Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002530

PARTE ACTORA: ADNERYS A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.083.884, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.963, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.462, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A.S. y J.A.G.V., inscritos en los IPSA bajo los Nº 104.126 y 104.134, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CUESTIONES PREVIAS Art. 346 del CPC Ord. 1 LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ y ordinal 11 PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ADNERYS A.R.A., en contra de la ciudadana N.A.M.S., plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 02/10/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se libro compulsa. En fecha 28/10/2013, se desglosó diligencia y se agrego al cuaderno de medidas. En fecha 29/10/2013, el alguacil accidental consigno diligencia en donde expone que recibió los emolumentos correspondientes. En fecha 05/11/2013, la parte actora consigo las copias del libelo de demanda para la elaboración de la respectiva compulsa, negándose lo solicitado en fecha 07/11/2013, por cuanto la referida compulsa fue librada en fecha 02/11/2013. En fecha 26/11/2013, el alguacil accidental consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 27/11/2013, la parte actora solicito se libre citación por carteles a la parte demandada. En fecha 29/11/2013, se libro citación por carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados en fecha 09/12/2013. En fecha 12/12/2013, la parte actora solicito a la secretaria se fije cartel en el domicilio de la demandada. En fecha 16/12/2013, se insto a la parte actora a proveer los medios de transporte a la secretaria a los fines de fijar cartel en el domicilio de la demandad. En fecha 22/01/2014, la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demanda. En fecha 27/01/2014, la parte demandada consigno poder apud-acta. En fecha 25/02/2014, la parte demandada consigno escrito alegando cuestiones previas. En fecha 10/03/2014, la parte actora consigno escrito contestando las cuestiones previas.

DE LA DEMANDA

Expone la actora que a finales del año 2012, se encontraba en la búsqueda de una vivienda para destinarla como vivienda principal y habitarla con su hijo, siendo el caso que a través de una intermediaria de bienes raíces pudo conocer que la ciudadana N.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.963, de este domicilio, estaba ofreciendo en venta un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, inmueble que le intereso y luego de varias conversaciones con la vendedora, acordaron suscribir un documento privado mediante el cual materializaron no solo la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble sino también el pago de una inicial de la venta pactada y a tal fin hizo entrega el día 01/11/2012, a la ciudadana N.A.M.S., ya identificada un cheque signado con el Nº 0001458 y librado contra el Banco Venezuela por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a favor de la mencionada ciudadana, suma que formaba parte de lo convenido y representaba la cantidad fijada como inicial, quedando pendiente la firma de un documento de OPCION A COMPRA VENTA, por ante la Notaria Publica una vez que la vendedora obtuviera liberación de hipoteca convencional de primer grado que para ese momento recaía sobre el inmueble objeto de la venta.

Posteriormente, en fecha 02/04/2013, fue suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el contrato de OPCION A COMPRA VENTA, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y cuyo original fue anexado marcado con la letra “A”, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana N.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.963, ubicado en la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, CONJUNTO 401, EDIFICIO C, APARTAMENTO C22, PARROQUIA J.G. BASTIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECIDO DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (85,45 Mts2), y que se evidencia su propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 05/12/2011, bajo el Nº 42, Tomo 223, de los libros llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07/02/2013, inscrito bajo el Nº 2013.189, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5356 y correspondiente al Folio Real del año 2013. El precio de la OPCION A COMPRA VENTA, fue pactado por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) suma a lo cual abono la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que fueron debidamente recibidos por la vendedora, según consta en el indicado documento quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) que serian pagados en el momento de suscribir el documento contentivo de la tradición legal del inmueble y para cuya firma las partes establecieron un plazo de NOVENTA (90) DIAS MAS TREINTA (30) DIAS DE PRORROGA, lapso durante el cual ambas partes debían cumplir con las obligaciones suficientemente descritas en el contrato y tendientes a asegurar la exitosa firma del llamado documento definitivo de venta, lapso que se inicio el día 02/04/2013 y finalizo el día 02/08/2013.

