Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Motivo De La Aprehension

Guanare; 08 de Julio de 2015.

Años: 205º y 156º

SOLICITUD Nº 1C-1051-15

JUEZ (T) DE CONTROL

Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONNI BETANCOUR

L AFISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. R.B.P.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA (S) YATSELY BEATRIZ PIMENTEL LORCA Y

E.C. MONTE (OCCISO)

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA. .

TIPO DE DECISIÒN

AUDIENCIA ESPECIAL POR ORDEN DE APREHENSIÒN SOLICITADA POR EL FISCAL V DEL MIISTERIO PÙBLICO. TODO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Por cuanto en fecha: 02-07-15, se recibió ESCRITO Nº 18F5-1C-634-2015 de SOLICITUD de ORDEN DE APREHENSIÒN, suscrito por los Fiscales Quintos de la Fiscalia V del Primer Circuito estado Portuguesa con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOGADOS: ABG. J.R. SALAS. (FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO) y la ABG. R.B.P.A.. (FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO), escrito este en cuyo Contenido Se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M. Y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (Datos en reserva del Ministerio Público), por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, hecho ocurrido en fecha Sábado 28-03-2015, a eso de las 06:30 horas de la mañana, en el Barrio Colinas de Curazao, específicamente frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el que se demuestran los actos de investigación que dan lugar a la presente solicitud. En este sentido de manera particularizada y resumida le señaló actuaciones que fungen. por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido adolescente en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación así como el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga; dicha orden de aprehensión fue acordada por este Tribunal en fecha: 02-07-2015 en la Solicitud de Orden de Aprehensión Nº 1CS-1782-15, la cual fue agregada a la presente Causa Principal Nº 1C-1051-15. Y siendo que en fecha: 07 de Julio de 2015, se recibió oficio Nº 745-J-2015, suscrito por la Abg. R.P.M.; en su condición de Juez de Juicio Sección Adolescente, mediante el cual informo; que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente en audiencia de Juicio Oral y Reservado, a su cargo, en fecha: 06-07-2015 el mencionado Tribunal de Juicio acordó el cambio de la Medida de Privación de Libertad impuesta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), imponiéndosele la Medida de cautelar prevista y sancionada en el articulo 582 literal b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de permanecer bajo el cuidado de sus representantes legales, la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Juzgado y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa. Así mismo informó que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, hizo del conocimiento que el ut supramencionado adolescente, se le seguía en contra de su persona Una ORDEN DE APREHENSIÒN, signada con el Nº 1CS-1782-15, por ante este Juzgado de Control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, según oficio Nº 647, por lo que se ordenó de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, que el mismo sea recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare, quedando a la orden de dicho Juzgado de Control Nº 01; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; ACUERDO: Fijar Audiencia Especial Oral y Reservada por Orden de Aprehensión para el día: Miércoles: 08 de Julio de 2015, a las 09:45 a.m; es por lo este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Celebro la Audiencia Oral y Reservada por Aprehensión; cumpliendo con las formalidades de Ley, previstas en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS

