Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 18 de Junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000417

ASUNTO : BP01-D-2010-000417

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sentenciado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA,

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 24 de mayo de 2010 y siendo las 10:30 a.m., se desplazaba el ciudadano WILLIARD J.R.L., en su vehiculo el cual utiliza como taxi por las inmediaciones de la tienda Marka, de esta ciudad, específicamente por la calle que esta detrás de la Escuela Fe y Alegría de ese mismo sector, cuando avista a un sujeto quien le solicita una carrerita hacia el sector J.A.P. de esta ciudad, a la cual accede montándose en el asiento de copiloto y en el trayecto saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas a la vida lo conmina a hacerle entrega del dinero que portaba, por lo que hace entrega de la cantidad de Setenta (70) bolívares (Un (01) billete de 50 bolívares y Un (1) billete de 20 bolívares), producto del trabajo del día, aprovechando el ciudadano WILLIARD J.R.L. un descuido para propinarle un golpe en la cara a su victimario y bajar del vehiculo, y es obligado a huir de ese lugar ya que se ve perseguido por este sujeto, es cuando este sujeto aprovecha para devolverse nuevamente al vehículo y sacar de la parte de adentro la cartera y el reproductor del carro, siendo este sujeto aprehendido más adelante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le incautan en su poder el cuchillo y el dinero robado a su victima”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIARD J.R.L., sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario: L.H., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector J.A.P., con la finalidad de bajar el auge delictivo en nuestro municipio, a bordo de las unidades de moto, en compañía de los funcionarios agente DUERTO ERICSON, y cuando nos desplazaos por la calle principal del mencionado sector fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo taxi, quien se nos acerca y nos manifiesta que un sujeto portando un cuchillo estaba cometiendo un robo a otro taxista y que l mismo se encontraba por las inmediaciones de la Escuela Fe y Alegría, una vez obtenida esta información nos dirigimos hasta el mencionado lugar y cuando nos desplazamos por la calle El Ejercito del sector J.A.P., observamos a un individuo de contextura delgada que se desplazaba en veloz carrera por dicha artería vial, en sentido norte – sur, y el mismo era perseguido por dos vehículos tipo taxi, y quien llevaba en sus manos un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que de inmediato y ante la sospecha de que se trataba del individuo que presuntamente le cometió el robo a uno de los profesionales del volante, de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 248 del Código Procesal Penal, iniciamos una persecución sin perderlo en ningún momento de visita, alertandándolo con la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales en conformidad con el articulo 44, ordinal 04 de nuestra Carta Magna, haciendo caso omiso a la misma, continuando con la huida de nosotros con la persecución, dándole alcance a cierta distancia e interceptándolo con nuestras unidades de moto, descendimos rápidamente de las unidades de moto y practicamos la retención del mismo y a la vez la incautación del arma blanca, tipo cuchillo que portaba en sus manos, manifestando el mismo ser persona adolescente, presentándose en el sitio los conductores de los vehículos que lo perseguían, identificándose como J.L. y G.Z., de quienes se reserva los demás datos filiatorios… donde el primero de los nombrados manifiesta que el individuo retenido, portando el arma blanca incautada, lo despojo de setenta bolívares en efectivo (un billete de 50 y otro de 20) y de la careta de radio reproductor de su vehiculo, notificándose a la centralista de guardia sobre el procedimiento en proceso y ante la presunción de que el aprehendido pudiera ocultar entre su vestimenta adherido a su cuerpo algún objeto u evidencia de interés criminalístico, relacionadas con los hechos suscitados mi compañero procedió a la respectiva inspección corporal en presencia de la victima y la parte testifical, de conformidad con el articulo Nro. 205 del Código Procesal Penal, no sin antes manifestarle de nuestra sospecha, exigiéndoles que las mostrara, negándose a tal requerimiento, procediendo de manera inmediata, incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, la cantidad de setenta bolívares en efectivo, en billetes de circulación nacional, en donde la victima manifestó a viva voz “esos son los reales que me quito”, en vista de lo antes expuesto, procedimos a solicitarle al detenido su documento de identificación, quien manifestó poseerlo y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y manifestarles los motivos de su privación legitima de su libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 49 de nuestra Carta Magna, 125 y 117 del código Orgánico procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de inmediato procedimos a realizar llamado al sub – Inspector J.O., quien se encontraba a bordo de la unidad P-955 para que prestar atención la colaboración de trasladar el procedimiento en su totalidad hasta nuestro comando, en donde la evidencias presentas las siguientes características: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainless, con hoja cortante de color plata con características punzo penetrante, empuñadura de material sintético de color negro, setenta (70) bolívares en efectivo, en billetes de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: Uno (01) de cincuenta bolívares, serial B05422888, uno (01) de veinte bolívares, serial E63376435.

