Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Guanare, 25 de Junio de 2015.

Años: 205° y 156°.

CAUSA Nº 1C-796-13.

JUEZ(T) DE CONTROL N° 01 H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.G.N.

JOVEN ADULTO IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO E.D.C.Y.P.

VICTIMA (S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).MMMENDOZAHJKHMKFFFFFFFFFFDFFGFFFHHFHGGHGALESGGGGGGGGGGGGGGGGGG MENMENMENDOZAMENMMENDOZAMENDOZA MENDOZA.

DELITO

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

TIPO DE DECISION ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Ordinal: 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta Comisión de los Delitos de:: 1.- Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

En virtud que desde el día: 22-06-2015, quien aquí suscribe Abg. H.R.R.O., Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Diecisiete (17) Días Continuos, en ocasión de que el Juez Provisorio de este Despacho Abg. J.E.M.G., continua de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. H.R.R.O., Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente las partes presentes, manifestaron río tener objeción alguna para que la Juez conozca del presente asunto.

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION FISCAL

Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron los hechos El día jueves 14 de Marzo de 2013, siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, aproximadamente, la adolescente A.M.T.G. se encontraba cerca de la Panadería "Los Próceres", ubicada en la urbanización "L.C.d.A." de Guanare Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por dos sujetos que se desplazaban en un vehículo de tracción de sangre, clase bicicleta, cuando uno de ellos, el que vestía un short de color a.c. y suéter de color a.c., se le acercó y mediante amenaza a la vida con un arma de fuego, tipo chopo, la despojó de su teléfono celular, marca Orinoquia, color rojo, perteneciente a la empresa movilnet; mientras esto ocurría, este hecho era observado por el ciudadano L.A.M.A. y los funcionarios Supervisor/Jefe (PEP) BALDA J.C., OFICIAL (PEP) BARAZARTE G.D., OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO y OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y destacados en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nº 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, quienes pasaban por el lugar, de inmediato los funcionarios se detienen y éste sujetó soltó el arma de fuego que portaba hacia el suelo y salió corriendo por una de las veredas del lugar con el fin de evadir la comisión policial, motivo por el cual la víctima formuló denuncia en la presente causa. En la actuación policial, una vez que los funcionarios Supervisor/Jefe (PEP) BALDA J.C., OFICIAL (PEP) BARAZARTE G.D., OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO y OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y destacados en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, se percatan del hecho, salen en la persecución de los sujetos que estaban cometiendo el hecho punible, logrando darle alcance y practicar la aprehensión del mismo en un estacionamiento a la altura de la urbanización M.P. del mismo sector, quedando identificado el sujeto que vestía short y suéter a.c. como el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y la persona que le conducía la bicicleta identificado como R.A.G.F., de 18 años de edad, incautando en el procedimiento el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho por el adolescente imputado; después procedieron dichos funcionarios a trasladar hasta la sede de dicha comisaría al adolescente identificado conjuntamente con el arma incautada procedimiento, y la persona mayor de edad que lo acompañaba, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 14 marzo del 2013, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Supervisor/Jefe (PEP) BALDA J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.084, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nº 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 01:40 horas de la tarde del día jueves 14-03-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) BARAZARTE G.D., titular de la cédula de identidad V-17.828.072, OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.186.082, en la unidad radio patrullera Nº 805, conducida por el OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, titular de la cédula de identidad V-19.956.506, cuando nos desplazábamos a la altura de la Urbanización L.C. de Arismendi, cerca de la panadería los próceres cuando avistamos a una adolescente y junto a ella dos muchachos uno de ellos, que vestía para el momento un short de color a.c. y suertes de a.c., nos percatamos que la tenían sometida con un arma de fuego de inmediato les doy la voz de alto al percatarse de nuestra presencia, soltó el arma de fuego en el piso salen corriendo por una de las veredas para tratar de evadir a la comisión en vista de la situación le ordeno al Oficial (PEP) BARAZARTE G.D., que colectara el objeto de interés criminalístico y le prestara el debido resguardo a la victima, con los demás funcionarios inicio una persecución, dándole alcance en el estacionamiento de la urbanización M.P., en vista de encontrarnos frente a un hecho de flagrancia estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la inspección de persona amparados é*n el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlos preventivamente no sin antes leerles sus derechos contemplados en el articulo 127 del referido texto legal, seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos, la victima y el testigo cuyos datos filiatorios se omiten dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, la adolescente expuso que fue victima de un robo tras ser sometida con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono marca Orinoquia, perteneciente a la empresa Movilnet, de color rojo, y lo incautado hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Nº 01 de Los Próceres Guanare estado Portuguesa, donde quedaron Identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del texto adjetivo penal, el primero como: YEPEZ E.R., de 16 años de edad, nacido el 16-05-1996, venezolano, soltero, de profesión indefinida, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle Guanaguanare, sector 3, casa s/n, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 27.635.446, hijo de los ciudadanos E.d.C.Y. y de A.M., quien para el momento de la actuación policial vestía para el momento un short de color a.c. y suerte de a.c. y suéter de a.c., el segundo como R.A.G.F., venezolano, soltero, de 18 años de edad, edad, nacido el 01-10-1994, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.161.630, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 5 de Julio, casa s/n, quien vestía camisa azul oscuro y short de color gris, al verificar su estatus a través del servicio integrado de información policial, el mismo presenta registro policiales por homicidio calificado, de fecha 25-12-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, según expediente Nº K-11-0254-01842, información suministrada por el sargento primero de la Guardia Nacional, Ordóñez Osear, funcionario operador del sistema. La evidencia quedo identificada de la siguiente manera: un arma de fabricación rudimentaria, de pavón negro, cacha confeccionada de madera de color marrón adaptada a calibre 9mm, contentiva en su interior del mismo calibre, percutido. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del texto in comento, procedo a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López y el Fiscal Quinto J.R.S. a quien le notificamos del hecho así mismo se le asigno el numero de causa MP- 2013 y Causa MP-106141-2013, la misa giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, a fin de continuar con el proceso legal". Es Todo.

