Decisión nº 0P01-P-2006-000006 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000006

ASUNTO: 0P01-P-2006-000006

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes dos (02) de Enero del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar, nacido en fecha veintiocho (28) de julio 1992, estudiante del sexto grado de educación básica en el Colegio J.O., residenciado en el Sector F.M., calle los Olivos, casa sin número de color azul, Guayacán Norte Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos A.J.B. de Gutierrez y A.G., manifestando que: "Se pone a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por personas d ela comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en el interior de una residencia ubicada en el sector F.M.D. de la Giles ubicada en la calle Nº 46 la cual le pertenece a una ciudadana y presuntamente el adolescente pretendía cometer un delito no obstante a ello cuando es entregado a los funcionarios adscritos a la base Nº 09 se le efectúa el registro de personas y le es encontrado en su poder una sustancia que al ser sometida a experticia química resulto ser Cocaina Base con un peso neto de un gramo con novecientos cincuenta miligramos (1,950 gr) al serle realizada la prueba toxicológica al citado adolescente resulto positivo en el consumo de alcaloides. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia de un adolescente que presumiblemente es CONSUMIDOR de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y es por ello que solicito a este Tribunal, que en base a lo previsto en los artículo 105 y 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Código Penal Vigente, acuerde la realización por parte de los expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, necesarios para determinar si este joven es fármaco dependiente. Una vez recibidas las resultas solicito sea informado el Ministerio Público a los fines de solicitar lo procedente. Finalmente, solicito a este Tribunal decrete la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hasta el momento no estamos en presencia de ningún ilícito penal. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente J.G.M.M., quién previa las formalidades legales expuso: “YO ESTABA EN LA ENTRADA DE LOS GONZALEZ CUANDO VENIA ESTABA EL HIJASTRO DEL SEÑOR QUE VINO CONMIGO DETENIDO EL ME DIO ALGO PARA QUE SE LO AGUANTARA NOSOTROS VENIAMOS Y YO ME PARE EN LA PUERTA DE LA CASA DE LA SEÑORA Y YO PEDI AGUA Y PASE SIN PERMISO PARA EL FONDO DE LA CASA A TOMAR AGUA Y AHÍ LLEGO LA GENTE Y ME AGARRARON”. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por el Dr. A.M.D.P.P. N° 08, quien expone: " Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público así como lo manifestado por mi representado esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la vindicta publica en este acto. Es Todo.” En este estado, este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, antes de decidir, hace las siguientes observaciones: Visto lo que ha sido solicitado por la fiscal y la defensa pública, y lo expuesto por el adolescente, así como también que le fuera incautado al adolescente la cantidad de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, y el resultado de la prueba toxicologica la cual arrojo resultados positivos en el consumo de cocaína, se observa en consecuencia que lo procedente es decretar, conforme a lo establecido en La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 105 establece el procedimiento de retención del consumidor para la practica de experticias, según el cual, “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio público en un termino no mayor de ocho horas, a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo remitirá a este, a los fines de practicarle experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez del control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable” De tal manera, que se evidencia inminente con base a una justicia cada vez más humanística, más conciente y respetuosa de la dignidad del hombre, antes de emitir cualquier pronunciamiento definitivo al respecto, se ordena practicarle al adolescente, los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, en su condición de consumidor, que concatenados con las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada permitan verificar si es consumidor primario como el mismo lo ha señalado, o si es fármaco dependiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyo efecto se designa a un experto forense de la especialidad médica, psiquiatrita, psicológica; y por cuanto se adolece en el servicio de Forense del Hospital Dr. L.O.d. servicio de trabajo social forense, se ordena para garantizar la tutela judicial efectiva a que tiene derecho de obtener oportuna respuesta, la designación de la Trabajadora Social lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al Sistema Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la realización del informe social, que deberá ser concatenado con los exámenes médicos, y psicológicos forenses. Dichos informes, deberán ser practicados con la urgencia del caso, y deberán ser remitidos a más tardar dentro de los 8 días hábiles siguientes a su realización, para garantizar así la consecución del procedimiento, y permitir el acceso al procedimiento adecuado de protección al cual le asiste al adolescente acceder en su beneficio. En virtud de que la justicia actual amerita basarse en evaluaciones objetivas y científicos que conlleven a concluir si el adolescente pude ser considerado como una persona “enferma” que amerite una respuesta de carácter médico y social por parte del Estado y de la Sociedad, y que en consecuencia reciba tratamiento idóneo con el concurso de especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, y trabajo social; en armonía con los principios rectores que rigen el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, donde debe ser protegido todo niño, niña y adolescente del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derecho estatuido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y visto lo manifestado por el adolescente de ser consumidor, y del contenido del artículo 105 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que una vez que le han sido practicados los exámenes el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Control la libertad, imponiéndole a “este la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen exámenes médicos,” (subrayado del Tribunal), se observa así que ha sido solicitado a este tribunal le brinde la oportunidad de recibir tratamiento para no volver a repetir la conducta que ocasionó este procedimiento, y que el dictado de esta medida de carácter “provisional hasta tanto se reciban los resultados de los exámenes que efectivamente permiten concluir en cuanto a la dosis incautada si estamos en presencia de un consumidor, a quien no puede dejársele permanentemente bajo esta condición, y que le asiste a ser sometido bajo el Sistema y protección que le es debido, para protegerlo de su propia conducta, que es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se le dicte una medida individualizada de protección, por parte del C.d.P. competente, este Tribunal acuerda imponer al adolescente presunto consumidor la OBLIGACION de presentarse ante la Fundación J.F.R., con sede en el Hospital Central Dr. L.O.d.P., a los fines de recibir preventivamente el correspondiente tratamiento de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratamiento que deberá efectuar hasta tanto consten las resultas de éstos exámenes de las actas que conforman el presente Asunto, para lo cual deberá informar sobre asistencia, tratamiento y evolución cada 8 días. Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se ordena practicarle al adolescente, los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, en su condición de consumidor, que concatenados con las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada permitan verificar si es consumidor primario como el mismo lo ha señalado, o si es fármaco dependiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyo efecto se designa a un experto forense de la especialidad médica, psiquiatrita, psicológica; Se le otorga un lapso de 8 días hábiles para la remisión de los exámenes que determinen consumo, el cual se efectuará ante la medicatúra forense del Hospital L.O.d.P. para el día MIERCOLES (11) DE ENERO DEL AÑO 2006 A LAS 8:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se ordena la práctica de la evaluación social, por intermedio del departamento de Trabajo Social, de los Servicios Auxiliares de esta misma Sección, a los fines de determinar si es consumidor, así como a cual categoría pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose trasladar la trabajadora social hasta la residencia del adolescente y , si ello fuese necesario, determinar con los especialistas forenses designados, el diagnostico final. Por ello, deberá comparecer el ciudadano adolescente ante la sede de los Servicios Auxiliares, el día LUNES NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: En virtud del resultado de la experticia toxicologica la cual arrojó la prueba de orina resultados positivos en el consumo de cocaína del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de que es consumidor y de someterse a un tratamiento de desintoxicación, se acuerda oficiar a la Fundación J.F.R., con sede en el Hospital Central Dr. L.O.d.P., a los fines de recibir el correspondiente tratamiento de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tratamiento preventivo que deberá efectuar hasta tanto consten las resultas de éstos exámenes de las actas que conforman el presente Asunto, y que deberán informar cada ocho (08) días ante este Tribunal sobre el tratamiento del adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 2:55 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman.

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. C.N.N.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. C.N.N.

IAP/cristina*

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000006

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