PRIMERO

ACTOS DE INVESTIGACIÓN TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por el DETECTIVE L.H., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 28-03-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 29-03-2015, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 03.- 07:38 Has-RECEPCIÓN TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO K-15-0254-00782 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) CONOCE DETECTIVE AGREGADO M.L.: Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario (PEP) Oficial Agregado C.J., adscrito al 171 Emergencia de esta Ciudad Informando que en el sector Colinas de Curazao específicamente diagonal al CDI Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 28 DE Marzo del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0254-00782 que se instruye por este despacho por unos de los de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective G.G. (Técnico), en la unidad P-Furgoneta, hacia una vía publica ubicada en la avenida principal de la urbanización Colinas de Curazao Guanare Estado Portuguesa, donde una vez en la precitada dirección observamos a una comisión de la policía del Estado Portuguesa al mando de Supervisor Jefe GUDIÑO Patricio, cédula de identidad numero V-10.724.711, quien resguardaba el lugar del hecho, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, procedió a indicarnos el lugar donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, visualizándolo sobre el suelo en posición dorsal presentando como vestimenta una franela de color blanco, una bermuda de color Naranja, un par de zapatos deportivos de color azul, amarillo, verde y un par de guantes de color negro, procediendo el funcionario acompañante a realizar la inspección técnica del lugar, siendo fijada a las 08:40 horas de las MAÑANA, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta, seguidamente realiza una búsqueda minuciosa en el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar adyacente al interfecto Un (01) casco ciclístico elaborado en fibra sintético de color negro y anaranjado; Una (01) chancleta marca Noraflex talla 39/40 color negro; Una (01) cartera elaborada en semi- cuero de color beige contentivo en el interior de una cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano MORÓN A.A., VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-05-1991, NUMERO V-22.095.528; Una (01) copia fotostática reducida del certificado de origen numero BR-003802 perteneciente al vehículo clase MOTO marca BERA modelo BR-150, placas AC1G44K, color BLANCO, año 2012, Serial carrocería 8211MBCA4CD015556, serial motor YF162FMJ3CA106954; Un (01) Teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U2801, color GRIS, serial IMEI: 866246011102284, con su respectiva batería, de igual manera sostuvimos entrevista con dos ciudadanas quienes se identifican como TESTIGO 01 y 02 se le omiten los demás datos se omitieron según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quienes manifestaron una de ellas ser esposa del hoy occiso y que se encontraban presentes para el momento de lo ocurrido, acotando que los referidos documentos, la chancleta y teléfono celular encontrados en el sitio pertenecen a unos de los autores del hecho quienes se trasladaban a bordo de una moto, lo dejaron cuando forcejearon con la victima al momento en que le dispararon por resistirse al robo, despojándola a una de ellas de una bicicleta marca RALEIH, rin 26 color verde y blanco, sin serial, de igual manera aportaron los datos filiatorios del fallecido quedando identificado como E.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1979, estado civil soltero, profesión u oficio cajero principal del Banco del Tesoro, residía en el barrio Cementerio calle 09 entre carrera 09 y 10 casa numero 4-25, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.204.888, consecutivamente se realizo un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna persona o información que coadyuve con el ilícito penal que se investiga, logrando visualizarse en las partes externas de algunas viviendas aledañas cámaras de seguridad por lo que nos trasladamos a las mismas a fin de sostener entrevista con los ocupantes realizándoles llamados en las puertas principales no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, obteniendo resultados negativos percatándonos que las mismas se encontraban deshabitadas. Acto seguido procedimos a trasladarlo a la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de esta ciudad, donde una vez allí, procedió el funcionario Detective G.G., a realiza la inspección técnica y Reconocimiento de Cadáver, siendo para ese momento las 09:40 horas del MAÑANA, presentando las siguientes características fisonómicas, de piel moreno, de estatura 1.70 mts, de contextura robusta, portando como vestimentas Una (01) franela de color blanco sin marca y talla aparente; Una (01) bermuda de color naranja sin marca y talla aparente; Un (01) par de Zapatos deportivos color Azul, amarillo y verde marca Fila sin talla aparente y Una (01) par de guantes color negro sin marca y talla aparente, que al ser examinado el cuerpo se le observo Una (01) herida en la región Parietal derecha por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Se deja constancia que dicho interfecto quedara en calidad de depósito en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense de esta ciudad, a objeto de que el Médico Anatomopatólogo Forense, le practique la respectiva Necropsia de ley, mientras que las personas entrevistadas fueron trasladadas hasta esta oficina a fin de rendir declaraciones, donde una vez presente en la oficina, me traslade hasta al área técnica a fin de verificar los datos del hoy occiso y de los documentos encontrados ante los archivos alfabéticos numéricos y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el referido interfecto no presenta registro policial ni solicitud alguna mientras que el ciudadano mencionado como MORÓN A.A. presenta registro policial según causa K-12-0254-01067 de fecha 05-06-2012 por el delito de Droga por esta oficina, no presenta solicitud alguna y los datos registran antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y del referido vehículo no presenta requerimiento alguno, es todo.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 872, de fecha 28 de Marzo 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO M.L. y DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN COLINAS DE CURAZAO ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural cíe buena, intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, provista de aceras en sus laterales, con postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor así como también libre paso para los peatones sentido (este-oeste) y viceversa, hacia el margen izquierdo (sentido norte> se observa el Centro de Diagnostico Integral (CDI), el mismo se toma como punto de referencia para la presente inspección; hacia el margen derecho (sentido sur) se observa un declive, constituido por suelo natural y herbáceas de pequeñas alturas, a una distancia de un metro con cuarenta centímetros (01,40cm), con respecto al borde de la acera que se encuentra ubicada al margen derecho sentido (NORTE) halla tendido sobre la superficie de la carretera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, (VER.- GRÁFICA Nº 1), con su región encefálica orientada Sentido. (ESTE) sus extremidades superiores y inferiores totalmente extendidas adosadas al asfalto, orientadas al sentido (SUR), como vestimenta exhibe una franela de color blanco, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, un short de color naranja impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y zapatos deportivos de colores azul, amarillo y verde, a una distancia de diez centímetros (10 cm), con respecto a la extremidad derecha se halla sobre la calzada, (VER GRÁFICA N° 02), un casco de ciclista de colores negro y naranja, el mismo se colecta como evidencia de interés criminalísticos se embala y se rotula con la letra "A", a una distancia de ochenta centímetros (80cm) con respecto a la evidencia antes citada se visualiza a nivel del piso una sandalia de color negro (VER GRÁFICA N° 3), la misma se colecta como evidencia de interés criminalístico se embala y se rotula con la letra "B", a una distancia de un metro con setenta centímetros (170cm), con respecto a la evidencia antes Señalada se visualiza a nivel de la superficie (asfalto), un teléfono celular de color gris y una billetera de color marrón, , (VER GRÁFICA N° 4), se colectan como evidencias de interés criminalísticos se embalan y se rotulan con la letra "O", al ser removido el interfecto visualizamos sobre el piso un pequeño charco de una sustancia de color pardo rojizo, se colecta de este tipo de sustancia como evidencia de interés criminalístico, mediante técnica de macerado, se embala y rotula con la letra "D", Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalístico resultados negativos, es todo.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 871, de fecha 28 de Marzo del 2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO M.L. y DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: LA MORGUE SENAMECF, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente " Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla metálica rodante, en la Morgue del SENAMECF de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura fuerte, de un metro con ochenta y tres centímetros de altura (1.83), piel trigueño, cabeza grande, cabello negro y liso, frente amplia, cara ovalada, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas, sin barba y sin bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: 1-) Una (01) franela de color blanco sin talla ni marca aparente.- 2-) Una (01) bermudas de color naranja sin marca ni talla aparente 3-) Un par de guantes de los utilizados por los ciclistas, de color negro, sin talle ni marca aparente.- 4-) Un par de zapatos tipo botas de colores azul, amarillo y verde marca FILA.- Como evidencia de interés criminalístico se colecta. La franela, la bermudas, los guantes y los zapatos, se embalan y rotulan con los números "01, 02, 03 y 04", respectivamente EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1-) Presenta una heridas con bordes irregulares y exposición de restos-cefálicos, en la Región Temporal del lado derecho.- Seguidamente procedimos a colectar del cadáver sustancia hemática, se embale y rotule con el numero "05", practicándosele la respectiva Necrodactilia. Es todo. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO 1, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Comparezco por ante este despacho, ya que el día de hoy Sábado 28-03-201 siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, al momento que nos encontrábamos la ciudadana YAPCELIS, el ciudadano E.M. y mi persona a bordo de nuestras bicicletas transitando por una Vía Pública ubicada en la Urbanización Colinas de Curazao, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral de dicho sector, dos sujetos a bordo de una moto portando un arma ce fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarme de mi bicicleta, motivo por el cual i amigo de nombre E.M. forcejeó con los sujetos, por lo que ellos le dispararon y se llevaron la bicicleta de YARCELIS. Es todo.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO 1, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Comparezco por ante este despacho, ya que el día de hoy Sábado 28-03-201 siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, al momento que nos encontrábamos la ciudadana YAPCELIS, el ciudadano E.M. y mi persona a bordo de nuestras bicicletas transitando por una Vía Pública ubicada en la Urbanización Colinas de Curazao, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral de dicho sector, dos sujetos a bordo de una moto portando un arma ce fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarme de mi bicicleta, motivo por el cual i amigo de nombre E.M. forcejeó con los sujetos, por lo que ellos le dispararon y se llevaron la bicicleta de YARCELIS. Es todo.

