Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

Guanare, 29 de Abril de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº

2C-1063-15

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S)

ABG. D.M.C.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.

LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. GEOERGERI PUERTA.

ABG. L.L.J..

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO BETTI TORRES GALÌNDEZ

ZETINA HIDALGO DÌAZ

DELITO ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 456, ÙNICO APARTE DEL CÒDIGO PENAL.

VICTIMA L.B..

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA.

ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., donde solicita que al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana: L.B.; sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día lunes 27 de abril del año 2015, la Víctima: L.B. Aproximadamente a la once (10:40) de la mañana, se encontraba saliendo de la panadería ubicada en la carrera 8 entre 17 y 18 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa cuando siente que le arrancan de la mano el teléfono celular marca ZTE, modelo Z Z432, Color Negro, de su propiedad huyendo del lugar el mismo, saliendo detrás de dicha persona siendo aprehendido a poco metros del sitio en la misma carrera 8 en la esquina de la calle 19 por personas transeúntes que circulaban en ese momento por el sector llegando la víctima al sitio donde lo tenían agarrado en ese instante venia una comisión de la policía del estado quienes realizaban labores de patrullaje haciéndole el llamado a los mismos y estando en el sitio le fue entregado a los funcionarios al mencionado adolescente con la evidencia del teléfono celular propiedad de la víctima, de inmediato se traslada a la sede de la Coordinación Policial Nº 1 (los Próceres) Municipio Guanare, Estado Portuguesa a realizarla respectiva denuncia.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA Guanare, veintisiete de abril del ano dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho la ciudadana: L. C. B. L,, demás datos se omiten por razones de ley, con la finalidad formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal, Penal y en consecuencia expone lo siguiente el día de hoy martes 27-04-2015 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana en el memento en que me encontraba dentro de una panadería ubicada en la carrera 08 entre las calles ^7 y 18 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, fue allí donde de repente sentí que una persona desconocida me arranco de la mano mi teléfono celular marca ZT, modelo Z432, color negro en eso yo veo que sale corriendo por la calle bajando hacia todo pollo y yo me fui corriendo detrás de él, gritando que lo agarraran y vi cuando este cruzo por la carrera 09 y luego subió por la calle 19 y cuando llego exactamente donde está la agencia de loterías en la esquina de la calle 19 con la carrera 08 de Guanare un grupo de personas lo agarraron; lo sostuvieron hasta que yo llegue y le dije chamo dame mi teléfono este me dice que no lo tiene pero al sentirse presionado por todas las personas que se encontraban allí él me dice ya te lo voy a regresar y lo lanza a la orilla de la calle cayendo debajo de un carro, inmediatamente iban pasando los funcionario policiales y en eso se acercan y yo les digo que el chico que tenían sometido las personas me había arrancado mi teléfono celular Los funcionarios nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la comisaría de los próceres y me dijeron para que formulara la denuncia". Es todo,

SEGUNDO

ACTA POLICIAL. Guanare; Veintisiete de abril del año dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la Mañana, compadeció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.E.P) C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.195, adscrito a este cuerpo Policial y destacado en el servicio de Vigilancia patrullaje de Centro Coordinación Policial Nº 01, Guanare Estado Portuguesa, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley orgánica del servicio de policía y de el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas y articulo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y de¡ Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana del día de hoy lunes 27-04-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera signada con el Nº 092, conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) G.F., titular de la ce lula de identidad Nº V-15.940.653, en compañía OFICIAL AGREGADO (CPLP) CALZADA YOAN, encontrándonos en ejercicio de mis funciones, en ese momento observe a un grupo de ciudadanos que tenían sometido en e¡ suelo a una persona específicamente Frente a la agencia de lotería Floberto ubicada carera 08, específicamente en la esquina de la calle 19, de la ciudad de Guanare, inmediatamente nos acercarnos y apartamos a los ciudadanos para preguntarles acerca de lo que estaba ocurriendo , nos informaron que este ciudadano a quien tenían sometido en el suelo le había arrebatado, el teléfono celular a una ciudadana, quien también se encontraba en el lugar identificándose como L. C. B. L, es UN TELÉFONO CELULAR MAHCA ZT, MODELO Z432, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN BUENAS CONDICIONES, esta ciudadana tenía en sus manos el teléfono no celular afirmando que el ciudadano sometido por el grupo de personas quien se lo había arrebatado, seguidamente resguardamos al ciudadano de la multitud y por medidas de seguridad y amparado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, le realice la revisión de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, seguidamente se traslado hasta el Centro de Coordinación Policial los próceres, así mismo le solicitamos a la ciudadana víctima, que debería acompañarnos para que realice la denuncia correspondiente, una vez acá el ciudadano señalado que identificado de acuerdo al artículo 128 del COPP, como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en Vista de encontrarnos frente a un hecho flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponerles de los derechos al ciudadano que acuerdo al artículo 127 del C.O.P.P: 49 Ordinal 5to De. La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, una vez en la sede del centro de coordinación policial se le tomo la denuncia correspondiente a la ciudadana, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta el hospital M.O. para que fuera valorado por los médicos de guardia quienes emitieron constancia, Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 el, Código Orgánico Procesal». Penal, de comunicarle vía telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publica, ABG. R.P., a quien se le informo sobre el caso, quien giró instrucciones de que se realizara las actuaciones y fuera remitido al C l C P C, Sub-Delegación Guanare continuar con el proceso, signándole Causa Penal Nº MP-187516-015 Es Todo".

