Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO LESIONES INTENCIONALES

SECRETARIA DE GUARDIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2913/2.010

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha lunes dos (02) de agosto, realizada por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena (P) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día sábado 01 de agosto de 2010, folio 06 al 07, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12. del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Corozo. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 01 de Agosto del 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándonos en el Punto de Control Fijo El Corozo, se presentaron cuatro jóvenes del sexo femenino, todas menores de edad quienes manifestaron que vivían en el y que venían hasta a denunciar la agresión física y verbal de la menor de edad identificada como: H.C.S., venezolana, menor de 17 años de edad, nacida en Barinas, Estado Barinas en fecha 04-06-1993, soltera, alfabeto, estudiante del Quinto Año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad No V-21.766.542 y del anterior domicilio, por parte de la ciudadana también menor de edad de nombre D.V, quien vive en frente de su casa, y que todo comenzó en la mañana de hoy cuando las personas que habitan en dicha casa de enfrente se acercaron hasta la suya y las acusaron de que supuestamente un hermano mayor de la menor H.C.S., les había hurtado unos artefactos de su propiedad el día sábado en lloras de la madrugada y es así como surgió una discusión entre las partes en la cual la menor D.V, la agredió física y verbalmente causándole algunas lesiones físicas. Concurriendo los funcionarios hasta el domicilio de D.V, a quienes le informaron sobre la presencia de la comisión en ese sitio, solicitándole que los acompañaran hasta el comando a los fines de realizar las averiguaciones del caso. Remitiendo la citada adolescente a la casa Wilpia Flores, por instrucciones de la fiscal decimonovena.

Al folio 01, corre escrito con fecha 03 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 03 de agosto de 2.010, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Fiscal decimonovena del Ministerio Publico.

Al folio 04 al 05, corre acta con fecha 01 de agosto de 2.010, de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 08 al 09, corre acta de entrevista, con fecha 01 de agosto de 2.010.

Al folio 10 al 11, corre acta de entrevista, con fecha 01 de agosto de 2.010.

Al folio 12, corre oficio con fecha 01 de agosto de 2.010, dirigido a la casa de formación integral Wilpia Flores, para el internamiento en dicho centro a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 17, corre recipe medico señalando que la victima presento regulares condiciones generales, al examen físico se aprecia hematoma y además edemas. suscrito por E.B..

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Resulta que en mi casa se metieron a robar, me dijeron que fueron ellos, cuando A.S. de la casa saco una bolsa de basura y en la bolsa habían cosas mías, ella hablaba por teléfono decía que yo iba a amanecer muerta y sin ojos, por la casa de ella encontraron un DVD que decían ella se lo había robado, todo el tiempo hablaba por teléfono, cuando yo pasaba por mi casa ella se rió y dijo que ella sabia lo que me iba hacer y me dio mucha rabia y le pegue. Es todo. ”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: " Solicito se determine si están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de mi defendida como flagrante; igualmente solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares solicito se imponga la solicitada por el Ministerio público, y solicito se acuerden copias simples del acta y de la decisión. Es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de D.K.V.M., se produjo el día de Agosto del 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, tal como se evidencia de las actas procesales, contenidas en el expediente.

Con relación a las lesiones recibidas por la referida victima, fue señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la autora de las mismas, quien fue aprehendida por funcionarios de la guardia nacional, a poco de haberse cometido el presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dicha adolescente, indico que le había causado las lesiones a la victima. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a D.K.V.M., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeta dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar su domicilio e identificación, verificable; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Debiendo permanecer interna en la casa de formación integral Wilpia Flores de la ciudad de San Cristóbal, hasta el cumplimiento de dichos requisitos. Suscrita el acta correspondiente se acuerda emitir la boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes dos (02) de agosto del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.913/2.010

JAPS/ma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR