Decisión nº 3C-4.726-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº: 3C-4726-12

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: AUXILIAR OCTAVA Y 46 COM. NAC. EN MATERIA DE DELITOS DE EXTORSIÒN Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES

PRIVADOS: DR. A.G. Y ABG. A.P.

DEFENSOR

PÙBLICO: ABG. A.U..

SECRETARIA: F.C.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÒN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.

VICTIMA: C.A.Y.P. (ADOLESCENTE)

IMPUTADOS: FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G., R.R.R.R..

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de MAYO de 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo compás de esperar, por lo que se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes las representantes del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público DRA. L.R., LA FISCAL NACIONAL 46 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE EXTORSIÒN Y SECUESTRO ABG. M.G., los defensores Privados ABG. A.G. Y ABG. A.P., El defensor público ABG. A.U., los imputados FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G., R.R.R.R.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia en el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, LA FISCAL NACIONAL, ABG. M.G., EXPONE: de Conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución y artículo 108 de la norma adjetiva penal, este representación fiscal 46 con competencia en materia de delitos anti extorsión y secuestro, en principio ratifica en toda y cada una de sus partes los escrito acusatorios presentados en fecha 09-03-12 y recibido en el tribunal en fecha 12-03-12, en contra de los imputados, FRAIDER M.F.P. titular de la cédula de identidad Nº: 21.294.920, TORRES APONTE S.A., titular de la cédula de identidad Nº: 9.871.496, Y L.V.G. titular de la cédula de identidad Nº: 12.904.472 y para R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº: 19.917.472, en fecha 25-04-12, toda vez que la representación fiscal, inicio la investigación considerando que existen fundados elementos y hechos que hacen presumir que los mismo con coautores de comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el Art. 03 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y sus numerales que son agravantes los cuales son los numerales 1, 8, 12, y 16 de la misma ley, donde la víctima es un adolescente que privaron de su libertad constreñido en contra de su voluntad con un arma de fuego, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto previsto en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos, y el Ministerio Público considera que se encuentran subsumidos los hechos en la topología de los delitos antes expuestos, seguidamente la Fiscal Auxiliar Abg. L.R., continuando, en fecha 08-01-12 se formula denuncia por el ciudadano Yapar Melgarejo Bachara Rafael quien manifestó que su sobrino se encontraba en la plaza Bolívar de la población de apurito quien bajo amenaza y siendo que los mismo se identificaron como funcionarios de la policía y se lo llevan sin rumbos desconocido según los moradores señalan que fue llevado en un vehiculo Aveo el cual fue localizado a seis kilómetros de la referida población específicamente en el zancudo totalmente calcinado, aproximadamente a las 7:00 de la noche el padre de la víctima menciona que unos sujetos le efectuaron llamada telefónica solicitando un dinero, y haciendo la salvedad de la cantidad de dinero debía entregarla en un lapso de tiempo no menor de 24 horas, y luego de identificado el vehículo, se pudo constatar que el mismo estaba solicitado hace tres semanas en la población de mariana estado Carabobo por lo que quedo plenamente identificado que dicho vehículo fue el utilizado para secuestrar al adolescente C.A.Y.P., en fecha 21-01-12, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliviana funcionario TTE Varela G.E. SM/2 G.B.M., SM/3 Borges C.A. y S/1 Valera J.C.., estando presentes en la casa de la víctima recibe llamada el padre de la víctima del abonado telefónico 0416-1302721 recibe una llamada de su tío, y que el sobrino se comunico con su persona del numero 0426 6414378, manifestándole que el adolescente se escapo de sus raptores y que el mismo se encontraba en Juanaparo, de la Barinas, y la comisión se traslada a bordo de una moto y el tío M.S. a bordo de la moto que días antes, y el mismo observo que en su mano derecha tenia unas esposas, el 21-01-12 rinde declaración y manifestó las condiciones de modo tiempo y lugar en la forma en pudo huir de sus captores, yapur quien fue identificado por la víctima, y unas la declaración del adolescente se solicita al tribunal segundo de control de las ordenes de allanamiento una vez se traslada la comisión a practicar la visita domiciliaría a las cuales llegaron al sitio y el adolescente logró visualizar evidencia de interés criminalìstico en las cuales se encontraba L.G. y en la residencia de S.T.A. identificando la casa, resultando aprendido dicho ciudadano …, el mismo se identifican los utensilios para la cocina de la comida del la victima, luego de eso se hace la detención por que en lo siguiente se hará la individualización; Los elementos de convicción que la motivan la presente acusación, esta sustentada en el resultad de las diligencias realizadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, los actos conclusivos el ministerio público, considera que los mismos son presentados a continuación 1.- Acta de denuncia común de fecha 08-01-12, realizada por el ciudadano YAPOL MELGAREJO BCHARA RAFAEL con la que se pretende demostrar de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se produjo el hecho punible. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 09-01-12, realizada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento nº 68, de la denuncia del secuestro de 08-01-12. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-01-12, suscrita por el funcionario E.G., Adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se demuestra la comisión de un hecho punible, y las en apurito encuentra un vehículo identificado, y el mismo se encuentra solicitado en la población de Mariara del Estado Carabobo y es donde lo trasladan. 4.- DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 0044-12 de fecha 09-01-12, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del suceso, de la plaza pública, lugar donde fue plagiado el adolescente victima en el presente caso. 5.- DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 0043-12 de fecha 09-01-12, dejan constancia de la inspección las condiciones de la carretera vía el zancudo y permite demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las condiciones de uso del vehículo ya que mismo fue incendiado. 6.- Del Contenido de cinco (05) fijaciones fotográficas del hallazgo del vehículo marca chevrolet modelo aveo, cinco puertas, totalmente calcinado. 7.- Con la experticia de Reconocimiento Legal nº: 9700-253-00174-de fecha 21-01-12, suscrita por el agente A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las evidencias de interés criminalìstico que fueron practicados e incautadas a FRAIMER F.P., ya que permite tener las características de un teléfono celular móvil desde el cual se solicito el pago por concepto de la liberación del ciudadano C.A.Y., así como también un par de esposa las cuales la victima manifiesta que lo inmovilizaron con este tipo de implementos mientras estuvo en cautiverio para evitar que huyera. 8.- del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-01-12 suscrita por el Agente E.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se pretende demostrar la existencia del teléfono celular marca NOKIA serial 059379506100738 número telefónico 0416- 3520521, desde le cual se solicito el pago por concepto de liberación del adolescente C.Y. y las esposa que utilizaron para inmovilizar a la víctima al momento de realizar el plagio y luego en su cautiverio. 9.- del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-01-12, suscrita por el funcionario VALERA G.E., SM/2 G.B.M., SM/3 BORGES C.A. Y EL S/1 VALERA J.C. adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en fecha 21-01-12, en la casa de A.J.Y.M. se recibió llamada telefónica del teléfono nº 0416- 1302721 a las 7: 00 horas de la mañana, del ciudadano J.P., tío de la víctima informado que se había escapado de sus raptores y lo fueron a buscar, y la víctima. 10.- del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-01-12 suscrita por el funcionario TTE VALERA G.E., SM/2 G.B.M., SM/3 BORGES C.A. Y EL S/1 VALERA J.C. adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 Guardia Nacional Bolivariana. 11.- del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-01-12 suscrita por los funcionarios SM/3 BORGE C.A. y el S/2 OCHOA CHAPETA J.C., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 Guardia Nacional Bolivariana. 12.- CONTENIDO DEL INFORME Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-12, la adolescente, D.L.B.M., quien se encontraba en compañía de la víctima y deja constancia que se bajaron del vehículo unos sujetos y bajo amenaza de muerte lo llevan al interior del vehiculo en contra de su voluntad. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-12 A R.G.R.M.. Testigo referencial 15.- ACTA DE ENTREVISTA A L.M.A.T. de fecha 13-01-12, testigo referencial. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-12, a R.M.M.P., testigo referencial. 17.- ACTA DE ENTREVISTA a L.L.R.M., testigo referencial. 18.- ACTA DE ENTREVISTA a adolescente C.A.Y.P. víctima en la presente causa, y no solo pretende demostrar del lugar donde se encontraba y el recorrido de sus captores así como el descuido de los captores logró zafarse de ellos. 19.- acta de entrevista de fecha 21-01-12, al ciudadano A.J.Y.M., padre de la víctima. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09-01-12 suscrita por los funcionarios SM/1 G.B.J., SM/3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 CASTAÑEDA YANES LUIS, S/1 NAVA PINEDA LEONARDO Y S/2 CANCHICA M.R. adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-01-12 SM/1 G.B.J., SM/3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 BORGES C.A., SM/3 CASTAÑEDA YANES LUIS, S/1 VALERA J.C. S/1 NAVA PINEDA L.G.S.J., S/2 CANCHICA M.R., S/2 YEPEZ YUZTIZ HENRY, S/2 G.U.J., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana. 22.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN de FECHA 23-01-12, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el TTE VALERA G.E. SM/1 G.B.J. SM/2 G.B.M. Y SM/3 CASTAÑEDA YANES LUIS, se produjo la aprehensión del imputado S.A.T.A., así como de los utensilios, utilizados para la logística para suminístrale comida a la víctima. 23.- del contenido de la inspección técnica ocular de fecha 04-01-12, suscrita por los funcionarios TTE VALERA G.E., SM/1 G.B.J. y SM/3 CASTAÑEDA YANES L.d.G.A.E. y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana. 24.- DEL CONTENIDO DE TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS.24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-01-12- suscrita por los funcionarios SM/3 BORGES C.A. Y SM/2 OCHOA CHAPETA J.C., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano L.V.G.M.. 26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-12 suscrita por los funcionarios TTE VALERA G.E., SM/1 G.B.M., SM/3 CASTAÑEDA YANES L.M. Y EL S/2 OCHOA CAHPETA J.C., del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, testimonios de ellos, y demostrar del sector Guanaparo la propietaria ella misma dice ella colaboraba con la comida, y así como utensilios, y el aseo de la víctima y se logra apreciar claramente del las fotos. 