Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 29 de Enero de 2015.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº 1C-972-14.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

SECRETARIO (S) ABG. FRIEDKIN E.G.J.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSORAS PRIVADAS

ABG. C.M. RIVAS Y LA ABG. E.L.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO

Z.T.P.

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÌA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, con relación al Artículo: 83 del Código Penal.

VÌCTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE DECISIÒN PRELIMINAR/ ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por el Delito de: TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron En fecha lunes 17 de noviembre de 2014, siendo las 05:45 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, se trasladaron Barrio "Bello Monte", calle 2, casa sin número, Sector 3, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para realizar un allanamiento de morada, debidamente autorizado por el Juez de primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Control N° 2, extensión Guanare, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, en la residencia de habitación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), una vez en la misma fueron recibidos por el ciudadano L.J.A.A., de 55 años de edad, en su condición de propietario de la vivienda, al realizar la revisión de la misma, encontraron en el cuarto donde duerme el adolescente mencionado, en una cama tipo litera, debajo del colchón de la parte superior, dos envoltorios de presunta droga (marihuana); y que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo solo una de ellas el segundo envoltorio la cantidad de cincuenta y cinco gramos con doscientos miligramos (55,200mg) de la-sustancia ilícita denominada marihuana motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años edad, en compañía de otra personas adulta, identificada como A.J.A.P., de 18 años de edad, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el Escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 17 de noviembre de 2014. suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios DETECTIVES JEFES H.M. Y J.R., INSPECTORA YENNY VÁRELA, DETECTIVE AGREGADO W.R.D.L.E. Y L.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se " describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar. en que se practicó las aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 17 de noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario funcionarios DETECTIVES JEFES H.M. Y J.R., INSPECTORA YENNY VÁRELA, DETECTIVE AGREGADO W.R.D.L.E. Y L.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en la presente causa.

TERCERO

AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja fr constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEFES H.M. Y J.R., INSPECTORA YENNY VÁRELA, DETECTIVE AGREGADO WILFREDO ROA Y DETECTIVES L.E. Y L.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN , UBICADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO BELLO MONTE, SECTOR 3, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del allanamiento y aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta en la comisión del hecho punible en la presente causa.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de noviembre del año 2014, al ciudadano TESTIGO A., (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de noviembre del año 2014, al ciudadano TESTIGO NUMERO 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de noviembre del año 2014, al ciudadano L.J.A.A., (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las * circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo del procedimiento y dueño de la residencia donde se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y lo incautado en el mismo por parte dejos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por ser testigo del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada la sustancia ilícita y aprehendido el adolescentes imputado en compañía de la persona adulta.

OCTAVO

ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 17 de Noviembre de 2014. suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

Muestra A: un envoltorios, elaborado en material sintético color verde, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco con un peso bruto de un (01) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de un (01) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales en estado de en estado de biodegradación de color verde parduzco, con un peso bruto de cincuenta y siete (57) gramos y peso neto de: cincuenta y cinco (55) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Las muestras, signadas con las letras A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microcospio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que NO se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido

Las muestras, signadas con las letras B, suministrada luego de ser observado el contenido el contenido de dicha muestra al reactivo Fast Blue, se pudo constatar que se , se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas del CICPC, en un (01) sobre confeccionada en material sintético, con rotulo donde se lee entre otros, "Expediente K-14-0254-02536, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub-delegación, (Guanare Edo Portuguesa).

NOVENO

ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: K.J.A.P., consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina concluyendo el mismo que se detecto resinas DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA..

DÉCIMO

EXPERTICIA BOTÁNICA: suscrita por el funcionario: TOXICÓLOGO EVIMAR KARLYN O.G., adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines legales consiguientes: con MOTIVO: Investigación de Marihuana (Canabis sativa linne).CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente Nro. K-14-0254-02536.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: las MUESTRA A: un envoltorios , elaborado en material sintético color verde, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos' "de restos de" Vegetales deshidratados de color verde parduzco y MUESTRA B Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales en estado de en estado de biodegradación de color verde parduzco, los cuales siendo sometido a los reactivos empleados se identifico la sustancia de la Muestra B que SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA

COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

  1. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1.- Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervios Central.

    2.2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabra, actos y agresividad.

    2.3.- Sobre excitación de la imaginación.

    2.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.

    2.5.- Dependencia de Orden Psíquico.

  2. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN UNA BOLSA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, (GUANARE EDO PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  3. - USO TERAPÉUTICO:

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.-

DÉCIMO PRIMERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2514-14a de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrito por el Médico forense Dr. E.O.C. adscrito hoy al Servicio de inteligencia nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado K.J.A.P.d. 17 años de edad, en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TOXICOLOGO J.J.L.C., adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado donde se refleja la manipulación y consumo o no de la sustancia ilícita y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. El Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines, de sus. Exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARÍA TOXICÓLOGO EVIMAR KARLYN O.G., adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo a) en fecha 17-11-14 la Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada en el cuarto de la vivienda donde reside el adolescente imputado y b) Experticias Botánica de la sustancias encontradas en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior que se encuentra en la habitación del adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Prueba de Orientación realizada en fecha 17-11-14 y Experticias Botánica practicada por el funcionario toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios DETECTIVES JEFES H.M. Y J.R., INSPECTORA YENNY VÁRELA, DETECTIVE AGREGADO W.R.D.L.E. Y L.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en el momento del allanamiento de morada practicado por dichos funcionarios por haber encontrado en dicha residencia en la habitación del adolescente imputado en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior 2 envoltorios una de ella de presunta sustancias ilícitas y necesarios para demostrar que al momento de practicar el allanamiento de morada es detenido el adolescente imputado por encontrar en dicha residencia en su habitación en la cama litera debajo del colchón superior la droga como lo señala las actas de investigación policial y de visita domiciliaria y ratificada con la prueba de orientación. Dicha actas policiales de las circunstancias de la aprehensión en el allanamiento de morada del imputado adolescente conjuntamente con la persona adulta realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el, artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal y acta de visita domiciliaria levantadas por los funcionarios actuantes Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en fecha 17-11-14.