SEXTA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previo traslado de comisión la ciudadana identificada como TESTIGO NUMERO 2, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta que el día de hoy Sábado 28-03-2015 a eso de las 06:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de mi esposo E.C.M. y la ciudadana M.M., en el Barrio Colinas de Curazao específicamente frente al CDI. Guanare Estado Portuguesa practicando MONTAINBIKES cuando de momento llegan dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta y le solicitan a M.M., que hiciera entrega de su bicicleta tomando la misma una actitud de nerviosismos y busca como salir huyendo y se cae en ese momento el sujeto parrillero de la motocicleta saca un arma de fuego y apunta a M.M. por lo que mi esposo E.C.M., busco tirársele encima a los sujetos de la molo sin medir palabras el parrillero le dispara logrando lesionarlo en la cabeza cayendo sobre el piso sin signos vitales, motivo por el cual salgo corriendo en mi bicicleta a buscar ayuda y los sujetos en la moto me siguen y me despojan de la bicicleta huyendo los mismo hacia el centro de esta ciudad posteriormente regreso donde se encontraba mi esposo a esperar que llegara alguien". Es todo.

SEPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa penal número K-15-0254-00782 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, me traslade en compañía del Detective J.S., a bordo de una unida plenamente identificada de esta oficina, hacia el perímetro de esta ciudad, a fin de realizar pesquisas de campo a fin de ubicar el ciudadano mencionado en actas anteriores como A.A.M. quien es unos de los presuntos autores de la presente causa, logrando obtener información mediante fuentes fidedignas y que los mismos se negaron aportar sus identidades por temor a futuras represalias, acotando que la persona requerida presuntamente podía ser ubicado en el caserío Media Luna carretera principal vía Suruguapo finca La Esperanza específicamente después de la Escuela de la zona Municipio Guanare Estado Portuguesa, motivo por el cual me traslade hasta el lugar referido donde una vez allí fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser progenitura de la persona requerida y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, desconociendo su paradero, asimismo alega tener conocimiento de los hechos, por lo que fue identificada como TESTIGO 03 demás datos se omiten según lo contemplado en los artículos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, bajo la supervisión de la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual manera le solicitamos ingresar al inmueble amparado en el articulo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, permitiéndonos el libre acceso a la morada donde se realiza un búsqueda minuciosa en el lugar obteniendo resultados negativos, consecutivamente se le solicito a la ciudadana en mención por los datos de la persona inquirida aportándolos quedando descrito como MORÓN A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1991, Soltero, Indefinida, cédula de identidad numero V-22.095.528. Posteriormente retornamos hasta este despacho conjuntamente con la persona entrevistada a fin de rendir entrevista. Es todo.

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO NUMERO 3, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta que día de hoy 28-03-2015 como a las 09:30 horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi mama cuando llega mi hijo de nombre A.A.M., manifestándome que había botado la cédula de identidad y el teléfono celular, luego salió en la moto de color blanco y desconozco su paradero. Es todo.-

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa penal minero K-15-0254-00782 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, encontrándome en la sede de este despacho procedí a librarle boleta de citación a la TESTIGO 03 demás datos se omiten según lo contemplado en los artículos 01, 02, 03,04 y 05 de la Ley de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, bajo la supervisión de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los ciudadanos de nombre A.A.M. y E.J.M.M., quienes fueron mencionados en la entrevista de la prenombrado ciudadana, manifestando no tener impedimento alguno en hacérselo llegar, a fin de que comparezca ante este despacho para darle continuidad con el proceso de investigación penal se deja constancia se anexa a la presente acta talón superior de la boleta librada. Es todo.

DECIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-169, de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento relacionado con la causa N° K-15-0254-00782, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de: REALIZAR TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES y EXTRACCIÓN DE IMÁGENES.- EXPOSICIÓN: Las piezas objeto del presente peritaje resultan ser las siguientes: 01- Un (01) Teléfono Celular marca ORINOQUIA, modelo U2801, elaborado en material sintético color gris y negro, fabricado en Venezuela, con su respectivo teclado pantalla y cámara incorporada, IMEI: 866246011102284, provisto de una batería recargable de la misma marca, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: TELEFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido través del teclado seguidamente se procede a transcribir lo que posee grabado como mensajes de textos y extracción de imágenes de la siguiente forma MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES: • que lok alfonzo De: 04167826771 (Mauricio) Recibido: 28/03/2015, 01:59PM ahí donde estas alfonzo,..? Pila con los cacho oyó De: 04245607174 Recibido: 27/03/15, 08:15PM que haces alfonzo De: 04245607174 Recibido: 27/03/15, 06:13 PM • porque me dejaste hablando sola así te voy a hacer yo a.E. pasado de pana morón IMÁGENES, QUE SE ENCUENTRAN ENLA REFERIDA TARJETA MICROSD DEL TELEFONO), TIPO DE ARCHIVO JPEG, QUE FUERON EXTRAÍDAS. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. Es todo.