Dicha acta sirve para dejar constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N" 01 "Los Próceres" y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N" 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 marzo del 2013, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento ante este despacho la adolescente: TORIN G.A.M., los datos fijliatorios se omiten por razones de ley, en compañía de la representante legal (Madre Adoptiva) la ciudadana M.M.Y.J. (demás datos en reserva del Ministerio Público), con finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy jueves 13-03-13 aproximadamente como a las 1:40 horas de la tarde cuando me encontraba en la Urbanización L.C. de Arismendi cerca de la panadería los próceres cuando se me acercaron dos muchachos en una bicicleta cuando uno de ellos el que cargaba un short de color azul y suéter de a.c. se me acerco y me dijo que no fuera a decir nada y que le diera el teléfono, en eso yo le dije, en eso yo le dije que me dejara tranquila después me volvió a decir con una arma de fuego que le diera el teléfono en eso se metió el teléfono por dentro del short me volteé y le dije que por favor que me lo diera que ese teléfono no era mío, como a los 5 minutos llego una comisión policial donde de inmediato soltó el arma de fuego lanzándolo en el piso donde sale corriendo por una de las veredas donde los funcionarios policiales los persiguen, en vista de eso el otro muchacho el de la camisa azul oscuro salió corriendo en una bicicleta donde se fue al ver la comisión policial. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de hoy jueves 13-03-13 aproximadamente como a las 1:40 horas de la tarde cerca de la panadería los próceres en la Urbanización L.C. de Arismendi". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: "En ese momento me encontraba sola". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a los ciudadanos que actuaron en el momento de los hechos al robarle el teléfono? CONTESTO: "En no, es primera vez que veo a los ciudadanos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si puede describir la vestimenta de los ciudadanos que la robaron en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Uno carga un short claro de color azul oscuro y una camisa de color a.c., el otro cargaba una camisa de color azul oscuro". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si recibió algún tipo de amenaza por parte de los ciudadanos? CONTESTO: "Si, me amenazo con un arma de fuego". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que manera actúo al ver que el ciudadano la amenazo con un arma de fuego? CONTESTO: "En ese momento le entregue el teléfono para que no me fuera agredir". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le sustrajeron los ciudadanos? CONTESTO: "Con un teléfono celular marca ORINOQUIA, color rojo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: "No. Es todo".

Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 marzo del 2013, en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento ante este despacho al ciudadano: M.A.L.A. (demás datos en reserva del Ministerio Público), y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy jueves 13-03-13 aproximadamente como a las 1:40 horas de la tarde cuando me encontraba cerca de la Panadería cuando iba a saludar a la niña de nombre A.M., cuando veo a dos muchachos en una bicicleta donde uno de ello el que carga el short de color azul se baja de la bicicleta saca un chopo de su vestimenta y le dice a la niña que le entregue el teléfono, en ese momento ella se lo da, donde ese momento vienen unos funcionarios policiales donde ven la actitud de los nervios de la ocasionado por agresor donde se bajan de una camioneta explores de color negra, donde proceden a darle la voz de alto al agresor donde el mismo salió corriendo por unas de las veredas y el otro muchacho de color azul oscuro de estatura alta de color moreno salió corriendo por la principal de la avenid, donde un funcionario se monto en la camioneta y lo persiguió. Es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVITADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de hoy jueves 13-03-13 aproximadamente como a las 1:40 horas de la tarde cerca de la panadería los próceres". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraba usted en el momento de los hechos? CONTESTO: "Iba a saludar a la niña A.M.". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a los ciudadanos en el cual los robo a la niña A.M.? CONTESTO: "No, es primera vez que los veo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba en el momento de los hechos? CONTESTO: "Solo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien de los dos ciudadano cargaba el armamento? CONTESTO: "Lo puedo identificar con la vestimenta de camisa de color a.c. y un short de color a.c.". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos la llego agredir en el momento de los hechos a la niña? CONTESTO: "La amenazo con un arma de fuego". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como actúo al ver que los ciudadanos se encontraba amenazando a la niña A.M.? CONTESTO: "Camino hasta donde ella se encontraba la niña pero al ver que ellos se encontraban agresivo me detengo porque veo la comisión policial". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: "No. Es todo".

Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputad: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de marzo del 2013, en esta fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el SUB INSPECTOR E.G., adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con la averiguación K-13-0254-00543, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del Agente J.S.; en unidad de inspecciones Toyota, hacia la Urbanización L.C.d.A., calle principal, específicamente frente a la panadería los Próceres, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, una vez en el sector, luego de ubicar la zona en referencia, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica fijándose está a las 11:20 horas de la mañana del día de hoy; posteriormente nos retirarnos del lugar, rumbo hasta nuestra sede, donde se le informó a la superioridad, acerca de lo acontecido. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica, la cual se explica por si sola, será anexada a la presente acta de investigación policial. Es todo.