SEGUNDO

El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO NUMERO 1 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión del adolescente imputado al momento de ser encontrado oculta en la habitación del adolescente imputado en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior de su residencia; la sustancia ilícita mencionada, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada oculta en la habitación del adolescente imputado en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior de su residencia la droga en mención al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

TERCERO

El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO NUMERO 2 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión del adolescente imputado al momento de ser encontrado oculta en la habitación del .adolescente imputado en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior de su residencia; la sustancia ilícita mencionada, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada oculta en la habitación del adolescente imputado en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior de su residencia la droga en mención al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

CUARTO

El testimonio del ciudadano identificado como L.J.A.A. (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es el propietario de la vivienda y uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión del adolescente imputado al momento de ser encontrado oculta en la habitación del adolescente imputado en una cama tipo, litera debajo del colchón de la parte superior de su residencia; la sustancia ilícita mencionada, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada oculta en la habitación del adolescente imputado en una cama tipo litera debajo del colchón de la parte superior de su residencia la droga en mención al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios DETECTIVES JEFES H.M. Y J.R., INSPECTORA YENNY VÁRELA, DETECTIVE AGREGADO W.R.D.L.E. Y L.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicó, en fecha 17-11-2014, la inspección al sitio del allanamiento de morada y aprehensión el cual es UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN .UBICADA EN LA CALLE 2 DEL BARRIO BELLO MONTE, SECTOR 3, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del mismo . Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del allanamiento hecho y las condiciones en que se encontraba el dicho lugar. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folio del expediente, suscrita en fecha 17-11-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 17-11-2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se aprehendió al adolescente en el momento del allanamiento y, se encontró en la esfera de su habitación específicamente en la cama tipo litera debajo del colchón superior la sustancia ilícita y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del allanamiento de morada donde se aprehende a dicho adolescente imputado en la presente causa.

T E R C E R O

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado KELVIN JOSÈ AYALA PÈREZ, por el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÌA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VEBNEZOLANO.

Dispone el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas: “Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…con las sustancias o sus materias primas…a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticuatro años...”

Por su parte el Artículo: 83 Ejusdem: “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho punible perpetrado…”

C U A R T O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: El Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Privada Abg. C.D.M., El Adolescente Imputado: K.J.A.P., la representante Legal de la Adolescente, ciudadana Z.T.P..

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Oral y Reservada para Resolver Solicitud de Plazo Prudencial, para el día 26 de Enero del presente Año (26-01-15); En virtud de que el Juez Titular de este Despacho Abg. J.E.M.G., se encuentra de reposo medico, Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contados Desde el 26-01-2015 hasta 02-02-2015, lapso por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, de seguido la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, la Defensa, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Acto seguido el Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. J.R.S., quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Calificando los hechos como el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÌA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VEBNEZOLANO. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. C) Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente la sanción de: Privación de Libertad, previsto en los Artículos: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Tres (03) Años. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada recaída en la persona de la Abogado: C.D.M.; quien haciendo uso de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Esta defensa técnica informa que previo a la celebración de esta audiencia, sostuvo comunicación con su representado quien le manifestó la intención de acogerse a la Admisión de los Hechos, siendo que una decisión personalísima, pido se le de el derecho y que se realice la rebaja de Ley correspondiente. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, el Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz “Si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: “En la institución donde estoy cumpliendo la sanción, hasta el presente me han tratado bien. Actualmente estoy estudiando el primer año de bachillerato y participo en todas las actividades tanto educativas como recreativas.” ES Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana P.Z.T., en su carácter de representante legal del Adolescente, quien señala: ”Desde que mi hijo se encuentra en esa Entidad de Atención he notado un cambio positivo de mi hijo”. Es todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, en virtud de que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), En fecha lunes 17 de noviembre de 2014, siendo las 05:45 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, se trasladaron Barrio "Bello Monte", calle 2, casa sin número, Sector 3, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para realizar un allanamiento de morada, debidamente autorizado por el Juez de primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Control N° 2, extensión Guanare, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, en la residencia de habitación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), una vez en la misma fueron recibidos por el ciudadano L.J.A.A., de 55 años de edad, en su condición de propietario de la vivienda, al realizar la revisión de la misma, encontraron en el cuarto donde duerme el adolescente mencionado, en una cama tipo litera, debajo del colchón de la parte superior, dos envoltorios de presunta droga (marihuana); y que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo solo una de ellas el segundo envoltorio la cantidad de cincuenta y cinco gramos con doscientos miligramos (55,200mg) de la-sustancia ilícita denominada marihuana motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años edad, en compañía de otra personas adulta, identificada como A.J.A.P., de 18 años de edad, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la Sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal SOLICITA Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 581, LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el Lapso de: Lapso de: Un Año (01) y Seis (06) Meses, en igual forma SOLICITO como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, establecida en el Articulo 581 Literal “a” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

Q U I N T O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo que la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se sanciona a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, previsto en los Artículos: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Un Año (01) y Seis (06) Meses, sanción que será cumplida en la Entidad e Atención (Varones) Guanare, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Revoca la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en la Audiencia de Presentación de fecha: 18-11-2014. ASI SE DECIDE.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

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