Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 28 de Enero de 2015

Años 204° y 155°

CAUSA Nº 1C-966-14.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

SECRETARIO (S) ABG. FRIEDKIN E.G.J.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. L.A.A.V.

ADOLESCENTE (S) IMPUTADO (S)

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO

N.C.

DELITO

VIOLACION A NIÑA

VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

TIPO DE DECISIÓN

PRELIMINAR - ENJUICIAMIENTO

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); por la Presunta Comisión del Delito de: VIOLACIÓN A NIÑA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña: NEISBETH COIRAN (DEMAS DATOS EN RESEVA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

El día sábado 25 de octubre del año 2014, en horas de la tarde la ciudadana ROCSY M.D.A., interpone denuncia por ante la Coordinación Policial Nº 07, estación policial F.d.M., de Guanarito, Estado Portuguesa manifestando que su hija había sido abusada sexualmente por su tío el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) donde vive el mencionado adolescente cuando ellos se trasladaron a esa vivienda a buscar un pollo y a visitar a su suegra con su esposo y al rato que deciden irse a su casa la suegra le dice que esperen para que comieran y así lo hicieron y a eso de las 02:30 aproximadamente empezaron a ver televisión en dicha casa y ella tenía a la niña sentada en una lado y se levantó y se metió para el segundo cuarto de la casa donde estaba el tío el mencionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en un chinchorro leyendo un periódico, en lo que la niña víctima entro a pocos minutos escuchó a su hija llorar desde el cuarto donde se encontraba con su tío el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), saliendo de inmediato la madre de la niña víctima a buscarla cuando llego al cuarto conjuntamente con su esposo N.C. al preguntarle al adolescente que había pasado se percata que la niña llora quejándose fuertemente con las manos en sus nalgas en lo que la madre de la víctima le bajo el short para revisarla evidencio sangre en su parte de atrás y en el short al verla así la traslada al hospital y posteriormente a realizar la respectiva denuncia. Del resultado del examen médico legal practicado por la Dra. Y.L. a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), observó en el área ano - rectal: Presenta fisura de 0.5 cm. de longitud ubicada a la 1 según la esfera del reloj zona perianal muy enrojecida. No hay velamiento de los pliegues. No se observa sangramiento activo ni restos de semen.

En la actuación policial, los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) PERAZA NEIRA y OFICIAL (CPEP) RIVERO MARGARITO, adscritos a la Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial F.d.M., de Guanarito, Estado Portuguesa, recibieron una llamada telefónica del jefe de las instalaciones SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) J.I.P.M., quien les informó del hecho ocurrido en el Barrio Madre Vieja, quienes se trasladaron a bordo de la unidad radio patrullera P-820 a la dirección señalada por la madre de la víctima y practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por encontrarse señalados por la denunciante de haber abusado sexualmente de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) , en horas de la tarde del día 25 de octubre del presente año, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, siendo trasladado al órgano aprehensor a los fines de los tramites legales correspondientes.