DECIMO PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-165 de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento relacionado con la causa N° K-15-0254-00782, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las piezas mas adelante mencionadas.- EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos del presente peritaje resultan ser las siguientes: 01.- Una (01) BILLETERA (Masculina, Elaborada en material sintético de color Marón con cinco (05) compartimientos contentiva en su interior de documentos personales tales como; 01.- Una (01) Cédula de Identidad Venezolana signada con la nomenclatura V- 22.095.528, perteneciente a MORÓN A.A., fecha de nacimiento 05-05-91, Soltero, Fecha de Expedición 23-06-12; Fecha de Vencimiento 06-2022, así mismo se observa en la parte inferior derecha una foto tipo carnet de una persona adulta del sexo masculino, piel blanca, cabello corto, de color negro, Orejas pequeñas, de cejas pobladas separadas, Ojos achinados, Nariz Grande, Boca Pequeña, Labios Delgados, de contextura Delgada; 02. Un (01) Carnet elaborado en fibras naturales de color blanco, presenta unas letras en donde se l.C.A., Oficina 0, Placa AC1G44K, Marca BERA, Clase MOTO, Año 2012, MODELO BR-150, Color Blanco, en su revés se puede Leer Venezuela Responsable, al igual que un logo, en su parte media Neo. Contrato, CORVERTURA, CONTRATANTE, Morón Atalivar, Vence el 23/09/2014, 03.- Una (01) un documento fotostático, minimizado en la que se l.L.G.F.d.M., a favor de J.C.N., Domicilio Quebrada de la V.B., cédula 15.309.771, descripción moto, Modelo Bera, Marca Br-150 socialista, Serial Chasis 8211MBCA46D0L5558, color blanco, 04. Un (01) Documento fotostáticas minimizado "CERTIFICADO DE ORIGEN" nombre de la empresa Corporación KuriSam. CA. Placas AC1G44K, Marca Bera, Año 2012, Serial del chasis 8211MBCA4CD015558, Color Blanco, 05.- Una (01) factura elaborada en fibras naturales de color blanco presenta una letras en donde se lee en su parte superior Inversiones el Lerense, de fecha 26-. 08-2014, numero del despacho 4784, a razón de ALFONSO ANTONTO. MORÓN, Domicilio fiscal en Urb. Brisas del este, Guanare Edo Portuguesa, Rif: 22.095.528, descripción (01) Tanque de Horse con tapas Rojo total 1800. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas en estudio fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones: Las piezas antes descritas consisten en una billetera y documentos personales, las cuales tienen su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor u otro al que se les quiera destinar.- Es todo.-

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO 04, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone ""Resulta que el día Viernes 27-03-2015 en horas de la noche me encontraba en la casa compartiendo con unos amigos y mis hermanos entre ellos uno de nombre ALFONSO hasta las 11:00 horas de la noche que me fui acostar, el día siguiente Sábado 28-03-2015 a eso de las 11:00 horas de la mañana me levanto y salgo de la casa a caminar y me encuentro a unos muchachos del barrio y me dicen que al parecer mi hermano ALFONSO en compañía de un vecino de nombre ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) conocido como "ENGUILLA" o "EL CHINO" se habían robado una bicicleta pero le dieron un tiro a un tipo y que al parecer se había muerto, en eso regreso a la casa y en horas de la tarde llega mi hermano ALFONSO en la moto come y se vuelve a ir para la calle sin decir nada, y no lo volví a ver mas, es todo.

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Marzo del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO L.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa K-15-0254-00782 que se instruye por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del Detective J.S., en vehículo particular, conjuntamente con el adolescente identificado como TESTIGO 04, a quien se le omiten su identidad, amparados en los artículos 01, 02, 03 ,04 y 05 de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, previo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico, hacia el barrio B.d.E. calle 03 casa sin numero de esta ciudad, lugar donde presuntamente pueden ser ubicados el ciudadano investigado de nombre E.V. conocido como "ENGUILLA" o "EL CHINO", donde una vez presente en la precitada dirección, la persona acompañante nos indico la vivienda exacta, presentando las siguientes características siendo una vivienda unifamiliar elaborada en madera y tierra compactada sin frisar de color marrón puerta y ventanas elaboradas en madera y laminas de Zinc techo de Zinc sin cerco perimetral, culminada dicha diligencias optamos en retomar a este despacho donde se le informo a los jefes naturales de esta oficina de las diligencias practicadas, En vista de antes planteado, muy respetuosamente se le solicita a la ciudadana Fiscal sea tramitada por ante el Juez correspondiente, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a dicha residencia arriba indicada, ya que se presume que en el interior de las mismas se pueden localizar ARMAS DE FUEGO y UNA BICICLETA MARCA RALEIH RIN 26 COLOR VERDE Y BLANCO el cual guarda relación con la presente causa o alguna evidencia de interés criminalístico Es todo.

DECIMO CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254-00782* instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, me traslade en unidad identificada de esta oficina, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado, J.P., Inspector L.T., Detective J.C. y A.P., a fin de darle cumplimento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 1cs-10249-15, de fecha 31-03-15, emanada del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, hacia el barrio Brisas del Este calle 03 casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, lugar este señalado donde presuntamente reside el ciudadano de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) conocido como "ENGUILLA" o "EL CHINO", a objeto de practicar dicha diligencia, una vez apersonados en la precitada dirección y haciéndonos acompañar para ese momento del ciudadano ARAQUE ARAQUE JUAN, titular de la cédula de identidad V-19.855.757, quien será testigo del acto a realizar, avistamos frente al referido inmueble a dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto color amarillo quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que se suscito una persecución donde los sujetos en mención lograron evadir la comisión, seguidamente retornamos a la morada antes descrita, procedimos a tocar la puerta entrada principal siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como A.M.S.M., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1965, soltera, ama de casa, residenciada en la vivienda visitada, cédula de identidad numero V-10.053.283, seguidamente se le exhibió la referida orden de allanamiento donde luego de leerla nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida y que el mismo no se encontraba presente ya que momentos antes había marchado en compañía de otro sujeto desconocido a bordo de una moto, acto seguido nos permitió el libre acceso donde procedimos a realizar una minuciosa revisión. al interior del citado inmueble conjuntamente con el prenombrado testigo, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico, asimismo la persona entrevistada nos aporto los datos filiatorios de la persona inquirida por la comisión quedando descrito como (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) motivo por el cual nos trasladamos hasta esta oficina donde me dirigí hasta el área técnica a fin de verificar los datos de la persona solicitada por la comisión, antes los archivos alfabético fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo había sido procesado según causa fiscal numero MP-226031 de fecha 17-01-2015 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Droga por esta Circunscripción Judicial Penal, no presenta solicitud alguna y los datos registran antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME). Es todo.

