Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Guanare; 27 de Agosto de 2015.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº 1C-1068-15.

JUEZ (T) DE CONTROL

Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

SOLICITANTE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO.

ABG. J.R.S. Y R.P.A.

DEFENSOR PÙBLICO

ABG. L.A.A.V.

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA (S)

(DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS, LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416, DEL CÓDIGO PENAL

TIPO DE DECISIÒN

DECLARADA CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL FORMULADA POR LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogados: J.R.S. y R.P.A., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del Delito: (CONTRA LAS PERSONAS) LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo: 416, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

El día 22-05-2013, a las 10:30 horas de la mañana, la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), había salido del liceo "S.R.", ubicado en el Barrio "J.A.P.", calle principal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y en ese momento es sorprendida por la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien la haló por el cabello y la tumbó al suelo y la golpea por la frente con sus manos. Del resultado del examen médico legal practicado a la víctima por el médico forense Dr. R.d.B., apreció Contusión con hematoma a nivel frontal. Manifestó dolor cervical y escapular derecho. Excoriación en rodilla derecha, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 07 días, carácter Leve.

LAS PRUEBAS RECABADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN Y LOS RESULTADOS ARROJADOS SON LOS SIGUIENTES:

PRIMERO

Acta de Denuncia, de fecha 23 de mayo del 2013, en este misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: MAOLI R.G.P., nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa de 13 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1999, de estado Civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Campo Alegre, calle 02, casa sin numero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0257-9882280, titular de la cédula de identidad numero V-28.510.654, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer 22-05-2013, siendo como las 10:30 horas de la mañana había salido del Liceo s.R., ubicado en el barrio J.A.P. del municipio guanarito estado portuguesa, cuando de repente me agarran por el cabello y me tumban, cuando veo es una hermana de una compañera de clases de nombre rocío aponte, y me decía que porque me estaba metiendo con su hermana rocío, después me da un coñazo por la frente y hay me la quitan de encima un compañero de clases de nombre: J.B., y luego me trata de dar otro coñazo y mi compañero no la deja, yo como pude me fui hacia mi casa. Es todo".

SEGUNDO

Acta de Reconocimiento Médico N° 9700-160-0835, de fecha 23 de Mayo del 2013, suscrito por el médico forense R.C. DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.510.654.

Fecha del hecho: 22-05-2013 Fecha del examen: 23-05-2013.

Contusión con hematoma a nivel frontal. Manifiesta dolor cervical y escapular derecho. Excoriación en rodilla derecha.

ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 días ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No CARÁCTER: Leve.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013,EN ESTA MISMA FECHA, en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE LINAREZ MANUEL, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-13-0254-01087, cuyas averiguaciones adelanta este despacho por uno de los delitos contra las personas, siendo las 10:05 horas de la tarde de hoy, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario: DETECTIVE E.G. (Técnico) conjuntamente con la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad Machito, hacia vía publica, ubicada en la calle principal, del barrio J.A.P., de la población de guanarito Municipio Estado Portuguesa, a los fines de fijar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente investigación, una vez allí, la acompañante no indica el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando esta ciertamente en la dirección antes mencionada, específicamente frente a la Unidad Educativa Nacional S.R., procediendo de manera inmediata el funcionario DETECTIVE E.G. (técnico), a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 11: horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta policial, seguidamente la acompañante nos condujo hacia la residencia del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien figura como testigo del hecho punible, quedando esta ubicada en el sector 03, calle 03, casa sin numero, al lado del negocio del señor Vicente, de la mencionada barriada, donde una vez allí e identificado como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), manifestando este ser la persona requerida por nuestra comisión, por lo que le libramos una boleta de citación para que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista, de igual forma nos revelo que la adolescente que agredió a la victima, responde al nombre de: Rusnexy, quien reside en el barrio chepa aponte, de ese localidad, acto seguido nos retiramos del lugar y nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta el barrio chepa aponte, a objeto de ubicar y citar a la adolescente: Rusnexy, quien figura como investigada en la presenta causa, donde una vez en la referida barriada, nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Órgano de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que ciertamente dicha adolescente reside en el barrio, por lo que nos señalaron la residencia en cuestión, quedando esta en la carretera vieja vía la hoyada, por lo que nos apersonamos a la misma, donde una vez allí e identificado como funcionarios de este cuerpo Órgano de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por una adolescente quien dijo ser y llamarse: Rusnexy A.A.V., venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1997, de estado Civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en la vivienda visitada, teléfono 0416-1578909, titular de la cédula de identidad numero V-25.510.441, asimismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, por lo que le libramos una boleta de citación, la cual se anexa el talón superior de la misma la presente acta policial para que la misma comparezca por ante este despacho, a los fines de ser plenamente identificada e individualizada. Finalmente nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de esta oficina, donde una vez presentes me traslade hasta la sala de SIIPOL enlace ONIDEX, a los fines de verificar si los datos aportados por la investigada en causa, le corresponden, una vez allí introduje los datos al sistema, arrojando que si le corresponden; finalmente se le informo a la superioridad de la diligencias practicadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN, 1091, de fecha 23 de mayo del 2013. En esta misma fecha, siendo las 11 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES L.M. Y GARMENDIA EDINSON. Adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO J.A.P.. ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL LICEO S.R.. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la misma esta constituida por una capa suelo natural en su totalidad, conformada por seis metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico y sobre estas postes de metal incrustados los cuales brindan»el alumbrado publico de la zona, en sus laterales se aprecian diferentes tipos de viviendas multifamiliares pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia el Liceo S.R., el cual esta localizado adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el sector con el fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo del 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa boleta de citación, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las actas procesales N° K-13-0254-01087, que se instruye por este despacho por unos de los Delitos: Contra Las Personas (Lesiones), y en consecuencia expone: "Resulta que en horas del día Miércoles 22-05-2013 yo me encontraba frente el liceo s.R., ubicado en el barrio J.A.P., sector 01, calle 01, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando de repente las adolescentes de nombres Maholy Prieto y Rusnexy, comenzaron a pelear y se fueron al piso, en vista de eso las agarre y las separe, de ahí se fueron. Es todo".

SEXTO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Especializado Abg. L.A.A.V., según solicitud 1CS-1412-13.

SÉPTIMO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 27 de agosto del 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida a la adolescente MAHOLI R.G.P., C.l. V-28510654, residenciada en la calle 2, casa sin número, Barrio Campo Alegre, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

OCTAVO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 27 de agosto del 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), C.l. V-25710441, residenciada en la calle principal, casa sin número, Barrio Chepa Candela, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

NOVENO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 19 de enero del 2015, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DÉCIMO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 19 de enero del 2015, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DÉCIMO PRIMERO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 18 de mayo del 2015, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Guanarito estado Portuguesa, en la cual remite boleta de notificación dirigida a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DÉCIMO SEGUNDO

Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 08 de junio del 2015, suscrito por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Abg. J.S.P.G., mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); a los fines de lograr su identificación plena y poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que no ha sido posible la comparecencia de la Víctima: Maholi R.G.P. a este Despacho Fiscal, a los fines de ratificar su denuncia en contra de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ni tampoco se ha logrado la comparecencia de la adolescente imputada nombrada, aún cuando fueron citadas en reiteradas oportunidades para que asistieran al Despacho Fiscal, aunado a ello en relación a la adolescente imputada se solicitó mandato de conducción de la misma y hasta la presente fecha no ha sido efectivo, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que no se ha podido realizar el acto de imputación formal a la Adolescente identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como requisito indispensable para presentar el acto conclusivo en el presente caso, cómo ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, de tal manera que no es suficiente lo actuado hasta la presente fecha para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (para la fecha del hecho) y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente caso.

T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la i.d.A.: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo antes expuesto se DECLARA: PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, literal: “e” de la misma Ley Especial. ASI SE DECIDE.

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