27.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA OCULAR, de fecha 04-02-12, suscrita por los funcionarios TTE VALERA G.E., SM/1 G.B.J. y SM/3 CASTAÑEDA YANES L.d.G.A.E. y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se pretende demostrar del lugar el sector los caballos y permite individualizar a las mulas y dos caballos, donde fueron utilizados para trasladar a la víctima. 30.- DEL CONTENIDO DE CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS con ocasión a la inspección Técnica ocular de fecha 04-02-12, suscrita por los funcionarios TTE VALERA G.E., SM/1 G.B.J. y SM/3 CASTAÑEDA YANES L.d.G.A.E. y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, la fijación de la mulas y la yeguas, se permite individualizar al genero animal, donde el propietario es S.T., y fueron utilizados por los imputados…31.- del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-01-12, Suscrita por los Funcionarios SM/3 BORGES C.A. Y S/2 OCHOA CHAPETA J.d.G.A.E. y Secuestro del Comando Regional nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano L.V.G.M., así como también permitirá demostrar que anotado en un cuaderno en la vivienda donde se encontraba S.T., estaba anotado el numero de teléfono 0247 989 2120 el cual es usado por L.G.M. e involucrado en el cruce de llamadas. 32.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04-02-12 suscrita por los funcionarios TTE. VARELA G.E., SM/1 G.B.J., SM/3 CASTAÑEDA YANEZ LUIS, donde pretende demostrar la ubicación de la vivienda donde se realizaba la limpieza y aseo personal de la víctima en la presente causa y las características de los puntos cardinales del sitio del suceso. 33.- DEL CONTENIDO DE SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-02-12, suscrita por los funcionarios TTE. VARELA G.E., SM/1 G.B.J., SM/3 CASTAÑEDA YANEZ LUIS, donde efectivamente dejan constancia de la fotos la casa del imputado de S.T., ubicada aproximadamente a unos de 300 metros del lugar donde se encontraba la víctima, se aprecia el lugar donde era preparado el alimento y donde se pretende demostrar con las seis fijaciones las características de la parte interna y externa de donde se tenia a la víctima. 33.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana B.J.M.G., quien era la persona que se encargaba de cocinar dos veces al día durante tres días en el desayuno y la cena y manifiesta que cocinaba pasta, topocho y patos y manifiesta que esa comida la embalaba en una olla y tres platos de peltre y un pote de mantequilla, en la cual queda identificado el tipo de comida y de los utensilios utilizados; le cedo la palabra a la Fiscal Auxiliar Abg. L.R., a fin de presentar los preceptos jurídicos aplicables, quien expone: continuando con la exposición los preceptos jurídicos aplicable, encuadran los hechos como SECUESTRO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el Art. 03 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto previsto en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es el caso en el delito de secuestro se requiere de más de una persona ya que siempre requiere de una persona y más para mantener en cautiverio y allí hay una asociación, así mismo quedo identificado un vehículo el cual es solicitado por hurto y se encuadra en el aprovechamiento, a los fines de individualizar a los imputados se desprende de las actas que L.V.G.M. el cual reside en el sector San A.M.A.d.E.B. el cual era encargado de la logística y el vivía a la zona adyacente del sitio del cautiverio y quedo demostrado que el establecía contacto a través del número 0247-9892120 ubicado en la residencia donde habitaba con el abonado 0412-4680430, que pertenece al ciudadano Fleitas Haiderman, y por alguien que esta dentro del internado, y es el ciudadano A.B. y es hermano de dos ciudadanos a quién pesa orden de aprehensión, y el abonado 0416-8422584, perteneciente a la ciudadana de B.G., de los cruces de las llamas…., S.A.T.A. residenciado en el fundo Los Camorucos, que fungía como centro de abastecimiento para tener en cautiverio y allí fueron incautados de los utensilios tanto para aseo y para la comida y el joven esta en un sitio al lado del sitio, la esposa del mismo quién eran quién le preparaba la comida, y por la parte de atrás identifican a la persona que lo lleva hasta allá. FRAIDER M.F.P., nuevamente contacta desde su móvil a fin de la ubicación y monitoreo de la víctima con cualquier excusa ya eran conocidos del sector y justamente antes del secuestro y después del secuestro el mismo tiene contacto con Fernis Martínez, apodado el chalengo, …. el mismo se encuentra en la antena de apurito APR de la empresa movilnet, posteriormente el 11.01.12 el ciudadano FRAIMER envía un mensaje Fenis Martínez quién mantenía en cautiverio al adolescente, y luego el logra huir de sus captores y manifiesta la víctima que fue llevado hasta la orilla del río unas persona y el lo reconoció como polli y logra reconocer quien es quien lo traslada hasta el otro lado del río y los llevan en los caballos y el pudo ver que era coyi un allegado a la casa el cual es el ciudadano FRAIDER M.F.P.. Tenemos al ciudadano RATTIA RIVAS R.R., el día 08-01-12, efecto llamada telefónica a través de los móvil perteneciente a Fenis E.M.B., de igual manera mantiene seis contactos con el móvil entre las horas 18:55 hasta las 21:45 horas perteneciente a Fleitas Haiderman y es el caso de A.B. quien es hermano de FENIS E.M. evidenciando se que tienen contacto con el móvil, y son efectuados por un recluso del internado judicial del Estado Apure, y es el caso que este ciudadano (Arnoldo A.B. ) se encuentra recluido en dicho centro penitenciario evidenciándose que tiene comunicación antes durante y después del hecho tal como consta del informe de cruce de llamadas emitido por la Unidad Anti extorsión y Secuestro previa comunicación online con las empresas de telefonía Movilnet, Movistar y Digitel, también el imputado de autos mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0426 843 25 42 cuyo suscriptor es la ciudadana A.C.B. el día 08-01-12, efectuando cinco (05) llamadas telefónicas desde las 18:37 hasta las 20: 04 horas de la noche y a su vez recibió de dicho numero dos llamadas telefónicas desde las 21:38 pm hasta las 21:35 horas de la noche siendo la ciudadana A.C.B., según lo manifestó en ACTA DE INVESTIGACIÓN de entrevista rendida por ante los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro ser madre de los ciudadanos A.B., Fenis E.M.B. apodado “El Chalengo” y Yuner E.F.B. apodado “Chune” sobre estos dos últimos pesa ordenes de aprehensión aún por materializar evidenciándose según cruce de llamadas desde el día 08-01-12 hasta el 11-01-12 en el cual refleja la frecuencia comunicacional con lo números telefónicos involucrados en la comisión de los hechos objeto de la presente investigación. Por lo tanto en cuanto al precepto jurídico aplicable se ratifica como coautor por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO del adolescente C.Y.P. de 16 años de edad, delito de los cuales del art. 03, de la ley vigente con los agravantes de numerales 10 de la ley especial, y agravante el numeral 1, que la víctima es un adolescente y permaneció más de tres días en cautiverio el día 08 siendo que la víctima aprovecho un descuido de sus captores y logró huir con las esposa el 21-02-12 y permaneció mas de tres días, amenazas constantemente por la víctima ya que se encontraba en la plaza por mas tres personas además del daño psicológico que le iban a quitar la vida, ya que ellos le decían constantemente que le iban a quitar la vida, ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 06, de la ley Contra la Delincuencia Organizada toda vez que el delito de la delincuencia organiza grupos estructurados ya que cada una de ellos es quien realiza una actividad durante y antes del secuestro es realizada un seguimiento y las persona se dividen la tareas y hay quien la captura y otro se encarga de negociar y otro de la logística y aseo y manutención de la víctima, por lo tanto son delitos con la participación de varias personas por cuanto son varios los derechos que son afectos y tutelados por el Estado, y el aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, esta representación fiscal de conformidad a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos hoy acusados se ofrecen en esta oportunidad legal para su evacuación en el juicio oral y pùblico de conformidad con los 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 354 355, se promueven las testimoniales de los expertos 1.- Agente ABAB NAUDIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de vehículo, mencionado el Ministerio Público la pertinencia, necesidad y utilidad del mismo; 2.- C.A. Y FRANCHESSCA NIÑO en su carácter de Coordinador y Experto Analista 1 adscritos a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público; 3.-C.A. y FRANCHESSCA NIÑO. En su carácter de Coordinador y Experto Analista I, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público; 4.- E.G., adscrito a la Sub Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; 5.- Agente C.P., adscrito a la Sub Delegación San F.d.A.. adscrito a la Sub Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; con fundamento en los artículos 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: de los funcionarios policiales: 1.-SUB INSPECTOR E.G. y AGENTE C.P., adscritos a la Sub San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; 2.-E.G., adscritos a la Sub Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; 4.- TTE VARELA G.E., SM/2 G.B.M.. SM/3 BORGES C.A. y el S/1 VALERA J.C., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº: 6; 5.- SM/3 BORGES C.A. y el S/2 OCHOA CHAPETA J.C. funcionario adscritos al Grupo Alti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº: 6; 6.- SM/1 G.B.J., SMI3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SMI3 CASTAÑEDA YANES LUIS, 5/1 NAVA PINEDA LEONARDO Y 512 CANCHICA M.R. funcionario adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6; 7.- SM/1 G.B.J., SM/3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 BORGES C.A., SM/3 CAST AÑEDA Y ANES LUIS, S/1 VALERA J.C., S/1 NAVA PINEDA LEONARDO, S/1 G.S.J., S/2 CANCHICA M.R., S/2 YEPEZ YUZTIZ HENRY, S/2 G.U.J. funcionario adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6; 8.- Tte. Varela G.E., SM/1 G.B.J., Sm/2 G.B.M. y SM/3 Castañeda Yánez L.f. adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6; Estas Representaciones Fiscales, ofrecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que a continuación se señalan a los fines que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente Acusación 1.-YAPUR MELGAREJO BCHARA RAFAEL, por cuanto el mismo es Víctima indirecta siendo el tío del adolescente; 2.-A.J.Y.M. Víctima indirecta siendo el padre del secuestrado; 3.-C.A.Y.P., víctima; 4.-D.L.B.M., testigo presencial, se encontraba en compañía de la víctima en la plaza B.d.a.; 5.- R.G.R.M. testigo referencial de los hechos en la plaza B.d.A.; 6.- L.M.A.T., testigo referencial quien se desempeña como canoero; 7.- R.M.M.P., testigo referencial, por cuanto la misma es usuaria del móvil celular donde recibió llamada telefónica de la víctima; 8.- L.L.R.M., testigo referencial que mantuvo contacto con la víctima antes de que ocurrieran los hechos; 9.- B.J.B.G., la persa encargada de cocinar y manifiesta que la embalaba en dos platos y un pote de mantequilla. Así mismo ofrece para que sean exhibidos como medios de pruebas 1.