DÉCIMO QUINTO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 02 de Abril del 2015, integrada por los funcionarios SUB INSPECTORES J.P., L.T., DETECTIVE AGREGADO M.L., DETECTIVE J.C. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, acompañado del ciudadano ARAQUE ARAQUE JUAN, en dicho inmueble no se encontraba persona alguna pero sin embargo en compañía de los testigos antes mencionado se reviso el recinto no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso. Es todo.-

DECIMO SEXTO

AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE MORADA de fecha 31 de Marzo del 2015, suscrita por la Abg. L.K.D.U., Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 01, en la solicitud N° 1CS-10249-15 en las direcciones 01.- Una (01) una vivienda unifamiliar elaborada en madera y tierra compactada sin frisar de color marrón puerta y ventanas elaboradas en madera y laminas de Zinc techo de Zinc sin cerco perimetral ubicada en el Barrio B.d.E. calle 03 casa sin numero Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en donde reside el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) conocido como "ENGUILLA" o "EL CHINO". Dicha visita domiciliaria será practicada por los funcionarios: INSPECTORES AGREGADO C.M., J.P., INSPECTORES L.T., ROBER DURAN, DETECTIVE JEFE ORÁNGEL COLMENÁREZ, DETECTIVES M.L., J.M., J.S., HELYMAR MOLINA Y D.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, Con la finalidad de identificar plenamente a un ciudadano conocido con el seudónimo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) conocido como "ENGUILLA" o "EL CHINO"; ubicados en las direcciones arriba descritas, orientada a la incautación a fin de localizar ARMAS DE FUEGO y UNA BICICLETA MARCA RALEIH RIN 26 COLOR VERDE Y BLANCO el cual guarda relación con la presente causa o cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la presente causa u otra evidencia de interés criminalística, que guarden relación con la presente causa Nro. MP-141887-2015 (K-15-0254-00782 Nomenclatura del CICPC),y que guarde relación con el ilícito penal relacionados con uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en perjuicio de E.A.M..-

DÉCIMO SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° K-15-0254-00782, instruida por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana YATSELY B.P.L. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: E.C.M., vista y leída las declaraciones y actuaciones del presente legajo donde señalan el ciudadano MORÓN A.A.. VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-05- 1991, SOLTERO, INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 14 DE MAYO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO ADYACENTE A LA CASA COMUNAL PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.095.528, HIJO DE O.M. y el Adolescente VALERA SANTANDER E.A.. VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-1998, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO B.D.E. CALLE CASA SIN NUMERO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-28.106.881, HIJO DE DÁMASO VALERA Y A.S., como los que materializaron el presente ilícito penal, motivado que unos de los victimarios es adolescente, le fue notificado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien giro instrucciones que le fueran enviadas las actuaciones complementarias. De igual manera es de hacer notar que las personas investigadas antes descritas se encuentran evadiendo la responsabilidad penal se le solicita a las Fiscalías conocedoras de la presente investigación, para que tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las personas antes mencionadas. Es todo.

DECIMO OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo del 2015, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO: 05, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta que un amigo de nombre EZEQUIEL me dijo que estaba vendiendo una bicicleta y que le consiguiera comprador por lo que hable con un amigo de nombre WLADIMIR y me dijo que estaba interesado, hable nuevamente con EZEQUIEL y le conté lo del comprador y le dije donde podía ubicarlo para que cuadraran negocio, a los días hable con WLADIMIR y me dijo que EZEQUIEL le había dado la bicicleta para que se la guardara, pues me entere por los comentarios de la gente por el barrio que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) había matado a persona para quitarle la bicicleta que le había dado a WLADIMIR, es todo.

DÉCIMO NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° K-15-0254-00782, instruida por ante este Despacho por la. Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana YATSELY B.P.L. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: E.C.M. y como investigados el ciudadano MORÓN A.A. y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde vista y leídas las actuaciones relacionadas con la causa numero K-15-0254-00850 por unos de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de la cosa Proveniente del delito), donde se logro la recuperación de UN (01) VEHÍCULO A TRACCIÓN SANGUÍNEA (BICICLETA), MARCA RELEIGH, RIN 26, COLORES VERDE Y BLANCO SERIAL GW17105417, la cual guarda relación con la primera causa en mención; es por lo que previo conocimiento de la Superioridad se acuerda relacionar ambas causa, para que el fiscal a cargo de las supre mencionadas investigaciones, tome las medidas a que hubiesen lugar, Es todo.

VIGÉSIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa K-15-0254-00782 que se instruye por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Homicidio), se constituyo una comisión integradas por los funcionarios Inspector Robert DUR1N, Detectives D.M., Jeans MÁRQUEZ y G.G. (Técnico), en unidad plenamente identificada de este organismo, hacia el barrio Unión calle principal casa sin numero adyacente al canal que divide con el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, a fin de ubicar la vivienda exacta donde presuntamente reside un ciudadano de nombre WLADIMIRIN mencionado en declaraciones anteriores ya que el mismo presuntamente tiene en su poder un vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta), color Blanco y Verde rin 26 marca RELEIGH, el cual guarda relación con la presente causa, donde una vez en la precitada dirección, observamos a un individuo que se encontraba apostado frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia tomo una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, logrando ingresar a una residencia, presumiendo que el mismo pudiera estar ocultando alguna evidencia de interés criminalístico, rápidamente descendimos de las unidades ingresando al inmueble donde se había ocultado el sujeto, amparado en el articulo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en el interior de la vivienda logramos abordar al mencionado ciudadano quien se encontraba solo quedando identificado como R.E.W.A.. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY E STADO ARAGUA, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-10-83, SOLTERO, INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO UNION, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUME RO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DEIDENTIDAD NUMERO V-17.197.225, seguidamente ubicamos a dos personas vecinas del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar, no se iría antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, accedieron quedando identificados como TESTIGOS 01 y 02, demás datos se omiten en virtud de lo establecido en artículos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, bajo la supervisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consecutivamente se le realizo una inspección de persona al sujeto quien intento evadir la comisión, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exigió que exhibieran lo que tuviese oculto entre sus vestimenta, accediendo a dicha petición no encontrado ninguna evidencia de interés, de igual manera se realizo un búsqueda minuciosa en el interior del citado inmueble conjuntamente con los testigos, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en unas de las habitaciones del aludido inmueble UN (01) VEHÍCULO A TRACCIÓN SANGUÍNEA (BICICLETA), MARCA RELEIGH, RIN 26, COLORES VERDE Y BLANCO SERIAL GW17105417, asimismo se le solicito los documentos de propiedad del referido vehículo a la persona antes descrita, manifestando que no los tenia, en vista que la mencionada bicicleta presenta las mismas características de la que guarda relación con la presente investigación y que el prenombrado ciudadano es señalado en entrevista anteriores por testigo del presente hecho como colaborador del ilícito penal, en razón de lo antes planteado, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante Contra la Propiedad (Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito), siendo las 06:00 horas de la TARDE, se procedió a darle la aprehensión el sujeto abordado no sin antes haberle expuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49, de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127, 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Consecutivamente el funcionario Detective G.G. (Técnico), realizo la inspección técnica siendo fijada a las 06:20 horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta. Posteriormente retornamos hasta este despacho con la persona aprehendida, los testigos y el vehículo en mención, donde siendo las 06:40 horas de la TARDE se procedió a la imposición formal de los derechos y garantías del detenido, consecutivamente me traslade hasta el área técnica a fin de verificar los datos de la persona antes descritas antes los archivos alfanuméricos fonéticos y el sistema de Investigación en información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo presenta registros policiales según causa H-548.333 de fecha 0-08-2007 por el delito de Robo por la Sub Delegación de Acarigua. de igual manera se encuentra SOLICITADO según oficio M[4572 de fecha 17-01-2008 expediente numero PP11-P-2007-003179 por el delito de Robo por el Juez de Juicio / numero 01 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa extensión Acarigua los datos registran en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la causa penal K-15-0254-00850 por unos de los delitos antes mencionado. Acto seguido se le participo mediante llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa, Abg. D.C., del procedimiento realizado y que la persona aprehendida quedara en la sala de espera de esta oficina y la bicicleta en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas a fin de que sean sometido a las Experticia de ley correspondiente, es todo.

