Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

Guanare, 01 de Julio del 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1043-15

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P. ÀRIAS.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. S.D.C.. Y

ABG. IVANNOSKY A.R..

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO M.C.L.E.

DELITO

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO ARTICULO 584 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, AMBOS DEL CODIGO PENAL

VICTIMA L.B.R.D.

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la ciudadana: L.Y.R.D., C.l. V-18.642.195, de 26 años de edad, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ARTICULO: 584 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: L.B.R.D., con el objeto de que sean oído, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebro la Audiencia de presentación de imputados, cumpliendo con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS

El día lunes 29 de junio de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios actuantes de la Estación Policial Mesa de Cavacas, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por encontrarse señalado por la víctima L.Y.R.D., como la persona que en compañía de otra de sexo femenino, la despojaron de su teléfono celular marca Hawuei, color blanco, a la prenombrada ciudadana cuando ella se encontraba en una parada de la Colonia Parte Baja, a 50 metros de la Distribuidora Vialca, Municipio Guanare del estado Portuguesa, momento en el cual llegan dos personas a bordo de un vehículo clase moto, marca Bera, color rojo, placas A58A99V, la cual era conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), del referido vehículo se baja una ciudadana quien portando un facsímil de arma de fuego, somete a la víctima mediante amenaza a la vida y la despoja de su teléfono celular, mientras el prenombrado adolescente le hacía espera en la moto, para luego huir los dos del lugar del hecho; la víctima da parte a las autoridades policiales de lo ocurrido, y una comisión policial que tuvo conocimiento del hecho realiza un recorrido por sectores logrando practicar la aprehensión del mencionado adolescente y su acompañante, en una vía pública a la altura de la Escuela Técnica "Osear Villanueva", de Guanare estado Portuguesa, logrando incautar en poder de los autores del hecho el teléfono propiedad de la víctima, el facsímil de arma de fuego utilizado en la comisión del hecho y el vehículo clase moto que conducía el adolescente imputado, utilizado para huir del lugar del hecho, quienes fueron trasladados hasta el órgano policial actuante, conjuntamente con las evidencias decomisadas, para el proceso legal correspondiente.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA DE FECHA: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2015 (2015). En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, se presentó por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, estación policial mesa de Cavacas la ciudadana: R.D.L.Y., Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 22-10-1988, soltera, natural de Socopo Estado Barinas, Profesión U Oficio Docente, residenciada en la Urbanización Zazarivacoa casa Nº 112 de la Colonia Parte Alta, , Titular de la Cédula de Identidad V-18.642.195, , con la finalidad de formular la siguiente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente; Eso de la 01:50 de la tarde aproximadamente, del día 29/06/2015, me encontraba en la parada de los carrito de la colonia parte baja específicamente a 50 mts a la empresa de la distribuidora dialca, con mi hijo pequeño cuando de repente observo que viene dos ciudadanos una de ellos es una mujer en una moto de color rojo y en se momento la mujer se debajo de la moto y se levantó la franela y observe como un arma y me dijo que le diera el teléfono que cargaba y yo asustada le di el teléfono, y se monta de una vez en la moto y se fueron ia a la granja y en ese momento venia pasando unos funcionario motorizado donde le hice seña que me habían robado y eran unos que andaban en una moto roja e inmediatamente ellos se le pegaron atrás, donde un ciudadano se me acerco y me dijo que habían agarrado a las persona que la había robado, así mismo me traslade hasta el puesto de la mesa de cavacas para formular la denuncia., ES TODO, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente, del día 29/06/2015, en la parada de los carritos de la colonia parte baja específicamente a 50 mts a la empresa de la distribuidora dialca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos? CONTESTO: me encontraba esperando un carro para irme para la casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento de los hechos? CONTESTO: con mi hijo pequeño de 5 años de edad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató que la iban a robar? CONTESTO; Porque la mujer se debajo de la moto y el que conducía en la vía contraria como obstaculizándome por si salía corriendo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana cargaba un arma de fuego para el momento de los hechos? CONTESTO; cuando se levantó la franela observe como un arma que tenía en la pletina del pantalón. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted; que logro robarle la ciudadana? CONTESTO; el teléfono celular. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana la amenazo en el momento de los hechos? CONTESTO; si me dijo que si no le daba el teléfono me iba a meter un tiro y se levantó la franela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted; como andaba vestida la ciudadana que la robo? CONTESTO; una blusa de color blanco,. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted; como andaba vestido el ciudadano que conducía la moto? CONTESTO; un pantalón de color gris, y una franela de color b.D.P.: ¿Diga usted; de qué color era la moto que andaban los ciudadanos? CONTESTO; de color Rojo DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted; Desea agregar algo más? CONTESTO; Que cualquier cosa que me suceda lo responsabilizo. ESTO TODO. SE TÉRMINO. SE. LEYÓ Y CONFORME FIRMA.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, MARTES 30 DE JUNIO DE 2015. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective E.G., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta Sede, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado, (C.P.E.P), VARÓN SOERLI, titular de la cédula de identidad número V-18.250.476, trayendo oficio número 084-15, de fecha 29-06-2015, emanado del Centro de Coordinación Policial Mesa de Cavacas, de esta Ciudad, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con las aprehensiones de la Ciudadana: BRICEÑO P.Z.C., Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacida en fecha de 09-04-1996. Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio el Sucre, calle 03. Casa numero 46-47, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.264.634, hijo de S.B. (V) v C.P. (V) y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes figuran como investigados en las causas Fiscal MP-296648-2015 y MP-296409-2015, que se instruye por antes las Fiscalía Quinta y, Segunda del Ministerio Publico, del Primer Circuito Del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), de igual forma remiten como evidencias lo siguiente; 01.- Un Vehículo, Clase Motocicleta, marca Bera, Modelo BR-150, Año 2013, Tipo Paseo, Color Rojo, Placas AC8P99U, Uso Particular Serial de Carrocería 8211MBCA5DD042849, Serial de Motor SK162FMJ-1300365900: 02.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, de color negro, con unas letras. alusivas donde se l.D.H.P., con serial P-5898; 03.- Un teléfono celular, Marca HUAWEY, Modelo CM990, Serial MEID: 268435462612625403, a fin que le sean practicadas las experticias correspondientes, así mismo procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar la ciudadana y el adolescente aprehendido, al igual que la motocicleta, arrojando como resultado que los datos de los investigados le corresponden y NO Presentan registros ni solicitudes algunas por ante el mencionado sistema, asimismo la motocicleta No Presenta solicitud alguna, seguidamente se retira dicha comisión llevándose consigo a los investigados ante mencionado, luego de haber sido plenamente identificados, así como los estamentos de interés, Criminalísticos antes descritos luego que le realizaran las respectivas experticias. Es todo.

