de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al demandante y/o a terceros.

QUINTA

“LA ADMINISTRADORA” pagará por cuenta y orden de “EL PROPIETARIO”, el catastro inmobiliario, condominio y e general, cualquier tipo de pago que le fuere ordenado y que estuviere dentro del haber de “EL PROPIETARIO” por concepto de alquileres y los cargará en su relación mensual.

SEXTA

“LAS ADMINISTRADORA” se ocupará por cuenta y orden de “EL PROPIETARIO”, de la conservación del inmueble(s) objeto de este contrato, tratando de que los daños ocasionados por los inquilinos sean pagados por ellos mismos, tal y como se especifica en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento.

SEPTIMA

“La Administradora” velará por que en cada caso las condiciones de arrendamiento sean las más favorables y se ocupará de tratar de corregir cualquier defecto en las garantías o condiciones de arrendamiento del inmueble(s) que le sea(n) entregado(s) ya alquilado(s), cuando dichos defectos puedan ir contra los intereses de “EL PROPIETARIO”, “LA ADMINISTRADORA” queda eximida de la obligación a que se contrae la cláusula Tercera, cuando el inmueble(s) le fueran entregados ya alquilados y carezcan de Contrato de Arrendamiento, o habiéndolo, la fianza personal o real sean insuficientes.

OCTAVA

“LA ADMINISTRADORA” retendrá como honorarios, por sus gestiones de administración el OCHO (8 %) de la comisión de los alquileres cobrados mensualmente.

NOVENA

“LA ADMINISTRADORA” queda autorizada para colocar en sitio(s) visible(s) del inmueble(s) los carteles, propagandas, etc., así como los avisos de prensa que estime conveniente.

DECIMA

La duración de este contrato es de………….. Prorrogables a períodos iguales, a su vencimiento, a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación su voluntad contraria.

UNDECIMA

LOS CHEQUES CORRESPONDIENTES A LAS RELACIONES DE ALQUILERES SERAN DEPOSITADOS EN CUENTA DE AHORRO Nº DE CUENTA 115-07527-5, MARONESE BINCOLETTO B.G..------------------------

Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio la ciudad de Mérida en donde se hacen tres (3) ejemplares a un mismo tenor y para un mismo efecto. En Mérida a los VEINTICINCO días del mes de ABRIL del año de 1.996.

En relación a este contrato de administración promovido por la parte demandada para demostrar:

.- La falta de Poder con que se presentó al juicio el ciudadano: L.A.N. como apoderado del propietario del inmueble, en la que a su decir, se atribuyó una representación que no le ha sido otorgada por el ciudadano: B.G.M.B., para interponer la demanda

.- Que el contrato de administración ya aludido es insuficiente al decir del co- demandado porque no fue otorgado para actuar en juicios civiles, mercantiles o cualquier actividad jurídica en el ámbito jurisdiccional, y por ende el demandante no tiene poder del propietario del inmueble, tal como lo exigen los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

.- Que dicho contrato de administración no consta en forma pública, ni auténtica, y a su parecer debió haber sido otorgado con las formalidades de Ley, por un Notario Público, o un Juez o un Registrador.

Habiéndose desechado los escritos extemporáneos consignados este Juzgado y que conformaron las defensas previas y de fondo opuestas por los codemandados, así como las excepciones en la presente causa, resulta impertinente la cuestión relativa a las defensas previas y de fondo que no fueron explanadas ni hechas en la oportunidad legal, por lo que este medio de prueba resulta impertinente en la presente causa, razón por la cual carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

Sin embargo a los solos fines ilustrativos, vale aclarar a las partes que los contratos en virtud del artículo 1.166 del Código Civil, surten efectos entre las partes:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

Con el principio de la relatividad de los contratos, establecido en la norma citada, se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculantes entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Edit. Jurídica Venezolana, Caracas 1997, Pág. 660).

“...Este principio se halla formulado en el artículo 1.166 del Código Civil, así: los contratos no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Este artículo guarda estrecha relación con el artículo 1159 del Código Civil a través del cual se ha tratado de determinar con precisión quiénes son esas “partes” que resultan afectadas por el contrato y quiénes son esos “terceros” que, en cambio, resultan incólumes a sus efectos.

La vinculación del artículo 1.116 con el artículo 1.159 parece evidente, porque si la fuerza obligatoria del contrato, esa que el artículo 1.159 compara en su virtualidad con la ley, tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, resulta obvio que tal obligatoriedad afecte tan sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento. Pero por esa misma razón el aludido principio del artículo 1.166 tiene un alcance que excede de los solos contratos, pues por su propia fundamentación expresa simplemente el carácter personal de las obligaciones que surgen de cualquier acto o negocio jurídico, por lo que se traduce generalmente con el adagio latino res inter alios acta aliis necque nocet necque prodest, que servia en Roma para hacer resaltar también el carácter personal de las obligaciones.” (J. Mélich Orsini, ob. cit., pag. 660). (Las cursivas son del Tribunal).