VIGESIMO PRIMERO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 02 de Abril del 2015, integrada por los funcionarios INSPECTOR ROBERT DURAN. DETECTIVE AGREGADO M.L., DETECTIVE D.M., J.M. y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, acompañado del ciudadano ARAQUE ARAQUE JUAN, en dicha no se encontraba persona alguna pero sin embargo en compañía de los testigos antes mencionado se reviso el recinto localizando UN (01) VEHÍCULO A TRACCIÓN SANGUÍNEA (BICICLETA). MARCA RELEIGH. RIN 26. COLORES VERDE Y BLANCO SERIAL GW17105417. la cual guarda relación con la primera causa en mención; es por lo que previo conocimiento de la Superioridad se acuerda relacionar ambas causa, para que el fiscal a cargo de las supre mencionadas investigaciones, tome las medidas a que hubiesen lugar, Es todo.

VIGESIMO SEGUNDO

ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 987, de fecha 05 de Abril del 2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO M.L. y DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO UNION CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL CANAL QUE LO DIVIDE DEL BARRIO 19 DE ABRIL GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.-

VIGESIMO TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril del 2015, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO: 01. a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00850 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta que el día de hoy domingo 05-04-2015, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi mama de nombre M.E.D.S., ubicada en el barrio 19 de abril sector 01 frente a la Iglesia católica, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando de pronto llegan unos funcionarios del CICPC Guanare, quienes me solicitaron la colaboración para servir como testigo en un procedimiento, que realizarían en una vivienda, al momento de ingresar a la casa se encontraba otra persona como testigo, y funcionario tenia sentado al propietario de la vivienda, momento de que otro funcionario revisara en presencia nosotros el cuarto principal, encuentra una bicicleta, tipo montañera de color blanco con verde, el cual nos explica el funcionario que la misma guarda relación con un Homicidio, por lo que trasladan al propietario de la vivienda con la bicicleta encontrada y a nosotros como testigo hacia este Despacho, en donde me informan que me realizarían una entrevista relacionada con el procedimiento. Es todo.-

VIGESIMO CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril del 2015, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como TESTIGO: 02, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00850 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta ser que el día de hoy domingo 05-04-2015, siendo como las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, para el momento que me dirigía para mi residencia ubicada en el Barrio Unión calle principal, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban varios funcionarios del (CICPC) Guanare, quienes me solicitaron la colaboración como testigo para hacer un allanamiento en una viviendo, y al momento de ingresar a la casa se encontraba otra persona como testigo, estando dentro de la misma un funcionario empezó a revisar, encontrando en el cuarto principal una Bicicleta, tipo montañera de color blanco con verde, informándonos que la misma guarda relación con un Homicidio ocurrido esta ciudad, por tal motivo nos trasladaron hacia este Despacho, en donde nos realizaron una entrevista relacionada con el hecho ocurrido, asimismo trasladaron al propietario de la vivienda en donde realizaron el procedimiento y la bicicleta encontrada Es todo.-

VIGESIMO QUINTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-207 de fecha 06 de Abril del 2015, suscrita por el Ledo. Y.E.O. .experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-15-0254-00850, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE BICICLETA MARCA RALEIGH, MODELO RIN 26 TIPO MONTAÑERA COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ciento Cincuenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular de uso y conservación.- quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema..