TERCERO

ACTA POLICIAL GUANARE, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) VARÓN SOERLI, titular de la cédula de identidad V-18.250.476, adscrito a la dirección general de policía y destacado en la dirección de control de reuniones públicas y manifestaciones en a poyo de la Estación Policial de la Mesa de Cavacas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y Criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy Miércoles 29-04-2015, Siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones a Bordo de la unidades motos en compañía de los OFICIAL (C.P.E.P) La c.L., titular de la cédula de identidad V-17.828.099, OFICIAL SARABIA ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-17.049.236, cuando nos dirigíamos a la colonia parte Baja a la altura de la Distribuidora Dialca, observamos a una ciudadana que nos hace seña que detuviéramos a los de la moto soja que la había robado el teléfono en ese mismo momento se procedió a realizar la persecución, dándole la voz de alto y los interceptamos en la adyacencia del Liceo la Granja indicándole que se estacionen, una vez estacionados le solicitamos que se desmonten del vehículo Moto y le pedimos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal que muestren o exhiban lo que ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo, el cual manifestaron los ciudadanos que no portaban nada, le manifestamos que se coloquen las manos sobre el cuello para realizarle un revisión de corporal, donde el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) La c.L., al momento de realizarle la revisión de persona al conductor, no le encontró ningún objeto de interés Criminalística a quien le solicite su documentación de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), procedió a realizarle la inspección de persona a la ciudadana que iba de parhilera donde le colecto o decomiso de la altura de la pretina de su blue jeans del lado derecho Un objeto con apariencia de arma de fuego (Facsimil) tipo Pistola de Color Negro con una letras alusivas donde se l.D.H.P., con serial P-5898, con su respectivo cargador de color negro, y en el bolsillo izquierdo Un teléfono celular HUAWEI, Modelo CM990, Serial MEID:268435462612625403, donde quedo identificada como: BRICEÑO P.Z.C., Venezolano, soltera de 19 años de edad, nacida el 09/04/1996, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el barrio el Sucre calle 03, casa N° 46-47, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N V- 25.264.634, hijo de C.P. (V) y S.B. (V), de igual forma se le informo el Motivo de la detención, Acto seguido se le impusieron de sus derechos constitucionales correlativamente, al adolescente de acuerdo al artículo 654 de la ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, 49 Ordinal 5to De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, al mayor de edad de acuerdo al artículo 127 del código Orgánico Procesal penal, 49 Ordinal 5to De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, El vehículo fue inspeccionada y revisada amparándonos en el artículo 193 del código Orgánico Procesal penal, presentando las siguientes características Un Vehículo Moto,, Marca Bera, Modelo Br-150, tipo paseo, color Rojo serial de chasis: 8211MBCA5DD042849, serial del Motor: SK162FMJ1300365900, placas AC8P99U, Año 2013, Acto seguido fueron trasladando con lo incautado bajo custodia policial y resguardo de ¡a evidencia Año 2013, Acto seguido fueron trasladando con lo incautado bajo custodia policial y resguardo de la evidencia y cadena de custodia como establece el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede de la estación Policial, una vez mencionada estación se presento la ciudadana R.D.L.Y. Venezolana de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1998, soltera natural de Socopo estado Barinas, Profesión U Oficio Docente, residenciada en la urbanización ZAZANVACOA casa Nº 112 de la Colonia parte alta, titular de la cedula de identidad V.- 18.642.195, quien dijo ser la victima del robo y le mostramos el teléfono que si era le había robado donde manifestó que era de ella y que eran las personas que la había robado, asimismo se le dio cumplimiento al acuerdo al articulo 116 del Código Orgánico Penal de comunicarle vía telefónica el Abg. J.U.. Fiscal encargado de la Segunda Publico y con el Abg. R.S. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quienes se le informaron del procedimiento. Quienes guiaron instrucciones, que se realizaron las actuaciones quedando signado con la causa MP-396648.