Con relación al principio de relatividad de los contratos, citado en otras sentencias como en esta, en opinión de O.P.H. (citado en sentencia N° 50 del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ramírez & Garay, tomo 163, pag. 697 y siggs.) Señala lo siguiente:

“El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones, es el que se ha llamado “de relatividad de los contratos”....

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación quien es el deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a los terceros, ni puede ser reclamada por terceros ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros...

... También en relación al principio de relatividad de los contratos y más concretamente de los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes, ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?...

En aplicación de los conceptos transcritos, este Tribunal debe concluir que las estipulaciones del denominado contrato de administración entre los ciudadanos L.A.N. en su condición de Gerente de la empresa ADMINISTRADORA VIACSA, con el ciudadano: MARONESE BINCOLETO B.G., no aprovecha, ni perjudica a ninguno de los demandados en la causa, quienes no fueron partes de dicho contrato. La anterior afirmación conduce necesariamente a concluir, con fundamento en los criterios expuestos y en la norma que se ha analizado, que dicho contrato no puede ser utilizado por un tercero ajeno a él, para refutar sin ser parte la validez o nulidad de dicho acto jurídico, que le es ajeno y el mismo resultaría ineficaz frente al tercero, en el presente caso, a la parte demandada.

Y por último, en escrito de fecha 09 de noviembre de 2007 que obra a los folios 213 al 216 de expediente de la causa, el apoderado judicial del codemandado LUDGAR A.T.T., promovió el documento que obra inserto al folio 217 con su vuelto, y cuya promoción fue hecha con el objeto a su decir, de promover el valor y mérito jurídico del referido documento presentado en copia certificada, de la tradición legal del apartamento A-12 de las Residencias Los Granados de la ciudad de M.E.M., y que le fuera dado en administración al ciudadano: L.A.N., por parte del ciudadano: B.G.M.B., como propietario del inmueble, y que con él, a juicio del promovente se pretende demostrar que el contrato de administración era forjado, porque ese inmueble nunca le perteneció al referido ciudadano, y que el ciudadano Arrambide incurrió en perjurio.

Esta Juzgadora aprecia par resolver que:

El documento que obra inserto al folio 217 del presente expediente presentado en copia certificada, el cual es un documento público, que reviste las formalidades de tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que son ciertas las afirmaciones del funcionario competente para ello.

Y en cuanto al merito de la prueba aprecia esta Juzgadora que en primer lugar, la presente causa no tiene vinculación alguna con la discusión del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, que por el principio de relatividad de los contratos, este documento no puede beneficiar, ni perjudicar a aquel tercero que no ha participado en la formación de dicho acto jurídico, tal como quedó explanado anteriormente, Y por ultimo habiéndose desechado los escritos extemporáneos consignados en este Juzgado y que conformaron las defensas previas y de fondo opuestas por los codemandados, así como las excepciones en la presente causa, resulta impertinente la cuestión relativa a las defensas previas y de fondo que no fueron explanadas ni hechas en la oportunidad legal, por lo que este medio de prueba resulta impertinente en la presente causa, razón por la cual carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

Para resolver esta Juzgadora advierte:

En virtud de que con las probanzas realizadas por el codemandado LUDGAR A.T., identificado en la parte superior de la presente causa, no logró desvirtuar los argumentos fácticos contenidos en la pretensión contenida en el libelo por la parte actora, ni logró hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, cuya presunción de confesión no fue debidamente refutada ni desvirtuada en el presente juicio, además no consta de las actas procesales que la codemandada L.R.L.T., también identificada a los autos, haya promovido prueba alguna en la presente causa, por lo que nada probo que le favoreciera en el presente juicio. Y así se decide.

En conclusión, ninguno de los codemandados en la presente causa probaron algo a su favor, por lo que la falta de pruebas para contrariar la pretensión del actor, - cuya contraprueba le correspondía e éstos- en virtud de la contumacia en la contestación a la demanda tal como se dejó establecido con anterioridad, hace concluir que en la presente causa no fue hecha la respectiva contraprueba a los hechos afirmados en el libelo y admitidos por ellos, y controvertidos a los autos, deben tenerse los hechos esgrimidos en el libelo como ciertos y verdaderos, ya no como presunción sino como consecuencia legal establecida de acuerdo a la pre citada norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que además este Tribunal considera innecesario valorar y analizar el acervo probatorio promovido por la parte actora en la presente causa. Y así lo decide.