VIGÉSIMO SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° K-15-0254-00782, instruida por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figuran como víctimas los ciudadanos nombre de: E.C.M. (OCCISO) Y YATSELY B.P.L., como investigados los ciudadanos MORÓN A.A. y Adolescente (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) "EL CHINO", vista y leídas las actuaciones relacionadas con la causa N° K-15-0254-00847, por uno los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego); donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) "EL CHINO', y el mismo le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 mm, y en vista que el adolescente y el arma de fuego antes mencionado, guarda relación con la primera causa en mención,; previo conocimiento de la Superioridad se acuerda relacionar ambas causa, para que el fiscal a cargo de las supre mencionadas investigaciones, tome las medidas a que hubiesen lugar. Es todo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ""Encontrándome en mis labores de servicio, me trasladé en compañía del Funcionario Técnico Detective Ornar PARRA, hacia el Hospital Dr., M.O. de esta ciudad a bordo de la unidad Furgoneta P0247. a fin de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este Despacho. Una vez presentes en el mencionado Centro Asistencial, nos entrevistamos con el Oficial (C.R.E.P) C.C., quien nos informo sobre el ingreso el día de*ayer sábado 0404-15 en horas de la noche, de una persona adulta de sexo masculino de nombre J.M.F.E., así mismo nos informo que este fue trasladado desde el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad, presentando una herida ocasionada por arma de fuego, este Funcionario entrevistado nos indico que dicho ciudadano herido se encontraba recibiendo asistencia médica en la sala de Emergencias del mencionado nosocomio, desconociendo mas detalles al respecto, procedimos a dirigirnos hasta el área de emergencias médicas, lugar en el cual fuimos atendidos por el médico de Guardia Doctor R.B., a quien nos le identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestándonos que el referido lesionado ingreso presentando una herida de forma circular en la región dorsal lado derecho, encontrándonos aun allí, lograrnos entrevistamos con al ciudadano víctima, quien se identifico como: J.M.F.E., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-85, Soltero. Obrero, residenciado en una casa sin numero ubicada en la calle "Los Horcones" del Barrio 14 de Mayo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.100.839, (teléfono no posee) quien nos manifestó que el día de ayer sábado 0404-15, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, mientras se dirigía a píe hacia su vivienda, con la intención de buscar gasolina para su vehículo clase moto, la cual se encontraba accidentada en otra dirección, fue abordado en una vía pública ubicada en la calle 03 del Barrio 14 de M.d.G.E.P. por dos sujetos, los cuales son apodados como EL TAPARA" y "EL CHINO", portando el primero en mención un arma de fuego tipo pistola, quien luego de preguntarle donde estaba la moto, le disparo en J una ocasión al mismo, quedando este tendido sobre el suelo para posteriormente, ser trasladado hasta el hospital de esta ciudad por un familiar; así misma este ciudadano víctima me indico que estos sujetos autores del hecho pueden ser ubicados al final de la Calle 03 del Barrio 14 de mayo de esta ciudad; escuchado esto, efectué llamada telefónica al Inspector L.T., a quien le notifique dicha novedad, participándome el mismo que se le dará inicio a la averiguación numero K-15-0254-00847, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), finalizada la llamada telefónica, procedí a tomarle a la victima una entrevista formal siendo las 09:00 horas de la mañana de esta misma fecha; seguidamente me traslade hasta la calle 03 del Barrio 14 de Mayo de esta ciudad, lugar en el cual el Detective acompañante fijo la respectiva inspección técnica del sitio de suceso siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 05-0415, continuamente nos dispusimos a ubicar a alguna persona moradora de dicha barriada, con la finalidad de que pudiera aportarnos algún tipa de información relacionada con el hecho que se investiga; para el momento que nos encontrábamos al final de la calle 03 del Barrio 14 de Mayo, avistamos a dos sujetos sentadas en la vía publica de dicha calle, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud nerviosa, vistiendo el sujeto individualizado en primer término corno sujeto número 01, un short de color azul a rayas blancas, (sin franela), el sujeto número 02, un pantalón, tipo jean, color negro y un suéter de color negro, por lo que nos identificados corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, les solicitarnos se levantaran de sus puestos, practicando las medidas de seguridad necesarias, y por cuanto presumíamos que los ciudadanos bajo custodia pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico. procedimos a notificarles que serian objeto de una inspección de persona amparándonos en los artículos 115°, 153° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que solicitamos la colaboración de personas que transitaban por el lugar para que fungieran corno testigos del acto a realizar, mostrándose negativos los mismos a ese llamado, en tal sentido el funcionario Detective Ornar PARRA, al efectuar la revisión del sujeto número 01, le fue encontrado incautado oculto en el bolsillo derecho del short, un arma de fuego tipo pistola, marca Walther de aspecto plateado, sin serial visible, cacha de material sintético de color marrón, con su respectivo cargador contentivo de una bala calibre 32 AUTO, evidencia individualizada con el número 01, seguidamente al referido funcionario práctico la revisión corporal al sujeto número 02, encontrándole oculto en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, de aspecto oxidado, sin marca ni seriales visibles, la cual ostentaba en su interior una cápsula percutida sin marca ni calibre visibles, evidencia individualizada - con el numero 02; encontradas estas evidencias se les solicito a estos ciudadanos su identificación, quedando los mismos identificados de la manera siguiente, SUJETO NUMERO 01 FANDER A.J.R., venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa 20 años de fecha de nacimiento 27-08-94 soltero de profesión u oficio indefinida residenciado en una casa sin numero Municipio Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Numero V-25.652.230. alias EL TAPARA y SUJETO NUMERO 02 adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Alias EL CHINO, en vista de lo hallado entre la vestimenta de estos sujetos, ser los mismos que son mencionados por la victima de la presente averiguación corno autores del hecho, y por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 05-04-2015, les fueron impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), y previsto en la Ley Sobre Armas y Explosivos (Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde figuran corno víctimas el ciudadano de nombre J.M.F.E. y El Estado Venezolano; de igual manera el funcionario Detective Ornar PARRA, realizó la respectiva inspección técnica del lugar, quedando fijada a las 10:10 horas de la mañana de esta misma fecha Seguidamente nos trasladamos con los detenidos hasta este Despacho, previo conocimiento de la Superioridad ingresados estos ciudadanos a este recinto, se impusieron de sus derechos Constitucionales de manera formal siendo las 10:25 horas de la mañana del día de hoy, procediendo seguidamente a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico en materia de menores Abg. R.P. y Fiscal de Guardia Abg. D.C., para hacerles de sus conocimientos sobre la aprehensión de los referidos. Posterior a esto, me dirigí hasta la sala operacional del Sistema computarizado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y a los archivos Alfabético fonéticos del área técnica de esta oficina, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano y el adolescente detenido, arrojando como resultado que el adolescente detenido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), posee un registro policial de fecha 17-01-15, por ante la Sub Delegación Guanare, por los delitos de DROGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente numero K-15-0254-00131, del mismo modo constaté que sus datos si le corresponden ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). A tal efecto anexo a la presente Acta de investigación, inspecciones Técnicas de los sitios del hecho. Es todo.