CUARTO

Comunicación Nº 085-15 de fecha: 29 de Junio de 2015; suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Su Despacho.- C/A ÁREA DE RESEÑA Y REGISTRO POLICIAL Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarte y desearle el mayor de los éxitos en el ejercicio de tan importante cargo, es propicia la ocasión para remitirle a la Ciudadana: BRICEÑO P.Z.C., Venezolano, soltera de 19 años de edad, nacida el 09/04/1996, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el barrio el Sucre calle 03, casa Nº 46-47, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N V- 25.264.634, hijo de «C.P. (V) y S.B. (V), y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Quienes se encuentran incurso en unos de los delitos robo mano armada y contra la propiedad, A FIN DE QUE SE LE REALICE LA RESPECTIVA RESEÑA Y SE VERIFIQUE SUS REGISTROS POLICIALES, a fin de que sus datos sean incluidos en el sistema. MP-296648 -201Sy MP-296409 2015.

QUINTO

INSPECCIÒN OCULAR. DGP/CCPNº 01/CIPP/040-15 JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN GUANARE 29-06-2015; CON ATENCIÓN: ÁREA. TÉCNICA Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle previo conocimiento del Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. J.U., y la Fiscalía Quinta a cargo del Abg. J.R.S., a fin de que se le practique Una inspección ocular al sitio de los hechos: En la Colonia parte baja específicamente en la adyacencia del Liceo la Granja.

SEXTO

EXPERTICIA DE RECOCONOCIMIENTO TÈCNICO. COMUNICACIÒN Nº 087-15 DE FECHA: 29 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR EL JEFE SUPERVISOR AGREGADO (C.P.R.P). DIAZ RAFAEL. JEFE DE LES TESTACIÒN MESA DE CAVACAS. CON ATENCIÓN: ÁREA. TÉCNICA. Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle previo conocimiento del Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. J.U. y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo del Abg. J.R.S..-, Con la finalidad de que le sean practicadas reconocimiento Técnico a lo siguiente: Un objeto con apariencia de arma de fuego (Facsímil) tipo Pistola de Color Negro con una letras alusivas donde se l.D.H.P., con serial P-5898. Un teléfono celular HUAWEI, Modelo CM990, Serial. MEID: 268435462612625403

OCTAVO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. COMUNICACIÒN Nº 088-15. SUSCRITA POR EL JEFE SUPERVISOR AGREGADO (C.P.R.P). DIAZ RAFAEL. JEFE DE LES TESTACIÒN MESA DE CAVACAS Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento y cumpliendo instrucciones de la Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Perjal del Estado Portuguesa, ABG. J.U. y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo del Abg. J.R.S., Con la finalidad de que le sean practicadas experticia y reconocimiento Técnico; lo siguiente: Un Vehículo Moto, Marca Bera, Modelo Br-150, tipo paseo, color Rojo serial de chasis: 8211MBCA5DD042849, serial del Motor: SK162FMJ1300365900, placas AC8P99U, Año 2013.

