Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.

Defensor: ABG. L.G.

Adolescente acusado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2471/2007

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes seis (06) de julio de 2009, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2471-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), . Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día viernes 16 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche, se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad cerca de la Alcaldía de La Tendida Estado Táchira, jugando con el adolescente DAIRO SERPA, cuando el sitio llegó el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años, y comenzaron una discusión verbal entre el imputado y la víctima, procediendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a arrojar al piso con violencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ocasionándole al mismo "fractura de clavícula izquierda, hubo asistencia hospitalaria si. Conclusiones: estado general: bueno salvo complicaciones, tiempo de curación: treinta (30) días, privación de ocupaciones: si; asistencia médica: si. Trastornos de funciones: no. cicatrices: no. carácter grave.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de abril de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección Ocular Nro. 180 inserta al folio 8 de tas actas procesales, de fecha 26 de Febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicado al sitio de los hechos: la esquina de la calle 7 con avenida 1 vía publica la Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira". Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del COPP. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto de los hechos.

    EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. - Reconocimiento médico legal Nro. 9700-078-224 de fecha 28 de Febrero de 2.007, inserta al folio ( ), de las actas procesales, suscrito por el Dra. ZOLANGE G.D.J., adscrito a la Medicatura Forense de Colón practicado a: J.J.L.M., el cual refiere: "paciente con inmovilización en ambos hombros derecho e izquierdo con yeso tipo (ocho guarisona) por probable fractura de clavícula izquierda, según informe medico: fractura de clavícula izquierda. Hubo asistencia hospitalaria si. Conclusiones: estado general: bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: treinta (30) días. Privación de ocupaciones: si; asistencia médica: si. Trastornos de funciones: no. cicatrices: no. carácter grave".- Siendo la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la victima.

    TESTIMONIALES

  3. - Declaración del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No 23.556.392, natural de Mérida, residenciado en La Tendida Barrio San Juan parte baja calle nueve con carrera nueve casa Nro. 4-48 Municipio Panamericano Estado Táchira, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima en el presente caso.

  4. - Declaración de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No XXXXXXXXXXXXXX, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la madre de la víctima en el presente caso, denunciante y testigo referencial de los hechos.

  5. - Declaración del adolescente: XXXXXXXXXXXXX, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa propone la conciliación, solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mí representado a la victima. Pidiendo se les escuche.

    2.4) INFORMACION A (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    1. Se procedió a preguntarle a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y me comprometo a asistir a ocho (08) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

    2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpas, y se comprometen a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a ocho charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no contempla como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y someterse a ocho charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 06 de julio de 2010. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

CUARTO

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a ocho charlas de orientación de conducta por el lapso de ocho (08) meses, empezando la primera charla el día 06 de julio de 2010.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho meses, contado a partir del día 06 de julio de 2010.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes seis (06) de julio del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2471/2008.

JAPS/mtr.

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