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN. GUANARE, LUNES VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo 06:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Detective Osear PINA, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115°, 153°, 266° y del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando con las Investigaciones relacionadas con causa Penal Nro. MP-186516-15, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, por unos de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective J.C. y oficial Jefe C.G., en la unidad de Inspecciones, hacia las siguientes direcciones: Una ubicada en la carrera 08 con calles 17 y 18. Específicamente frente a la panadería "LA MEJOR" v otra adyacente ubicada en la carrera 08 con calle 19. Específicamente frente a la agencia de lotería de nombre "Flaberto" ambas del Municipio Guanare. Estado Portuguesa; con la finalidad de realizar Inspecciones Técnicas de los lugares donde se suscitaron los hechos; Una vez en la primera de la direcciones, el oficial Jefe C.G., nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido el Detective J.C., siendo las 04:50 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del hecho, la cual anexo a la presente Acta Policial. Posteriormente nos trasladamos hacia la segunda de la dirección, lugar donde fue detenido la persona investigada en la presente causa, donde de igual manera el oficial Jefe C.G., nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido el Detective J.C., siendo las 05:05 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del hecho, la cual anexo a la presente Acta Policial, Asimismo luego de dar por terminadas dichas diligencias optamos en retomar hasta esta sede, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

CUARTO

INSPECCIÓN N°: 1188, EXPEDIENTE: MP-1875I6-2015, Guanare, lunes 27 de abril del año dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 08, ENTRE CALLES 17 Y 18, MUNICIPIO GUANARE- ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el. cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo _41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en , sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor (Este) , así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Norte) se observan locales comerciales de diferentes estructuras, modelos, y colores, hacia el. Margen derecho (sentido Sur} visualizamos otros locales comerciales efe diferentes estructuras, modelos y colores, entre estos se observa la fachada principal de la panadería de nombre "LA MEJOR". La misma es tomada como punto de referencia al momento de realizar la respectiva inspección. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalistico. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman

QUINTO

INSPECCIÓN Nº: (1189) EXPEDIENTE: MP-187516-2015. Guanare, lunes 27 de abril del año dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la TARDE, se constituyó uña comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 08, CON CALLE 19, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo _41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor (Este), así como también libre paso para los peatones,, hacia el margen izquierdo (sentido Norte) ' se observan locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido Sur) visualizamos otros locales comerciales dé diferentes estructuras, modelos y colores, entre estos se observa la fachada principal de la Agencia de apuestas de nombre "FLOBERTO". La misma es tomada como punto de referencia al momento de realizar la respectiva inspección. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones 'es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalistico. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman

SEXTO

INSPECCION Nº: 1188, Expediente: MP-187516-2015. DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Robo), Guanare 27-04-2015, En esta misma fecha, siendo las 4:50 horas de la Tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funciones: DETECTIVES Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 09, ENTRE CALLES 17 Y 18, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 1S6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor (Este), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido norte) se observan locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido sur) visualizamos otros locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, entre estos se observa la fachada principal de la panadería de nombre "LA MEJOR". La misma es tomada como punto de referencia al momento de realizar respectiva inspección. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés criminalistico. Culmina la Inspección. Es todo.

