Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil seis.

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000966

DEMANDANTE: D.J. SALAMANCA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 15.292.911.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados. V.D. MEDORI V. Y C.S.B.A. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NoS. 5.549.933 Y 13.613.621 RESPECTIVAMENTE. INPREABOGADO NOS. 80.726 y 87.200 RESPECTIVAMENTE.

EMPRESAS DEMANDADAS: M.M.R. SERVICIOS VENEZUELA, C.A. HOY DENOMINADA ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A. y MMR VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada MMR INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A.

APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, A.B.R.B., J.J.F. y E.J. HONG FARIAS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 15.619, 55.950, 82.711, 86.543 y 109.021, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil seis, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y continuar el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano, D.J. SALAMANCA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 15.292.911, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 4 Casa No. 22, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio V.D. MEDORI V. Y C.S.B.A. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD No. 5.549.933 Y 13.613.621 respectivamente. INPREABOGADO NoS. 80.726 Y 87.200 RESPECTIVAMENTE en CONTRA de las empresas , M.M.R. SERVICIOS VENEZUELA, C.A. HOY DENOMINADA ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A. y MMR VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada MMR INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A. representadas en este acto por el abogado A.B.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 82.711. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente el Apoderado Judicial de las empresas demandadas, abogado en ejercicio A.B.R.B., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO: 82.711, asi como se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.D. MEDORI V, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 80.726. Dándose inicio a la audiencia. Las partes, de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deciden poner fin al presente proceso y celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

  1. - “LA PARTE ACTORA” introdujo demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional por ante el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2001, conociendo la presente causa este Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de noviembre de 2005, signándose el respectivo expediente bajo el N° BP02-L-2005-000966.

    El libelo de demanda introducido por “LA PARTE ACTORA” puede resumirse de la siguiente manera:

    A.- “LA PARTE ACTORA” señala que laboró para “MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A.”, desempañando el cargo de AYUDANTE ELECTRISTA en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 9 de febrero de 2001.

    B.- Indica “LA PARTE ACTORA” que en fecha 13 de septiembre de 2000, se encontraba realizando labores inherentes a su cargo, cuando comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral, siendo trasladado a la clínica que funciona dentro del Criogénico de José, diagnosticándosele una lumbalgia aguda. Posteriormente, se realizó resonancia magnética de columna lumbo sacra, diagnosticándosele Hernia Discal Central L4-L5 y L5-S1.

    C.- Adicionalmente “LA PARTE ACTORA” señala que la referida enfermedad es de origen laboral y que la adquirió durante el tiempo en el cual presto servicios para “MMR SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A..”

    D.- Como consecuencia de ello, “LA PARTE ACTORA” reclama lo siguiente: a) la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 23.423.875), por aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), vigente para la fecha; b) la cantidad de Ciento Noventa y Dos Millones Setenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 192.075.775), por perdida de capacidad de ganancias, daño material (lucro cesante); c) la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil; d) la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de daños psíquicos y; e) la cantidad de Setenta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 72.249.895), por concepto de honorarios profesionales, resultando la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 315.249.545), mas indexación y costas procesales.

    2- “LAS DEMANDADAS”, en conocimiento de los planteamientos realizados por “LA PARTE ACTORA” en su libelo de demanda, los rechazan por no corresponder con la realidad, por las siguientes razones:

    A.- En primer lugar, desconoce y rechaza expresamente que la enfermedad que adolece “LA PARTE ACTORA” sea consecuencia de la actividad laboral desarrollada por esta durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, mas aún que haya sido originada o adquirida por el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual forma, cabe destacar, que “LA PARTE ACTORA” había sido notificada por escrito y oportunamente de los riesgos asociados a sus actividades, así como instruida para la ejecución de sus labores, de acuerdo con el programa de Higiene y Seguridad Industrial de “MMR VENEZUELA, S.A..”.

    B.- Por ultimo,“LAS DEMANDADAS” sostienen que son improcedentes las cantidades reclamadas por “LA PARTE ACTORA”, por estar estas basadas en supuesto legales improcedentes, como la responsabilidad subjetiva de “MMR VENEZUELA, S.A.”, en el origen de la enfermedad que adolece “LA PARTE ACTORA”

    D.- En consecuencia, por lo que respecta a “LAS DEMANDADAS”, todos los reclamos formulados por “LA PARTE ACTORA” por aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; como por las indemnizaciones derivadas del derecho común, llámese Lucro cesante y daño Moral, son totalmente improcedentes, así como también cualquier cantidad por honorarios profesionales, costas y costas procesales, dado que no existe incumplimiento alguno en materia de seguridad e higiene, sino por el contrario existe suficientes documentales en autos, que demuestran el cabal cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de “MMR VENEZUELA, S.A.”

  2. - “LAS DEMANDADAS” sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y con la finalidad de poner fin al presente juicio, le ofrece a tales fines a “LA PARTE ACTORA” un bono único transaccional por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), sin que dicho pago implique reconocimiento alguno de responsabilidad en la supuesta enfermedad que adolece “LA PARTE ACTORA”, y así, expresamente también lo acepta y reconoce “LA PARTE ACTORA”.

  3. - “LA PARTE ACTORA” declara expresamente que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por “LA DEMANDADA” y en razón del acuerdo entre las partes, “LA PARTE ACTORA”, recibe en este acto un (1) cheque distinguido con el Nº 42080040 por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a nombre de DEYBI SALAMANCA, librado contra el Banco Banesco, de fecha 27 de enero de 2006, el cual alcanza el monto total y definitivo de la presente transacción.

    LA PARTE ACTORA

    declara que una vez recibida la cantidad antes señalada, nada tiene que reclamar contra “LAS DEMANDADAS” en virtud de la relación laboral que los vinculó, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. Igualmente señala “LA PARTE ACTORA” que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada con “LAS DEMANDADAS”, dejando constancia expresa que los beneficios sobre los cuales existían diferencias de criterio fueron debidamente transados en esta oportunidad. Así pues, “LA PARTE ACTORA” señala que: “MMR VENEZUELA, S.A.”, siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia le otorga formal y total finiquito.

    En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, las partes declaran expresamente que nada queda por adeudarse por concepto de los gastos y honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento.

    Las partes solicitamos de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este proceso y ordene el archivo del expediente.

    Igualmente, las partes solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaria dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

    Este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la mediación ha sido positiva, llegando las partes del presente proceso a dar fin a la controversia a través de uno de los medios de autocomposición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA LA TRANSACCION ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA Y SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Asimismo acuerda devolver a las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas los cuales fueron presentados en la oportunidad legal. De igual manera, vista las copias certificadas solicitadas, se acuerda de conformidad.

    La Jueza Temporal

    Abg. S.A.S..

    La Secretaria

    Abog. E.Q..

    La parte Actora

    La parte Demandada

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