- cinco fijaciones fotografías del vehículo así como las características del sitio; del contenido de tres fijaciones fotográficas, del sitio destinado a las necesites fisiológicas de la víctima; del contenido de cuatro fijaciones fotográficas con ocasión a la inspección ocular, donde fue encontrados dos semovientes; del contenido de seis fijaciones fotográficas con ocasión a la inspección ocular, donde se encuentra ubicado la finca Los Camorucos, Sector los Caballos, Municipio Arismendi, propiedad del acusado de S.T.; como documentales, con fundamento en los artículos 237. 242, 339, numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para su lectura en el juicio oral y público, 1.- Inspección Técnica Criminalística 0043-12 de fecha 09-01-12, sub. Inspector E.G., practicado en la plaza Bolívar. 2.-Informe de cruce de llamas y diagrama de recorrido de los móviles suscritos por lo funcionarios Carlos Almaza y Franchessca Niño; 3.-Inspección Técnica Criminalística nº 0043-12, de fecha 09-01-12 suscrita por los funcionarios E.G., y agente C.P. de la carretera a la vía el zancudo; 4.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal nº: 9700-253-00174 de fecha 21-01-12, suscrito por A.N.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Apure, conde demuestra las condiciones de uso del móvil celular; 5.-Informe de Cruce de Llamadas y Diagrama de Recorrido de los móviles suscrito por los funcionarios Carlos Almaza y Franchessca Niño, siendo los suscriptores y usados por los ciudadanos acusados para comunicarse antes durante y después del secuestro; 6.-Inspección Técnica Ocular de fecha 04-02-12, suscrita por los funcionarios Tte Valera G.E. SM/1 G.B.J. SM/• Castañeda Yanes Luís, del lugar del sector los caballos, indicando dos semovientes y una mula utilizada por los imputados Inspección 7.- Técnica Ocular de fecha 04-02-12, suscrita por los funcionarios Tte Valera G.E. SM/1 G.B.J. SM/• Castañeda Yanes Luís, donde se evidencia las características del lugar donde mantuvieron en cautiverio al adolescente durante los día del 08-01-12 hasta el día 21-02-12, del cual limita con el fundo del imputado S.T.. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, utensilio de la figuran plato de peltre y demás enceres (los identifica), en la acusación de R.R.R.R., acta de investiga de los funcionarios. y para los demás el mismo informe de C.A. y Franchessca Niño, la frecuencia comunicación de la y la dio como reproducida ya que las mismas son las misma de lo vinculan a las actas, el Ministerio Público, se reserva la presentación de nuevas pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8, 343 y 359, el petitorio fiscal, en base a los enunciados de hechos y derecho el estado representado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y Fiscal Nacional 46 con Competencia en delitos de Extorsión y Secuestro a los acusamos, ciudadanos FRAIDER M.F.P. titular de la cédula de identidad Nº: 21.294.920, TORRES APONTE S.A., titular de la cédula de identidad Nº: 9.871.496, Y L.V.G. titular de la cédula de identidad Nº: 12.904.472 y para R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº: 19.917.472, SECUESTRO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el Art. 03 en relación con el artículo 10 numerales 1, 8, 12, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del adolescente C.A.Y.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO. y considera esta representación que existen elementos suficientes y solicitamos sea admitida en su totalidad y de todos los medios de prueba y los testimoniales así como la calificación jurídica de los hechos y se pase a juicio y que considera es representación fiscal este que debe mantenerse la media de Privación Judicial Preventiva de libertad toda vez que los hechos se encuentra vigente y no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficiente elementos de convicción que demostraran la participación de lo presentado y existen indicaciones supuestas y que según la pena, y la magnitud de daño causado en virtud de los Bienes jurídicos protegidos ya que se encuentran dentro de los extremos de los artículos 250, 251 ord. 01, peligro de obstaculización, ya que los imputados conocen la habitación y dirección de la víctima, se encuentran llenos ya que la misma se encuentra vigente y aun mas la presente acusación y es por lo que solicitamos se mantenga la media, se admita la totalidad de la acusación y la admisión de los medios de prueba. En este acto se subsana con respecto del error material con respecto de la medida de los tres primeros. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.: A.G., a los fines de ejercer la defensa técnica del ACUSADO FRAIDER M.F.P., quien expone: Buenas Tardes, Esta defensa como punto previo solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 17-01-12, con base en fundamento legal establecido en el art 1, 19, 13, 12, 10, 190, 191 del Código orgánico Procesal Penal del art. 2, 21, 25, 26, 44, ord 1. 2, y 27, 49.1. 2. 8. 3 de la Constitución, esto lo hacemos en base a los siguientes elementos que de después de la investigación del ministerio público con fines de ilustrar al tribunal y quede claro en el folio 31 y 32 donde está esta acta de investigación señalan los funcionarios actuantes que fueron de o el 15 y regresa donde el 08-01-12 por la novedad de haber detenido al ciudadano flores dejando constancia del acta de fecha 01-02-12, es decir, en esta misma acta no quedo definido las circunstancias de modo tiempo y lugar las circunstancias donde queda aprehendido el ciudadano flores; en segundo lugar en esta misma acta dejan constancia los funcionarios que le incautaron a Freider en la revisión de persona un teléfono móvil modelo 6316S-1 serial 059 379 50610073B, color negro con plateado con su respectiva batería no dejando constancia de haber incautado alguna otra cosa en la cadena de custodia que cursa en el folio 42 de fecha 21-01-12, los funcionarios actuantes suscrita esta acta por el funcionario guzmán queinel que practicó la aprehensión el día indeterminado por qué no consta si fue por una orden de allanamiento y solo una orden de allanamiento en los folios 158, 151 otra pero con fecha 21-01-12, es decir, que para el momento de la captura de FRAIDER M.F.A. no existía ninguna orden de aprehensión, ni mucho menos una orden de allanamiento por parte de algún tribunal de la República pero no solo este… es de solicitar por cuanto de las misma acta se desprende en el folio 08, el ciudadano padre de la víctima deja constancia a través de la pregunta nº 9 que el teléfono fue que se pidió el rescate del 0412 182 75 84, esto desmiente categóricamente lo señalado por la víctima cuando reitera que en 8 oportunidades que el del teléfono del ciudadano es M.F. se pidió el rescate de la víctima, es decir, le procede al caso aporto del ciudadano está viciado de nulidad absoluta invoco la teoría del árbol envenenado dejando constancia de haber dejado privado de libertad seis días sin haberle leído los derechos de imputado como consta en acta de fecha 21-01-12, igualmente acta de identificación de imputado de fecha 01-03-12, seis días después privado de su libertad, el cual denunció por los funcionarios que levanten el acta, igualmente existe acta de retención de fecha 21-01-12, al folio 35 donde se deja constancia igualmente que no solamente de un celular si no también un par de esposas, considera esta defesa en consecuencia sea declarados nulos los actos subsiguientes a esta acta de investigación de fecha 17-01-12, igualmente queremos ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones promovido en la oportunidad legal donde enumeramos en el art 28 numeral 4 literal I y en concordancia con el artículo 326 numeral 3, 4 y 5, por lo que solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano FRAIMER F.A. por considerar esta defensa que se violaron a este ciudadano todos los derechos y garantías, derechos internacionales suscritos por la República convino al honorable tribunal para que practique una revisión exhaustiva para que en franca aplicación del art 13 Código Orgánico Procesal Penal, podamos establecer la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad y la justicia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público abg. A.O. a los fines de ejercer la defensa técnica de los acusados S.A.T., R.R.R.R. Y L.V.G., quien expone: En nombre y representación de los ciudadanos S.A.T., R.R.R.R. Y L.V.G. en principio tomando en cuenta que hay dos acusaciones en relación a los antes nombrados se opone rotundamente a la acusa esgrimida por el Ministerio Público, en este acto toda vez que los supuestos elementos que tratan de involucrar a mi representados con el hecho punible investigado no está del todo claro en vista de ello la defensa en fecha 29-03-12 en su escrito de contestación de acusación opuso las excepciones establecidas en el art 328 Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se fundamenta en este cacto la excepción del literal I numeral 4, 328 código adjetivo, donde expresa la falta de requisito con el art 326 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, eso el tribunal lo tiene claro y todos lo deberíamos manejar no es más que los elementos de convicción donde los participantes tienen la defensa, en primer lugar con el ciudadano S.A.T. al momento de realizar un allanamiento en su residencia él le comenta e informa a los funcionarios de viva voz y sin coacción que pasaron unos sujetos desconocidos días antes y le pidieron que por favor le suministrará algo de comida y algo de agua a los mismo, mi representado como cualquier persona de la localidad le suministra su pedimento sin saber por qué y para qué era, incluso cuando le hacen el allanamiento le da parte a las autoridades de eso él no se esconde, no sale huyendo, de estar involucrado se hubiese ido del sitio sabiendo que la supuesta víctima se había evadido, pero él está tranquilo en su casa y le abrió la puerta y suministro los utensilios donde el entregó la comida, por un favor el no puede decir que el Ministerio Público que tiene fundados elementos para acusar; en relación a L.G. al que también practica allanamiento en la residencia de su madre donde habita donde cuando la ciudadana A.J. mediante procedimiento del mismo les dice a los funcionarios que él no se encuentra en la casa pero que procediera allanarlo para que se presente siguiendo al informar a su hijo que está siendo requerido por las autoridades y este se presenta voluntariamente porque estaba siendo requerido y es falso que fue detenido por los funcionarios, donde dice que él se dio a la fuga en la parte trasera de la casa, y la defensa en representación de S.T. y L.V.G. solicita con venia que sea declarada con lugar la excepción antes expuesta ya que los elementos de la imputación que trae el Ministerio Público no le pueden hacer a mi representado y darle incluso una medida de privación y estar en el lugar y el otro presentarse voluntariamente no es posible la aprehensión de ellos dos, es por ello, que una vez de ser acordada la excepción sea decretada la libertad de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en caso de proseguir en consonancia a lo establecido en el artículo 355 Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos esgrimir de viva voz en la sala la solicitud que sean aceptados los testigos relacionados con los hechos, DUBINI SANTELLA MEDINA hijo del ciudadano S.A.A. y quien estuvo al momento de la practica del