SEPTIMA

INSPECCIÓN Nº 1189, EXPEDIENTE: MP-187516-2015, DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), GÜANARE, LUNES 2 7 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la TARDE:, constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 06, CON CALLE 19, MUNICIPIO GUANARE ESTADQ PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido es el articulo 186 del Código Orgánico Procesa] Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico publico, siendo de un sedo sentido para la circulación de vehículos automotor (Este), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Norte) se observan locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido sur) visualizamos otros locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, entre estos se observa la loada principal de la Agencia de apuestas de nombre "FLOBERTO". La misma es tomada como punto de referencia al momento de realizar la respectiva inspección. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés criminalistico. Culmina la Inspección. Es todo.-

OCTAVO

Comunicación Nº 9700-254-642, suscrita por el Detective: G.G.. Guanare, 27-04-2015. Ciudadana: Abg. R.P.F.Q.d.M.P.G. estado Portuguesa suscrito: DETECTIVE G.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según oficio Nc1142-15, de esta misma fecha, emanado por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, relacionado con la causa MP-187516-15, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), previo conocimiento de esa representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO:

La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

EXPOSICION:

El bien recuperado resulta ser el siguiente:

  1. - Un (01) TELEFONO celular, marca ZTE, modelo 2432, color NEGRO, serial IMEI 664767025329144, provisto de una batería de color blanco, dicha pieza se encuentra en regular estado de usó y conservación, valorada en la cantidad dé SEISMILQUINIENTOSBOLÍVARES__________BS...6500, oo. Total: Bs. 6.500.00

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSION

Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentra, entre otros, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES __________________________________Bs. 6. 500, OO

Dicha pieza en cuestión es devuelta a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa específicamente al Oficial Jefe C.G. CIV- 14.570.195

NOVENA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Guanare, lunes 27 de abril del año dos mil quince. En esta fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective J.C.G., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los conformidad con los Artículos 115; 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy y encontrándome en mis labores de Servicio en la Sedé de este Despacho, se presento Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (PEP) C.G., Adscrito al Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, trayendo Oficio Nº 1138-15, de fecha 27-04-15, en la cual remiten en calidad de Detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al Adolescente: Crehiber J.D.T., Venezolano, natural de Caja Ceca del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (25-11-98), soltero, profesión u oficio indefinida, reside en el Caserío Gato Negro, Sector P.M. calle 02 casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.104, quien fue detenido luego de despojar de un teléfono celular a la ciudadana identificada como L.C.B.L, por razones de ley, por estar incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo); trayendo en calidad de recuperado un Teléfono Celular Marca Zte, Modelo Z432, Color Negro, a fin de practicarle la respectiva experticia de ley. Hecho ocurrido en la Carrera 08 entre cale 17 y 18, Sector Centro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo las 10:00 horas de la mañana, día de hoy Lunes (27-04-2015); acto seguido procedí a verificar los posibles registros Policiales y/o solicitudes algunas que pudieran presentar los Investigados, arrojando como resultado que el mismo No Presenta Registros Policiales Ni solicitudes. Finalmente se retira dicha comisión llevándose consigo al detenido en referencia luego4 de ser plenamente identificado e individualizado y la evidencia arriba descrita. Es todo.

S E G U N DO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA OARL Y RESERVADA

Constituido el Tribunal por la Jueza (T) de Control Nº 2 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala Abg. D.M.C.. La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.P., los Defensores Privados Abg. Georgeri Puerta y L.L.J., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (Previo traslado), sus representantes legales de los ciudadanos Torres Galíndez Betty y Díaz Zetina Hildo. Se deja constancia de la inasistencia de la Victima L.B., en virtud de la Representante Fiscal la cito por vía telefónica.

En el desarrollo de la audiencia, el Representante del Ministerio Público, Abg. R.P., expuso: quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-04-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana: L.B.. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en que el Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá permanecer bajo la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales, presentes en esta sala; Literal: “C” consistente en: La presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Literal: “F” consistente en: Prohibición de no acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, por el ni por tercera personas. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, “No Desea Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensor Privado, recaída en la persona del Abg. Georgeri Puerta; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mis representados o en su defecto su responsabilidad y estoy de acuerdo de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, para mi defendido. De igual forma consigno partida de nacimiento, constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi defendido. Así mismo Solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana: L.B., para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    C U A R T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito: Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de al ciudadana: L.B., y en igual forma se Decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en que el Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá permanecer bajo la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales, presentes en esta sala; Literal: “C” consistente en: La presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Literal: “F” consistente en: Prohibición de no acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, por el ni por tercera personas. En consecuencia se Decreta la L.d.A.: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con las restricciones de las medidas cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.

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