Decisión nº 1JM-124-02 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JM-124/02

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: DR. J.P.B.D.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: PEÑA REVETTE L.A. Y ORIVES SEGUNDO PEREZ

GONZALEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: EGLEE WALLIS UCEIN

ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN)

DEFENSOR PÚBLICO: YARUMA MARTINEZ

-II-

PROEMIO

En el día de hoy Veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadano PEÑA REVETTE L.A. Y ORIVES SEGUNDO P.G.. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Unipersonal, Dr. J.P.B.D.; quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLEE WALLIS UCEIN, el DEFENSOR PUBLICO Dr. YARUMA MARTINEZ, del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), la representante del adolescente xxxxxx, Cédula De Identidad N. 3.253.705, las victimas PEÑA REVETTE L.A. Y P.G.O.S., con Cédulas de identidad números 15.715.803 y 16.903.625, los funcionarios J.G.J. HARRINGTONG, MONTANA O.P.R. y M.B.E.V., Con Cédulas de Identidad 15.844.690, 12.685.305 y 7900.958 respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la testigo GUARAMOT SERRANO HILLY ALICIA, con Cédula de Identidad número 16.922.016. Presentes las partes, el Tribunal procede a dar apertura a la audiencia oral y privada.

Pues bien, este Tribunal oídas las parte intervinientes en la presente audiencia oral, siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido de los Artículos 545, 546, 588, 593, 604 y 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente y otros afines ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar Sentencia de la manera siguiente:

-III-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 30 de Junio de 2.002, formulado por la Abogada B.Z.R. en su carácter de Fiscal (Aux) Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esa fecha, 04-12-2001, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), cuyas actuaciones fiscales fueron designadas con la nomenclatura de archivos N° 15-F15-0405/01; quien con esa misma fecha dictó un auto de orden de inicio de investigación.

Del acta policial anexa al referido escrito de presentación, redactada por el funcionario Agente J.J. se desprende que en fecha 04-12-2001, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-506, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en momentos que me desplazaba por la carretera Panamericana, aproximadamente a la altura del Kilómetro 18, exactamente frente al establecimiento Cachapera Mi Sitio, se recibe llamada por parte de nuestra central de transmisiones indicando que en la Avenida Perimetral de San Antonio, exactamente frente al Centro Comercial Noventa y tres, habían sido objeto de robo por parte de varios sujetos, portando armas de fuego de dos vehículos motos, tipo paseo; la primera de color amarillo, modelo Thyphon y la otra de color verde de modelo AXIS y que para el momento se trasladaban con dirección a Los Teques, por lo que procedí a trasladarme a la Recta de las Minas con el fin de tratar de avistar dichas motos. Una vez a la altura de la Pasarela del Kilómetro 17 logro avistar en sentido contrario dichas motos vehículos siendo tripulados por varios sujetos que al percatarse de la presencia policial optan por devolverse contraviniendo el flechado de dicha arteria vial y abandonando en el sitio uno de los vehículos, dándose a la fuga en veloz carrera hacia la parte interna del barrio que se encuentra en el sector, por lo que procede a solicitar el apoyo correspondiente por la Central de transmisiones y a efectuarles el seguimiento de rigor, logrando darle alcance a uno de estos, quien para la hora tripulaba otro vehículo tipo moto y que presenta las siguientes características: Color Negro, Marca LML, Limited, año 2000, placas MAC-072, dándole la voz de alto t reteniéndolo preventivamente, amparado en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada. De igual forma las características del otro vehículo el cual quedo abandonado son las siguientes: Marca Yamaha, Modelo Axis, de color verde sin placas, serial de carrocería 35R193697 y serial del motor 3WF207091. Simultáneamente a esto se presentaron al lugar varios ciudadanos identificados como PEÑA L.A., de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-15.715.803 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Anunciación, calle las Pinitos, casa sin número, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda y BETANCOURT SEBASTIAN, de 20 años de edad, portador de la Cédula de identidad N. 15.34.234, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector El Amarillo, Calle B.V., al final de la carretera de tierra, casa sin número, San A.d.l.A., Municipios Los Salias del Estado Miranda; quienes señalaron categóricamente en el lugar al ciudadano retenido, como uno de los que momentos antes bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, los habían despojado de dos (2) vehículos tipo moto en la Avenida Perimetral del San Antonio. Debido a todo lo antes expuesto, se procedió a trasladar todo el procedimiento a la Sede de la Comisaría de Carrizal, donde quedo identificado como (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), portador de la Cédula de identidad V-xxxx, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, por cuenta y riesgo propio de nacionalidad venezolana, hijo de xxxxxxxxE xxxxx, ambos vivos y residenciado en: Carretera xxxxxxx, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el vehículo que tripulaba este adolescente para el momento presenta las siguientes características, color Negro, marca LML Limited, año 2000, placas MAC-072, serial de carrocería C4JG595826 y serial de motor E10JG594368. Una vez en la sede de la Comisaría se le hace del conocimiento de todo lo ocurrido a la Abogado B.R., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico”.

En la misma fecha en que ocurrieron los hechos, 05-12-2001, en el acto de presentación del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), ya identificado, ante el Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de la Fiscal (Aux) Decimoquinta, Dra. B.R., solicitó la calificación del procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en los literal “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse el adolescente en mención, incurso en la comisión del tipo penal previsto en el Artículo 5 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal; Se impuso al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en dicho acto el mismo manifestó no querer declarar. Por su parte, la defensa del mencionado adolescente manifestó que se opone a la solicitud de medidas cautelares del artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la representación fiscal, ya que no existe elementos de convicción de la perpetración de hecho punible alguno, consignando copias y originales para ser verificadas y agregadas por el Tribunal a las actuaciones, de compra y propiedad a nombre del ciudadano A.J.V.M., C.I. 6.369.862, de una moto Marca LML Limited, Modelo Select II, Placa MAC-072, color negro, año 2000, la cual se encuentra en tramites de Compra-Venta a la Ciudadana LILLI GUARAMATOS, novia del adolescente, asimismo, consignó copia de la partida de la cédula de identidad del ciudadano A.J.V.M., y de constancia de estudios del año escolar 2001-2002, emanada de la Unidad Educativa Instituto “ José Atanasio Girardot” Ciclo Básico Diversificado, Los Teques, Estado Miranda. Solicitando la L.P. de su defendido de conformidad con los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juez de Control, oída la exposición de la representación Fiscal, y de la Defensa, decretó la medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, el Tribunal tomando en cuenta lo alegado por la defensa que el adolescente se encuentra incorporado al sistema educativo cursando el Onceavo Semestre (Tercer Año) de Educación Básica presentando C.d.E., y acogiéndose este operador de Justicia a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer una medida menos gravosa, que permita al adolescente continuar con sus estudios, y de serle impuesta la medida cautelar del literal “G” del citado artículo, se interrumpiría la asistencia del mismo a clase, siendo que el legislador en esta materia especial tiene como norte el interés superior del Niño-Adolescente y la educación tiene un carácter prioritario para su desarrollo, este Tribunal acuerda no imponer dicha medida, acordando imponerle la medida a que se contrae el literal “C” del artículo citado, que consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de éste Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada (08) días, los días Jueves de cada semana en horas de la mañana, a partir del día 06/12/2001, en virtud de que el adolescente estudia de tarde y acuerda lo solicitado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que considera este operador de Justicia, que existen diligencias por practicar a fin de que se pueda establecer con precisión como ocurrieron los hechos. En consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 283 y 373 ordinal 4t° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05-09-2002, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presenta acusación contra el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA LA propiedad (Robo de vehículos Automotores), previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y solicita la aplicación de las medidas sancionatorias de reglas de conducta y l.a. por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem.

En fecha 09-09-2002, el Tribunal de Control, da por recibido el escrito acusatorio y fija un plazo común de cinco (5) días para que puedan las partes examinar las evidencias y una vez concluido dicho lapso, fijará la Audiencia Preliminar.

En fecha 06-11-2002, El Tribunal de Control, efectúa la Audiencia Preliminar, donde admite totalmente la Acusación formulada en contra del Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y ordena su enjuiciamiento y ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 08-11-202, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, recibe las actuaciones y fija la Audiencia del juicio oral para el día Jueves 21-11-2003 a las 10:00Am, notificando a todas las partes. El Tribunal de Juicio se constituye en la Sala de Audiencias el día y hora fijado, no haciéndose presente el adolescente acusado, solicitando la defensa el diferimiento de la misma, en virtud que consignó en el acto, constancia de hospitalización del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) en el Hospital V.S., procediendo el Tribunal a diferirlo para el día 12-12-2002 a las 10:00Am, fecha en la cual no se hizo presente el adolescente, pero si su representante, quien manifiesta que en ese momento se encontraba en consulta médica, ordenando el Tribunal su comparecencia a través de la fuerzas pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para el día 17-12-2002 a las 10:00am.