allanamiento y quien puede dar fe que su padre entregó los utensilios y precisamente por ello él puede decir de viva voz lo ocurrido en el momento del allanamiento y que su padre colaboro con el mismo; el testimonio de la ciudadana A.J.M. quien al producirse el allanamiento se encontraba en la casa de lucio la cual es necesaria útil y pertinente para que se verificada a la sala de juicio que ella dio parte a su hijo para que se presentará a las autoridades y así mismo de un cruce de llamadas del num …, que se la residencia de la señora y de un num…, ella va a venir a decir el motivo por el cual se realizaron las llamadas y no fue más que la compra o la obtención de una hamaca del Internado Judicial ya que todos sabemos y era de ella que se realizaba la llamada, témenos de testigo referencial a P.N.M. quien trabaja en la zona dejar constancia en la distancia que hay incluso de la casa del cual S.A.T.A. de la casa o al sitio que presuntamente estaba la víctima y donde presuntamente está la habitación de la ciudadana madre de FENIS E.M. y deja constancia que son distancias muy lejanas y que no se pudo estar en varios sitios al mismo tiempo, por eso es necesario y pertinente en el juicio oral y puede decir de viva voz lo ocurrido; testimonio de C.M. quien es vecina del sector que dejará constancia de las distancia en cuanto a las casa de habitación de cada uno de ellos, y J.A.B. y no es como el Ministerio Público dice que prestaban la logística; en relación al acto conclusivo de dos persona ya es en principio la defensa solicita sea desestimada la acusación en la excepción de los acusados y en consecuencia que devenga el sobreseimiento de la causa para ambos y de no ser así la defensa solicita que sean incorporados y que puedan ser parte del juicio oral y público de la siguiente face. Ahora bien con respecto a R.R.R. el Ministerio Público lo aprehende porque hay un cruce de llamadas a en esos días es una persona del Internado y ser solo por un cruce llamas, si él estaba se presentó por su propia voluntad y posteriormente a ello en este acto la defensa presenta la excepción también establecida en el artículo 318 literal I en relación al artículo 326 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos del Ministerio Público no se pueden hacer pres que él está incurso en un ilícito que se está investigando, porque todos sabemos que la mayoría tiene familia, en el Internado y no por eso se tiene que aprehender y es por ello que no hay elementos suficientes para imputarlo como coautor de los hechos, en vista de ello se solicita la no admisión de la acusación y en caso de no ser así solicitó se nos tenga en nombre de la comunidad de la prueba adheridos a la misma, es todo. Acto seguido el tribunal instruye suficientemente a los imputados si desean guarda silencio, se le pregunta al ciudadano S.T., desea declara o guardar silencio? Deseo guarda silencio; se le pregunta al ciudadano l.V.G., desea declara o guardar silencio? Desea guardar silencio, se le pregunta al ciudadano R.R.R.R., desea declara o guardar silencio? Desea guardar silencio; seguidamente el juez: pregunto a ustedes les ha sido coaccionados, obligados, de alguna forma amenazada para no declarar y fue dimanada de su propia voluntad, Quien exponen conjuntamente: no fuimos obligados. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del código orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima, a quien igualmente le asiste el derecho a no declarar y se le pregunta al adolescente, si desea declarar en esta sala? Quien manifiesta: no deseo declarar. Se le preguntó si de alguna forma ha sido obligado, coaccionado o de alguna forma amenazado a no declarar, manifestando que no, Seguidamente toma la palabra el Juez, escuchada la acusación y los dichos de la defensa tanto pública como privada y entendido de la acusación formal 1.- que prudente será emitir que dentro del lapso del legal en defensa del ciudadano Fraider M.F.P., así como las excepciones que interpuso el defensor Abg. A.U. respecto de los acusados S.T. y L.V.G., sobre este particular en principio y respecto de las excepciones de los abg. A.P. y Abg. A.G., mediante la intervención del primero de los nombrados que este previo a la exposición de rigor respecto de la alegadas excepciones procedió a exponer como punto previo solicito de nulidad absoluta de ciertas y determinadas actuaciones policiales y ello las fundamenta en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, pata y prevee seis al respecto es de advertir que el abogado centra su intervención en el análisis y concatenación de medios de prueba algunos y documentos intraprocesales durante la face preparatoria incierta en cuanto a fecha en que presuntamente se suscitaron los hechos este tribunal advierte que dichos argumentos forman parte de un eventual juicio oral y público al estudio en profundidad de las ambigüedades de las ambivalencia debidamente producidas en el debate probatorio, en consecuencia pudiera ser impertinente y es inadmisible se refuta con insuficiente e incluso impertinente que presente el Abg. Guerra ente otros dichos alegatos, igualmente es de vital importancia en que incurrió A.G. defensor del ciudadano Fraider Manuel al momento de exponer a la audiencia que ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado ante el tribunal y recibido en fecha 29-03-12, ratificación que respecto de las dilaciones al respecto que un acto que priva en todo momento los principios de inmediación y de oralidad y todo cuanto ha sido presentado deber ser reproducido en esta sala, admitir de los dichos que por escrito presento el Abogado Guerra, sería incurrir en flagrante error, no puede nunca darse por reproducido lo que ha sido plasmado en el escrito, igualmente incurrió en error al hecho de no interponer pruebas se entiende en consecuencia no reproducidas en fecha… en cuanto a la solicitud del defensor Público Abg. A.U. y que se seccionó en dos partes respecto de dos acusaciones advierte el tribunal aun cuando reprodujo en el sentido que efectivamente lo reprodujo todo en cuanto contiene el escrito presentado en el tiempo hábil, incurre el defensor público en el alegato indebido en el que incurrió en el que hace una valoración absoluta al concatenar una valoración del contenido en el momento del juicio oral y público, habida cuenta a que las excepciones fueron del artículo 328 literal I, a la omisión del contenido de la acusación que debe interponerse de la apertura del juicio oral de la…el tribunal por su parte oído como fue del Ministerio Público aprecia de la celeridad y de la lectura que en parte hizo fue bastante preciso y detallado en su exposición e ilustró de la identificación plena y demás de una relación clara y circunstanciada de los hechos demás individualizó a los efecto de sus concatenación de la normas y los hechos ver como presunto autor de los delitos para finalmente solicitar formalmente el enjuiciamiento en los cuales indilgó los ilícitos, en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de Samuel y lucio y sin lugar de la defensa de R.R.R. toda vez que el defensor no presentó las propuestas dilatorias todo cuando por mandato expreso debió ser asumido y presentado durante la celebración del acto, igualmente el defensor, incurre en planteamiento solo subvierte en reputar como mistura cuando habla de desestimación de la acusa y solicita el sobreseimiento del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es de referir, el artículo 301 al Código Orgánico Procesal Penal, aparece prevista para un lapso procesal suficiente esta 301 además de que aparece reservada para el Ministerio Fiscal y debe ser cuando dentro de los treinta días hábiles…, es evidente que la situación planteada no es asimilable del aparte único del 301 toda vez que iniciada la investigación…, se entiende lo improcedente de la defensa respecto de la desestimación presentada y en conciencia de la desestimación toda vez que no daría paso al sobreseimiento querido tanto del defensor privado y el defensor público. Segundo. Respecto de la vindicta pública vienen a dar pie a las excepciones es de advertir de la sudsumisión hecha del Ministerio Público en su artículo 83 prever la figura de la acusación de presenta prevista del art. 1. 28 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro así como el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que sanciona el Aprovechamiento de Vehículo, y del artículo 6, que estatuye la asociación para delinquir en que tal calificación esta conforme a derecho y en congruencia de lo acontecido con lo narrado, estima el tribunal que la acusación fiscal en su totalidad esta conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal en las pruebas propuestas por la vindicta pública excepto las pruebas propuestas como documentales las contenidas en el titulo 3 de la pruebas numerales 1, 3, y 6, 7, toda vez que la prueba de experto es una prueba compuesta de lo cual no solo debe presentar la documentación si no también del experto que llevo a cabo la prueba, toda vez que ellas fueron producidas es a fin de declarar mas nunca fueron presentados como expertos a los efecto de ser presentados ante el tribunal, pero ello pudiera presentarse con motivo de que ellos se les puede dar a identificar dicha acta, mas nunca podrá asimilar a los de un experto se reputa como elemento de convicción y seria entonces declaradas como no admitidas, en cuanto a las pruebas del Defensor Público, estima que se ilustro suficientemente y son admisibles de las testimoniales a cuyo universo que se presento; con respecto de las del Defensor Privado no hay toda vez que nunca se materializo a la oralidad en este acto; solicita el Ministerio Público, en contra solicitado por el defensor privado, que se mantenga la medida decretada de los ciudadanos FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G., y en igual situación tenemos respecto de la privación de libertad decretada al ciudadano R.R.R.R., decretada en fecha 26-03-12, a este respecto es de advertir que los Defensores Públicos no ilustraron al tribunal en el sentido de desvirtuar en la excepcional medida de privación de libertad, es decir, no verso de su intervención respecto del art. 250 y en consecuencia de ello respecto de peligro de fuga para tales oportunidades estima este tribunal que vital a los fines de atender la desvirtuar los dichos del Ministerio Público, de los cuales no sucedió, se considera entonces que debe mantenerse privados de libertad en las condiciones idénticas en las fecha ya mencionadas. En cuanto al principio de la comunicad de la prueba a reproducir a la oralidad tal pedimento, el tribunal en virtud del mismo pueden reputar como pruebas de la defensa las misma admita en cuanto les sean refutables a su defensa, en cuanto a la principio de igual deben de tenerse para el ciudadano FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G., y R.R.R.R. no solo al Ministerio Público si no a la defensa, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación fiscal presenta por las fiscales Octava y la fiscal 46 con Competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro Mediante la cual se indilgo a los acusados FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G., R.R.R.R. la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO de los establecido en el artículo 3 de la Ley Anti Extorción y Secuestro en concordancia con el artículo 10, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en condiciones de coautoría establecido en el artículo 83 del Código Penal,