  2. - DENUNCIA NRO. AIP-710-10 de fecha 24-05-2010, interpuesta ante la Policía del Municipio S.R. delE.A., por WILLIARD J.R.L., se reservan los datos de la denunciante para uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, donde expuso: “Trabajo de taxista, y hoy a la altura de la tienda Marka, llega un muchacho y me solicita una carrerita, hacia el sector J.A.P. de esta ciudad, el chamo se monto en el asiento del copiloto y cuando íbamos a la altura de una calle que esta detrás de la escuela Fe y Alegría, del mismo sector, el sujeto saca un cuchillo y dijo que necesitaba plata, que le diera todos los reales, que me iba a matar, le doy dos billetes, uno de 50 bolívares y uno de 20 bolívares, que era lo único que había hecho durante toda la mañana, en un descuido le doy un golpe en la cara, frene de golpe el carro y me baje, el tipo también se salio y me estaba persiguiendo con el cuchillo, me saque la correa y le tiraba para evitar que me cortara, el chamo se regresó para el carro y saco la careta del radio reproductor, marca Pionner, volvió a acosarme con el cuchillo, me amenazaba de muerte, como pude le pedí apoyo a los otros colegas, el tipo se me acerca nuevamente, en eso aparece un compañero de trabajo, el tipo se va corriendo por una calle, me monte en le carro y empecé a seguirlo y mi compañero también, le trancamos el paso por las calles donde iba corriendo, después aparecieron los otros compañeros acompañados de unos motorizados de la policía municipal, donde los municipales lo corretearon y lo agarraron , pero ya había votado la careta del reproductor, le consiguieron fue el cuchillo y el dinero”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano: G.Z., ante la Policía del Municipio S.R. delE.A., se reservan los datos de la denunciante para uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, donde expuso: “Yo trabajo de taxista y escuche cuando mi compañero J.L., estaba pidiendo apoyo, ya que un tipo lo había atracado y nos dijo que estaba cerca de la escuela Fe y Alegría del sector J.A.P., yo me encontraba cerca y enseguida me voy apara allá, cuando llegó me doy cuenta que mi compañero estaba luchando con el tipo quien con un cuchillo le tiraba a mi compañero en eso el tipo se va corriendo y empezamos a perseguirlo, después aparecieron los otros compañeros acompañados de unos motorizados de la policía municipal, donde los municipales lo persiguieron y lo agarraron, los policías le consiguieron el cuchillo y el dinero…”.

  4. - INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 24 de Mayo de 2010, practicada por el funcionario: AGENTE J.S., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R.E.T.-Estado Anzoátegui, dejando las siguientes observaciones: “En el lugar donde ocurrieron los hechos relacionados con la causa número AIP-710-10, donde se logro la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-, plenamente identificado en actas anteriores, el cual se encuentra ubicado en el sector Fe y Alegría de esta ciudad, específicamente en la calle El Ejercito con calle Principal del mencionado sector. Una vez en el lugar se cataloga el sitio del suceso como abierto, donde se observa orientada hacia el norte, se observan el colegio Fe y Alegría y orientado al sur se visualizan varias viviendas, plenamente habitadas, la cual posee vías de acceso sin pavimentar, suelo arenoso de color amarillento, con sentido Este- Oeste y viceversa, sin aceras ni caminarías, ni brocales, con sus respectivos postes de alumbrado público y tendidos eléctricos, donde se aprecia poca afluencia de vehículos y peatones, y se percibe un ambiente natural fresco y cálido, con abundante luz natural, tomando como referencia el lugar exacto de la aprehensión la esquina este del colegio Fe y Alegría….”

  5. En fecha 24 de Mayo de 2010, se da inicio a la correspondiente AVERIGUACIÓN PENAL donde aparecen como presunto responsable del hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de WILLIARD J.R.L.. En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público solicita el cuerpo actuante: 1. Practicar inspección ocular en el sitio de la aprehensión. 2. Declarar los posibles testigos. 3. Recibir del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R. los objetos incautados a los fines de que se le practiquen Experticia Legal correspondiente. Asimismo mediante oficio Nro. 03F18-0729-10, de fecha 24 de mayo de 2010 se da cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 552 de la LOPNNA, “El o la fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara, de inmediato al juez o jueza de control”.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Mayo de 2010, siendo las 04:45 horas de la mañana, suscrita por el funcionario: L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “…Encontrándome en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes al servicio, se presentó una comisión de la Policía municipal S.R., Estado Anzoátegui, al mando del funcionario J.S., trayendo oficio número DIP/1413-2010, de fecha 24-05-2010, donde remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad Nro. V-25.828.202 y como evidencia de interés criminalístico un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de setenta bolívares fuertes en efectivo, desglosados en un billete de cincuenta serial B05422888 y un billete de veinte serial E63376435 a dichas evidencias se les realizo la respectiva Inspección Técnica y fue devuelto a la comisión portadora al igual que el adolescente, seguidamente realice llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información policial, ubicado en la Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través del Sistema SIIPOL, los datos de dicho ciudadano, siendo atendido por el Funcionario Agente (PMG) J.M., a quien luego de aportarle los datos manifestó, que los datos son correctos, posteriormente se informo a la Superioridad al respecto, quien ordeno que se diera apertura a la averiguación I-527-448…”.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Mayo de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, suscrita por el funcionario: ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “…Realizando diligencias relacionadas con la causa I-527-448, la cual instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario detective H.G., a bordo de vehiculo particular, hacia la calle El Ejercito, sector J.A.P., El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de realizar respectiva Inspección Técnica Policial en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan e indagar al respecto, una vez en dicha dirección procedimos de manera inmediata a realizar la respectiva inspección, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente realizamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona que tuviese conocimiento sobre el presente caso, no logrando sostener entrevista con persona alguna…”.