En fecha 17-12-2002, en virtud de la incomparecencia de los testigos y de las víctimas, este Juzgador difiere la audiencia para el día 19-12-2002 a la 01:00Pm, en virtud de no poderse celebrar un juicio solo con los alegatos de la fiscal, requiriéndose la controversia para no violentar el derecho a la Defensa, al no haber contradicción, no puede haber una decantación de los elementos probatorios. En esta misma fecha la Defensora Pública Dra. Yaruma Martínez, promueve nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Declaración de la ciudadana GUARAMOTO SERRANO L.A. y la copia certificada del documento poder otorgado a ésta, por el ciudadano VALECILLOS MAVARES A.J., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-12-2003, ante la incomparecencia de las víctimas y testigos, y ante la necesidad de lograr el esclarecimiento total de los hechos, este Tribunal difiere la celebración de la Audiencia para el día 09-01-2003.

En fecha 27-12-2003, en virtud del disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisoria J.P.B.D., se avoca al conocimiento de la Causa la Dra. L.Z.D.V..

En fecha 09-01-2003, la Fiscal del Ministerio Público, solicita el diferimiento del juicio, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios, ya que son indispensables para la realización del juicio, por lo que el Tribunal difiere el juicio para el día 22-01-2003, fecha en la cual por motivo de celebrarse la Apertura del año Judicial, se acuerda diferirlo para el día 31-01-2003.

En fecha 31-01-2003, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el diferimiento de la misma, en virtud de no encontrarse presente los testigos necesarios para la audiencia, acordando el Tribunal el diferimiento de la Audiencia del Juicio para el día 18-02-2003.

En fecha 18-01-2003, Este Tribunal de Juicio, se constituye en la sala de Juicio, no haciéndose presente las víctimas y testigos, presentando la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, escrito en la cual solicita se declare la ABSOLUTORIA al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), en virtud del contenido de las dos (2) actas de entrevista formuladas por ante esa fiscalía, correspondiente a los ciudadanos L.A.P.R. Y S.J.S.B., donde manifiestan que el mismo no era el mismo ciudadano que los había despojado de sus motos, ni quien los había apuntado con el arma de fuego el día 4-12-2001. El Tribunal ordena el traslado Policial de las víctimas a la sala, a los fines de que expongan personalmente y reconozcan sus declaraciones que rindieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de lograr una decisión ajustada a derecho y no resulte lesionados los derechos de ninguna de las partes, ni violentar derechos y garantías constitucionales ni legales, y acuerda fijar la celebración del juicio oral para el día 25-02-2003

En fecha 25-02-2003 la representante del ministerio Público manifiesta que ratifica el escrito presentado en fecha 12-02-200, y se declare la absolución en beneficio del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION). El Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente la acusación y ante su negativa de presentar la misma, el Tribunal suspendiendo el acto para dentro de 10 días hábiles, a los fines de proceder a la celebración del juicio oral ante la falta de presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de lograr una decisión absolutoria ó condenatoria, ó el sobreseimiento o no de la causa.

En fecha 11-03-2003, ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios policial y victimas, se difiere el juicio para el día 20-03-2003, ordenando la citación a través de los Órganos de policías.

En la fecha fijada 20-03-2003 para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), plenamente identificado en auto, en virtud de lo previsto especialmente en lo contenido en los artículos 593 y 606 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre la fórmula de solución anticipada dispuesta en el artículo 569 de la LOPNA, la que guarda similitud con las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el Artículo 37 del COPP, así como la ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 583 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, explicándoles en que consiste cada una de las antes señaladas instituciones jurídicas.

En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN). Seguidamente la Abogada EGLEE WALLIS UCEIN, Fiscal Décima quinta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica en escrito de acusación, calificando la conducta desplegada por el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal descrito como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código penal. Procediendo el Tribunal a dar admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, dándose inicio a la apertura del debate probatorio, de la manera que sigue y se observa a continuación:

-IV-

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO

ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

Primero

Del Acta Policial, levantada y suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) adscrito a la Comisaría de Carrizal, se observa:

Que en fecha 04-12-2001, que el referido funcionario encontrándose en labores de patrullaje, a eso de las 10:00 horas de la noche en momentos en que se desplazaba por la Carretera Panamericana, aproximadamente a nivel del kilómetro 18, frente al establecimiento Cachapera “Mi Sitio”, recibió llamada de la central de transmisiones de su cuerpo policial, mediante la cual le informan que al frente del Centro Comercial “NOVENTA Y TRES”, ubicado en la avenida perimetral de San A.d.L.A., varios sujetos, portando armas de fuego, despojaron a personas de dos (2) vehículos automotor tipos motos, tipo paseo, de las siguientes características e identificación: una (1) de color amarillo, modelo Thyphon; la otra de color verde, modelos AXIS, cuyos individuos, señalados como accionantes en tales hechos se desplazaban en dirección hacia los Teques, procediendo a trasladarse hacia la vía la Recta de Las Minas, con la finalidad de tratar de avistar dichas motos, a la altura del kilómetro 17, logro avistar en sentido contrario, a varios sujetos tripulando las referidas motos, quienes al percatarse de la presencia policial, optan por devolverse, contraviniendo el flechado de dicha arterial vial y abandonando en el sitio una de las motos que tripulaban, dándose a la fuga en veloz carrera en la parte interna del barrio, que se encuentra en el sector, y logrando darle alcance y captura a uno de los perseguidos, de nombre (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), de 16 años de edad, venezolano, obrero, quien para ese momento tripulaba el vehículo moto, de las siguientes características y descripciones: color negro, marca LML, limited, año 2000, placas MAC-072, otra moto quedó abandonada en el lugar de captura, otro vehículo moto de las siguientes

descripción: Marca Yamaha, modelo Axis, de color verde, sin placas, serial de carrocería 35R193697 y serial del motor 3WF20705. En ese momento se presentaron en el lugar varios ciudadanos identificados como L.A.P., Y S.B., el primero como agraviado y el segundo como testigo, quienes señalaron, según el funcionario Policial. Haciéndose del conocimiento de lo ocurrido a la fiscala auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, abogada B.R., a quien se hizo entrega del procedimiento y puso a su orden el adolescente detenido. Presentando por la representación Fiscal.

Segundo

Acta de entrevista del agraviado, ciudadano L.A.P.R. (victima), con cédula de Identidad Número 15.715.803, de 19 años de edad, en su carácter de víctima. Presentado por la representación fiscal.

Tercero

Declaración del funcionario experto P.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, delegación Los Teques, en su carácter de experto presentado por la representación Fiscal.

Cuarto

Declaración del ciudadano ORIVES SEGUNDO PEREZ, cédula de identidad número 16.903.625, en su carácter de víctima, presentado por la representación fiscal.

Quinto

Declaración del funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.J.H.J.G., con cédula de Identidad número 15.844.690, adscrito a la Comisaría de Carrizal, en su carácter de aprehensor, presentado por la representación fiscal.

Sexto

Declaración del funcionario Inspector E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Los Teques, en su carácter de funcionario de guardia receptor, del procedimiento entregado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, presentado por la representación Fiscal.

Séptimo

La testigo L.A.G.S., con Cédula de identidad número 16.922.016, presentada por al defensa.

Octavo

Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano A.J.V.M., a la ciudadana L.A.G.S., referido a facultades de disposición, tenencia y de otras facultades conferidas por el propietario y/o otorgante, a la testigo promovida por la defensa, en relación al vehículo tipo moto de las siguientes características y descripción: marca LML, Limited, año 2000, placa MAC-072, del cual fue solicitada su incorporación en el juicio oral, por su lectura, por parte de la defensa pública.

En la fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), identificado de autos, se declara abierta la audiencia, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 593 y 606 de la “LOPNA”. En este estado, el juez profesional solicita a la secretaria la verificación de la comparecencia de las partes y esta le informó que todas se encontraban presentes, razón por la cual antes de iniciar o declarar abierto el debate de la audiencia oral, el Juez Unipersonal Informó a las partes y de una manera especial instruyó al imputado respecto de las formulas de solución anticipada, referida a la REMISION, dispuesta en el articulo 569 de la “LOPNA”, que guarda similitud con los supuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, más concretamente en cuanto al principio de oportunidad, dispuesto en el contenido del artículo 37 del “COPP”, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 583 de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 376 del “COPP”, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”.En esta estado, el Juez Unipersonal, le cede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente O.A.R.M.. Acto seguido la Abogada Wallis Unceín, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron explanados como se explica ut supra en escrito de acusación que consignó a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar, inserta en los folios 31 al 39 de la pieza 1, del expediente 1JU-124/02, contentivo de las presentes actuaciones.

I.) De los medios de pruebas ofrecidas para el Juicio por la representación fiscal especializada:

  1. De las pruebas incorporadas al juicio por su oralidad (artículo 338 del “COPP):

Primero

Acta policial de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil uno (2001, presentada por el Agente J.J., con cedula de identidad N° 15.844.690, adscrito a la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su carácter de aprehensor del adolescente acusado.

Segundo

Declaración del ciudadano L.A.P.R., 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.715.803, identificado en autos.

Tercero

Declaración del adolescente Segundo P.G., en su carácter de Víctima con cédula de identidad N° 16.903.625.

Cuarto

Declaración del ciudadano S.J.S.B., con cédula de identidad N° 15.342.234, en su carácter de testigo.

Quinto

Declaración del funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación de Los Teques.

Sexto

Declaración con carácter de expertos del ciudadano P.M. y S.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Los Teques, en cuanto a la practica de inspecciones oculares practicadas en fecha 5 de diciembre del año 2001 a los vehículos motos recuperados.

Séptimo

Declaración en su carácter de experto del ciudadano J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Los Teques- Brigada de Vehículos en cuanto a la practica de experticias 1081 y 1083 de fecha 5 de Diciembre del año 2001, a las motos recuperadas.

  1. De las pruebas incorporadas al Juicio por su lectura y exhibición (articulo 339 del “COPP”.

La representación Fiscal Especializada concluye su acusación calificando la conducta desplegada por el adolescente acusado como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal descrito como Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delito por el cual solicitó su enjuiciamiento y la aplicación de las medidas sancionatorias dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, referidas a imposición de Reglas de Conducta y L.A., con una duración máxima de dos (2) años.

Acto seguido el Juez Unipersonal, le cede la palabra a la defensora pública especializada del adolescente acusado, Dra. Yaruma Martínez, quién rechaza la acusación fiscal en contra de su defendido, pronunciándose por su inocencia y en el carácter con que actúa en este juicio, ofrece, motivándolo y fundamentándose en el principio de comunidad de pruebas las ofrecidas por la fiscala y así como:

Primero

Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relacionado con otorgamiento de documento poder a la ciudadana L.A.G.S., con cédula de identidad N° 16.922.016. por parte del ciudadano A.J.V.M., con cédula de identidad N° 6.369.862, y que guarda relación con la propiedad, descripción y características del vehículo moto que conducía el adolescente O.A.R.M., para el momento de su aprehención policial. Prueba esta, para ser incorporadas por policial. Prueba esta, para ser incorporadas por exhibición y por su lectura.

Segundo

La declaración testimonial de la ciudadana L.A.G.S., con cédula de identidad N° 16.922.016, domiciliada en el Sector el Guamito, Vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentada a este Tribunal por la defensa.

La defensa, a los fines de su admisión alega lo dispuesto en el artículo 599 de la “LOPNA” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 18 del “COPP”, referidos a los principios y garantías procesales de igualdad entre las partes, la finalidad del proceso, en cuanto a establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por último en el principio de contradicción. El Tribunal, oídos los alegatos y fundamentos de derecho esgrimido por la defensa, las admite, por considerarlas pertinentes y conforme a derecho, por cuanto las mismas surgen como necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, conforme a las previsiones del artículo 599 de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 13 del “COPP”.

Este Tribunal, oída la acusación fiscal, la admite totalmente.

El Tribunal procede a identificar plenamente al adolescente acusado en el presente juicio, quién queda identificado de la manera siguiente: O.A.R.M., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/04/1.985, hijo de H.E.M.M. y L.A.R.R., estudiante y trabajador, domiciliado en el Sector el Guamito, Qta, Margarita, Vía Lagunetica, a 100 metros de la segunda Cachapera. El Tribunal pasa a instruir al acusado sobre sus derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso, previstos en el artículo 49, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído y la garantía a no ser obligado a confesarse culpable o a incriminarse en el caso por el cual se le juzga, así mismo con relación a las garantías y derechos procesales, dispuestos en los artículos 85 al 90 de la “LOPNA”, así como de las garantías fundamentales establecidos en los artículos 538 al 549 de la “LOPNA” y así como de sus derechos en su carácter de imputados en el artículo 654 ejusdem. Por otra parte se le instruyó igualmente en el conocimiento del contenido de las disposiciones legales dispuestas en los artículos 583, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 376 del “COPP”, referidos estas dos últimas disposiciones legales a la institución jurídica de la ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

En este estado el Juez Unipersonal, dirigiéndose al adolescente acusado le pregunta. Primero: ¿Diga usted si logró entender los hechos objeto de la acusación que la representación fiscal formulara en su contra? Respondió: “sí”. Segundo: Habiendo usted, entendido como dice, los hechos objeto de la acusación fiscal en su contra, ¿Diga si admite los hechos objetos de la acusación fiscal formulada en su contra en este acto? Respondió: “No admito los hechos”.

En este estado, el tribunal, procede a recibir las pruebas y proceder a posterior a su evacuación en el acto de debate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353, 354, 355, 356, 358 y 359 del “COPP”, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”, y verificada como ha sido la presencia de las partes, expertos y testigos que deben intervenir, el tribunal declara abierto el debate, y en consecuencia ordena al ciudadano alguacil custodia de la sala, hacer para, según orden pre establecido en el “COPP”.

Primero

A los expertos promovidos por la representación fiscal.