Resalta que el saldo restante del precio convenido de la venta del inmueble seria pagado mediante la tramitación de un CREDITO BANCARIO el cual tramito oportunamente y el cual le fue otorgado a través del BANCO MERCANTIL, así como también fueron cumplidos los tramites para el otorgamiento de parte de ese crédito con recursos provenientes del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

Alude la actora, que una vez celebrado el contrato de opción a compra, comenzó a reunir los requisitos para la tramitación del CREDITO HIPOTECARIO, ante el BANCO MERCANTIL, siendo que todos los documentos requeridos fueron reunidos oportunamente por su persona mientras que los recaudos correspondientes al INMUEBLE tales como documento de propiedad y liberación de hipoteca fueron entregados por la vendedora posteriormente, destaca que a pesar de encontrarse entre las obligaciones establecidas por LA VENDEDORA en el CONTRATO DE COMPRA VENTA, tuvo que sufragar con sus propios recursos las solvencias de los servicios públicos del inmueble, la certificación de gravamen y el pago de impuesto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas ante el SENIAT y el equivalente al 0,5% sobre el precio de la enajenación, todo ello con el fin de asegurar que se efectuara la tradición legal del inmueble ante el Registro Publico respectivo, igualmente señala que su solicitud de CREDITO HIPOTECARIO, fue oportunamente aprobada por la entidad bancaria lo que le permitió presentar el documento definitivo y a tal fin convoco a la vendedora para que compareciera ante el Registro para suscribir la tradición legal del inmueble, la cual fue fijada por el Registro Publico del Municipio Palavecino para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2013, siendo el caso que se presento en la fecha y hora fiada por el Registro, así como también compareció el apoderado judicial del BANCO MERCANTIL y la representante del FAOV (BANAVIH), es decir, que se encontraba disponible para la vendedora del inmueble identificado anteriormente la suma de dinero correspondiente al saldo restante del precio de venta, pero es el caso que la VENDEDORA NO COMPARECIO EN LA FECHA FIJADA A LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, por lo que se comunico con ella y ésta le manifestó que para suscribir el documento de venta debía entregarle una cantidad adicional al precio fijado en la CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, manifestándole que si no estaba de acuerdo con el aumento unilateral del precio ella no firmaría el documento definitivo de venta y le entregaría la cantidad fijada en la cláusula penal del indicado contrato, manifestando esta posición hasta la fecha y siendo que en cada oportunidad en que se comunica con la vendedora para instarle a suscribir el documento definitivo, ésta solicita diferentes cantidades de dinero como condición para proceder a dicha firma, habiéndole solicitado en primer termino la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales al precio de venta, posteriormente me solicito la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adicionales al precio de venta ofreciéndole inclusive un plazo de hasta tres (03) meses para pagarlos, suma esta que luego paso a bajar a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicionales al precio de venta convenido, amenazándome con vender el inmueble a terceras personas supuestamente interesadas en el mismo y subestimando el carácter bilateral de la compra venta, siendo que en cada oportunidad que le informaba su voluntad de aumentar el precio convenido de venta del inmueble le manifestó que no estaba dispuesta a pagar un precio diferente al pactado, en primer termino por cuanto no es su obligación pagar un precio mayor por encontrarse prohibido a los vendedores efectuar estos aumentos en los precios de inmuebles destinados a vivienda sobre los cuales haya sido suscrito un documento de opción de compra de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en la Resolución Nº 11 de fecha 21/02/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de la indicada fecha y en segundo termino por el hecho cierto que no cuenta actualmente con recursos económicos que le permitan acceder a esta nueva solicitud de la vendedora.

Acota, que como compradora cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra, es decir, que el retardo en la protocolización del crédito hipotecario no es imputable a su persona, siendo que tal retardo ocurre únicamente por causa imputable a LA VENDEDORA ciudadana N.A.M.S., ya identificada, siendo que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 11 de fecha 21/02/2013, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de la indicada fecha, establece que solo se podrá aumentar el precio del inmueble solo por causa imputables al comprador, siendo que en su caso no ha dado motivo alguno para ello, pues cumplió oportunamente con todas las obligaciones derivadas en el mencionado contrato que les ocupa.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana N.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.963, en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que: PRIMERO: Cumpla con la obligación legal contraída en el documento de OPCION A COMPRA VENTA marcada con la letra “A” y proceda a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento del Documento definitivo de propiedad del inmueble identificado anteriormente, SEGUNDO: Los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la negativa a dar cumplimiento con la venta ofrecida y que le ha provocado un gran grado de angustia y perturbación en su salud, en virtud de la inseguridad e inestabilidad proveniente de la negación celebrada con la vendedora del inmueble ya identificada, provocando gran incertidumbre pues posee gran necesidad de obtener una vivienda propia para ocuparla con su pequeño hijo, daños y perjuicios que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIBARES (Bs.100.000,00) ateniéndose al calculo prudencial que establezca el Tribunal, conforme a las facultades discrecionales que a tal efecto le concede el Código Civil. Así mismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estimo la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 4.672,89 U.T.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el acto de contestación de la demanda la ciudadana N.A.M.S., en este acto Opuso las Cuestiones Previas, con fundamentó en el articulo 346 numerales 1y 11 del Código de procedimiento Civil, alegando la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, respecto a la Administración Publica, se declarara de oficio en cualquier fase del proceso, concatenado a la parte final del articulo 5to del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que otorga en fase previa a la incoación de demandas judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que se ejerciere o cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, como lo es el caso de narras, en dichos casos la competencia corresponde para sustanciar el procedimiento administrativo previo al MINISTERIO CON COMPETENCIA DE HABITAH Y VIVIENDA, órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional.