S E G U N D O

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 25 de octubre del 2014, En esta misma fecha, siendo las 06:30 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial Nº 7 El funcionario OFICIAL (CPEP) PERAZA NEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.660.957, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy 25 de octubre del año 2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del OFICIAL (CPEP) RIVERO MARGARITO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.799, a bordo de la unidad radio patrullera P-820 cuando recibí llamada telefónica del jefe de las instalaciones SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) J.I.P.M. quien me informó que me dirigiera al centro de coordinación policial para girarme unas instrucciones, cuando llego al centro de coordinación policial me informó que me llegara hasta la casa de la ciudadana; UNGLEZ CORTEZ, que se encuentra ubicada en el barrio madre vieja sector 3, en busca de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)ya que sobre él hay una denuncia en su contra por un delito contemplado en el código penal como delito contra las persona (presunta violación)trasladarnos al lugar antes indicado y llegar a la casa nos identificamos como policía del estado portuguesa y dialogamos con la ciudadana UNGLEZ CORTEZ madre del ciudadano le indicamos que su hijo debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial, en lo que sale el ciudadano la cual vestía con una suéter de color rojo un short tipo pescador de color a.m. con característica de estatura pequeña de color de piel blanca ya que lo señalaba le informamos a el que nos tenia que acompañar hasta el centro de coordinación policial ya que sobre el reposaba una denuncia y era señalado como presunto agresor de un delito, para luego identificarlo según lo estipulado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Y así mismo leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los articulo 541 y 654 de la Ley orgánica Para la protección de niños niñas y adolescentes, Posteriormente procedí a darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. R.P., a quien le notifique del procedimiento en cuestión el cual me giro instrucciones que realizara el procedimiento por flagrancia igualmente todas las evidencias recolectadas fueran enviadas al área de laboratorio y área técnica, según el artículo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y que lo remitiera al cicpc y a su despacho y que lleva como EXPEDIENTE Nº: MP-474580-2014, luego procedí a trasladar a la victima al hospital Dr. Amoldo Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendido por la Doctora K.N. ESCALONA. MPPS 98.008 y C.l Nº 16.416.220, quien le diagnóstico: a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)examen físico normal sin alteraciones cardiopulmonar estable, abdomen plano, ruidos hidroaereos presentes no dolosa a la palpación superficial ni profunda, genitales extremos fisura en región anal. Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) imputado fue atendido por el galeno de guardia el DR. ARDO PEDROZO. MPPS. 83.360.CIN. 12.648.752 quien le diagnosticó pacientes en condición general estable. Genitales se observa glande y prepucio contenido fétido de consistencia blanda de color marrón resto de examen físico normal. Quedando recluido en el centro de coordinación policial de Guanarito a orden de su despacho, Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 25 de octubre del 2014, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: DUEÑO AGUILERA ROCSY MICHEL, titular de la cédula de identidad V-24.021.572; fecha de nacimiento 11/04/1993, de 28 AÑOS de edad, profesión "oficios del hogar", estado civil soltera, natural de Guanarito estado Portuguesa y residenciada en el barrio siete (7) de octubre, del municipio Guanarito estado portuguesa, número de teléfono de ubicación 0416-3522714; Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano; (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien es tío de mi hija Y abusó sexualmente de mi hija que se llaman; (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), resulta que el día de hoy sábado 25/10/2014, como a las 11:00 de la mañana aproximadamente a la casa de mi suegra UNGLES CORTEZ ubicada en el barrio madre vieja sector 3 a buscar un pollo y mi esposo salió con mi suegro a comprar una tripa del carro como la suegra estaba lavando la nevera yo me puse a ayudarle en lo que terminé y llegó mi esposo nos íbamos para nuestra casa cuando mi suegra me dice que me espere que ya ella había montado bastante comida para todos, en lo que comimos y a eso de las 02:30 aproximadamente nos pusimos a ver televisión yo tenía a la niña sentada en un lado y ella se levantó y se metió para el segundo cuarto de la casa donde estaba el tío (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en un chinchorro leyendo un periódico en lo que entró al ratico ella empezó a llorar desde el cuarto yo me levanté de donde estaba y salí corriendo a buscarla cuando llegué al cuarto le pregunté al tío (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) que estaba parado cerca de la cama que le había pasado y él me dijo que era que se iba a caer de la cama y yo la había parado en eso entró mi esposo N.C. y le pregunta que le había pasado y él le dijo ella se cayó, yo al ver que la niña estaba llorando privada la calmé un poco y vi que ella se ponía la mano en la parte de atrás entre las nalgas y se quejaba diciendo ay ay, en lo que le bajo el short para revisarla veo que tiene sangre en su rabito y en el short al ver eso la llevé al hospital y luego me trasladé hasta la policía a formular la denuncia, es todo".

TERCERO

Acta de entrevista, de fecha 25 de octubre del 2014, rendida por la ciudadana NOREIMA CORTEZ UNGLES, quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 "F.d.M.", de Guanarito Estado Portuguesa, narró las circunstancias de como ocurrió el hecho denunciado por la ciudadana Rocsy M.D.A., en el cual estaban en la casa ella, su suegra, su hijo N.B.C.C., su esposo, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y su nieta (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), después de comer ella se fue a la batea, y al rato escuchó llorar a su nieta y se fue al cuarto donde ella estaba, cuando llegó encontró a su nuera Rocsy M.D.A., a su hijo N.B.C.C., su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y su nieta (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), preguntó que por qué lloraba la niña y le informaron que presuntamente se había caído de la cama, su hijo Crescencio le dijo que él la había levantado del suelo, la mamá la agarró y se la llevó al hospital.

CUARTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrito por la Dra. Y.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad. Fecha del Hecho: 25-10-2014. Fecha del Examen: 26-08-2014.

ÁREA EXTRAGENITAL: Sin lesiones.

ÁREA PARAGENITAL: Sin lesiones.

ÁREA GENITAL: Membrana himeneal intacta, acorde a su edad. No hay desfloración.

ÁREA ANO - RECTAL: Presenta fisura de 0.5 cm de longitud ubicada a la 1 según la esfera del reloj, zona perianal muy enrojecida. No hay velamiento de los pliegues. No se observa sangramiento activo ni restos de semen. ,

ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones.