En virtud de haberse cumplido a los autos el segundo supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado -362 del Código de Procedimiento Civil- resta a esta Juzgadora a.e.t.e., referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:

La pretensión deducida con el libelo se trata de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, cuya acción esta prevista y consagrada en el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…..

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

La pretensión de la empresa accionante ADMINISTRADORA VIACSA CRL, por medio de su director principal L.A.N., persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en contra de los ciudadanos LUDGAR A.T. y L.R.L.T., por no haber hecho entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y que indebidamente pretende mantenerse en el inmueble objeto de la presente causa, incumpliendo su obligación de devolver el inmueble al vencimiento de la relación locativa, tal como se desprende del contrato de arrendamiento a termino fijó, que obra inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente, así como el pago que por concepto de mora en la tardanza por la devolución del inmueble, tal como se pactó específicamente a la cláusula VIGESIMA del referido contrato privado, al incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de la presente causa cuyo documento fue reconocido por ambas partes.

Al ejercer la acción de cumplimiento por haberse vencido la prórroga legal, sobre dicho bien inmueble, que esta dada por la negativa del arrendatario de devolver y entregar el objeto arrendado, al vencimiento del término fijo y de la prórroga dada legalmente, en el presente caso, y cuya pretensión encuentra su fundamento legal en los artículos 38 y 39 de la Ley especial sobre la materia, y que la actora persigue además de la entrega del mismo, el cobro de las cantidades que por mora pactaron ambas partes en el contrato de arrendamiento suscrito por ambos y al cual se obligó la demandada en la presente causa, permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este Tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:

El artículo 38, dispone el derecho de prórroga que le fue concedido al arrendatario en el presente juicio.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prevé:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que las partes demandadas ciudadano: LUDGAR A.T.T., y L.R.L.T., como arrendatario y avalistas en su orden, quienes con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.

Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta de los ciudadanos LUDGAR A.T.T., y L.R.L.T., plenamente identificados. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CIUDADANOS LUDGAR A.T.T., y L.R.L.T., todos identificados en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA VIACSA CRL, a través de su director gerente L.A.N., también identificado, contra: los ciudadanos LUDGAR A.T.T., y L.R.L.T., todos identificados en este fallo por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Y así se decide.

TERCERO

SE CONDENA a las partes demandadas ciudadanos: LUDGAR A.T.T., y L.R.L.T., a:

  1. - Devolver y entregar a la parte actora, el inmueble arrendado objeto de la presente acción, identificado de la forma siguiente: un inmueble en esta ciudad de M.E.M., Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, consistente en un apartamento, ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, consistente de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, calentador a gas y un puesto de estacionamiento, por haberse cumplido el término de dicho contrato de arrendamiento y la prórroga legal, ordenándose hacer la entrega del mismo a su arrendador ADMINISTRADORA VIACSA CRL, y demandante “en la persona de su director Gerente L.A.N.”.

  2. - Cancelar por concepto de mora en la devolución del inmueble y conforme a la Cláusula Vigésima, a pagar la suma de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.784.000,00), ahora con la reconversión monetaria la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bsf. 6.784,00), por concepto de 212 días transcurridos que van desde el 01 /10/2006 hasta el 01/06/2007, más la cantidad que resulte de la sumatoria de los días que transcurran desde el día 02/06/2007, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cláusula penal, a razón de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00) diarios, es decir, hoy treinta y dos bolívares fuertes (BsF. 32,00) diarios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que se acuerda en este fallo, en la que los expertos deberán tomar como base del cálculo los índices que señale el Banco Central de Venezuela, desde el día 02/06/2007, hasta que se acuerde la ejecución de la presente sentencia, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. - El pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 ), actualmente con la reconversión monetaria será la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS.F 10,00) por concepto de un telegrama enviado con acuse de recibo el 06/06/2007 debidamente entregado el día 07-/06/2007 en el apartamento arrendado.

  4. - Al pago de todos los recibos por concepto de servicios públicos, tales como: Cadela, Aguas de Mérida, y aquellas reparaciones que se generen, sí a la entrega del inmueble éste se encuentra afectado con deudas en los servicios o deterioro del apartamento para ser reparado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadanos: LUDGAR A.T.T. y L.R.L.T., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

Notifíquese a las partes mediante boleta, en el domicilio procesal establecido a los autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el accionante estableció como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 24, entre Avenidas 3 y 4 Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 3, Oficina A, de esta ciudad de M.E.M..

Y por cuanto en los autos, no consta que las partes demandadas hayan establecido su domicilio procesal en el presente juicio, se tiene como tal la sede de este Juzgado de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y entréguesele al Alguacil a quien se comisiona amplia y suficientemente a fin de que las practique dejando constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. 199º de la INDEPENDENCIA y 150º de la FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las respectivas boletas de notificación y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/dr.-

Exp. 27.350

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