SEGUNDO

Se Admiten la totalidad de los medios de prueba Excepto las especificadas a saber: Acta de Inspección Técnica nº 0043-12; Acta de Inspección 090112, Inspección Técnica Ocular de fecha 04-02-12, y inspección técnica de la misma suscrita por los tte Valera Gómez y Joaquín y Castañeda Gómez, así como la Experticia De Reconocimiento sin fecha y sin nombre del experto que la suscriba.

TERCERO

Se admite en la totalidad de los medios de pruebas presentados de la defensa pública, las testimoniales de los ciudadanos DUBINI SANTELLA MEDINA, A.J.M., P.N.M., C.M. Y J.A.B..

CUARTO

Sin lugar las excepciones dilatorias propuesta por la Defensa Pública Abg. A.U. justificada conforme a las previsiones del art 28 numeral 4 literales I, Y E.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el defensor privado abg. A.g., del ciudadano Fraider M.F.P. como a las previstas del art 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y que concatenara a las previsiones de los numerales 4 y 5 según de los art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Sin lugar la desestimación de la causa invocada por el Defensor Público en representación de los acusados S.A.T., R.R.R.R. Y L.V.G.

SEPTIMO

Sin lugar el sobreseimiento invocado por el defensor público Abg. A.U. conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que interpusiera en defensa de los ciudadanos S.A.a. l.V.G..

OCTAVO

Sin Lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 interpuesto por la defensa de ciudadano M.F.P..

NOVENO

Con Lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al mantenimiento en vigor de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados FRAIDER M.F.P., S.A.T.A.L.V.G., Y R.R.R.R., en fechas 24-01-12 y 26-03-12, respectivamente, en consecuencia se mantiene tal medida.

DECIMO

Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal invoco a favor de sus defendidos el Defensor Privado.

UNDECIMO

Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por el Defensor Público abg. A.U., ciudadano S.A.T., R.R.R.R. Y L.V.G. con a las previsiones del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

DR. D.O.B.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de mayo de 2.012

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-4726-12

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: AUXILIAR OCTAVA Y 46 COM. NAC. EN MATERIA DE DELITOS DE EXTORSIÒN Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES

PRIVADOS: DR. A.G. Y ABG. A.P.

DEFENSOR

PÙBLICO: ABG. A.U..

SECRETARIA: F.C.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÒN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.

VICTIMA: C.A.Y.P. (ADOLESCENTE)

IMPUTADOS: FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G., R.R.R.R..