S E G U N DO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

En el desarrollo de la audiencia, La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta(o) (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., la victima la ciudadana L.B.R.D., los Defensores Privados Abg. S.d.C. y Abg. Ivannosky Á.R., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana M.C.L.E., en su carácter de Representante legal del mencionado Adolescente Imputado.

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-06-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Artículo: 584 en Relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: L.B.R.D.. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 559 en relación con el Artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1043-15.

De seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima, la ciudadana L.B.R.D., quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “El día 29-06-2015, yo me encontraba en la parada con mi hijo de 5 años, en eso viene un motorizado con una mujer, el que venia manejando la mota es el joven que se encuentra presente en esta sala de audiencias, el detiene la moto y la mujer se me acerca y el joven me tranca el paso, en eso la mujer me dice que le entregue todo, con los nervios le digo, pero que te voy a entregar, en lo que le digo así, ella me dice, que me entregues el teléfono y me enseña la cartera amenazándome, le doy el teléfono y mi hijo comienza a decirles porque se llevan el teléfono de mi mama, eso no es tuyo devuélveselo, yo lo que pido en este acto, es que no atente contra mi persona, ni de mi hijo, ya que el observo todo y eso me tiene mal, tengo miedo que le hagan algo a mi hijo, pido protección para él, para mi y mi entorno familiar, quiero manifestarle ciudadana Juez que yo como soy madre quiero darle una oportunidad al joven presente ya que tiene 17 años y esta muy joven, el se merece una oportunidad, estar en libertad para seguir estudiando y ser una buena persona, lo pido porque como madre uno quiere lo mejor para su hijo, por ello quiero darle una oportunidad al joven”. Es todo.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En virtud de lo manifestado por la victima, solo por ser su voluntad de quererle darle una oportunidad al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 literal “A” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: Literal “A”: La detención domiciliaría del Adolescente Imputado, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y Literal “F” consistente en: La prohibición de acercarse, molesta, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima, de igual forma solicito protección para la ciudadana L.B.R.D., de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 122 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses”. Es todo.

Posteriormente, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Abg. Ivanosky Á.R., quien en uso de la misma expuso: “Esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma me adhiero a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal, en cuanto se decrete la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaría del Adolescente Imputado. Así mismo quiero manifestar en este acto que mi defendido fue inducido por la dama, el no sabia, ellos ni se conocen, fue utilizado, el trabaja, estudia, consigno constancia de trabajo donde se demuestra que mi defendido trabaja y es un joven responsable, también quiero manifestar que yo personalmente me dirigí al domicilio donde vive el adolescente con su madre y pude constatar que es un hogar humilde pero decente de buenas costumbres y de buena reputación”. Es todo.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Visto lo manifestado por la Defensa Privada, en el cual manifiesta que el adolescente fue inducido, se comprueba que el adolescente participó en el hecho, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique la precalificación Jurídica por el Delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Artículo: 584 en Relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: L.B.R.D.”. Es todo.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.C.L.E., en su carácter de Representante legal del mencionado Adolescente Imputado, quien en uso de la misma expuso: “Mi hijo no conoce a la ciudadana que lo utilizo, el estudia, trabaja, yo no he visto a mi hijo tener una mala conducta, el trabajo con unos chino cerca del banco caribe y es responsable, en virtud de lo sucedido y que mi hijo fue utilizado, quiero agradecerle a la victima por la oportunidad que le esta dando a mi hijo, yo me comprometo a que el no se acerque mas a la victima, ni el, ni yo lo haremos y estaré bajo la vigilancia de mi hijo para que continué sus estudios y siga trabajando.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ARTICULO: 584 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: L.B.R.D., para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    C U A R T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ARTICULO: 584 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: L.B.R.D., y en igual forma se Decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literal: “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “a” que el Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), deberá permanecer detenido en su propio domicilio bajo la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales, presentes en esta sala; y Literal: “F” consistente en: Prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de no acercarse a la victima, ni a su entorno familiar, por si, ni por interpuesta personas. En consecuencia se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo: 582, Literal: “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se le impone de la misma. Esto con el objeto de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se Ordena libar la Boleta de Detención Domiciliaria correspondiente al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.

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