TIEMPO DE DURACIÓN: 7 días.

PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 7 días.

ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.

TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.

CICATRICES: No. CARÁCTER: Mediano.

QUINTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 26 de Octubre de 2014, suscrito por la Dra. Y.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Fecha del Hecho: 25-10-2014. Fecha del Examen: 26-10-2014.

ÁREA GENITAL: Pene de aspecto y configuración acorde a su edad. No se evidencian signos inflamatorios ni restos biológicos.

ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento policial realizado en la presente fecha, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 01 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde practicaron la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por encontrarse señalado como autor de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en perjurio de la niña Neisbeth Nasareth Coirán Dueño.

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective M.M. y Detective José* Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas, fijando el sitio del suceso para realizar la respectiva inspección técnica en el mismo, en la presente causa seguida en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por encontrarse señalado como autor de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en perjurio de la niña Neisbeth Nasareth Coirán Dueño.

OCTAVO

Acta de Inspección Técnica Nº 2473, de fecha 26 de octubre del 2014, en esta fecha, siendo las 11:00 hora de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios. DETECTIVES M.M. v J.L.S., adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA. SECTOR 03. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, describiendo las características y estructura de la mismas, interna y externas, habitaciones, cocina, entre otros, observándose en la segunda habitación...una cama tipo matrimonial...de igual forma se visualiza una hamaca de color rojo, la misma se encuentra colgada mediante dos segmentos de mecate unidos en las vigas que reposan en el techo.

NOVENO

EXPERTICIA DE BARRIDO Y HEMATOLOGICA, suscrita por el funcionario: Detective A.P., adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar Experticia de barrido y hematológica a: Un suéter, talla 12, color rojo; una bermuda, tamaño mediana, color azul; Un interior, tamaño mediano, color gris; una blusa, tamaño pequeña, color amarillo; Un short, tamaño pequeño, color verde; y una sabana tipo matrimonial y de forma rectangular, colores azul, amarillo y verde, relacionada con las causa MP-474580-2014, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada y la conclusiones a las que llegó en la misma.

El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Crescendo del C.C.C..

DÉCIMO

Acta de entrevista, de fecha 27 de octubre del 20014, rendida por el ciudadano N.B.C.C., quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 "F.d.M.", de Guanarito Estado Portuguesa, expuso: "Resulta que el día sábado 25-10-2014, a eso de las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi mamá ubicada en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito estado Portuguesa, allí también estaban mi mamá, mi papá, mi esposa y mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), estábamos viendo televisión y en ese momento salí a la parte de afuera y me acosté en un chinchorro a leer el periódico y mi hija de dos años de edad se mete para el cuarto y yo me asomo a verla y estaba jugando en la cama con unos juguetes y mi hermano y vuelvo a salir seguir leyendo el periódico, y como a los cinco minutos salió mi niña privada llorando con la mano puesta en sus nalguitas y cuando la revisamos tenía manchado el short de sangre y le pregunte a mi hermano que le había pasado a la niña y me dijo que se había caído, y yo le dije que se me le había hecho algo a la niña le iba a dar unos golpes y en ese momento mi mamá se metió que si le daba a él le tenía que dar a ella, posterior a eso agarré a mi hija con mi esposa y nos fuimos para el hospital, y cuando la vio el médico de guardia si salió que me hija había sido penetrada, siendo así nos dirigimos hasta la policía a colocar la denuncia.

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, Quien suscribe, GERALYS DE ARMAS Cl. Nº V-20.024.622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 30 y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica la Evaluación Psicológica practicada a: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en su condición de víctima, cuyos resultados se especifican en el mismo que cursan en el expediente, donde se deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de la víctima.

DÉCIMO SEGUNDO

EXPERTICIA SEMINAL, suscrita por el funcionario: Detective A.P., adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar Experticia seminal de prenda de vestir de uso masculino (bóxer) y short de uso femenino relacionados con las causa MP-474580-2014, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma.

El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

DÉCIMO TERCERO

Acta de partida de nacimiento Nº 550, suscrita por el Registrador Civil Hospitalario del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que la niña NEISBETH NASARETH COIRAN DUEÑO, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-2012.

T E R C E R O

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por el Delito de: VIOLACIÓN A NIÑA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña: NEISBETH COIRAN (DEMAS DATOS EN RESEVA DEL MINISTERIO PÙBLICO).

