Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ASTREED EVGA GRANADOS

Defensor: ABG. G.C.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima M.J.S

Delito: VIOLENCIA FISICA

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2840/2010

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes quince (15) de junio de 2010, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2840-2010, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Investigado por la presunta comisión del delito de violencia física. Previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En perjuicio de M.J.S.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra .

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 14 de julio de 2007, aproximadamente a las 10:00, en las inmediaciones de la vivienda de la victima M.J.S, ubicada en Barrio S.L., parte alta, calle principal, casa s/n, más abajo de la cancha, Municipio San C.d.E.T., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), agredió físicamente a la ciudadana antes nombrada, agrediéndola con una botella que le partió en su

cabeza, para luego lanzarla al suelo y obligarla a hablar con él, ya que se habían separado y ella no quería más nada con él.

La victima acudió por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de interponer la correspondiente denuncia, la cual fue posteriormente remitida para la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público para su debida investigación.

Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesaria para esclarecer los hechos.

Así también se ordenó la realización de un examen médico forense para determinar la incidencia de los hechos en la victima del presente caso.

En el curso de la investigación se pudo determinar que el investigado era un adolescente, razón por la cual se distribuyó a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de mayo de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

Reconocimiento Médico Nro 9700-164-4641, de fecha 18 de junio de 2007, practicado por el Dr. C.C.M., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de los daños sufridos por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos demostrar el daño físico sufrido por la victima.

TESTIMONIALES:

• M.J.S. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima exponga como fue agredida por el adolescente imputado y pertinente por cuanto se relaciona con lo expuesto en los hechos narrados en la presente acusación.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: La defensa propone la conciliación, solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mí representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

  1. Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a M.J.S, y me comprometo a asistir a cuatro (04) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpa, y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo y/o el psiquiatra.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a J.D.B.V., no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima M.J.S, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo o psiquiatra, una mensual, a partir del día 20 de julio de 2010. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe M.J.S, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con M.J.S.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a cuatro charlas de orientación de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, empezando la primera charla el día 20 de julio de 2010.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, contado a partir del día 20 de julio de 2010.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEPTIMO

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes quince (15) de junio del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2840-2010.

JAPS/mtr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR