Decisión nº 101-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2012

Fecha de Resolución22 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000102

ASUNTO : VP11-D-2012-000102

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 01-12-1994, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (gamucero en autolavado), hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA) Municipio Cabimas, Estado Zulia

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MINISTERIO PÚBLICO: D.E.A. VICUÑA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR)

DEFENSA PUBLICA: C.A. RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad en resguardo de los derechos que le asisten a la Victima y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta tanto las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (Policabimas), el día de hoy a primeras horas de la mañana en virtud de la denuncia presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el mencionado cuerpo policial indicando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermano (OMITIDA), le causaron unas lesiones, según lo indicado en la documentación elaborada por dicho cuerpo policial, indicando que acompañaba a su solicitud los siguientes recaudos: Denuncia Verbal, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, elaborada a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) en cuyo contenido se evidencia lo expresado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser concubina del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respecto a los hechos ocurridos en su residencia, ubicada en (OMITIDA) de la ciudad de Cabimas, refiriendo que éstos tuvieron lugar el día de hoy aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), expresando que fue golpeada por el aludido adolescente con quien sostiene vida marital y su hermano, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); comunicación sin número de esta misma fecha, remitido por el organismo policial antes mencionado, dirigido a la Medicatura Forense, Departamento de Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Cabimas, mediante el cual se requiere la práctica de examen médico legal y psicológico a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima del proceso; Acta de Inspección técnica elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha 22 de abril de 2012, dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en la residencia de la víctima, ubicada en (OMITIDA), de la ciudad de Cabimas; Acta policial, de fecha 22 de abril de 2012, elaborada a las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día de hoy; Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día de hoy a las nueve y veinte horas de la mañana, observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario actuante; así como la constancia médica expedida por la Dra. R.S., medico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en este municipio, solicitando a este tribunal, tomando en cuenta que en el presente caso estamos frente a la trasgresión de normas penales previstas en la citada ley especial y a los fines de garantizar la seguridad e integridad física y psicológica de la victima, se le imponga al adolescente imputado las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la presente citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la prohibición de acercamiento del adolescente a la victima y procurar que el imputado no realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de actas, por cuanto las mismas son de aplicación preferente de conformidad con el articulo 89 ejusdem y de carácter distinto a las medidas cautelares, indicando que si bien no estamos frente a un delito que no ameritan como sanción la privación de libertad, no es menos cierto se hace procedente la aplicación de medidas de coerción personal a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal evitando dilaciones por no presencia en el proceso, por lo que requería se le impusiere la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas ante este tribunal cada 30 días, la prosecución de a causa a través del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos del 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente materia por emisión expresa del articulo 537 de la ley especial que regula la materia, y finalmente se dejase constancia de las características físicas y la vestimenta que porta el adolescente.

La defensa publica, en su derecho a intervención indicó que impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto, conjuntamente con su defendido, no formulaba oposición a la solicitud Fiscal, indicando que el adolescente le informó que, por cuanto la victima de autos carecía de familiares y de domicilio hacia donde dirigirse y siendo que la misma es madre de una niña de un mes de nacida, se mudaría de su domicilio y retirarse hacia la casa de una tía, comprometiéndose el día de mañana a comparecer a consignar la dirección exacta.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, entre otros aspectos: “NO VOY A DECLARAR EN ESTE MOMENTO”.

Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretaran al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar previstas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días ante este órgano jurisdiccional; e igualmente, las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la presente citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,en resguardo de los derechos que le asisten a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en la Prohibir o restringir al agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Procurar que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Por su parte, la Defensa manifestó su conformidad con la solicitud fiscal respecto a las medidas de coerción personal y a las medidas de protección y seguridad, aunado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), voluntariamente manifestó a la defensa su intención de cambiar de domicilio, dado que la Victima no tiene un lugar donde residir y tiene una niña de un mes de nacida.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, atendiendo a la proporcionalidad entre los hechos investigados y las obligaciones sugeridas, y que a tal fin deben adoptarse medidas que eviten nuevos hechos como el ocurrido, existiendo para ello el apoyo de otros familiares, resulta procedente en Derecho decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, con base en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación por parte del adolescente de presentarse cada treinta días ante este órgano jurisdiccional contados a partir del día siguiente a la presente fecha, debiendo comparecer ante el Tribunal, igualmente, a informar su nuevo domicilio. Y ASÍ SE DECLARA.

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Atendiendo a la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no objetada por la Defensa Pública, relacionada con la imposición de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la presente citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara con lugar dicho pedimento y, en consecuencia, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: 1) Prohibir o restringir al agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Procurar que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo ello salvaguardando sus derechos como padre. B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal. D.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se observa que el procedimiento efectuado por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, se adecua con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 numeral 1, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiendo la solicitud fiscal no objetada por la Defensa, en la presente causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 01-12-1994, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (gamusero en autolavado), hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA) Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no objetada por la Defensa, en relación al procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), las MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERALES “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a presentarse cada treinta días ante este órgano jurisdiccional, contados a partir del siguiente día hábil a la presente fecha. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicitadas por el Ministerio Publico y no objetadas por la Defensa, por lo que se ordena al adolescente imputado antes identificado: 1) Prohibir o restringir al agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Procurar que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo ello salvaguardando sus derechos como padre. QUINTO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características del imputado de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido, así como la obligación de comparecer el día Lunes, veintitrés (23) de abril del presente año a las nueve horas de la mañana (9:00am), el domicilio exacto donde residirá a partir del día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 101-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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