  1. P.R.M.O.: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación de Los Teques, con cédula de identidad N° 12.685.304. En este acto el Juez profesional le pone de manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma, un acta que contiene la práctica de una experticia realizada por su persona acerca de un vehículo automotor, tipo motocicleta, cuya acta se encuentra inserta a los folios 47, de las características y descripción, entre otras, las siguientes: Moto marca Yamaha, clase paseo, uso particular, color verde serial carrocería 35V193697, no porta placa, y a la cual usted dice haber practicado una inspección ocular. ¿Diga si reconoce su contenido y como suya una de las firmas que la conforman? Respondió: Sí. El Juez Profesional, dirigiéndose al mismo experto, P.R.M.O., poniéndole de manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma, una acta de inspección ocular referida a otro vehículo automotor, tipo moto, marca MLM, modelo limited, clase paseo, uso particular, color verde, serial carrocería 35V193697, placas MAC-072. En este estado, el Juez Profesional dirigiéndose al experto, le pregunta. ¿Diga usted, si reconoce su contenido y como suya, una de las firmas, que la conforman? Respondió “sí”. El Juez Profesional dirigiéndose a la ciudadana fiscala Décimo Quinto Especializa.d.M.P., de esta Circunscripción Judicial, Dra. Wallis Unceín, le concede la palabra para que haga al experto, las preguntas y repreguntas, que ha bien tengan hacerle en relación a los hechos expuestos, por ser dicha representación fiscal, la parte promovente del experto; Quién manifiesta que no hay preguntas que formular al respecto. Seguidamente el tribunal dirigiéndose a la defensa le concede la palabra para que formule al experto las preguntas y repreguntas que ha bien tenga hacerle, en relación a los hechos expuestos, quien manifiesta que no tiene preguntas que hacerle al respecto. Seguidamente, el Juez Profesional dirigiéndose al experto, le formula las siguientes preguntas: Primero: ¿Porqué tratándose de dos (2) vehículos de marcas diferentes, tienen los mismos seriales? y dirigiéndose al experto le muestra el contenido de las experticias. respondió: “Como funcionario que hice la inspección ocular, puedo dar fé del error del experto de vehículo, yo lo que hago es una inspección ocular, tomo los datos dados tipiados por el experto de vehículo y luego hago la inspección ocular, por lo que puedo ver que hay un error de tipeo en la planilla de experticia”. Cesaron las preguntas. Se llama a declarar al funcionario policial E.V.M.B., con cedula de identidad N° 7.900.958, promovido por la representación fiscal, a quién se le concede la palabra para que haga las preguntas y repreguntas que al respecto tenga ha bien hacerle, quien solicita al tribunal se le ponga de manifiesto el acta policial suscrita por él. El Juez profesional le pone de manifiesto la referida acta policial promovida por la representación fiscal. En este estado, el Tribunal le formula la siguiente pregunta, Primera: ¿ Reconoce el contenido de dicha acta policial y como suya, las firmas que la conforman, procediendo a mostrarle al efecto, un acta policial suscrita en fecha 05-12-2001, por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Los Teques, inserta al folio N° 46, pieza 1, del expediente 1JU-124/02, quien respondió: “Sí”. Segunda: Ratifica usted en todas y cada una de sus partes el acta policial, que se le puso de manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma? Respondió: “Sí”.Acto seguido se le concede la palabra a la defensa para que haga al experto las preguntas y repreguntas que tenga a bien hacerle. Quien le preguntó de la manera siguiente: Primera: El acta que riela al folio 46, de la primera pieza se dice que fue realizada la experticia y la llamada a Sipol con relación a que si esa moto se encontraba requerida o solicitada? Respondió: “Yo solo recibí el procedimiento, si verificó y lo plasmó en el acta. Segundo: En cuanto a la moto color negro, modelo limited, año 2000, ¿Que resultado arrojó, según información de Sipol? Respondió: “Que no aparece registrada en el Setra y en nuestro sistema como solicitada. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Juez profesional le formula las siguientes preguntas: Primera: “En el momento en que el funcionario de la policía de la IAPEM, en Carrizal, agente J.J., le entrega el procedimiento, ¿trasladó como detenido al adolescente investigado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)? Respondió: “Solo el procedimiento y las evidencias, detenido no lo vemos nosotros. Cesaron las preguntas”. En este estado se suspende la audiencia por media hora (1/2 hora), siendo la 1:30 horas de la tarde y se reanuda a las 2:00 horas de la tarde, a solicitud de las partes a los fines de cumplir con actos personales de urgente necesidad. Siendo las 2:00 horas de la tarde se reanuda el acto, verificado la presencia de las partes se procede a llamar a estrados al funcionario policial de la policía autónoma del Estado Miranda, adscrito al modulo policial de Carrizal, J.H.J.G., con cedula de identidad N° 15.844.690, quién fue interrogado por el Juez profesional, por considerarlo conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos: Primera: ¿ Levantó usted el acta policial el día 05/12/2001, donde expone acerca de la detención practicada al (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), hecho ocurrido el día 04/12/200l, a las 10:00 p.m., aproximadamente. En este estado se le pone de manifiesto, al interrogado funcionario policial, el acta policial, a los fines de verificar su contenido y suya la firma que la conforma, quien bajo juramento, respondió “Si el acta y su firma cursante al folio No. 5 de la pieza I de este expediente. El funcionario Policial J.J. queda en libertad de ser preguntado y repreguntado por la representación fiscal, quien lo hizo de la manera siguiente: Primera: “funcionario indique nuevamente su identidad completa a este Tribunal. Respondió: “Jhon Harrington J.G., con cédula de Identidad No. 15.844.690, Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). Segunda: “Diga usted, funcionario si el día 04-12-2001, tuvo algún tipo de trato con los ciudadanos aquí presentes, refiriéndose a las víctimas? Respondió: “Si”. Tercera: “Vista su respuesta anterior, funcionario Jiménez, ¡Diga usted, que le informaron a su persona los ciudadanos PEÑA REVETTE L.A. Y ORIVES SEGUNDO P.G., el día 04-12-2001, siendo aproximadamente las 10:00PM? Respondió: “Bueno los ciudadanos me indicaron que en el Centro Comercial Noventa y tres, en San Antonio, los habían despojado de dos (2) vehículos, tipo moto, una “Gilera” y una Job, Gilera, tipo “Tifón”, color anaranjado y un “Job”, color verde. Cuarta ¿Diga usted si el día 04-12-01 siendo aproximadamente las 10:00pm, aprehendió al adolescente aquí presente de nombre (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)? Respondió “Si”.Quinta: Dada su respuesta anterior, ¿Diga usted el porque aprehendió al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN). Respondió: “Porque el mismo se desplazaba en un vehículo tipo moto, en compañía de dos (2) personas más, que andaban en moto y por el llamado que me había hecho los ciudadanos agraviados, realicé la detención preventiva para el descarte del mismo, siendo que posteriormente fue señalado por los ciudadanos (indicó y señaló a las víctimas), agraviados como uno de los que había participado en el robo de la moto. Sexta: Diga Usted ¿Cuales eran esas dos (2) personas que se encontraban en compañía del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)? Respondió: “Lamentablemente por encontrarme solo, cuando le di la voz de alto, emprendieron veloz huida y solo pude detener al adolescente. Séptimo: ¿Diga usted si en el momento de la aprehensión del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), le fueron incautados, en posesión al adolescente las motos propiedad de las víctimas? Respondió: “No”. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien pregunta al funcionario policial de la manera siguiente: Primera: ¿Pudiera usted decir si al momento de realizar la inspección a mi defendido, se le incautó algo ilegal? Respondió: “no” Segunda: ¿Diga usted si en el momento en que usted lo detiene, el adolescente es informado de sus derechos y del motivo de su detención, así como si le fue solicitado la documentación de la moto del adolescente? En este estado el Juez Profesional interviene e insta a la defensora para que puntualice bien la pregunta, quien reformula la pregunta y el funcionario, respondió: “Se encontraba en una moto tipo Vespa, LML Limited, de color verde o negra no recuerdo exactamente”. Tercero: ¿La moto a la que hace referencia, es la moto que se trata de una de las señaladas como robadas a las víctimas presentes en la presente audiencia? Respondió: “No” .En este estado el Tribunal pasa a interrogar al funcionario policial. Primera: ¿Diga usted si es verdad que los ciudadanos aquí presentes en este acto de nombre L.A.P.R. y S.J.B., con las cédulas de identidad N° 10.715.503 y 15.342.234, respectivamente. En este estado interviene la representación fiscal para advertir al tribunal que las víctimas son. ORIVES SEGUNDO P.G. Y PEÑA REVETTE L.A.. En tal sentido, el Juez, tomando en cuenta la observación formulada por la representación fiscal, corrige, en cuanto al nombre del ciudadano BETANCOURT SEBASTIAN, con cedula de identidad N° 15.342.234.,tomando en consideración lo dispuesto en el contenido del artículo 352 del “COPP”, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”, referido a corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, procede a realizarla en esta audiencia, así: En lugar de referirme al ciudadano BETANCOURT SEBASTIAN con cedula de identidad N° 15.342.234. En su lugar, referirme al ciudadano ORIVES SEGUNDO P.G., con cedula de identidad N° 16.093.625. En tal sentido, diga usted, si es verdad que dichos ciudadanos los cuales se encuentran presentes en este acto de celebración de la audiencia del juicio oral por juicio seguido al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), son las mismas personas que le manifestaron a usted, el día 04-12-2001, en horas de la noche que el adolescente aquí presente en esta sala de juicio, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), a quienes usted puede en este acto ver y observar sus características físicas, si son las mismas personas que le señalaron como presunto autor o participante de los hechos que momentos antes le habían manifestado los referidos ciudadanos en su carácter de víctimas o agraviados?. Respondió: “sí, los ciudadanos agraviados me indicaron que el adolescente se encontraba implicado en el robo de la moto”. Segunda. ¿Diga usted, si es verdad, que los ciudadanos L.A.P. Y ORIVES SEGUNDO P.G., aquí presentes y reconocidos por su persona en este acto, le manifestaron acerca de la participación del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), y en el caso de ser positivo, indique al Tribunal cual fue la modalidad de participación en los hechos del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), y por cuales esta siendo Juzgado? Respondió: “Los mismos me indicaron que el mismo se encontraba en compañía de otros ciudadanos que portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo”. Tercera: ¿Diga usted, si es verdad que el adolescente aquí presente de nombre (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), es la misma persona a quien usted detuvo o practicó su detención el día 04-12-2001, en horas de la noche según sus dichos anteriores, y si fue la misma persona a quien los ciudadanos L.A.P.R. Y ORIVES SEGUNDO P.G., señalaron como la persona que momentos antes, según usted, en compañía de otras personas desconocidas, habían despojado a los referidos ciudadanos, víctimas en el presente caso, de sus vehículos motos, tipo moto? Respondió: “Si”. Cuarta: ¿Diga usted, si es verdad que los vehículos tipo motos, que según dicen las víctimas antes nombradas se refieren a las mismas motos que según usted le decomisó, se identificaba con la que fue decomisada al adolescente acusado, aquí presente? Respondió: “No”. Quinta: ¿Diga el funcionario si es verdad que los denunciantes o víctimas en el presente caso le presentaron alguna documentación que acreditara la propiedad en el momento de producirse la recuperación de las mismas y la detención del adolescente? Respondió: Presentaron la documentación de una de las motos, la tipo “JOB” era de color oscura, si puedo establecer el modelo, pero no el color, presentaron los papeles del tipo vespa” Sexta: ¿Diga el funcionario si es verdad que la documentación que presentó el adolescente le acreditaba como propietario de la moto que conducía para el momento de la detención? Respondió: “No” Séptima: Diga el funcionario ¿si es verdad que para el momento de la detención, logró decomisarle un arma de fuego o de cualquier otro tipo de arma al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN)? Respondió: “No se le incautó ningún tipo de arma”. Cesaron las preguntas. En este estado el Tribunal procede a llamar a declarar a las víctimas, promovidas por la Representación Fiscal. En este estado, se llama a declarar a la víctima L.A.P.R., con Cédula de Identidad Número 15.715.803, quien previo juramento, fue declarado por la representación, su promoverte, de la manera siguiente: Primera: Informe al Tribunal su identidad completa: respondió: “PEÑA REVETTE L.A.. Segunda: Ciudadano, le van a poner a la vista un acta de entrevista que usted suscribió por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 31-01-2003, a los efectos que usted reconozca su contenido y firma. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto dicha acta. Respondió: Si la reconozco en su contenido y firma. Tercera: Diga usted, en su consideración a su respuesta anterior, declare ante este Tribunal si el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) es la misma persona que bajo violencia de arma de fuego, lo despojó a usted el día 04-12-2001 de una moto de su propiedad? Respondió: “No”. Cuarta: Diga usted ¿Por qué inicialmente en fecha 04-12-201, imputó al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), como la persona que lo había despojado de su moto? Respondió “Por confusión, el estaba allí cuando a mi me quitaron la moto? Respondió: “Por confusión, él estaba allí, cuando me quitaron la moto, él llegó con el ciudadano que me quitó la moto”. Quinta: Tomando en consideración su respuesta anterior, ¿Por qué usted le imputa la condición de cómplice al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), Respondió: “Porque él estaba con el ciudadano que me quitó la moto. Sexta: Ciudadano Peña Revette, ¿Conoce usted al ciudadano en cuanto a sus nombres y apellidos, de quien usted dice le quitó la moto el día 04-12-01, siendo aproximadamente las 10:00 p.m.? Respondió “no”. Cesaron las preguntas formuladas por la representación fiscal. El Tribunal, le concede la palabra a la defensa para que formule las preguntas y repreguntas al respecto. Primero: ¿Puede ser usted un poco más explicito, ya que la ciudadana fiscala le hizo varias preguntas y surgen dudas, así como lo dijo en la Fiscalía. Ahora bien por tratarse de un sitio como es la Cachapera, ¿Puede usted decir si el adolescente se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos o estaba en compañía con los sujetos que con arma de fuego lo despojaron de su moto? Respondió: “Contestó no se, porque a mi me despojaron de mi moto en el 93, y después yo llegue a la comisaría. Segunda: ¿Quiere decir que en el momento que a usted lo despojaron de su moto bajo amenazas de muerte con un arma de fuego? En este estado interviene el Tribunal y el Juez, solicita a la defensa que reformule su pregunta ya que la formulada es de carácter sugestiva. La defensa, reformula su pregunta de la manera siguiente: ¿En el momento en que a usted lo despojaron de la moto, el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN),, se encontraba presente? Respondió: “El andaba como cómplice”. Cesaron las preguntas formuladas por la defensa. Pasa el Tribunal, a preguntar a la victima. Primera: Diga usted, ¿si en el momento en que se produjo el acto de despojo de las motos que portaba tanto usted como su compañero ORIVES SEGUNDO P.G., se encontraba presente con los ciudadanos que presuntamente lo despojaron de sus vehículos el adolescente aquí presente, en centro comercial “El 93”, estaba presente con otros ciudadanos a los que desconoce su nombre y paradero? Respondió: ¿cómo le digo?, “Sí”. Segunda: Diga usted ¿si es verdad que el adolescente aquí presente, tomó alguna actitud violenta en contra suya, de su compañero o en contra de los dos? Respondió: “No” Tercera: Diga, ¿si es verdad que el adolescente aquí presente, que está siendo juzgado en este acto participó de alguna manera en el acto de despojo de las motos a usted y a su compañero? Respondió: “El ciudadano que me despojó de la moto se bajó y él siguió, él no me amenazó de nada. Cuarta: Diga usted, o informe a este Tribunal porque motivos o que razones pudo tener, para haber manifestado el día 04-12-01, en la comisaría de carrizal de la IAPEM, según respondió a la pregunta número cuatro, cuando el funcionario de instrucción policial le preguntó de la manera siguiente “refiriéndose al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), presente en este acto, le preguntó: diga usted, ¿si el ciudadano que se encuentra detenido por funcionarios de este despacho, es uno de los individuos que lo despojó de su moto y usted respondió: “sí, ese fue el que prendió la moto y se la llevó y fue el que tenía la pistola” Respondió: “ un tipo de confusión”. El Tribunal en este acto, le pone de manifiesto el acta de su declaración rendida el día 04-12-2001, por ante la comisaría de carrizal de la IAPEM, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma que la conforma? Respondió: “Sí”. Quinta: Diga la víctima, ciudadano Peña Revette L.A., antes identificado y juramentado, si es verdad que el adolescente O.A.R.M., juzgado en este acto por el delito de Robo de Vehículo Automotor, ¿fue la misma persona que el día 04/12/01, en horas de la noche, según sus dichos andaba en compañía de otros sujetos desconocidos, fue el que prendió su moto y se la llevó y portaba un arma de fuego? Respondió: “No”. Sexta: Diga usted, ¿si recuerda, como andaba vestido el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) el día que sucedieron los hechos? Respondió “No recuerdo, fue hace mucho tiempo” Séptima: Diga usted, ¿si es verdad que el adolescente, aquí presente de nombre (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), fue uno de los sujetos, según sus dichos anteriormente expuestos en este acto, fue una de las personas que participó en la comisión del hecho delictivo que usted denunció ante la policía? Respondió: “No” cesaron las preguntas formuladas por el Tribunal. Acto seguido se llamó a declarar a la víctima P.G.O.S., con cédula de identidad N° 16.903.625 y el Tribunal procede a juramentar. El Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público Especializada, para que formule las preguntas y repreguntas que a bien quisiere formular. Primera: Diga usted, su identidad completa. Respondió: “Orives Segundo P.G.. Segundo: Diga usted si el día 04-12-2001, siendo aproximadamente las 10:00 horas p.m., en el sitio denominado Cachapera “Mi sitio”, exactamente frente al centro comercial 93, ¿a usted lo despojaron de una moto de su propiedad? Respondió: “Sí”. Tercero: Diga usted, ¿si el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), es la misma persona que lo despojó de su moto el día 04-12-2001, siendo aproximadamente las 10:00 p.m.? Respondió: “No”. Cuarta: Tomando en cuenta su respuesta anterior, diga usted, ¿el porqué en fecha 04-12-2001, por ante la comisaría de carrizal del IAPEM, usted declaró que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), era uno de los sujetos que tenia una pistola y que se había ido de copiloto en la moto de su propiedad que le había sido despojada? Respondió: “Yo rectifico que podría ser la persona que me quitó la moto, pero en ningún momento diría que fue él, el que me quitó la moto, en el momento que me quitaron la moto, uno de los que me despojaron de la moto, me empujó y me quitó unas pertenencias y así no pude ver a la tercera persona. Quinta: Diga usted, ¿si le consta que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), el día 04/12/2001, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., anduviese en compañía de los sujetos que lo despojaron de su moto? Respondió: “Sí”. Sexta: Tomando en consideración su respuesta anterior, ¿porque usted señala que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), andaba en compañía de las personas que lo despojaron de su moto. Respondió: “ Yo me encontraba en compañía de otros compañeros, el cual uno de ellos tenia una moto que no se la despojaron, en esa dicha moto, hicimos nosotros una persecución, hasta la redoma de San Antonio, donde se encontraba un destacamento del IAPEM, allí fue donde le dijimos que fuimos despojados de las motos y dieron un llamado por radio, cuando respondieron, nosotros nos acercamos al sitio y tenían detenido al ciudadano con una de las motos que nos habían robado (señalando al adolescente acusado), agregó que la moto, no fue incautada a él, sino a uno que se dio a la fuga en el barrio o caserío. Séptima: Diga usted, ¿si conoció de vista, trato y comunicación en fecha 04-12-2001, al (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION): “No”. Octava: Diga usted, ¿si en algún momento del día 04-12-2001, a las 10:00 p.m., usted observó al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), portando un arma de fuego? Respondió: “No, en ningún momento. Cesaron las preguntas formuladas por la representación fiscal. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada, para que formule las preguntas y repreguntas que tuviese a bien hacer a la víctima. Primero: ¿podría usted, decir cuál fue la participación del adolescente aquí presente en el momento en que lo despojaron de la moto? Respondió: “No, podría decir, en que participo, porque sencillamente, no lo vi” Segunda: “En el momento que se presentaron los sujetos a despojarlos de su vehículo moto, ¿como llegaron los sujetos? Respondió: “caminando, ya que ni pude ver, porque prácticamente me agarraron, recién parándome. Tercero: Puede decir, si el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), ¿fue uno de los sujetos que portando arma de fuego, lo despojó de la moto? Respondió: “No”. cesaron las preguntas formuladas por la defensa. En este estado, el Tribunal le pone de manifiesto el acta de su declaración rendida por ante la comisaría de Carrizal, (I.A.P.E.M.) el 04-12-2001, a los fines de su reconocimiento y firma, Primera: Diga la víctima, O.P.G., ¿si su contenido es cierto y suya la firma que aparece al pié del acta, en su carácter de exponente? Respondió: “Sí”. Segunda: Diga usted, ¿si es verdad, de acuerdo con la pregunta número cuatro (4), formulada por el funcionario de Instrucción policial, en el momento que lo entrevistaron por ante la comisaría de carrizal, manifestó que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), presente en este acto en su carácter de acusado, era uno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo tipo moto? Respondió: “Quizás pueda decir que sí, pero los mismos nervios y porque era de noche, pero en realidad, no fue el que me despojó de mi moto”. Tercera: Diga usted ¿si es verdad, que manifestó en la comisaría de la Policía de carrizal el día 04/12/2001, que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), acusado y juzgado en este acto por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, ¿es la misma persona que usted denunció por ante la policía de carrizal (I.A:P.E.M.) como la persona que lo despojó de su moto? Respondió: “No fue una denuncia, fue una declaración que nos tomaron, ya que a él lo detuvieron con las motos. Cuarta: ¿Diga, el ciudadano Orives Segundo P.G., las características de la moto de la cual fue despojado el día 04/12/2001, ¿ Respondió: “ un tipo paseo, color amarillo, marca Piallo, sin placas. Quinto: Diga usted, ¿si es verdad que el adolescente acusado y juzgado en este acto, presente en esta sala, es la misma persona que tenía una pistola y se fue de copiloto en la moto, según respuesta que usted dio a la pregunta que le formularan los funcionarios de la comisaría de carrizal de la I.A.P.E.M., Respondió: “Bueno, yo diría que como era de noche, yo me pude haber confundido, por nervios. Sexta: Diga usted, ¿Qué razones pudo haber tenido para declarar por ante la comisaría de carrizal, el día 04/12/01, en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) cuando según sus dichos y respuestas lo señalan como la persona que lo despoja de su moto, que era la persona que portaba una pistola, el día de la comisión de los hechos. Respondió: “Yo vuelvo y repito, como era de noche y por los mismos nervios, lo pude haber confundido”. Séptima: Diga el ciudadano, Orives Segundo Pérez, ¿si es verdad que el adolescente aquí presente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), juzgado en este acto, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor es la misma persona a quién usted reconoció en las oficinas de la comisaría de policía (I.A.P.E.M.), el día 04-12-2001, cuando le fue tomado su declaración o entrevista al respecto? Respondió:” Si, es la misma persona”, cesaron las preguntas formuladas por el tribunal. En este estado se hace comparecer a las ciudadanas: GUARAMATO SERRANO L.A., con cédula de identidad N° 16.922.016, testigo promovida, por la defensa, a quien se juramentó previamente, y en tal sentido, se le concede la palabra a la defensa, para que proceda a que tenga a bien hacerle. Primero: “La defensa, solicita respetuosamente al Tribunal, se le ponga de manifiesto copia certificada del documento-poder, promovido por la defensa, a los fines de su reconocimiento. En este estado el tribunal le pone de manifiesto el documento-poder en este acto, el cual se encuentra inserto a los folios 36, 37 y 38, inclusive de la pieza II, del expediente 1JU-124-02, que está referido a poder especial que le confiere el ciudadano Valecillos Mavarez A.J. a la ciudadana L.G.S., quien declara como testigo en este acto. Pregunta la defensa, diga la testigo, ¿si reconoce la copia certificada de dicho documento, autenticado en fecha 20-12-2001, Notaría Pública de Guaicaipuro, del Estado Miranda y expedido el 17-12-2002? Respondió: “sí, lo reconozco”. Segunda: Diga usted, si reconoce el documento puesto de manifiesto en esta audiencia como el documento-poder que le otorgara Valecillos Mavarez, ¿pudiera decir en esta sala, si mediante este documento especial, a usted le fue otorgado la disposición total del vehículo moto, marca LML, Limited, año 2000, color negro piedra? Respondió: “Sí”. Tercera: ¿El día 04/12/2001, usted cedió la moto sobre la cual es apoderada, al ciudadano (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)? Respondió: “Sí” cesaron las preguntas formuladas por la defensa. El Tribunal, le concede la palabra a la fiscal, para que formule las preguntas y repreguntas a la testigo, quién manifestó no tener preguntas que hacer a la testigo. El Tribunal, hace las siguientes preguntas a la testigo. Primera: Diga la testigo, ¿qué relación guarda usted con el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)? Respondió: “Soy su novia”. Segunda: Diga la testigo ¿Que interés tiene en declarar a favor del adolescente? Respondió:” Ninguno”. Tercera: Diga usted, ¿cuanto tiempo, tienen de novios? Respondió: “Cuatro (4) años y seis (6) meses” Cuarta: Diga usted, ¿con que finalidad le exigió al ciudadano Valecillos Mavares A.J.? Respondió: “Porque, la moto es mía y necesitaba un poder” Quinta: Diga usted, ¿Porqué motivo le exigió al otorgante le confiriera en un poder con fecha posterior al que ocurrieran los hechos por los cuales se está Juzgando al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) y con qué finalidad? Respondió: Porque aquí en el Tribunal (la defensoría) me lo pidieron, y a él lo detuvieron con la moto que era robada y yo tenía impedimento para retirarla de la fiscalía “. Sexta: Diga usted, ¿ porqué motivos no se había preocupado de exigirle al ciudadano A.J.V.M., el otorgamiento del documento de propiedad de la mota que aparece descrita con las características con que aparecen del documento poder que le fue conferido? Respondió: “ Sí lo había pedido, yo tenía ya como quince (15) días con la moto, y la hicieron aparecer como robada y no era robada”. cesaron las preguntas formuladas por el Tribunal. En este estado la representación fiscal y la defensa solicitaron diferimiento para el día siguiente inmediato a los f.d.L.C.. Este Tribunal, tomando en consideración la complejidad del asunto y la solicitud de las partes, acuerda diferir la presente audiencia para mañana viernes 21/03/2003, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 605 de la “LOPNA”, quedando las partes presentes notificados al respecto.

