Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, viernes once (11) de Marzo del año 2.011

200° y 152°

Revisada la causa N° JM-1104/2.011, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, a quien se le sigue Causa Penal signada bajo el N° JM-1104/11; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.A.S. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y, habiéndose oído la opinión del joven antes identificado, asistido de sus defensores Abogados J.G.V.R. y Yusrra Contreras Barrueta, quienes manifestaron su deseo que el Tribunal se constituya en Unipersonal, esta juzgadora para resolver, observa:

En fecha ocho (08) de Febrero del año 2.011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 669 Ibídem, y se fijó el día lunes 14 de febrero del año 2.011, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haberse ordenado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, establece la Participación Ciudadana en la administración de justicia, principio éste ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan el derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

De la misma manera, el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En el mismo orden de ideas, se debe destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte dispone que, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que, el Ministerio Público solicita junto con medida de Reglas de Conducta, la medida de Privación de Libertad como sanción para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; caso en el cual el legislador prevé que se debe constituir en Tribunal Mixto.

No obstante, nuestra legislación patria establece que los asuntos relacionados con adolescentes, deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro asunto, con prioridad absoluta, para lo cual se debe tomar en cuenta su interés superior en los asuntos que les conciernan.

En el mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer las leyes procesales, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

De igual manera se evidencia que, este Tribunal según auto dictado en fecha 04-03-2.011, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, para escuchar su opinión; quien en audiencia celebrada el día jueves 10 de Marzo de 2.011, asistido de sus defensores Abogados J.G.V.R. y Yusrra Contreras Barrueta, manifestó su deseo que el Tribunal se constituya en Unipersonal; pedimento éste que fue ratificado por sus defensores, quienes alegaron que “…en aras de acortar los plazos y obtener celeridad procesal, en vista que muy pocas veces se logra constituir el Tribunal con escabinos…”.

Así mismo, asistió al acto la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene objeción alguna al respecto y pidió que el Tribunal se constituya en Unipersonal.

En tal sentido, habida cuenta de las anteriores consideraciones, agotado el derecho del joven a ser oído, debidamente asistido de sus abogados defensores; y, oída igualmente la manifestación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; atendiendo a los mandatos constitucionales que prevén la prioridad absoluta, la celeridad procesal que debe imperar en el proceso penal, máxime cuando se trata de adolescentes, el interés superior de niños, niñas y adolescentes; tomando igualmente en consideración que el acusado se encuentra privado de su libertad, es por lo que este Tribunal, se constituye en Unipersonal para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2.011 A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena citar a las partes, testigos y expertos. Así se decide.

Así mismo, se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando la presente resolución. Así se decide.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Asume la competencia en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, a quien se le sigue Causa Penal signada bajo el N° JM-1104/11; y se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SEGUNDO

Fija la realización del juicio oral y reservado para el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2.011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A. M.), para lo cual se ordena citar a las partes, testigos y expertos.

TERCERO

Ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando la presente resolución.

CUARTO

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

LA SECRETARIA

Causa Penal N° JM-1104/2011

DEDR.-

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