Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: ABG. ISLEY MORALES

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Delito: HURTO SIMPLE

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2677/2009

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves veintisiete (27) de mayo de 2010, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2677/2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto simple.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 10 de Diciembre de 2009, aproximadamente alas 9:45 a.m., por las inmediaciones de la Unidad Vecinal. Bloque 14, apartamento 1-D, Parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado, en compañía de los adulto R.P y J.M, procedieron a sustraer del patio del apartamento antes señalado un cilindro metálico utilizado para contener gas domestico, propiedad de la ciudadana F.d.M.G.. El ciudadano O.B, se percató de lo sucedido y acudió ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP y formuló la denuncia correspondiente.

Los efectivos se dispusieron a realizar un recorrido por el sector en compañía del denunciante y a la altura de la Av. Rotaría, diagonal al CDI de la Unidad Vecinal, parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., visualizaron a tres ciudadanos entre los que se encontraba el adolescente imputado, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a incautar el mencionado cilindro, al tiempo que los ciudadanos fueron identificados y puestos a disposición de las autoridades competentes.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 03 de marzo de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS

1) Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-900, 25 de diciembre de 2009, practicado por L.Y.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de la actas procesales.

Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el avalúo y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado.

2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-0097, de fecha 02 de febrero de 2010, practicada por D.J.D.O., funcionario adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de la actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se

sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el avalúo y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado.

TESTIMONIALES:

1) Los funcionarios C.M., J.M. y JHONNY SUARE2, adscritos Dirección

Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevensión DISIP. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 de! Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento de! procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputados. Es necesaria para que los funcionarios den detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de! adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar que los mismos fueron aprendido a poco de haber cometido un hechos y los detuvieron cerca del local de la victima.

2) O.B. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial y victima de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, para que exponga que vio y oyó cuando le despojaron de una bombona y como se capturó al adolescente y pertinente, pues el ciudadano puede indicar como se percató de los hechos ejecutados por el adolescentes y que bienes le hurtaron, todo lo cual guarda relación con lo hechos de la presente acusación.

3) H.G, A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, para que exponga que vio y oyó el día que despojaron a la victima de una bombona de gas y pertinente, por cuanto el testigo puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por los adolescentes y que bienes le hurtaron a la victima, todo lo cual guarda relación con lo hechos de la presente acusación.

4) J.R. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera

necesaria, para que exponga que vio y oyó ei día que despojaron a la victima de una bombona de gas y pertinente, por cuanto et testigo puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por los adolescentes y que bienes le hurtaron a la victima, todo lo cual guarda relación con lo hechos de la presente acusación.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: Vista de la acusación presentada y el delito calificado que no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y posibilita el acuerdo conciliatorio, es por lo que la defensa informa el interés del joven de conciliar, y pido al tribunal le informe sobre el acuerdo conciliatorio y le ceda el derecho de palabra. Es todo.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos J(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

  1. Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a O.B, y me comprometo a asistir a seis (06) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, los precitados adolescentes piden disculpas, y se comprometen a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la

importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima O.B, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 22 de junio de 2010. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe O.B, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con O.M.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a seis charlas de orientación de conducta por el lapso de seis (06) meses, empezando la primera charla el día 22 de junio de 2010.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, contado a partir del día 22 de junio de 2010.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2677-2009.

JAPS/mtr.

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