Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.

Defensor: ABG. G.T.

Adolescente acusado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Delito: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y

AMENAZAS

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2867/2010

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves quince (15) de julio de 2010, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2867-2010, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de violencia física, violencia psicológica y amenazas. Previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra .

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 30 de Julio de 2009 se presento en la sede de la fiscalía decimanovena del Ministerio Público la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 41 años de edad para denunciar: "esta mañana a las 8:30 de la mañana me desperté con el equipo de sonido a alto volumen, ahí estaba el hijo de mi esposo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le dije que por favor le bajara el

volumen, que hasta cuando tanto escándalo, que si era que no escarmentaba, el se echo a reír y a burlarse de mi, yo ya le había dicho a mi esposo que si eso volvía a pasar, yo iba a tumbar los cables de la luz dentro de la casa, el estaba paleando, tenía una pala en las manos, se fue hacia la parte de mi cocina que da a una ventana, a tumbar unas cosas que habían ahí y tumbar unos cables para la parte de donde yo vivo, entonces yo me le fui y agarré un machete y le dije que no me fuera a hacer daño, que dejara eso así, entonces el forcejo conmigo para quitarme el machete de las manos y el con el puño de la mano me dio por la cabeza, me tiro al piso yo no soltaba el arma para que no me fuera hacer daño con eso

entonces me tiro una patada por el estómago, y me arrastró por el pelo, por un monte que tiene el patio de la casa no se que arma tenia en la mano y me hirió en la mano y me hirió al arrastrarme por el suelo, me gritaba palabras obscenas y diciéndome que yo era una pobre basura y que con el nadie iba a poder que eso era el principio de lo que me venia, yo llame al

171 para que me enviaran una comisión de la policía y ellos me dijeron que fueron al sitio pero solo llegaron hasta la avenida pero yo tenía miedo de salir de la casa a caminar por toda la vereda, en eso llego mi esposo yo lo llame y el dijo que porque el o se cansaba de molestar con el equipó de sonido y de molestarme a mi, yo esperé y el me dijo que me tenía que cuidar, porque me iba a mandar a matar a cuchillo apenas yo me descuidara de el, eso llego el hermano de el que vive con el ahí en el cuarto, y yo le dije quédese sano, que búscaos unas jevitas que viven en zapalota para que mate a esa perra". A la práctica del reconocimiento médico de la denunciante el médico forense diagnostico: "excoriaciones cicatrizadas en codo izquierdo y región palmar de mano izquierda y ambas rodillas, y excoriación en región anterior del abdomen, necesitara mas o menos cuatro (04) días de asistencia medica e igual impedimento, secuelas se informara".

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 15 de junio de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIA

1.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-4078 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por el Dr. I.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de 39 años de edad, el cual refiere: "excoriaciones cicatrizadas en codo izquierdo y región palmar de mano izquierda y ambas rodillas, y excoriación en región anterior del abdomen, necesitara: mas o menos cuatro (04) días de asistencia medica e igual impedimento. secuelas se informara. Dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar la existencia y tipo de las lesiones sufridas por la victima del presente caso.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (domicilio omitido de conformidad con el artículo 326 último aparte del COPP).- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos. (Solicito le sea exhibido la denuncia inserta al folio 3 de las actas procesales, y tomada en la sede de la fiscalía).

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- DENUNCIA, de fecha 30 de Julio de 2009, inserta a los folios No ( 03 )de las actas procesales, tomada en la sede del despacho fiscal decimonoveno a la ciudadana XXXXXXXXXXXXX.- Solicito se le de lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código orgánico Procesal penal.

2.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-4078 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por el Dr. I.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , venezolana, de 39

años de edad, el cual refiere: "excoriaciones cicatrizadas en codo izquierdo y región palmar de mano izquierda y ambas rodillas, y excoriación en región anterior del abdomen. Necesitara: mas o menos cuatro (04) días de asistencia medica e igual impedimento. Secuelas se informara". Solicito se le de lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código orgánico Procesal penal.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: La defensa propone la conciliación, solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mí representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

2.4) INFORMACION A (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL ACUSADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

a) Se procedió a preguntarle a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y me comprometo a asistir a seis (06) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpa, y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo y/o el psiquiatra.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo o psiquiatra, una mensual, a partir del día 18 de agosto de 2010. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CUARTO

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a seis charlas de orientación de conducta por el lapso de seis (06) meses, empezando la primera charla el día 18 de agosto de 2010.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis meses, contado a partir del día 18 de agosto de 2010.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEPTIMO

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves quince (15) de julio del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2867-2010.

JAPS/mtr.

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