En virtud de lo expuesto y visto que la parte actora no agoto la vía administrativa, pide al Tribunal Civil declare su falta de JURISDICCION e inste a la parte actora a cumplir el requisito legal up supra mencionado, como lo es el Procedimiento Administrativo previo a la incoación de demandas ante el MINISTERIO CON COMPETENCIA DE HABITAD Y VIVIENDA, por lo que pide sea declarado CON LUGAR desechando el presente procedimiento y condenando en costas a la parte actora.

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION

Sin menoscabar todo lo indicado con anterioridad y visto es escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por la contraparte ante este Tribunal Civil, se observa que hacen una clara y efectiva declaración voluntaria de parte, que el contrato es de OPCION DE COMPRA VENTA, anotado bajo el Nº 11, Tomo 59, de fecha 02/04/2013, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara y que sirve de génesis a este espurio procedimiento la cual no debió ser admitida por este Tribunal, pues según los postulados contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, alega que se esta en presencia de una PROHIBICION DE LEY para su admisión, según lo dispuesto en los artículos 2, 5, 10 y 19 de esa novísima ley, y que desde ya insiste que efectivamente tanto el auto de admisión de la presente acción y posteriores acto procesales como el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta la vivienda que les ocupa es este procedimiento son nulos absolutamente en virtud de la prohibición legal que expresamente contiene el citado articulo 5to ejusden, por lo que de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia que la parte actora haya cumplido con el procedimiento previo a la incoación de demandas y siendo que su representada encuadra perfectamente en la condición de ocupante legitima de la vivienda a que se contare el presente asunto, es sujeto de protección especial conforme al articulo 2do de la precita ley contra desalojos arbitrarios, sin lugar a dudas este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de INADMISION por ser contraria al orden publico y a las disposiciones de ley antes enunciadas.

Señala, que es menester del juez como director del debate, mantener el equilibrio procesal de las partes y para ello la prohibición de admitir esta acción se haya resaltado y ratificado en la parte final del articulo 10 ejusdem, que declara expresamente que el actor no podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, así mismo el articulo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece una PREEMINENCIA PROCESAL de las disposiciones allí contenidas respecto de las demás legislaciones en materia de las disposiciones procesales vigente, es decir, que lo procesal aquí dispuesto se aplicara con preferencia a las demás normas procesales aplicables, por lo que debe declararse la reposición de la causa al estado de INADMISION por ser contraria al orden publico, ya que, no se agoto el procedimiento administrativo previo a la instauración de la presente acción, siendo requisito o condición sine qua nom para su legal ejercicio. Deja así propuesta conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pide sea declarada CON LUGAR desechando el presente procedimiento y condenado en costas a la parte actora.

Deja así propuesta las cuestiones previas de FALTA DE JURISDICCION y PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR ESTA ACCION, se reserva la contestación al fondo para su oportunidad procesal.

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo, rechazo y negó la cuestión previa opuesta, ya que alega que no se encuentra en un procedimiento que persigue como fin el desalojo de un inmueble, el cual no solo se encuentra desocupado sino que nunca ha sido habitado por la demandada ciudadana N.A.M.S., identificada anteriormente, sino que se encuentran frente a un procedimiento intentado para hacer efectiva la tradición legal del inmueble vendido a través del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, cuya acción necesaria para lograr la efectiva tradición no es mas que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como lo contempla los artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil Venezolano y que constituyen el fundamento legal que sustenta la presente acción, la cual debe interponerse ante la instancia judicial y no en vía administrativa.

Todo ello, se constató ante la negativa por parte de la demandada de cumplir con las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, que tal como se indico en la demanda que dio inicio al presente proceso, fue una venta a plazos del inmueble objeto de dicho documento, incumplimiento que se patentizo por la parte demandada al no asistir oportunamente al día y hora fijada por el Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, para suscribir la definitiva tradición legal del inmueble vendido, ello a pesar de todas las actuaciones necesarias para concretar su protocolización, las cuales fueron efectuadas por su persona, al igual que las numerosas comunicaciones telefónicas y personales realizadas ante la ciudadana N.A.M.S., el día de la firma y los días subsiguientes, hechos que se encuentran previamente detallados en el libelo de la demanda y demostrado en los documentos que se acompañaron en dicho libelo.