En el día de hoy viernes, 21/03/2003, hora y fecha fijada por este tribunal para que tenga lugar en esta sala de audiencias de la Sección de Adolescentes, la continuación de presente audiencia oral. El Juez Profesional, dirigiéndose a la ciudadana secretaria, solicitándole la verificación de la comparecencia de las partes, y los órganos de prueba, necesarios para la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, manifestando que tanto las partes como los órganos de prueba se encontraban presentes. Seguidamente, el Juez Profesional dirigiéndose al adolescente, le pregunta: ¿Desea usted declarar o informar a este Tribunal sobre los hechos por los cuales esta siendo acusado? Respondió: “No”. Seguidamente el Juez dirigiéndose a la representación fiscal, le pregunta si tiene alguna otro tipo de prueba que presentar, quién manifestó a su vez que solicitaba la exhibición de las pruebas documentales ofrecidas: a) Acta Policial de fecha 05/12/2001, de la Comisaría de Carrizal de la I.A.P.E.M. b) Acta de entrevista del ciudadano Peña Revette L.A.. c) Acta de entrevista al ciudadano Santini Betancourt del 04/12/2001. d) Acta de entrevista de Orives Segundo P.G.d. 04/12/2001. e) Acta policial del funcionario del Cuerpo Policial de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas presentada por el funcionario inspector E.M.. f) Inspección ocular de fecha 05/12/2001, efectuada por el funcionario del C.I.C.P.C. P.M.. g) Informe policial N° 1083 del 05/12/2001, suscrito por el funcionario del C.I.C.P.C, J.G.P., h) Acta de entrevista del ciudadano L.A.P.R. de fecha 31-02-2003, y de J.S.B. de fecha 07/02/2003, i) Acta de declaración por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano L.A.P.R. de fecha 31-01-2003, j) y, declaración del ciudadano S.J.S.B. de fecha 07/02/2003, presentados por la representación fiscal.

