Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

Guanare, 01 de Julio del 2015

Años: 205° y 156º.

Causa Nº 1C-1048-15.

La Jueza (T) Abg. H.R.R.O..

La Secretaria (S) Abg. CHONI BETANCOURT.

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

La Victima: (DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PÙBLICO)

Delito:

HURTO CALIFICADO

Fiscal V (P): Abg. J.R.S..

Defensora Pública II Abg. L.A.A.V.

Tipo de Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO; de conformidad a lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 de la referida la ley especial, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (DATOS EM RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), según causa penal sustanciada bajo el número MP-417958-2014, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad, la cual riela en los folios de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

DENUNCIA COMUNA, EXPEDIENTE: K-14-0254-02048, DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), Guanare, Martes 16-09-2014, En esta fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presento ante este despacho la ciudadana: L.A.C.G., venezolana, natural de Chabasquen, Municipio J.V.d.U.E.P., de 44 años de dad, fecha de nacimiento 01-09-70, estado civil soltera, docente, teléfono 0257-8889264, residenciada en la calle Ricauter, entre Avenida Sucre y Negro primero, Municipio J.V.d.U., estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.125.073, con el fin de formular denuncia, quien expuso: “…Bueno comparezco por ante esta oficina con la finalidad de interponer denuncia que personas aun por identificar se hurtaron en mi vivienda específicamente en uno de los cuartos y encima de el escaparate había una cajita tejita y hay estaban unas prendas de Oro, de los cuales son dos esclavas, dos osarios, una m.g., tres pares de zarcillo pequeños, unas argollas grandes, tres anillos, dos cadenas, una de ellas con el nombre en la cantidad de 140.000,00 bolívares aproximadamente…” Eso es todo.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, Guanare, Miércoles 18-09-2014, En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective R.L., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-14-0254-02048, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del funcionario Detective J.C., en unidad identificada de este Despacho, hacia la calle Ricaute con avenida Unda y avenida Negro Primero, casa sin número, Municipio J.V.d.U.E.P., a fin de practicar inspección técnica correspondiente, e indagar en lo que refiere al caso, una vez ubicados en referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo, procedimos a llamar a la puerta principal de acceso a la vivienda, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse L.A.C.G., titular de la cédula de identidad V-10.125.073, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y victima en la presente causa, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, esta nos permitió el libre acceso a la vivienda, indicándonos el lugar exacto donde se suscitaron tos hechos, procediendo el funcionario Detective D.G., a fijar Inspección Técnica, las 10:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación, posteriormente, nos trasladamos hacia una vivienda sin número, ubicada en la avenida 24 de Julio con calle Coromoto, población de Chabasquen, Municipio J.V.d.U.E.P., a fin de ubicar, identificar y citar a la adolescente Franyelys PÉREZ, quien figura como investigada en la presente causa, una vez ubicados en dicha dirección, procedimos a llamar a la puerta principal de acceso a la vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse VALERA DE PUERTAS M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Palmitas Estado Lara, de 87 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1932, estado civil casa s/n, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la dirección visitada, titular de la cedula identidad V-1.112.404, quien manifestó ser abuela-de la adolescente requerida por la comisión, indicando que la misma se encontraba presente en la vivienda para el momento en que hace presencia la comisión, procediendo a identificarla plenamente como P.V.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/2000, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-27.881.181, motivo por el cual le fue librada boleta de citación a la adolescente antes mencionada, a fin de que comparezca por ante este Despacho en hora y fecha fijada. Posteriormente retornamos hacia este Despacho a fin de informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.

TERCERO

INSPECCIÓN Nº 2118, Expediente: K-14-0254-02048, DELITO: Contra la Propiedad (HURTO), de fecha 19-09-2014, suscrita por los Detectives R.L. y D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a una VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE RICAURTE, ENTRE AVENIDA SUCRE Y NEGRO PRIMERO, MUNICIPIO J.V.D.U., ESTADO PORTUGUESA. (Acta que rielan al folio 09, y 10 de la presente causa de la Pieza Nº 01).

CUARTO

REGULACIÓN PRUDENCIAL, OFICIO Nº 9700-254-854, de fecha 19-09-2014, suscrito: DETECTIVE D.G., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-14-0254-02048. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-

EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes:

  1. - Dos (02) Esclava. Valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES……………….Bs. 10.000,00

  2. - Dos (02) Rosarios. Valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES…………………………..Bs. 5.000,00

  3. - Una (01) M.G.. Valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES…………Bs. 5.000, 00

  4. - Tres (03) Pares de Zarcillo Pequeños. Valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES……..Bs. 15.000,00

  5. - Tres (03) Anillos. Valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES……………..Bs. 15.000,00

  6. - Dos (02) cadenas. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES………..Bs. 50.000,00

  7. - Cinco (05) DIJES elaborados en ORO de 18 QUILATE. Valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES…………Bs. . 40.000, 00

TOTAL…………………Bs. 140.000, oo

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES…………………..Bs. 140.000,00. Es todo.-

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (DATOS EM RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), según causa penal sustanciada bajo el número MP-417958-2014, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad, la cual riela en los folios de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.

T E R C E R O

MOTIVA

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público; representando por el Fiscal V (P) del Ministerio Público; Abg. J.R.S., y la Fiscal (A) Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.B.P.A., en resguardo a lo dispuesto en los Artículos 285, Nùmeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral: 6 y el Artículo: 45, Nùmeral: 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encabezamiento del Artículo 532, 561 literal d y el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudieron ante esta instancia judicial, a los efectos de exponer lo siguiente: En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), según causa penal sustanciada bajo el número MP-417958-2014, en función de la nomenclatura interna que riela en ese Despacho Fiscal, para el momento del hecho tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad, la cual riela en los folios de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo: 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes", consecuencia, considerando que la imputada: M.C.P.V., en autos para amento del hecho tenia trece (13) años de edad; considera esta Juzgadora que lo procedente es: (1).- Que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, el cual fue SOLICITADO por el Ministerio Público, a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por tanto, se da por terminado el procedimiento sustanciado contra del mismo, en función de lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (2).- Por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en función de lo previsto en los Artículos: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (3).- Se Ordena la remisión de manera inmediata las actuaciones que conforman la presente Causa Signada con el Nº 1C-1048-15 al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo Dispone el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (4).- Notifíquese a las partes de la presente Decisión y una vez obtenidas las resultas se remitirán como actuación complementarias al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que continué con el curso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.

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