Sirviendo como' elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de marzo del 2013, en esta fecha, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective ALMER RAMIREZ, adscrito a esta sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: ¨ Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado D.B., portador de la cedula de identidad Nº V- 17.828.072, trayendo oficio numero 0635-13, de fecha 14-03-2013, emanado del Centro de Coordinación Policial numero 01, Estación Policial Guanare del Estado Portuguesa, mediante e la cual remiten en la calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalia SEXTA y QUINTA del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo la causa Fiscal MP-106141-2013, al ciudadano: R.A.G.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (01-10-1994), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Guanaguanare, Sector 03, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-27.635.446, hijo de EVELIA YEPEZ (V), a fin de que se le practiquen las respectivas Identificaciones plenas y verificación de registros y/o solicitudes, por cuanto fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de la comisión castrense, luego de perpetrar un robo de un teléfono celular a una adolescente, incautándoles un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de igual manera traen oficio numero 0639-13, de fecha 14-03-2013, en el cual remiten un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de pavón negro, adatada para el calibre 9mm, contentiva en su interior de una bala percutida, calibre 9mm, a objeto de que se le practique experticia de Rigor. Acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos aportado por los investigados, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dichos detenidos, una vez allí, fui atendido por el funcionario Agente ORANGEL COLMENARES, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios de los investigados en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden los datos aportados y que el ciudadano R.A.G.F. presenta el siguiente registro policial: Delito Homicidio Calificado, según Expediente K-11-0254-01842, de fecha 25-12-2011, por la Sub Delegación Guanare, y en delación al mencionado adolescente no presenta registros y/o solicitudes. Seguidamente previo conocimiento de lo, Jefes naturales de esta Oficina, se dio inicio a las actas Procesales K-13-0254-00543, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico, retirándose la comisión con los mencionados detenidos y la mencionada arma de fabricación rudimentaria, luego de darle cumplimiento a las diligencias ante expuesta. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 495, de fecha 15 de marzo del año 2013, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB - INSPECTOR E.G. Y AGENTE J.L.S., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN L.C.D.A. CALLE PRINCIPAL ESPECIFICANENTE FRENTE A LA PANADERÍA LOS PROCERES. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad topográficamente plano, correspondiente una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, se encuentra provista de aceras en sus laterales, así como también de postes incrustados estos para el tendido y alumbrado publico; es de fácil acceso al publico, dicha vía es utilizada para el paso vehículos en ambos sentido, el lugar se visualiza rodeada de residencias y locales comerciales de diversos colores y modelos. Se toma como punto de referencia la panadería Los Próceres. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso en consecución de algún elemento de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y de personas, es regular. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia del sitio del suceso.

SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-AT-133, de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por el Detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

EXPOSICION WOTIVADA: Al efecto propuesto me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente UN CHOPO Y UNA BALA CALIBRE 9 mm, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. A.- las características de la escopeta suministrada son:

  1. - Un (01) Artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa pavón negro, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44, teniendo ésta pieza una longitud de ciento cuarenta (140) milímetros, y 14 milímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón; su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser desplazado hacia el lateral derecho, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.

  2. - Una (01) Balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original, se deja constancia que la bala se encontraba cubierta por una cinta adhesiva elaborada en material sintético.

OCTAVO

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 9700-254-646, de fecha: 17 de Septiembre de 2013, suscrita por el Detective: J.L.s., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, estado Portuguesa.

Motivo: La presente regulación ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, la cual de cuya lectura se desprende su contenido.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es el experto quien realizo la experticia de regulación prudencial al bien despojado a la víctima y no recuperado en la actuación policial y con ello se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado E.R.Y..

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, el hecho imputado en el presente caso, en virtud de la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 455 concatenado con el Articulo 458 del Código Penal en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).. Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: Respecto al pelito imputado, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 455 ejusdem, porque conforme a los elementos de convicción recabados el imputado esgrimió un arma de fuego y amenazó de muerte a la persona presente en la vía pública donde se encontraba la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), constriñó apuntándole con un arma de fuego a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para que permitiera el despojo del teléfono celular de su propiedad marca Orinoquia, color rojo, que la prenombrada ciudadana tenía en sus manos, para huir el adolescente y su acompañante del lugar, situación que es presenciada por el ciudadano L.A.M.A., momento en el que iba pasando una comisión policial quienes lograron practicar la aprehensión del adolescente imputado y la persona adulta que le acompañaba. De esa forma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) se apoderó de unos bienes ajenos (teléfono celular de la víctima, marca orinoquia, color rojo) incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, en compañía de otra persona más.

Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES

MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del funcionario Detective: L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 15 de marzo de 2013, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-AT-133, correspondiente a un arma de fuego y balas, incautados en poder del adolescente imputado a poco de haber sometido a la víctima con dicha arma de fuego para que permitiera el despojo de su teléfono celular. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el arma de fuego que portaba el adolescente imputado es la misma utilizada para someter a la víctima, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio doce (12), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-254-AT-133,de fecha 15 de marzo de 2013, practicada por el funcionario Detective: L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración del funcionario DETECTIVE: J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 17 de septiembre de 2013, practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-254-646. Correspondiente a Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo G6600, color rojo, serial IMEI Nº 356344041903958, valorado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES 1.000,00 Bs.; bien este despojado a la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en esta causa y no recuperado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el bien despojado a la víctima existió y su valor real en el mercado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado E.R.Y.. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio setenta y ocho (78), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-254-646, de fecha 17 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es necesaria por haber presenciado dicha adolescente en calidad de víctima - testigo los hechos imputados al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos al prenombrado imputado, y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado participó en el hecho donde le fue despojado su teléfono celular, marca Orinoquia, color rojo, y que cometió el delito en su contra con un/arma de fuego, en compañía de otra persona adulta identificada en la investigación. Se/solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 4 del expediente, suscrita en fecha 14 de marzo de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano L.A.M.A. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos al prenombrado imputado, y pertinente porque servirá para demostrar que, el prenombrado imputado participó en el hecho donde le fue despojado el teléfono celular, marca Orinoquia, color rojo, a la adolescente A.M.T.G. y que cometió el delito en contra de ella con un arma de fuego, en compañía de otra persona adulta identificada en la investigación. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 09 del expediente, suscrita en fecha 23de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración de los funcionarios Supervisor/Jefe (PEP) BALDA J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.084, OFICIAL (PEP) BARAZARTE G.D., titular de la cédula de identidad V-17.828.072, OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.186.082, en la unidad radio patrullera N° 805, y OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, titular de la cédula de identidad V-19.956.506, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nº 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa; quien es necesaria por practicado el procedimiento policial y haber presenciado el momento de la perpetración del hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos al prenombrado imputado, y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado participó en el hecho donde le fue despojado el teléfono celular, marca Orinoquia, color rojo, a la adolescente A.M.T.G. y que cometió el delito en contra de ella con un arma de fuego, en compañía de otra persona adulta identificada en la investigación. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 03 del expediente, suscrita en fecha 14 de marzo de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los SUB INSPECTOR E.G. Y AGENTE J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanee Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 15-03-2013, la inspección N° 495 al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las condiciones en que se encontraba el sitio del suceso: una vía pública ubicada en la urbanización "L.C.d.A.", calle principal, específicamente frente a la panadería los próceres, municipio Guanare Estado Portuguesa, sus características. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 11, pieza I del expediente, suscrita en fecha 15 de marzo de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 11, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 15 de marzo de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria para con ello demostrar que el adolescente imputado en el momento de perpetrarse el hecho se encontraba en el mismo, participando en la ejecución del hecho punible en contra de la víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES

A tenor de lo dispuesto en el Artículo: 322, Nùmeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

COPIA DE FACTURA (CONTRATO DE AFILIACIÓN), inserta al folio setenta y siete (77) de la I pieza del expediente. Esta es pertinente porque se deja constancia de la compra de Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo G6600, color rojo, serial IMEI N° 356344041903958, el cual fue despojada a la victima A.M.T.G., y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la propiedad de dicho bien.

T E R C E R O

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra perfectamente en el tipo penal del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 455, concatenado con el Artículo: 458 del Código Penal, con relación al Artículo: 83 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

C U A R T O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.P.A., quien en este acto asume la representación de las victimas, el Defensor Privado Abg. J.G.N., del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Representante legal del Joven Adulto Imputado: E.D.C.Y.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.132 Igualmente se deja constancia de la inasistencia de las Victimas: 1.- A.M.T.G.. 2.- Y.J.M.M., a pesar de haberse practicado las Boletas de Citaciones a la presente audiencia.