C U A R T O

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del funcionario Experto Profesional I, DRA. Y.L., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por que en fecha 26 de octubre de 2014, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); lesiones ano réctales éstas ocasionadas por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en el momento en el cual la víctima se encontraba jugando sobre la cama, en el cuarto de su abuela Noreima y mientras sus progenitores, abuela se encontraban en otras ares de la vivienda, el adolescente imputado aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la niña en razón de su edad y superioridad física del adolescente imputado y abusó sexualmente de ella. Tal fuente de prueba es necesaria para demostrar las características de las lesiones ano réctales sufridas por la niña víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el Artículo 341, Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal, de fecha 26 de octubre de 2014, practicada por la Médico Forense Dra. Y.L., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración de la funcionaria PSICÓLOGO GERALYS DE ARMA, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practicó VALORACIÓN PSICOLÓGICA, a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad, por ello es pertinente, ya que refleja la valoración psicológica de la niña víctima, su estado emocional. Y es Necesaria, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones emocionales que presenta la niña víctima después de haber sido objeto de una violación, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el Artículo: 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Valoración Psicológica, practicada por la PSICÓLOGO GERALYS DE ARMA, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO

Declaración del funcionario Detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, quien es pertinente porque realizó: EXPERTICIA DE BARRIO y HEMATOLOGICA, a las evidencias encontrada en lugar del suceso (prendas de vestir de la víctima y del imputado, sábanas). Así mismo, es Necesario para dejar constancia de los rastros encontrados en las prendas y objetos en relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Barrido y Hematológica, practicada por el Detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO

Declaración del funcionario Detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, quien es pertinente porque realizó: EXPERTICIA SEMINAL, a las muestras colectas de las evidencias encontrada en lugar del suceso (prendas de vestir, sábanas). Así mismo, es Necesario para dejar constancia de los rastros encontrados en las prendas y objetos en relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias seminal, practicada por el Ledo. L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIÀLES:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de la ciudadana ROCSY M.D.A., Representante legal de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de progenitura de la niña víctima y testigo de los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba su hija la niña víctima abusó sexualmente de ella, penetrándolo analmente, cuando se encontraba jugando sobre una cama en el cuarto de su abuela Noreima Cortez, en el momento en que se quedó solo con la niña víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio del expediente, suscrita en fecha 25 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano N.B.C.C., Representante legal de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadano, en calidad de progenitor de la niña víctima y testigo de los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba su hija la niña víctima abusó sexualmente de ella, penetrándolo analmente, cuando se encontraba jugando sobre una cama en el cuarto de su abuela Noreima Cortez, en el momento en que se quedó solo con la niña víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, suscrita en fecha 27 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración de la ciudadana NOREIMA CORTEZ UNGLES, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo de los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba su nieta la niña víctima abusó sexualmente de ella, penetrándolo analmente, cuando se encontraba jugando sobre una cama en el cuarto de su abuela Noreima Cortez, en el momento en que se quedó solo con la niña víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, suscrita en fecha 25 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los DETECTIVE M.M. y DETECTIVE J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 26-10-2014, realizaron la inspección Nº 2473 al sitio del suceso: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA. SECTOR 03. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las evidencias encontradas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 26 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección Nº 2473 que riela en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 26 de octubre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que el adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de la mencionada víctima.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 322, Nùmeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 550, suscrita por la autoridad civil del Registro Hospitalario Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña NEISBETH NASARETH COIRAN DUEÑO, de 2 años de edad, donde se deja constancia que la misma nació el 22-10-2012, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenía la victima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.

Q U I N T O

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Oral y Reservada para Resolver Solicitud de Plazo Prudencial, para el día 26 de Enero del presente Año (26-01-15); En virtud de que el Juez Titular de este Despacho Abg. J.E.M.G., se encuentra de reposo medico, Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contados Desde el 26-01-2015 hasta 02-02-2015, lapso por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, de seguido la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, la Defensa, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Acto seguido la Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. J.R.S., quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Calificando los hechos como el Delito de: VIOLACIÓN A NIÑA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (DEMAS ADTOS EN RESEVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: VIOLACIÓN A NIÑA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente la sanción de: privación de Libertad, previsto en los Artículos: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Dos (02) Años”. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. De igual modo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I recaída en la persona del Abogado: L.A.A.V.; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Esta defensa técnica, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el escrito acusatorio hace referencia y promueve como medios de pruebas (Solo hace referencia), el Acta o Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Geralys de Armas adscrita a la Oficina de Atención a la Victima, así como la Experticia Seminal elaborada por el detective A.P. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y las mismas no constan, en tal sentido solicito declare parcialmente los medios probatorios suministrados por el ministerio publico. Ahora bien, invoco a favor del adolescente el principio de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad y se declare sin lugar la calificación jurídica señalada por el ministerio publico por cuanto no es congruentes con los hechos o la conducta asumida por mi representado. Por lo antes descrito previa conversación sostenida con mi representado solicito el pase a juicio por cuanto en esa fase de demostrare la inocencia de mi defendido por el delito que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. J.R.S. solicita el derecho de palabra y expone: “Ciertamente en el escrito acusatorio hago referencia al Informe Psicológico practicado a la niña victima de este hecho y a la Experticia Seminal practicada a la prenda de vestir del adolescente imputado, en tal sentido informo a los presente que las consignare a la mayor brevedad posible y sean incorporadas al debate del Juicio Oral y Publico”. Es todo.