  8. - INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nro. 126 de fecha 24 de Mayo de 2010, siendo las 05:30 PM horas de la tarde, realizada por los funcionarios: H.G. y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Calle El Ejercito, (vía pública), sector J.A.P., El Tigre Estado Anzoátegui, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálido, abundante iluminación natural y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, continuando con dicho acto se deja ver que el tramos vial presenta una superficie desprovista de asfaltado y se encuentra orientado en sentido norte sur y viceversa, se observan en su alrededores la existencia de postes de alumbrado con sus respectivos tendido de cables de electricidad y faros de iluminación, desprovista de aceras y brocales, se aprecian fachadas de viviendas de diferentes modelos, se aprecian árboles ornamentales, todo se observó en aparente estado de orden…”.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 24 de Mayo de 2010, practicada por el funcionario: detective H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui. MOTIVO: a los fines propuestos fue solicitada Experticia Reconocimiento Técnico Legal, presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. EXPOSICIÓN: Las piezas suministradas resultan ser: UN ARMA BLANCA: Tipo cuchillo, marca Stainless, elaborada en hoja metálica, con una medida de veinte centímetros, con filo en uno de sus bordes y cacha elaborada en material sintético de color negro, con una medida de trece centímetros. UN BILLETE de cincuenta (50) bolívares fuertes, de circulación nacional, elaborado en papel moneda, serial B05422888. UN BILLETE de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional, elaborado en papel moneda, serial E63376435. PERITACIÓN: Examinadas como fueron las piezas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: Podemos decir para concluir el presente informe pericial, que a las piezas suministradas tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas, las herramientas mencionadas se usan para realizar actividades de construcción, así mismo pueden ser usadas como arma para producir heridas punzantes a personas, por lo que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, así como la muerte, dependiendo la región afectada y la fuerza empleada, dichas evidencias fueron devueltas a la comisión de la Guardia Nacional…”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 24 de mayo de 2010 y siendo las 10:30 a.m., se desplazaba el ciudadano WILLIARD J.R.L., en su vehiculo el cual utiliza como taxi por las inmediaciones de la tienda Marka, de esta ciudad, específicamente por la calle que esta detrás de la Escuela Fe y Alegría de ese mismo sector, cuando avista a un sujeto quien le solicita una carrerita hacia el sector J.A.P. de esta ciudad, a la cual accede montándose en el asiento de copiloto y en el trayecto saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas a la vida lo conmina a hacerle entrega del dinero que portaba, por lo que hace entrega de la cantidad de Setenta (70) bolívares (Un (01) billete de 50 bolívares y Un (1) billete de 20 bolívares), producto del trabajo del día, aprovechando el ciudadano WILLIARD J.R.L. un descuido para propinarle un golpe en la cara a su victimario y bajar del vehiculo, y es obligado a huir de ese lugar ya que se ve perseguido por este sujeto, es cuando este sujeto aprovecha para devolverse nuevamente al vehículo y sacar de la parte de adentro la cartera y el reproductor del carro, siendo este sujeto aprehendido más adelante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le incautan en su poder el cuchillo y el dinero robado a su victima”.Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, dada las circunstancias que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del referido hecho punible ; toda vez que el prenombrado adolescente manifiestamente armado despojo al ciudadano WILLIARD J.R.L. de la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes, ante estas circunstancias considerando igualmente la edad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con la edad de 17 años y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que el prenombrado adolescentes se encuentra limitado en sus facultades mentales o físicas; que le impida el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado adolescente como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS imponiéndosele como OBLIGACION PRESTAR EL SERVICIO MILITAR, de acuerdo al articulo 620 literal “ b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 624 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como AUTOR en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIARD J.R.L. y en consecuencia se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, imponiéndosele como OBLIGACION PRESTAR EL SERVICIO MILITAR, de acuerdo al articulo 620 literal “ b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 624 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los dieciocho días del mes de Junio del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANERY

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