Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-P-2006-000005

ASUNTO : BV01-P-2006-000005

Por cuanto de la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de FEBRERO del 2009, se recibió por ante este Tribunal resulta de boleta de notificación suscrita por el alguacil R.G., en la cual informa que no pudo notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en esa dirección vive la familia MAGUALAS, desde que fundaron Tronconal. Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

En fecha 24 de Enero del 2006, este Tribunal impuso como Medida cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Prestación de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor J.A.D., hasta tanto cumpliera con la Medida impuesta.

En fecha 03 de Febrero del 2006, se recibió en este Tribunal escrito del Dr. G.M.G., donde solicitaba se le sustituyera la medida de prestación de fianza a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que el 03 de Febrero del 2006, se dicto auto en el cual se acordó sustituir dicha medida por las establecidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

De acuerdo a la resulta de boleta de notificación que dio inicio a este auto se determina que no hay forma de notificar al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que la dirección que dio como de su residencia no es real, pues allí vive otra familia a la cual el no pertenece.

Ahora bien ,el Legislador Especial, previo en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “ El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido… será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata . ..”

En este mismo orden de ideas cabe señalar tal y como se refirió anteriormente; que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado y que la dirección que el aporto no es correcta ya que el mismo no reside en dicha dirección, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ordena su ubicación inmediata.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia líbrese oficio, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.A., al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de la ubicación del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las Partes. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

DR. M.H.N.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CABRERA

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