Decisión nº 0P01-P-2005-004932 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004932

ASUNTO: 0P01-P-2005-004932

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal al adolescente J.L.P.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las actas policiales que se recibieron procedentes de la base operacional Nº 4 en las que consta la detención del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue detenido por un grupo de personas de la comunidad y posteriormente se lo entregaron a funcionarios policiales de la referida Base Operacional y fue identificado por la ciudadana k.D. como la persona que utilizando la fuerza física la despojó de un teléfono celular y dinero en efectivo lo cual fue recuperado. Este hecho ocurrió en horas de la noche del día de ayer en el sector de Villa R.M.G.d. este Estado. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C”. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: Nosotros estábamos en la cancha jugando fútbol, Alberto, Andrés y Aníbal nos acercamos a la casa de Alberto, eso era en el sector 1 de Villa Rosa, entonces yo estaba sentado y venían dos muchachos como malandros entonces paso uno me vio y dijo este no es y otro dijo este si es esta sudado y tiene la camisa roja entonces seguí con los muchachos y me llevaron hasta donde estaba la muchacha estaba también la policía, me pusieron frente a la muchacha y ella dijo el que me asalto no tiene lentes así los lentes que tiene son negros entonces vino la policía y el papa de la muchacha dijo este muchacho yo lo conozco es un muchacho sano y la policía me agarro y me monto en el jeep y yo no quise ponerme bruto con la policía y el otro policía me dijo dame el carnet y cedula y después como a media hora llego otra muchacha y dijo que yo era pero la que robaron dijo que el que la robo no tiene espinilla y los oficias me agarraron y me metieron en al calabozo, cuando entre al calabozo un policía dice que es el esposo de la muchacha que robaron y me golpe por la costilla y me golpearon por la cara y me arrebato la cadena que me regalo mi papa el 31 de diciembre, el policía dijo que la cadena era se su geva, me golpeo todo y la sangre que tengo en la camisa es de los golpes que me dio el policía, después que me metieron al calabozo entraron unos policías y me volvieron a golpear y me dieron por los testículos y la barriga ese fue el funcionario de nombre WILL, y después dijo ya lo jodimos y otro le dijo que ese muchacho tiene 15 años y después se quiso disculpar con migo, si ella afirma que yo tenia el celular solicito que lo lleven a la PTJ a ver si tiene mis huellas así como los 4 mil bolívares que ellos dice, mas bien los policías me robaron a mi me quitaron mi cadena, los policías que me golpearon eran los que estaban en la base entre ellos uno que afirma ser el esposo de la muchacha de nombre WILL y uno catire alto, en la mañana llego otro funcionario también alto y catire que dijo ser hermano de la muchacha y me amenazó de muerte, me dijo en cualquier parte te voy a dejar pegado. El Inspector jefe de la base me dijo que yo era un violador que me iba a podrir, los policías se burlaban de mi mama y decían miren esa vieja le va a dar a un patatús llorando por la basura esa. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. B.L.D.P.P. N° 08, quien expone: " En lo que respecta a la declaración rendida por la victima ciudadana C.E.D., a pregunta tercera respondió lo siguiente: que el ciudadano que nombra en su declaración era uno blanco con una franela roja un jeans y usaba lentes, si comparamos esta descripción con la mi defendido pues la misma no concuerda por ser el adolescente una persona de color moreno y a pesar de ser bien notable el acne que presenta el adolescente la victima no hizo mención de eso en su declaración, en lo que respecta a la vestimenta esta es bien común y usualmente usada por las personas que no es suficiente para relacionarlo con mi representado; además de estas circunstancias existen otras que llama la atención de la defensa como es el caso de que no esta claro la forma como fue localizado el celular, es por lo que considera esta defensora que existe duda razonable sobre la participación de mi representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, por ello a los fines de lograr el esclarecimiento de este caso solicito se le tome declaración a los ciudadanos mencionados por el adolescente que se encontraban con el jugando fútbol, así como también solicito se le amplíe la declaración a la victima, igualmente solicito se le apertura averiguación al funcionario señalado al adolescente como WILL y otros funcionarios por haber maltratado y amenazado al adolescente, el primero indicado le arrebato una cadena de oro al adolescente la cual era de su propiedad. Solicito de la representante del ministerio público todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de este caso. Ahora bien le pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez de este despacho tome en consideración lo aquí expuesto igualmente lo señalado por el adolescente, a los fines de que en primer lugar estime la pertinencia de decretar la l.p. de adolescente, en su defecto aplique medidas cautelares ya solicitadas por la Fiscalia, ordene la practica del reconocimiento medico legal en virtud de lo señalado por el adolescente en cuanto a la violación de sus derechos y los maltratos de los cuales fue objeto. Invocar los preceptos protectores y garantístas establecidos en los artículos 1,8 y 540 de nuestra ley Especial, este ultimo referido a la presunción de inocencia. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: La Defensa ha solicitado la L.P. sustentando la misma en el dicho de la testigo sobre el color de su defendido, donde señala que es blanco, y que por ser “moreno”, debería tratarse de otra persona, en este sentido se observa la declaración de la victima a quien luego de haber sido detenido el adolescente lo reconoció por los lentes, por la camisa, y por su rostro, no señala realmente como características el acne que padece el adolescente, no obstante ello, unida a esta declaración se observa lo expresado por el testigo A.E.R., quien observó el momento cuando el adolescente imputado “le tapó la boca a una señora que pasaba y quien la arrastraba” (sic), “le avisé a los compañeros con los que estaba, ya que no se percataron y salimos persiguiéndolo luego de que este la soltara, y corriera por una vereda, lo perseguimos y lo miré sentado en el sector “H”, y lo agarre en compañía de Fheliandro…”, de la declaración testifical del ciudadano Fheliandro R.M., se evidencia que escuchó unos gritos, y en ese momento miró cuando un ciudadano de camisa roja corrió por la misma calle pero en dirección contraria a nosotros, y cruzo una vereda más abajo, fue cuando una joven que conozco solo de vista y vive cerca de donde estábamos sentados era la que gritaba, lloraba asustada, de inmediato salimos en persecución de el, …observamos a un ciudadano con las mismas características, pero como no aparenta ser un delincuente lo dejamos tranquilo, pero luego de otra vuelta lo miramos otra vez y lo notamos con más atención y el mismo se notaba asustado y cansado, fue cuando le pregunte si era el que había robado a la muchacha y este dijo que no, que el no había salido de allí, pero al notarlo bien fue cuando estuve seguro de que ese era y lo tomamos por los brazos…”. Se observa asimismo que existe una imputación directa por parte de la víctima en el presente caso, que reconoce al adolescente más allá de decir que era “absolutamente blanco” o absolutamente moreno, es un joven de raza mezclada, que este Tribunal estima la imputación directa que se evidencia de actas policiales, para desestimar y declarar sin lugar lo solicitado por la defensa Pública, a pesar de que no se señala ciertamente como ha sido la incautación en su poder del celular robado, de la víctima, se observa que ha solicitado la Vindicta Pública la declaratoria del procedimiento Ordinario, por lo cual se acuerda con lugar, de conformidad con lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica, se observa la imputación directa que hiciera la victima y de la declaración testifical señalada del ciudadano A.E.R., se observa la presunta participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en al artículo 455 del Código penal. Por existir la comisión de un hecho punible, y la presunta participación del adolescente además de la debida proporcionalidad entre el delito atribuible y la Medida Cautelar solicitada de cumplimiento en libertad, se acuerda con lugar la imposición de la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en presentación cada 25 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se decreta la libertad del adolescente. Por cuanto se observa lo solicitado por el la defensa Pública de autos, se observa que el adolescente ha manifestado ser objeto de maltrato y de vejaciones psíquicas y físicas por parte de los funcionarios que se encontraban en la Base Policial de detención, N° 04 de Villa Rosa, de Este Estado, y habiendo sido cometido por Funcionarios en el ejercicio de sus Funciones, constituyendo esto una violación a sus derechos humanos, siendo obligación la del estado de investigar, y de sancionar a los responsables que cometieron tales delitos, se acuerda con lugar la practica de un examen Medico Forense ene. Cuerpo del adolescente, específicamente rostro, abdomen, a fin de dejar constancia de las presuntas lesiones que presenta en su cara a nivel del pómulo izquierdo, asimismo se le insta a consignar su camisa y ropa que porta ante el órgano de investigación, donde tiene manchas presuntamente de sangre que ha manifestado provenir de su rostro, asimismo se ordena remitir copia del presente procedimiento al Dr. C.A.C.G., a fin de que se ordene la apertura de una investigación administrativa y penal a fin de que se determine las lesiones y trato cruel a que fue sometido el adolescente en su detención, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinticinco (25) días ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO Se ordena la práctica de un examen Médico Forense en la persona del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Remítase en copia certificada el procedimiento a la Fiscalía Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004932

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