DEL ANALISIS, COMPARACION Y APRECIACION

PROBATORIA.

PRIMERO

Experticias oculares s/n, de fecha 05/12/2001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, P.R.M.O.: del contenido de la experticia en cuestión se determina que el vehículo al cual le fue practicada inspección ocular se corresponde con el mismo vehículo automotor tipo moto que tripulaba el adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), para el momento de su detención, de las siguientes características y descripción: Marca, L.M.L, modelo: Limited; clase: paseo; uso: particular; color: verde; serial carrocería 35V193697; placas: MAC-072, tipo: Moto. Y en cuanto a la otra moto, que dejaba abandonada por persona desconocida en momento de su persecución policial, que resultó ser propiedad del ciudadano Orives Segundo P.G., una de las víctimas se corresponde, con las siguientes características y descripción: Marca: Yamaha; modelo: Axis; clase paseo, uso: particular, color: Verde; placas: no porta, la cual apareció del contenido del acta de experticia con el mismo serial de carrocería de la moto antes descrita, es decir, serial 35V193697, que preguntado por el Tribunal sobre el particular manifestó ser un error de tipeo o Transcripción electrónica del borrador del acta por él firmada. En todo caso a los efectos probatorios valorativos de este Tribunal, los demás datos configuran características propias del mismo vehículo automotor, tipo moto, que fue dejada abandonada por desconocidos que acompañaban al adolescente imputado, correspondiéndose con las mismas características antes señaladas por su propietario-víctima. Este Tribunal las valora y toma en cuenta a los fines de la toma de su decisión, por cuanto las características arrojadas de la experticia son contestes con las mismas aportadas con el funcionario policial que practicó la detención policial del adolescente imputado.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y reservado, los cuales fueron apreciados o valorados por este Juzgador, según el principio de la SANA CRITICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo dispuesto en tal sentido, en el contenido del artículo 22 del “COPP”, y tales efectos, se estimó acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

PRIMERO

De la declaración del funcionario aprehensor, J.H.J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ( I.A.P.E.M.), se desprende que el procedimiento penal se inicio de oficio, en fecha 04/12/2001, en virtud de la aprehensión practicada al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), en momentos en que el referido funcionario practicaba labores de patrullaje en recorrido por la carretera panamericana a la altura del kilómetro 18, exactamente frente al establecimiento Cachapera “Mi Sitio”, donde recibe llamada de la central de trasmisiones, indicando que en la avenida perimetral de San Antonio, exactamente frente al Centro Comercial “Noventa y Tres”, sujetos habían sido objeto de robo, por parte de varios individuos portando arma de fuego, de dos vehículos motos, tipo paseo; la primera de color amarillo, modelo Thyphon y la otra de color verde, modelo Axis, y quienes se trasladaban en dirección a los Teques, en el kilómetro 17 logró avistar en sentido contrario dichos vehículos, tripulados por varios sujetos quienes al percatarse de la presencia policial optan por devolverse contraviniendo el flechado de dicha arteria vial, abandonando en el sitio uno de los vehículos motos, dándose a la fuga a veloz carrera hacia la parte interna del barrio que se encuentra en el sector, logrando darle alcance a uno de estos, que para el momento tripulaba otro vehículo moto con las siguientes características: Color: negro, Marca: L.M.L; año: 2000; placas: MAC-072, a quién se le dio la voz de alto y deteniéndolo preventivamente, resultando ser el adolescente imputado y acusado de autos, antes nombrado, aquí identificado siendo que la moto fue abandonada se correspondió con las siguientes características: Marca YAMAHA, modelo Axis, color verde, sin placas, serial de carrocería: 35R193697, y serial del motor: 3WF207091. El funcionario policial aprehensor del adolescente investigado, señala de su acta policial que acto inmediato, se presentaron en el sitio dos sujetos identificados como: L.A.P., de 19 años de edad, con cedula de identidad N° 15.715.803, y S.B., de 20 años de edad y cedula de identidad N° 15.342.234, plenamente identificados de autos, como las personas que señalaron al adolescente investigado, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), como uno de los sujetos que momentos antes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los había despojado de sus vehículos tipo moto. Dicho funcionario dejó al adolescente retenido en la comisaría de Carrizal a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Este funcionario policial fue conteste en relación al contenido de su acta policial en cuanto a las preguntas que les fueron formuladas tanto por la defensa, fiscalía y Tribunal.