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-4726-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por las Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) Nacional en Materia Anti extorsión y Secuestro, y la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-21.294.920, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio canoero, residenciado en el sector San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, casa sin número, recluido actualmente en la Comandancia General del Estado Apure; TORRES APONTE S.A., de nacionalidad venezolana, natural de Arismendi, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.871.496, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Caballos, Finca Los Camorucos, Municipio Arismendi, Estado Barinas, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure; L.V.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.904.472, estado civil soltero, residenciado en el sector San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure; R.R.R.R., venezolano, natural de San F.d.A.E.A., de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 23.699.547, Obrero de oficio, y residenciado en Barrio “Las Malvinas” al final, casa Nº 141, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; a quien endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 10º numerales 1, 8, 12º y 16º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del adolescente de C.A.Y.P. y el Estado Venezolano. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública y los Defensores Privados; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 12-03-12; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 03).

En fecha: 24-01-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G.. Se impusieron, entre otras cosas decididas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G.. Ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 94 al 101).

En fecha: 24-01-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G., ya identificados. (F: 102 al 105).

En fecha: 27-03-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado R.R.R.R., Se impuso, entre otras cosas decididas, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: R.R.R.R., ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250, ord. 1º, 2º y 3º, 251, ord. 2º, 3º y Parágrafo primero y 252 ord. 2º, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que en otrora se acordara la orden de aprehensión la cual se materializó en la referida fecha (F: 473 al 480).

En fecha: 27-03-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: R.R.R.R. ya identificado. (F: 481 al 484).

En fecha: 12-03-12, la Fiscal Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público con Competencia Anti extorsión y Secuestro a Nivel Nacional, conjuntamente con las Fiscales Titular Octava y Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignaron, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-21.294.920, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio canoero, residenciado en el sector San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, casa sin número; TORRES APONTE S.A., de nacionalidad venezolana, natural de Arismendi, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.871.496, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Caballos, Finca Los Camorucos, Municipio Arismendi, Estado Barinas; L.V.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.904.472, estado civil soltero, residenciado en el sector San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas; a quienes les endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 10º numerales 1, 8, 12º y 16º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (F: 127 al 186).

En fecha: 25-04-12, la Fiscal Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público, con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional conjuntamente con las Fiscales del Ministerio Público Titular Octava y Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignaron, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de R.R.R.R. venezolano, natural de San F.d.A.E.A., de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 23.699.547, Obrero de oficio, y residenciado en Barrio “Las Malvinas” al final, casa Nº 141, de la ciudad de San F.d.A.E.A.; a quien endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 10º numerales 1, 8, 12º y 16º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (F: 493 AL 553)

En fechas: 13-03-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 10-04-12 a las 09:00 horas de la mañana, para los imputados FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G..

En fecha: 10-04-12, se difirió el acto e Audiencia Preliminar pautado, por las razones que aparecen mencionadas en el correspondiente Auto. Se fijó la Audiencia para el día: 17-04-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 231).

En fecha 17-07-12, se dicta auto en el cual se Difiere la Audiencia premilitar por las razones que aparecen mencionadas en el correspondiente Auto. Se fijó la Audiencia para el día: 03-05-12 a las 08:40 horas de la mañana. (F: 234).

En fecha: 25-04-12, quien aquí se pronuncia, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F: 248).

En fechas: 25-04-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 21-05-12 a las 09:00 horas de la mañana, para el Imputado R.R.R.R., (F: 554)

En fecha: 25-04-12, se dicta auto en el cual se acuerda acumular la solicitud nº: S3c-709-12 por la cual fue acordado la Orden de Aprehensión a los ciudadanos FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G., y en consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar de fecha 03-05-12 a las 8:40 horas de la mañana y quedando fijada la audiencia preliminar para todos los imputados FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R., como consta en el auto que cursa a laso folios quinientos cincuenta y cinco al quinientos cincuenta y siete (F: 555 al 557)

En fecha: 21-04-12 a las 08:45 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (F: 575 al 590)

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal la Fiscal Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público, con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional conjuntamente con la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en fecha: fecha 08-01-2.012, que se aperturó investigación signada bajo el Nº K-11-0253-000031, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión a la denuncia formulada por ante ese organismo policial por el ciudadano Yapur Melgarejo Bchara Rafael, quien manifestó que aproximadamente a las 07:00 de la noche, encontrándose su sobrino de nombre Yapur Peña C.A., adolescente, de 16 años de edad, en compañía de una ciudadana de nombre D.L.B. en la Plaza Bolívar de la Población de Apurito, Municipio Achaguas; Dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la víctima fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes manifestaron ser funcionarios policiales y a bordo de un vehículo automotor Color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al Terraplén ubicado en la costa del río Apure, vehículo que fue localizado en el sector El Zancudo, refiriendo la fiscal que dicho vehiculo fue encontrado por autoridades policiales totalmente calcinado, luego del plagio teniendo conocimiento por medio del ciudadano A.J.Y., progenitor de la victima (adolescente), que, sujetos desconocidos usando el número 0412-1827584, le efectuaron llamada telefónica solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, ciudadano Yapur Peña Andrés, no sin antes de hacerle la salvedad que dicho dinero debía conseguirlo en un lapso no mayor a las veinticuatro horas. Así las cosas, agregó la representante de la Vindicta Pública, que el vehiculo fue encontrado totalmente calcinado, le pertenece a un vehículo Aveo, Color Gris, año 2.007, Placas AE024NA, Sedán, el cual se constató que se encuentra Solicitado por la sub. Delegación de Mariara, Edo. Carabobo; vehículo que se pudo corroborar que ciertamente fue el mismo empleado para privar ilegítimamente de libertad al ciudadano C.A.Y.P., en fecha 08-01-2.012, expuso suficientemente de los hechos acontecidos luego de que en fecha 21-01-2.012, encontrándose los funcionarios TTE. Varela G.E., SM/2 G.B.M., SM/3 Borges C.A. y S/1 Valera J.C., adscritos al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), en la residencia del ciudadano A.J.Y.M., progenitor del adolescente Yapur Peña C.A., fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano J.P., específicamente del abonado 0416-1302721, tío del adolescente antes identificado, victima en la presente causa, manifestando que siendo las 07:00 horas de la mañana su sobrino C.A.Y.P., se comunicó con su persona del numero 0426-6414378, manifestándole que se había escapado de sus captores, encontrándose para ese momento en El Sector Guanaparo, en la residencia de un ciudadano de nombre R.M., Municipio A.d.E.. Barinas, que luego de la llamada telefónica una comisión integrada por los referidos funcionarios con dirección al sitio antes mencionado observando que el mismo portaba en su mano derecha unas esposas, las cuales le habían sido colocadas al momento en que fue plagiado. Luego la ciudadana fiscal explicó como fue lograda la captura de los ciudadanos FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A. Y L.V.G., ya que una vez realizada la entrevista al adolescente C.A.Y.P., ESTE manifestó haber reconocido a uno de sus captores y el lugar donde lo tenían en cautiverio, igualmente la víctima hizo referencia del sito donde se realizaba el aseo frecuente y la comida que le era suministrada, Finalmente, agregó la ciudadana Fiscal, los detenidos fueron trasladados a la Comandancia Policial y puestos a la orden del Ministerio Fiscal; iniciándose las investigaciones o fase preparatoria del proceso, produciéndose como acto conclusivo de la misma la Acusación que hoy se estudia. Acto seguido Fiscal Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público, con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional refirió al Tribunal los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Vindicta Pública para formular el acto conclusivo interpuesto, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso presentado. Luego ofertó los medios de prueba que estimó necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de la pertinencia y necesidad de los mismos, para finalmente pedir el enjuiciamiento de los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 10º numerales 1, 8, 12º y 16º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no incorporando en el acto de Audiencia preliminar el petitorio contenido en el libelo acusatorio respecto de la Medida Precautelativa de Aseguramiento, de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy acusados; en cuya virtud se reputan como no incorporados al acto y en consecuencia se entiende como no elevada a la consideración de este sentenciador. Así se declara.