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PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

En virtud que desde el día: 22-06-2015, quien aquí suscribe Abg. H.R.R.O., Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Diecisiete (17) Días Continuos, en ocasión de que el Juez Provisorio de este Despacho Abg. J.E.M.G., continua de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. H.R.R.O., Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido la Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Abq. R.P.A., quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 23 de Abril de 2012, Calificando los hechos como el Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: 1.- A.M.T.G.. 2.- Y.J.M.M.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: 1.- A.M.T.G.. 2.- Y.J.M.M.. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente la sanción de: Privación de Libertad, prevista en los Artículos: 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Dos (02) Años". Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto". Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Acto seguido la Juez impuso al Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondieron cada uno por separado de manera clara, lo siguiente: "Si Deseo Declarar. En consecuencia expuso: Yo realmente estoy estudiando, quiero una oportunidad, me comprometo a continuar estudiando a cumplir con todo lo que el Tribunal considere, yo he reflexionado en este tiempo y quiero pedirle disculpas a las victimas, que aunque no se encuentre presente en este acto, se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, quiero decirle que yo se que hice mal y aprendí, no lo volveré a hacer, realmente quiero que me den una oportunidad" Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada recaída en la persona del Abogado: J.G.N.; quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: "En conversaciones previas con mi defendido el me manifestó su voluntad de querer Admitir Los Hechos; en consecuencia dada la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos en la presente causa, es por lo que solicito sea Adecuada la sanción de Sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años, solicitada por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a la mitad, en virtud de que mi defendido venia cumpliendo Medida Cautelar, prevista en el Articulo 582, literal "B" Y "F", consistente en: Literal "B": Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana E.d.C.Y. y Literal "F": La Prohibición de acercarse a las victimas: las ciudadanas Y.J.M.M. y A.M.T.G.; mediada que ha

cumplido cabalmente, quedando bajo la vigilancia de su madre y no ha tenido ninguna relación con las victimas, alegando además que se encuentra estudiando y trabajando.”. Es Todo.

Seguidamente oído lo expuesto por la Defensa Privada, la representante de la Fiscalía V del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: "Bueno esta Representación Fiscal No se Opone a lo peticionado por la Defensa Privada, en cuanto a que sea adecuada la sanción de Sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo. Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Dos (02) Años, tomando en cuenta para la adecuación lo fundamentado en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuanta lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a Un (01) año, en virtud de que venia cumpliendo Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 literal "B" Y "F", consistente en: Literal "B": Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana: E.d.C.Y. y Literal "F": La Prohibición de acercarse a las victimas: las ciudadanas Y.J.M.M. y A.M.T.G.; mediada que ha cumplido cabalmente, quedando bajo la vigilancia de su madre y no ha tenido ninguna relación con las victimas, alegando además que se encuentra estudiando y trabajando, tomando en cuenta para ello que la Sanción de Reglas de Conducta consistan en: 1.- La obligación del Joven Adulto Imputado: E.R.Y. de continuar Trabajando y/o Estudiando, consignando al Tribunal la constancia de estudios correspondientes. Y la 2.- Prohibición del: Joven Adulto Imputado: E.R.Y.d.A. o comunicarse con las Victimas: Y.J.M.M. y A.M.T.G., ni acercarse a ninguna de ellas, ni a su entorno familiar, ni agredirlas ni física ni verbalmente". Es Todo.

De seguida el Representante Legal del Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana E.d.C.Y., en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: "Yo me comprometo ante el tribunal a que mi hijo va a continuar estudiando, trabajando y no se va a meter con las victimas". Es Todo.

Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 455, concatenado con el Artículo: 458 del Código Penal, con relación al Artículo: 83 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

De seguida el Juez a continuación, explicó al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó el Joven Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: "Si Deseo Admitir los Hechos".