SEGUNDO

Sin embargo, no obstante lo anteriormente expuesto por el funcionario policial aprehensor, se observa que de la declaración rendida por el ciudadano S.J.S.B., de 20 años de edad, con cedula de identidad N° 15.343.324, existe contradicción en virtud de que el ciudadano antes nombrado, no resultó ser víctima de los hechos imputados al adolescente investigado, sino una persona que pudo haber sido testigo de los hechos investigados.

En tal sentido al realizar un análisis concatenado de la declaración del funcionario policial, con lo expuesto por el ciudadano S.J.S.B., se observa que este ciudadano señala al adolescente acusado como la misma persona que fue aprehendido por el funcionario policial, y como la persona que momentos antes había prendido una de las motos de las que despojaron a sus acompañantes, por lo que dicha declaración analizada y comparada con lo informado. Prueba esta incorporada por su lectura, no contradicha ni rechazada por la defensa.

TERCERO

Con relación a las declaraciones rendidas en el acta del debate por parte de la víctima, ciudadano L.A.P.R., a quien la representación fiscal solicitó entre otras, poner de manifiesto para el reconocimiento de su contenido y su firma que lo conforma, declaración rendida por dicho ciudadano por ante la Fiscalía Especializa.D.Q.d.M.P., en fecha 31-01-2003, quien en efecto reconoció la misma y su firma que la conforma. Este ciudadano a pregunta formulada por la representación fiscal, manifiesta, en contradicción con lo manifestado con su declaración rendida por ante la Comisaría de Carrizal del I.A.P.E.M., con relación a los hechos cometidos en su contra, el que el adolescente no cometió ningún acto de violencia en su contra, ni utilizó arma de fuego para cometer el hecho delictivo de que fue objeto por parte del adolescente acusado. Manifestó; así mismo que todo se debió a una confusión en virtud de encontrarse en ese lugar en el momento que individuos le quitaron la moto de su propiedad, todo lo cual contradice lo manifestado por él al funcionario policial que practicó la detención y de su declaración rendida por el antes nombrado Cuerpo Policial. En respuestas que siguieron a su interrogatorio, respondió que el adolescente acusado, presente en la sala de audiencias, no lo amenazó de nada.

CUARTO

Con relación a las declaraciones rendidas en este acto de debate oral por parte de la víctima. El ciudadano Orives Segundo P.G., a preguntas formuladas en el acto de debate el ciudadano respondió que el adolescente acusado. Presente en la sala de audiencia, no fue la misma persona que el día 04/12/2001, frente al Centro Comercial “El 93”, lo despojó del vehículo automotor tipo moto. Dicho ciudadano ratifica a preguntas formulada en el decurso del debate, que el adolescente acusado, no es la misma persona que le quitó la moto en la fecha antes indicada, todo lo cual contradice lo manifestado en declaraciones rendidas ante la Comisaría del Instituto de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), así como lo manifestado al funcionario policial que practicó la detención policial al adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), tanto en el lugar de su captura, como en las oficinas de policía, el adolescente acusado, no es la misma persona, que portando arma de fuego lo despojara del vehículo moto de su propiedad, situación esta que produce un estado de contradicción que producen dudas razonables en cuanto al procedimiento practicado por parte del funcionario policial y lo dicho o lo manifestado en esta sala de audiencias por los ciudadanos antes nombrados víctimas en el presente hecho delictivo por el cual se juzga al adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), situación que impide establecer una estrecha relación entre procedimiento practicado por el funcionario policial aprehensor del adolecen acusado, la acusación fiscal y lo manifestado en el acto del debate oral por parte de los ciudadanos víctimas en contra del adolescente acusado, que a todas luces produce un estado de incertidumbre en el ánimo del juzgador en cuanto a la responsabilidad penal que pudiera imputársele al adolescente acusado, pues tales declaraciones de las víctimas restan credibilidad al hecho delictivo imputado al adolescente acusado.

QUINTO

Con relación al documento poder otorgado por el ciudadano A.J.V.M. a la ciudadana L.G.S. en cuanto al poder de disposición del vehículo moto de las siguientes características, Marca: LML, limited, año 2000, clase: Moto, color: Negro, serial del Motor: E10JG594368, tipo: Motoneta, Modelo: Select 11/150AOM/ES, placa: MAC-072, prueba esta ofrecida por la defensa para ser incorporada por su lectura, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 343, 339, 358 y 359 del “COPP”, por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 537 de la “LOPNA”, se aprecia en cuanto a que el referido vehículo automotor que le fue retenido a su conductor, en la fecha que ocurrieron los hechos, es el mismo, y por otra parte se desprende de investigaciones practicadas por los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo, no aparece solicitado, según acta redactada por el funcionario E.M., que guarda relación con la entrega del procedimiento efectuado por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que practicó la aprehensión del adolescente acusado, acta promovida por la representación fiscal especializada, para ser incorporada para su lectura, así como por lo dicho por el funcionario de investigación policial a preguntas formulada.

SEXTO

En cuanto a la testimonial, de la ciudadana L.A.G.S., ofrecida por la defensa, en base a las mismas previsiones legales de la prueba que antecede, este Juzgador la aprecia en cuanto al vehículo automotor, tipo moto, que le fue retenido al adolescente acusado, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), se corresponde con las mismas características y descripción a respuestas producidas por la testigo, así como del documento-poder que le fue conferido por el ciudadano A.J.V.M., analizado y comparado con los demás medios probatorios, ofrecidos por las partes, producen en el ánimo de este Juzgador una relación de estrecha relación de certeza entre lo informado por el funcionario policial que practicó la detención, las víctimas, las testigos y el contenido de tales características y descripción registrada en el documento-poder, que le fue otorgado a la testigo-apoderada, referida al vehículo automotor tipo moto, que conducía el adolescente acusado al momento de su aprehensión policial. Concluye este Juzgador, en base al antes análisis y comparación probatoria, que el vehículo automotor conducido por el adolescente acusado, no formó parte de los vehículos denunciados robados y presuntamente conducidos por los desconocidos que lograron escapar en el sitio de aprehensión del adolescente acusado.

SEPTIMO

Con relación a pruebas ofrecidas por la representación fiscal para la ser incorporadas al juicio oral por su lectura, en virtud de lo establecido en el contenido del artículo 339 del “COPP”, por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”: 1°) Acta policial de fecha 05-12-2001, presentada por el funcionario del Instituto Autónomo del Estado Miranda (IAPEM), J.H.J.G.. 2°) Planillas relacionadas con las características y descripción de las motos recuperadas o retenidas por el funcionario policial actuante en el procedimiento. 3°) Actas de entrevista a la víctima, ciudadano L.A.P.R., de fecha 04-12-2001. 4°) Acta de entrevista del testigo, ciudadano S.J.S.B. del 04-12-2001. 5°) Acta de entrevista de la víctima ciudadano ORIVES SEGUNDO P.G.. 6°) Acta policial del Inspector de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ciudadano E.M.. 7°) Acta de inspección ocular practicada por el perito de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ciudadano P.M.; de fecha 02-12-2001. 8°) Peritación número 1083 de fecha 05-12-2001, practicado por el funcionario Policial Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, J.G.P.. 9°) Acta de entrevista de la víctima ciudadano L.A.P.R.. 10°) Acta de entrevista de la víctima ciudadano ORIVES SEGUNDO P.G..

Por su parte, la defensa presentó las siguientes pruebas para ser incorporadas al juicio oral, por su lectura y admitida por este Tribunal de Juicio bajo las previsiones legales procesales establecidas en los artículos 339 y 343 del “COPP”, por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”: 1°) Documento-poder especial otorgado a la ciudadana L.A.G.S., por parte del ciudadano A.J.V.M., que guarda relación con poder de disposición del vehículo automotor, tipo moto, correspondiente a las mismas características y descripción del vehículo automotor tipo moto, que le fue retenida por averiguaciones policiales penales al adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), en el momento de su aprehensión policial, resultando que, verificadas sus características y descripción por ante el servicio de Información Policial computarizado (SIPOL), como se observa de acta policial suscrita por funcionarios del cuerpo policial Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,, Inspector E.M., de fecha 05-12-2001, se observa que la misma no se encontraba solicitada como objeto de delito alguno, así mismo tales características identificadas y de descripción al ser comparadas con el testimonio rendido por la ciudadana L.A.G.S., como de las inspecciones oculares de fechas 05-12-2001 a tal vehículo, por parte del experto del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, P.M. Y S.S., se determina que tales características inherentes a dicho vehículo automotor, son las mismas, por lo que tal prueba al ser comparadas y analizadas en armonía con las citadas pruebas arrojan una situación probatoria de certeza en cuanto a que la referida moto, por una parte no se encuentra solicitada por delito alguno y por otra parte, es la misma moto que conducía para el momento de su aprehensión policial y que por consiguiente no guarda relación con ninguna de las motos señaladas por las víctimas como objeto de robo por parte de desconocidos, según sus propias apreciaciones. 2°) del testimonio rendido por la ciudadana L.A.G.S., quien informa a este Tribunal en el acto del debate del juicio oral, el que la moto que conducía, su novio, era de hecho, de su propiedad, tomando en consideración y adminiculado, comparado y analizado su dicho con el contenido por documento-poder especial, antes señalado, conferido por el ciudadano A.J.V.M., situación esta, su dicho, aclara y arroja un resultado de certeza al ser adminiculado con otros medios probatorios ofrecidos por las partes.

-V-

DE LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público, acusó al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 83 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con forme a las previsiones del literal “f” del Artículo 620 de la “LOPNA”, adminiculado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, el cual es del tenor, entre otros, el siguiente:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro… la misma pena se aplicará, cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad.

De la norma antes transcrita, debe inteligenciarse que el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en la ley especial, es un delito autónomo, por lo que en consecuencia no es necesario que produzca la prevía consumación de ningún otro delito, es decir, su constitución estructural típica, no necesita de la producción delictiva que anteceda a la consumación del hecho delictivo del apoderamiento violento o bajo amenazas del vehículo automotor, objeto pasivo del delito.

En consecuencia no es necesario probar que el o los vehículos automotores, tipo moto, no son provenientes de otro delito.

Ahora bien, el hecho de que el adolescente acusado, conduciera para la oportunidad de su aprehensión un vehículo automotor, tipo moto, de las características y descripción antes señaladas, no implicaba el que su conductor, el adolescente, se hubiese apoderado ilegítimamente del referido vehículo automotor bajo violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, pues del contenido del documento-poder especial que le fue otorgado por el ciudadano A.J.V.M., anterior propietario de la moto, a la ciudadana L.A.G., nueva propietaria de hecho de dicho vehículo automotor, así como del testimonio de la referida ciudadana y de otros medios probatorios antes señalados, comparados y analizados del contenido de la presente sentencia, se determina que la mencionada moto, conducida por el adolescente acusado, no guarda relación con el delito que la representación fiscal le imputa al adolescente acusado.

En cuanto a la participación del adolescente acusado en el apoderamiento violento o bajo amenazas de graves daños inminentes a personas o casos, en el momento de la comisión del hecho delictivo que se le imputa o inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por él, como autor material, o en su carácter de participe, aparece contradicha por las declaraciones rendidas por las propias víctimas.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de Robo de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos estructurales del tipo legal penal, antes señalado, que conforman el delito.

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, consciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona.

No se determinó del cúmulo de medios probatorios antes expuestos, analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria, del adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de haber participado directa ni indirectamente en el apoderamiento del vehículo automotor alguno, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que les fueron imputados por la representación fiscal.

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y reservado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación entre los vehículos automotores robados presuntamente propiedad de las víctimas y las motos presuntamente robadas, no incautadas en poder del adolescente acusado, por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno, mal se podría aseverar con carácter de certeza probatoria, que esas motos pudieran ser o constituir el objeto pasivo, el producto del delito por el cual fue acusado el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), no configurándose en consecuencia, la existencia de una conducta positiva, voluntaria, consciente por parte del adolescente acusado, con la finalidad de obtener un provecho, o beneficio de un bien de naturaleza ilícita, necesario para establecer el primer elemento del delito: LA ACCION.

En cuanto a LA TIPICIDAD, la cual consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción, haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “NO HAY CRIMEN, NO HAY DELITO, SIN TIPICIDAD”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, bajo los regímenes gubernamentales donde impere el estado de derecho, enunciado así “NULLAN POENA SINE LEGE, NULLUM CRIMEN SINE LEGE”, referidos a que : “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una Ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.”

Observa este Tribunal, que al no haber ACCION, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o TIPICIDAD, relativo al delito de Robo De vehículo automotor, imputado al adolescente acusado, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado, especialmente, según las previsiones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “f” del artículo 620 adminiculado con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, en cuanto a la medida sancionatoria aplicables por vía de consecuencia.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento del delito, cuando la relación de contradicción entre el acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente, en una época y en un país determinado, por otra parte, y que según la Teoría de la Norma, el delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la Ley: “NO ROBAR”.

Ahora Bien, por cuanto el Robo de vehículos Automotores, es un hecho o situación fáctica contrario a lo establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, al no haber quedado probada LA ACCION, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o LA TIPICIDAD, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no quedar demostrado en el caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador, con relación a la autoría o participación en la comisión del delito imputado por la representación fiscal especializada, duda esta, que por mandato del principio procesal penal, universalmente aceptado del IN DUBIO PRO REO, debe favorecer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como A.D.A., al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por otra parte, del cúmulo de elementos probatorios analizados y comparados, entre si, se logró determinar, conforme a las previsiones del literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente acusado, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), no hubo prueba de su participación en el hecho delictivo, por el cual fue acusado por la representación fiscal especializada, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado conforme a las previsiones del literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem.

En fundamento a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y así se declara.

Ahora bien, por tratarse la presente sentencia, de una decisión que pone fin a la persecución penal, es necesario determinar a quien le corresponderá las costas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 265 y 266 del”COPP” aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”, en tal sentido por tratarse de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 268 del “COPP” que dice, entre otras, textualmente lo siguiente:

…Si el imputado es absuelto, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Debe interpretarse conforme al contenido de la disposición legal, ut supra, que en el presente caso, en donde se presentó querella en consecuencia, no pudo haber adherencias a la acusación fiscal, ni tampoco existió una propia, necesario es concluir que el Estado representado por el Ministerio Público, soportará exclusivamente la totalidad de las costas del proceso penal, incoado en contra del adolescente acusado, tomando en consideración el principio Procesal Penal, de Igualdad entre las partes, dispuesto en el Artículo 12 del “COPP”.

De tal manera, que el adolescente que resultó en principio acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, pueden también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se haya incoado en su contra, donde haya resultado absuelto.

Ahora bien, es de observar que los artículos 11 y 24 del citado texto adjetivo penal, dispone efectivamente la titularidad de la acción penal, encomendándosela al Estado, a través del Ministerio Público, en fundamento al principio sustantivo penal del “IUS PUNIENDI” es decir, en base al Derecho de punir o de sancionar o castigar del Estado en nombre y representación de la sociedad o de esa comunidad de personas que conviven dentro de esa extensión territorial que integran el concepto de Estado, quien está obligado a ejercerla, salvo la excepciones legales. Sin embargo, no obstante de lo anterior, el artículo 108 numeral 7 ejusdem, por su parte, dispone entre sus atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal la de solicitar, cuando corresponda la absolución del imputado acusado, como en efecto en el presente caso se observa tanto de escrito como de solicitud verbal en el acto de la celebración del juicio oral y reservado, ante la notoria debilidad de los elementos probatorios, contradicciones en que incurrieron las víctimas, que analizadas y comparadas con los demás medios probatorios produjeron en el ánimo de este Juzgador un estado de incertidumbre, confusión que originaron a favor del adolescente acusado, el que se aplique el principio penal universalmente aceptado de “IN DUBIO PRO REO”, o aforismo latino que traducido al castellano: “En caso de duda se debe favorecer al procesado, imputado o acusado”.

En consecuencia se CONDENA en constas al Estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de los artículos 265,266 y 268 del “COPP”, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, aplicables al presente caso, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la “LOPNA” y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión de los Altos Mirandinos, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento jurídico, especialmente en lo dispuesto en los literales “d” y “e” del artículo 602 así como lo dispuesto en los artículos 85 al 90 inclusives, y del 538 al 649 inclusives, todos de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1,2,4,5,7,8,11,12,13,16,18 y 22, referidos a principios y garantías procesales penales que los regulan de una manera especial, y artículo 364, 365 y 366 todos del “COPP”, aplicables por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la “LOPNA”, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero, se Absuelve al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), quien es venezolano, adolescente de 17 años de edad, nacido en Caracas, el 01-04-1985, con cédula de identidad número V-xxxxx, hijo de xxxxxx y xxxxx, residenciado en la xxxxxxxxx, Los Teques, Estado Miranda, de oficio estudiante, en la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado bajo las previsiones del literal “f” del artículo 620 y de la discrecionalidad del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por disponerlo así lo establecido del primer aparte del artículo 529 adminiculado con lo establecido in fine del artículo 528 ejusdem, imputado en su contra por la Fiscala Décimo Quinto Especializa.d.M.P., con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicación del principio Procesal Penal Universalmente aceptado del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la duda probatoria debe favorecer al procesado, imputado o acusado, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa ni indirectamente en los hechos argumentados por la representación fiscal, a través de las insuficiencias y contradicciones de las pruebas incorporadas a lo largo del debate oral y reservado, que permitieran establecer su culpabilidad, en la comisión del delito que le fue imputado.

Segundo

Se condena en costas al Estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a las previsiones legales procesales penales dispuestas en los artículos 265, 266 y 268, adminiculados con lo establecido en el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el presente caso por disposición expresa del contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de los Altos Mirandinos, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) 192° y 144°.

EL JUEZ

DR. J.P.B.D.

LA SECRETARIA

Abg. Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario

Abg. Vianney Bonilla

JPBD/jv

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