Acto seguido, el Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz “Si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: “Lo único que puedo decir es que en la Entidad de Atención me atienden bien, estoy estudiando el segundo año de bachillerato, practico deportes y con todos los muchachos me la llevo bien”. ES Todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Dueño Aguilera Rocsy Michel, en su carácter de representante legal de la victima: Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (DEMAS DATOS EN RESEVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), quien expone: “Lo único que yo quiero, es que el pague por lo que hizo, que lo dejen preso”. Es todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Se omite por razones de Ley.

De seguida el Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Seguidamente el Defensor Publico, Abg. L.A.A.V. solicita el derecho de palabra y expone: “Oída la exposición del adolescente pido al tribunal tome en consideración que mi representado tiene 12 años de edad, que es estudiante, es primario y a la luz de la Reforma de la Ley Especial que rige esta materia cuando señala que todo adolescente menos de 14 años será inimputable, en tal sentido solicito un cambio de la medida de Prisión Preventiva de Libertad por la contenida en el articulo 582 literal “a” consistente en el Arresto en su propio domicilio”. Es todo.

S E X T O

MOTIVA:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..).

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que la juzgadora emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), encuadra perfectamente en el tipo penal del Delito de: VIOLACIÓN A NIÑA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (DEMAS DATOS EN RESEVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido se declara sin lugar el petitorio del Defensor Público I; Abg. L.A.A.V., en cuanto a que no le se sea impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 581, literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, peticionada por el Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.R.S., por una medida menos gravosa como es el Arresto Domiciliario, previsto en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado la gravedad del delito por el cual el ministerio público imputo en su oportunidad legal, siendo este el Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), calificación admitida en el presente acto por este tribunal; aunado a lo que a continuación se indica: Dispone el Artículo 374 del Código Penal: "Artículo 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, (...), el responsable será castigado, como imputado de violación, (...). Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, un niño o adolescentes, la pena será de quince años a veinte años de prisión (....Negrillas Tribunal). La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga acto carnal con personas de uno u otro sexo: ...1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Negrillas Tribunal). A tal efecto tenemos que: Tal como se evidencia de las actas procesales, en fecha 25 de octubre del 2014, en horas de la tarde, la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se encontraba jugando en uno de los cuartos de la casa de su abuela Noreima Cortés, ubicada en el Barrio Madre Vieja, sector 3, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lugar donde también se encontraba su tío el (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) sentado en una hamaca, mientras en'" otras áreas de la casa estaban su abuela Noreima Cortés, los progenitores de la niña víctima Rocsy M.D.A. y N.B.C.C., quien entró al cuarto donde estaba su hija y observó que la misma estaba jugando encima de la casa con unos juguetes y su hermano Crescencio estaba sentado en una hamaca, se sale del cuarto hacia una parte de la casa a leer el periódico y a los cinco minutos salé del cuarto la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), privada y llorando y con las manos puestas en sus glúteos y cuando revisaron se percataron que la niña tenía sangres en el short, al llevarla inicialmente al hospital el médico de Guardia informó que la niña había sido penetrada analmente, ocasionándole las lesiones ano - rectal mencionadas por Ia médico forense en el examen médico legal practicado a la misma. Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se subsume perfectamente en los tipos penales invocados. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el Artículo 374, en su encabezamiento, y numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Del mismo modo quien aquí decide considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada en el escrito de acusación fiscal. Es por lo que se niega dicho petitorio por cuanto se presume el peligro de fuga del adolescente en cuanto al proceso que se le sigue en virtud de tratarse de un delito grave que amerita pena privativa de libertad. En consecuencia se impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 581, literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el mismo la Entidad de Atención Integral (V) Guanare. Cesa la medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha: 27 de Octubre de 2014. ASI SE DECIDE.

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