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo: 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal: 5° del Artículo: 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 455, concatenado con el Artículo: 458 del Código Penal, con relación al Artículo: 83 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron los hechos El día jueves 14 de Marzo de 2013, siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, aproximadamente, la adolescente A.M.T.G. se encontraba cerca de la Panadería "Los Próceres", ubicada en la urbanización "L.C.d.A." de Guanare Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por dos sujetos que se desplazaban en un vehículo de tracción de sangre, clase bicicleta, cuando uno de ellos, el que vestía un short de color a.c. y suéter de color a.c., se le acercó y mediante amenaza a la vida con un arma de fuego, tipo chopo, la despojó de su teléfono celular, marca Orinoquia, color rojo, perteneciente a la empresa movilnet; mientras esto ocurría, este hecho era observado por el ciudadano L.A.M.A. y los funcionarios Supervisor/Jefe (PEP) BALDA J.C., OFICIAL (PEP) BARAZARTE G.D., OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO y OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y destacados en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nº 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, quienes pasaban por el lugar, de inmediato los funcionarios se detienen y éste sujetó soltó el arma de fuego que portaba hacia el suelo y salió corriendo por una de las veredas del lugar con el fin de evadir la comisión policial, motivo por el cual la víctima formuló denuncia en la presente causa. En la actuación policial, una vez que los funcionarios Supervisor/Jefe (PEP) BALDA J.C., OFICIAL (PEP) BARAZARTE G.D., OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO y OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y destacados en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, se percatan del hecho, salen en la persecución de los sujetos que estaban cometiendo el hecho punible, logrando darle alcance y practicar la aprehensión del mismo en un estacionamiento a la altura de la urbanización M.P. del mismo sector, quedando identificado el sujeto que vestía short y suéter a.c. como el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, y la persona que le conducía la bicicleta identificado como R.A.G.F., de 18 años de edad, incautando en el procedimiento el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho por el adolescente imputado; después procedieron dichos funcionarios a trasladar hasta la sede de dicha comisaría al adolescente identificado conjuntamente con el arma incautada procedimiento, y la persona mayor de edad que lo acompañaba, para el proceso legal correspondiente.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a ADECUAR la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo. Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; tomando en cuenta para la ADECUACIÒN lo fundamentado en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia dadas las circunstancias de la ADECUACIÒN, se IMPONE al Joven: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) las Sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuanta lo anteriormente mencionado la rebaja de la pena a la mitad, dada la Admisión de los hechos por parte del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); ambas sanciones a ser cumplidas por el Lapso de: Un (01) año; en virtud de que venia cumpliendo Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 literal "B" Y "F", consistente en: Literal "B": Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana: E.d.C.Y. y Literal "F": La Prohibición de acercarse a las victimas: las ciudadanas Y.J.M.M. y A.M.T.G.; mediada que ha cumplido cabalmente, quedando bajo la vigilancia de su madre y no ha tenido ninguna relación con las victimas, alegando además que se encuentra estudiando y trabajando, tomando en cuenta para ello que la Sanción de Reglas de Conducta consistan en: 1.- La obligación del Joven Adulto Imputado: E.R.Y. de continuar Trabajando y/o Estudiando, consignando al Tribunal la constancia de estudios correspondientes. Y la 2.- Prohibición del: Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de Acercarse o comunicarse con las Victimas: Y.J.M.M. y A.M.T.G., ni acercarse a ninguna de ellas, ni a su entorno familiar, ni agredirlas ni física ni verbalmente.

Q U I N T O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA D.N.B., en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al Joven: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Por su parte la Doctrina señala que:

La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.

.

Por otra parte, además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es fundamentada, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

De igual modo, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

Por lo que la rebaja establecida en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Joven: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se sanciona a cumplir la L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de: Un Año (01), cuyo cumplimiento será de manera simultanea, dadas las circunstancias de la ADECUACIÒN de la Sanción de Privación de L.S. por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, tomando en cuenta para ello que la Sanción de Reglas de Conducta consistan en: 1.- La obligación del Joven Adulto Imputado: E.R.Y. de continuar Trabajando y/o Estudiando, consignando al Tribunal la constancia de estudios correspondientes. Y la 2.- Prohibición del: Joven Adulto Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de Acercarse o comunicarse con las Victimas: Y.J.M.M. y A.M.T.G., ni acercarse a ninguna de ellas, ni a su entorno familiar, ni agredirlas ni física ni verbalmente; en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Joven: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales; “b” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretada en la Audiencia de Presentación de fecha: 15-03-2013. ASI SE DECIDE.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como son: 1.- Que la finalidad primordial en este proceso es educativa complementándose según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, de esta manera, con estas sanciones la ley especial persigue el desarrollo integral del adolescente objeto de un proceso penal iniciado en su contra, buscando con ello una adecuada connivencia familiar y reinserción en la sociedad; 2.- en el segundo de los artículos nombrados se trata de la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, respectivamente.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

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