Señala, que la parte demandada opone dicha cuestión previa como si estuviera ocupando la vivienda objeto del presente juicio, lo cual es falso, ya que ni lo afirma fehacientemente ni lo demuestra, ya que efectivamente no ha ocupado en ningún momento el inmueble objeto de la venta, lo que advierte que oportunamente demostrara, toda vez que existen las constancias desde un inicio de las conversaciones para concretar la opción a compra y la venta formal del inmueble, el cual no fue ni se encuentra declarado como su vivienda principal ante el SENIAT, lo cual quedo demostrado cuando sufrago con su propio dinero el pago del impuesto (Impuesto por enajenación de Inmueble) correspondiente al 5% sobre el precio de la venta, así como igualmente corrió por su cuenta el pago y obtención de la solvencia de servicios públicos requeridos para la protocolización del documento definitivo contentivo de la tradición legal.

Indica, que de lo anterior a todos los hechos narrados, no se puede concluir que la acción para lograr la efectiva tradición el inmueble cuya venta a plazos fue pactada, deba interponerse por vía administrativa como errada e infundadamente señala la parte demandada, sino ante la vía judicial, pretendiendo la demandad confundir al Tribunal al intentar establecer que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, al contemplar los sujetos amparados por este decreto, deba asumir que la vendedora sea sujeta de protección de este decreto, ya que no estamos en presencia de una acción por Desalojo y Desocupación Arbitraria, que por demás no se encuentra habitado, sino de un Cumplimiento de obligación asumida por la demandada al suscribir el mencionado CONTRATO DE OPCION A COMPRA y haber recibido parte del precio convenido del inmueble, de hacer la tradición efectiva del mismo, siendo el cumplimiento de dicha obligación el objeto de la presente vía judicial, visto el flagrante e irresponsable incumplimiento de la vendedora, y hasta el punto de excederse en sus atribuciones con tal de finiquitar la venta definitiva del inmueble.

En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo, rechazo y negó la cuestión previa opuesta, por cuanto su interposición carece de fundamentación legal y en efecto, es criterio sostenido por nuestro m.T. “que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley, que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda” siendo que el pretendido fundamento de esta cuestión previa por parte de la accionada de que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra es una de las acciones prohibidas en la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resulta falso y carente de fundamentación legal, interpretando la demandada que debe agotarse e procedimiento administrativo para optar a la vía jurisdiccional, lo cual no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni contraviene el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, por cuanto las cuestiones previas alegadas por la parte demandada carecen de fundamento legal alguno, no existiendo prohibición legal ni cuestión prejudicial para que la presente acción haya sido admitida y para que continué su sustanciación y por cuanto se encuentre el presente Tribunal plenamente investido de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, y es por lo que solicita al Tribunal declare SIN LUGAR cada una de las cuestiones previas opuestas por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley.

ÚNICO

Falta de Jurisdicción

Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, el citado artículo establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En palabras concretas y citando al maestro A. RENGEL-ROMBERG existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente Administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.

En el caso de autos la parte demandada asegura que existe falta de jurisdicción porque hay un decreto legal que prohíbe el desalojo de inmuebles utilizados para fines de habitación y el referido instrumento exige también, en forma previa, la tramitación de un procedimiento administrativo. Sobre el particular, el Tribunal recuerda que los artículos 1 y 1.167 del Código Civil faculta a los particulares para comparecer ante los Tribunales Civiles y solicitar la ejecución o resolución de un contrato, la misma ley le otorga a los jueces la jurisdicción para solucionar las controversias civiles. El caso de autos persigue la ejecución de un contrato civil suscrito entre particulares, bajo las normas especiales y generales establecidas en el Código Civil, por lo tanto, es claro que quien suscribe tiene jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto.

El demandado pretende cuestionar la jurisdicción atendiendo al requisito establecido en el decreto que prohíbe los desalojos arbitrarios, alusivo al procedimiento administrativo previo, el cual debe constituirse para comparecer luego a tribunales. Advierte el Juzgado que ese requisito puede ser analizado como causal de admisibilidad bien sea de oficio al momento de conocerse la pretensión o como cuestión previa, tal como ha sido invocado por el demandado en el escrito aludido, por lo tanto, será en la oportunidad de decidir la referida incidencia cuando el Juzgado establezca la procedencia o no del alegato. No obstante, nada de ello coarta la jurisdicción conferida por el legislador al Tribunal que suscribe, razón suficiente para desechar la cuestión previa, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ADNERYS A.R.A., en contra de la ciudadana N.A.M.S., todos identificados. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. Así se establece.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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