SEGUNDO

Señaló la Defensa Privada, representada por el abogado en ejercicio abg. A.G., en representación de FRAIDER M.F.P., como punto previo solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 17-01-12, con base en fundamento legal establecido en el Art. 1, 19, 13, 12, 10, 190, 191 del Código orgánico Procesal Penal del art. 2, 21, 25, 26, 44, Ord. 1. 2, y 27, 49.1. 2. 8. 3 de la Constitución, por cuanto en dicha acta de investigación no quedo según sus dichos plasmados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de su defendido, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en la oportunidad legal, todo lo cual fundamentó en las previsiones del numeral 4°, literal “I” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numeral 3, 4 y 5, por lo que solicitó el sobreseimiento a favor del ciudadano FRAIDER M.F.P. por considerar que se violaron a su defendido todos los derechos y garantías, derechos internacionales suscritos por la República. En tal sentido alegó que su defendido había sido detenido sin una orden de aprehensión en su contra invocando la teoría del árbol envenenado dejando constancia de haber dejado privado de libertad seis días sin haberle leído los derechos de imputado como consta en acta de fecha 21-01-12. En otro orden, invocó el ciudadano Defensor Privado la revisión exhaustiva de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad y la justicia. En este orden, es de mencionar primeramente, que el ciudadano Defensor Privado trae a colación, en el fragor de la solicitud de la nulidad de la aprehensión de su representado, una serie de consideraciones que tocan la parte medular de la particular controversia puesta en conocimiento de este Tribunal; en este orden dijo: “…en virtud de la incongruencia de las fechas en que se realizó la diligencia que se plasma…la retención de un teléfono móvil celular no dejando constancia de haber incautado alguna otra cosa en la cadena de custodia que cursa al folio cuarenta y dos, de fecha: 21-01-12…en el folio numero ocho el ciudadano padre de la victima, deja constancia a través de la pregunta numero nueve, que el teléfono por el cual recibió la solicitud de rescate fue de otro teléfono…esto desmiente que el teléfono sea el mismo…en consecuencia el procedimiento está viciado de nulidad absoluta…solicito al Tribunal que abra investigación…finalmente ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de Excepciones interpuestas...” (Negrillas del Tribunal). Es de advertir entonces que tal proceder no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los dichos de los testigos presuntamente presentes en el momento de escenificarse la captura del ciudadano hoy acusado, a quien defiende. Al respecto es de recordar al ciudadano defensor privado: Dr. A.G., que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; toda vez que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo, habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado. En otro orden, y en relación la Excepción Dilatoria “ratificada en audiencia por parte del abogado Dr. A.G., es de considerar que en un acto de Audiencia Preliminar signado, regido e informado, entre otros por los Principios de Oralidad e Inmediación, se hace necesario que los alegatos propuesto por escrito y en sustento de las Excepciones contenidas en el Art. 28 del COPP, necesariamente deben ser incorporados en su totalidad con ocasión de la celebración de la citada Audiencia: se entiende entonces que todo accionar distinto y omisivo por parte del obligado a explanar oralmente lo escrito, necesariamente habrá de reputarse como no formulado, tal y como aconteció en el caso en estudio. En este sentido es de mencionar que también la defensa en estudio omitió someter a la consideración de este Tribunal los medios de prueba que pretendía producir en un eventual Juicio Oral y Publico, a los efectos de que este Tribunal se pronunciara respecto de su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, en cuya virtud se tienen como no ofertadas. Así se declara.

TERCERO

Señaló la Defensa Pública, representada por el abogado en ejercicio Abg. A.U., en represtación de los imputados S.A.T., L.V.G., y R.R.R.R., el inicio su intervención, con relación a los ciudadanos: S.A.T. y L.V.G., al presentar las Excepciones conforme a lo establecido en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentadas en el literal I numeral 4° del Art. 28, aduciendo la falta de requisitos de procedibilidad de los estatuidos en el artículo 326 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la imputación hecha por el Ministerio Fiscal al ciudadano S.A.T.A., ya que estimó que el mismo prestó la colaboración al momento de ser practicada la orden de allanamiento y en ningún momento se negó de haberle dado comida y a unos desconocidos que estaban por el lugar. Igualmente en relación al acusado ciudadano L.V.G. al que también le fue practicado allanamiento en su residencia, manifestó el defensor privado que los funcionarios policiales fueron recibidos por la madre de aquél: A.J., refiriendo el comportamiento de esta para tal momento de la referida visita domiciliaria. También adujo el defensor publico que su defendido L.V.G. se presentó voluntariamente, razón por la cual estimó como falso el que este hubiera sido detenido por los funcionarios policiales en flagrancia para el momento en que se daba la fuga por la parte trasera de la casa. En consecuencia, solicitó le fuera declarada con lugar la Excepción interpuesta, ya que los elementos de la imputación que trae el Ministerio Público no pueden tomarse como serios, solicitando además se decretara la libertad de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal: en pero de lo expuesto, la defensa publica ofertó, con motivación suficiente respecto de su necesidad y pertinencia un universo de pruebas consistentes en testimoniales de los ciudadanos: DUBINI SANTELLA MEDINA, P.N.M., A.J.M., C.M., J.A.B.. En otro particular, el defensor público en representación del ciudadano: R.R.R.R., presenta la excepción también establecida en el artículo 28 literal I en relación al artículo 326 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el Ministerio Fiscal no debía presumir su participación en el hecho: “…solo por una llamada telefónica, que se relaciona con un detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad y que aparece su numero en el cruce de llamadas…”; igualmente solicitó la no admisión de la acusación respecto de tal acusado y haciendo uso del principio de comunidad de la prueba en caso de ser admisible la acusación solicitó se tenga a la defensa pública como adheridos a las pruebas admitidas al Ministerio Publico. Aparece claro entonces, con vista a lo expuesto en el particular que antecede, que también el ciudadano defensor publico de los ciudadanos: S.A.T., L.V.G., y R.R.R.R., incurre en la impertinencia de plantear, en sustento de lo querido, cuestiones que aparecen reservadas por mandato expreso del legislador para ser planteadas en oportunidad de un eventual debate judicial. Importante es advertir el proceder de la Defensa para el momento en que pasó a justificar y explanar en Audiencia las razones de fundamento tenidas para plantear las Excepciones en relación a la acusación formulada en contra del ciudadano: R.R.R.R. conforme a las previsiones del numeral 4°, literal “I” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguido a tocar particulares no plasmados en libelo alguno; infiriendo este sentenciador que de una manera un tanto hábil la defensa trato de incorporar a la Audiencia Preliminar un escrito de interposición de Excepciones inexistente, lo cual es definitivamente inadmisible. Al respecto es de advertir que tal incorporación o adhesión al original escrito de oposición de Excepciones interpuesto respecto de los acusados: S.A.T. y L.V.G., no obstante las novísimas previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, no son posibles toda vez que según el espíritu y razón de tal norma, los alegatos en sustento de las excepciones dilatorias deben estar incorporados al escrito que las propone, el cual en la norma del articulo 328 referido, debe ser presentado hasta cinco días antes de la fecha pautada para la Audiencia Preliminar, siendo que las diligencias de los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° son las únicas permitidas interponer el mismo día de celebración del acto comentado. Emerge entonces lo impertinente de los planteamientos de la defensa en cuanto a pretender se admitan los particulares expuestos como parte de los razonamientos en sustento de las inéditas excepciones interpuestas. Parece entonces, y con todo respeto lo acota este sentenciador, que la Defensa equivocó su estrategia. En este sentido es de agregar que el Derecho a la Defensa no es exclusivo del imputado o acusado, y sí asiste a la victima quien en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene también derecho de conocer con suficiente anterioridad los alegatos a esgrimir la otra parte respecto de las fundamentación de lo solicitado. Así se declara.

CUARTO

Igualmente, respecto de la presunta impresición Fiscal mencionada por los ciudadanos Defensores para el momento de interponer las mencionadas Excepciones; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a la lectura en algunos de sus pasajes, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el secuestro presunto del ciudadano C.A.Y.P. (ADOLESCENTE), ya identificado, amen de lo acontecido con ocasión de la aprehensión de los hoy acusados, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir que ciertamente, la intervención Fiscal pudiera ser tenida como limitada a la narración genérica de lo presuntamente acontecido, ello en cuanto no precisó a este Tribunal, cual fue el accionar presunto de cada uno de los ciudadanos acusados, en detalle, respecto del ciudadano secuestrado, más sin embargo dejó claramente sentado que éste, presumiblemente, fue blanco del accionar contrario a derecho de los ciudadanos: S.A.T., L.V.G., y R.R.R.R., mediante el uso de un vehiculo automotor presuntamente robado y previo concierto o asociación para ello, con las consecuencias que justifica suficientemente al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo IV” del libelo acusatorio, se evidencia que el Secuestro fue materializado presuntamente contra la supuesta victima, amén que el delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme a los tipos que a continuación se especifican.

QUINTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con los tipos penales definidos como: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 10º numerales 1, 8, 12º y 16º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

SEXTO

Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a los medios de prueba presentados y ofertados por el Ministerio Fiscal, a los cuales se adhirió la Defensa Pública, en oportunidad de su intervención en Audiencia; este sentenciador estima en virtud del principio de comunidad de la prueba, que las que le sean admitidas a la Vindicta Pública deben tenerse también como comunes para los ciudadanos acusados en cuanto les sean beneficiosas, en virtud del derecho a la defensa que asiste a tales ciudadanos, ahora acusados, en todo grado o estado del proceso; todo ello en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en consonancia con lo dispuesto por el legislador a los Arts. 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

OCTAVO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, con competencia Nacional en materia de Extorsión y secuestro y la Fiscal Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia, ofertaron pruebas, bajo la forma de documentales, a saber: Acta de Inspección Técnica nº 0043-12; Acta de Inspección 090112, Inspección Técnica Ocular de fecha 04-02-12, y inspección técnica de la misma suscrita por los tte Valera Gómez y Joaquín y Castañeda Gómez, así como la Experticia de Reconocimiento sin fecha y sin nombre del experto que debió suscribirla. En consecuencia prudente es referir que las Actas de trámites de diligencias de investigación no pueden ser de otra connotación más de la que tienen. Igualmente, respecto de las deposiciones o constancia plasmadas en tales actas, se considera que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos de los mencionados funcionarios policiales y testigos es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y publicidad de los actos, debe necesariamente materializarse mediante declaración, del llamado a hacerlo, en Juicio Oral y Publico, más nunca en acta levantada con tal motivo o en virtud de un acto investigativo cualquiera. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad, en Juicio, las informaciones ya rendidas por escrito en fase preparatoria y respecto de las cuales no se hayan dado ni se hubieran obtenido a luz de los supuestos de la prueba anticipada, seria depravar normas rectoras que informan nuestro proceso penal, según las cuales, entre otras, el Juez debe decidir conforme a las probanzas producidas e incorporadas conforme a derecho al Juicio. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las posibles deposiciones en mención con un documento intra procesal como los referidos y que ente tal circunstancia solo deben ser tenidos como las resultas de actos propios de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.

NOVENO

Incurre también el Defensor Publico Dr. A.O. en planteamiento por demás ambiguo, al confundir o mixturizar las instituciones procesales del Sobreseimiento con la Desestimación de la causa que consagra el legislador procesal penal a los Arts. 318 y 301, ambos del COPP, cuando, en consecuencia de sus alegatos pidió: “…sea desestimada la acusación y en consecuencia se sobresea la causa…” (Negrillas del Tribunal). Sobre este particular es de advertir que nunca el Sobreseimiento de determinada causa puede ser la consecuencia de alguno de los supuestos previstos en el Art. 301 del COPP como motivo para desestimarla. La Desestimación, según se infiere del encabezamiento de la norma en mención solo es posible en la fase primaria del proceso, luego de la denuncia o la querella, siempre y cuando exista un obstáculo legal para proseguirla, el caso no revista carácter penal o se encuentre evidentemente prescrito, amen de que solo puede ser invocada por el Ministerio Fiscal; y en casos en que, iniciada la investigación, se determinara que los hechos averiguados constituyen delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; atribuyéndose también la exclusividad de la solicitud, para estos casos, al Ministerio Publico. Es evidente pues la confusión que presenta el defensor, toda vez que el presente asunto, llevado por la presunta comisión de ilícitos penales de acción publica, cuya acción no se encuentra prescrita, rebasó ya los momentos procesales y las supuestos de hecho y de derecho para que se procediera conforme al artículo citado supra. Así se declara.

DECIMO

Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fechas 24-01-12 y 26-03-12, decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R., conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 y parágrafo primero, ejusdem; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta de que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.

UNDECIMO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público con Competencia Anti extorsión y Secuestro a Nivel Nacional, conjuntamente con las Fiscales Titular Octava y Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., TORRES, TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R., identificados suficientemente; a quienes se les endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 10º numerales 1, 8, 12º y 16º de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Publico; a saber: 1) EXPERTOS: 1.- Agente ABAB NAUDIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de vehículo; 2.- C.A. Y FRANCHESSCA NIÑO en su carácter de Coordinador y Experto Analista 1 adscritos a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público; 3.-C.A. y FRANCHESSCA NIÑO. En su carácter de Coordinador y Experto Analista I, adscrito a la Unidad Anti extorsión y Secuestro del Ministerio Público; 4.- E.G., adscrito a la sub. Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; 5.- AGENTE C.P., adscrito a la sub. Delegación San F.d.A.. Adscrito a la sub. Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; testimoniales 1.-SUB INSPECTOR E.G. y AGENTE C.P., 2.-E.G., 3.- E.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 4.- TTE VARELA G.E., SM/2 G.B.M.. SM/3 BORGES C.A. y el S/1 VALERA J.C., 5.- SM/3 BORGES C.A. y el S/2 OCHOA CHAPETA J.C. 6.- SM/1 G.B.J., SM/3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 CASTAÑEDA YANES LUIS, 5/1 NAVA PINEDA LEONARDO Y S/1 CANCHICA M.R.; 7.- SM/1 G.B.J., SM/3 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 BORGES C.A., SM/3 CAST AÑEDA Y ANES LUIS, S/1 VALERA J.C., S/1 NAVA PINEDA LEONARDO, S/1 G.S.J., S/2 CANCHICA M.R., S/2 YEPEZ YUZTIZ HENRY, S/2 G.U.J. y SM/3 CASTAÑEDA YÁNEZ L.F., Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº: 6. PRUEBAS TESTIMINALES 1.-YAPUR MELGAREJO BCHARA RAFAEL, 2.-A.J.Y.M. VICTIMA INDIRECTA; 3.-C.A.Y.P. VICTIMA; 4.-D.L.B.M. TESTIGO PRESENCIAL, TESTIGOS REFERENCIALES 5.- R.G.R.M.; 6.- L.M.A.T.; 7.- R.M.M.P., 8.- L.L.R.M.; 9.- B.J.B.G., PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÒN 1.- cinco fijaciones fotografías del vehículo; 2.- tres fijaciones fotográficas, del sitio destinado a las necesites fisiológicas de la víctima; 3.- tres fijaciones fotográficas, del sitio destinado a las necesites fisiológicas de la víctima; 4.- cuatro fijaciones fotográficas con ocasión a la inspección ocular, donde fue encontrados dos semovientes; 5.- seis fijaciones fotográficas con ocasión a la inspección ocular, donde se encuentra ubicado la finca Los Camorucos, y 3) DOCUMENTALES: A) 3.-Inspección Técnica Criminalística nº 0043-12, de fecha 09-01-12, 4.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal nº: 9700-253-00174 de fecha 21-01-12, 5.-Informe de Cruce de Llamadas y Diagrama de Recorrido de los móviles; 6.-Inspección Técnica Ocular de fecha 04-02-12, 7.- Inspección Técnica Ocular de fecha: 04-02-12; y 8.- Experticia de Reconocimiento Legal; EXCEPTO: El Acta de Inspección Técnica nº 0043-12; Acta de Inspección 090112, Inspección Técnica Ocular de fecha 04-02-12, e Inspección Técnica de la misma fecha suscrita por los tte Valera Gómez y Joaquín y Castañeda Gómez, así como la Experticia de Reconocimiento sin fecha y sin nombre del experto que debía suscribirla.

TERCERO

Se admite la totalidad de medios de prueba propuestos por la defensa de los ciudadanos: S.A.T., L.V.G., y R.R.R.R.; a saber: l deposición como testigos de los ciudadanos: DUBINI SANTELLA MEDINA, P.N.M., A.J.M., C.M., J.A.B.; e igualmente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos al ministerio Fiscal en cuanto les sean favorables a estos y al acusado ciudadano: FRAIDER M.F.P..

CUARTO

SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES que conforme a las previsiones del numeral 4°, letras: “E” e “I” del Art. 28 del COPP, interpusiera el Defensor Dr. A.G. en defensa del ciudadano acusado: FRAIDER M.F.P..

QUINTO

Sin lugar las excepciones dilatorias propuesta por la Defensa Pública Abg. A.U. justificada conforme a las previsiones del Art. 28 numeral 4 literales “E” e “I” respecto de sus defendidos ciudadanos: TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R..

SEXTO

Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el defensor privado abg. A.G., respecto del acusado ciudadano FRAIDER M.F.P. y de conformidad con las previsiones del Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

SEPTIMO

Sin lugar la Desestimación de la causa invocada por el Defensor Público Dr. A.U., en representación de los acusados: S.A.T., R.R.R.R. Y L.V.G..

OCTAVO

Sin lugar el sobreseimiento invocado por el Defensor Público Dr. A.U. conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que interpusiera en defensa de los ciudadanos: S.A.A. y L.V.G..

NOVENO

Sin Lugar el sobreseimiento de la causa que de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la defensa de ciudadano: FRAIDER M.F.P..

DECIMO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos acusados: FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R., ya identificados. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fechas: 24-01-12 y 26-03-12 decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: FRAIDER M.F.P., TORRES APONTE S.A., L.V.G. y R.R.R.R., conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en el Internado Judicial de San F.d.A..

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

CAUSA: 3C-4.726-12

DOBO/FC.-

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