Decisión nº 060 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000048

ASUNTO : FP11-N-2014-000048

En fecha 02 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente, contra el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual con base al artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró su competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.).

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

I

De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente, contra el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual con base al artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró su competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.).

En fecha 04 de junio de 2014 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contenido en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual con base al artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró su competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II

De la admisión

En cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa, en primer término, que el acto administrativo recurrido es el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente.

En este sentido, debe esta instancia establecer si la actuación administrativa impugnada es de las referidas por la ley como actos administrativos atacables a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Sobre este punto, se advierte que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

(Cursivas añadidas).

De una correcta hermenéutica jurídica del dispositivo supra transcrito, puede colegirse claramente, que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que por sí mismos no ponen término al procedimiento, ni lo suspendan o hagan imposible su continuación, de acuerdo al principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente; debiendo esperarse que se produzca la resolución final en ese proceso administrativo para que a través del ejercicio del recurso de impugnación del acto definitivo el recurrente pueda plantear los eventuales vicios sobre los cuales se sustanció el procedimiento, entendiéndose como una prohibición legal la tramitación de recursos contra actos de mero trámite.

En tal sentido observa quien suscribe, que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

De esta manera, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, página 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma” (Cursivas añadidas).

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión” (Cursivas añadidas).

Respecto a este específico aspecto, cabe reseñar, decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de junio de 2010 (Expediente N° AP42-R-2010-000301), en la cual refiere:

“Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C. A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar)” (Cursivas añadidas).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión

(Cursivas de este Tribunal).

De esta forma, se reitera, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final

(Cursivas de este Tribunal).

Partiendo de lo expuesto, observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma. El acto administrativo recurrido es el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente.

En este contexto, se aprecia entonces que, a la luz del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador (procedimiento de calificación de faltas), deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez (10) días hábiles para dictar su decisión.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

En el marco del procedimiento referido, el auto de admisión recurrido en este proceso es el que ha sido dictado por la Inspectoría del Trabajo conforme al numeral 2º del artículo 422 ejusdem, empero, debe destacarse que una vez analizado su contenido (folio 11), se evidencia:

i. el acto no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, sino más bien da inicio al trámite de éste, con la notificación de los trabajadores, para que acudan al segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud presentada y en ese acto la Inspectoría del Trabajo oirá las razones y alegatos que hagan los trabajadores y exhortará a las partes a la conciliación;

ii. el acto no causa indefensión, pues, procura el llamado de los trabajadores involucrados para que acudan a contestar la solicitud de calificación de faltas, pudiendo exponer sus razones o alegatos;

iii. el acto no prejuzga como definitivo lo solicitado por la empresa solicitante, por lo expresado en los dos puntos precedentes;

iv. el acto no lesiona derecho subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pues, da inicio al marco de un procedimiento, para que, cumplidas sus etapas, culmine con el pronunciamiento de un acto administrativo que a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, acogiendo o desechando la pretensión del accionante en vía administrativa (ex artículo 422.5 ejusdem), del cual no se oirá apelación, pero sí da derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Así las cosas, la interpretación concordada del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 35, numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten concluir palmariamente que el acto administrativo recurrido, esto es, el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., supra identificados; no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión ni lo prejuzga como definitivo, tampoco dicho acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, por lo que, siendo contrario a la disposición del artículo 85 ya referido, no es posible su recurribilidad, por lo que, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda. Así se decide.

III

Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 35, numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente, contra el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual con base al artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró su competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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