VIGESIMO OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 929, de fecha 28 de Marzo del 2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE J.G. y O.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 14 DE MAYO CALLE PRINCIPAL DIAGONAL A UNA TARIMA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es de suelo natural (Tierra), desprovista de aceras y cunetas para el desagüe en sus laterales, donde se observan postes metálicos incrustados para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, siendo de doble sentido para ¡a circulación de vehículos automotor, así como también habré paso para los peatones (Norte. Sur), hacia el margen derecho, en sentido este se observan viviendas unifamiliares de diversos tamaños estructuras y colores, donde se observa una tarima, conformada en metal, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, hacia el margen izquierdo, en sentido Oeste, de igual manera se observan viviendas unifamiliares de diversos tamaños estructuras y colores, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés criminalística, Culmina la Inspección. Es todo.-

VIGESIMA NOVENA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril del 2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como VICTIMA 01, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00782 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta ser que la noche de ayer sábado 04-04-15, como a las 10:30 horas de la noche, mientras me dirigía a pies hacia mi vivienda ubicada en la calle Los Horcones del Barrio 14 de Mayo de esta ciudad, ya que mí moto se me había quedado sin gasolina, y la había dejado frente a la casa de un tío, cuando de repente se me acercan dos tipos a los que apodan "TAPARA" y otro sujeto a quien le dicen "EL CHINO", allí "TAPARA", me dice que donde estaba mi moto, por lo que yo le dije que la había dejado y que iba a buscar gasolina en mi casa; allí este me empuja y me da la vuelta y me dispara con una pistola que tenía en la mano, allí quedó tendido en el piso y estos dos se van corriendo por le que pidió auxilio y es cuando le llega mi tío al que le dicen cheo y me trae hasta el hospital en su moto. Es todo.

TRIGESIMA

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 935, de fecha 28 de Marzo del 2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE J.G. y O.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 14 DE MAYO FINAL DE LA CALLE NUMERO 03 MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es de suelo natural (Tierra), desprovista de aceras y cunetas para el desagüe en sus laterales, donde se observan postes metálicos incrustados para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, siendo de doble sentido para ¡a circulación de vehículos automotor, así como también habré paso para los peatones (Norte. Sur), hacía el margen derecho, en sentido este se observan viviendas unifamiliares de diversos tamaños estructuras y colores, donde se observa una tarima, conformada en metal, el cual se toma corno punto de referencia del citado lugar, hacia el margen izquierdo, en sentido Oeste, de igual manera se observan viviendas unifamiliares de diversos tamaños estructuras y colores, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés Criminalísticas, Culmina la Inspección. Es todo.-

TRIGÉSIMO PRIMERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-0626-15, de fecha 05 de Abril del 2015, suscrita por el Experto profesional Dra Y.L.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de F.E.J.M., Venezolana, titular de cédula de identidad N° V-18.100.839.-

TRIGESIMO SEGUNDO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-0624-15, de fecha 05 de Abril del 2015, suscrita por el Experto profesional Dra Y.L.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de J.R.F.A., Venezolana, Titular de cédula de identidad N° V-25.652.230-

TRIGESIMO TERCERO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-057-163, de fecha 06 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE MANZANILLA J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento relacionado con la causa N° K-15-0254-00847, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ion Nitrato) EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencia física relacionada con las actas procesales K-15-0254-00847, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Bajo supervisión de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Muestra de macerado realizado en ambas manos dorsal y palmar al ciudadano: FADER A.J.R., titular de la cédula de identidad numero V-25.652.230, colectadas por el funcionario Manzanilla Jean, en fecha 06-04-15.-.PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁIJISIS QUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN POSITIVO. MACERADO Fader A.J.R. POSITIVO. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados en ambas manos (derecha izquierda) al ciudadano; Fader A.J.R., se le observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positivad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora. Es todo.

TRIGÉSIMO CUARTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-057-164, de fecha 06 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE MANZANILLA J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento relacionado con la causa N° K-15-0254-00847, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos me fue suministrado el siguiente material un (01) arma de fuego tipo pistola con su cargador un chopo a fin de realizarle la experticia de reconocimiento técnico y química (Determinación de Ion y Nitrato).

TRIGÉSIMO QUINTO

ACTA DE FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 079-2015 de fecha 28 de Marzo del 2015. Suscrito por el Dra. Anatomopatólogo Forense: MAYHILDA PINEDA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Municipio Guanare Estado Portuguesa.

FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE CAUSA: K-15-0254-00782N° DE CADÁVER: 079-2015

AUTORIDAD QUE ACTUÓ: • CICPC DE FECHA: 28/03/2015

NOMBRE DEL FORENSE:

IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER

APELLIDOS Y NOMBRES: MONTES E.C..

EDAD: 35 SEXO _M F.N: 20/09/1979.

RAZA: MEZCLADA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-14.204.888.

ESTATURA (CMS) 1.83 CONSTITUCIÓN: NORMOSOMICA % CABELLOS: NEGROS

OJOS: MARRÓN DENTADURA: SANA BIGOTE: NO.

DATOS DEL SUCESO

LUGAR DEL SUCESO: COLINAS DE BELLO MONTE: DIAGONAL AL CDI.

FECHA DEL SUCESO: 28/03/2015 HORA: 06:30 AM.

FECHA DE MUERTE: 28/03/2015 HORA: 06:30 AM.

LUGAR DE LEVANTAMIENTO: COLINAS DE BELLO MONTE: DIAGONAL AL CDI.

FECHA DE LEVANTAMIENTO: 28/03/2015 HORA: 06:30 AM.

DATOS DE LA MUERTE: DÍAS: 28/03/2015 HORAS: 06:30

TIPO DE MUERTE: VIOLENTA.

N° DE CADÁVER: 079-2015 FECHA: 28/03/2015

MUERTE VIOLENTA PRESUNTA: HOMICIDIO. COMISIÓN DEL HECHO: A. DE FUEGO.

EN CASO DE ARMA DE FUEGO

TIPO DE HERIDA: PROYECTIL ÚNICO. N° DISPARO: 1

ORIFICIO DE ENTRADA:

LOCALIZACION ANATÓMICA: CABEZA.

TATUAJE: NO.

ORIFICIO DE SALIDA: NO.

QUEDARON PROYECTILES DENTRO DEL CADAVER7SJ.

N° DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 079 N° DE CADÁVER: 079-2015 FECHA: 28/03/2015. NOMBRE DEL PATÓLOGO: Dra. MAYHILDA PINEDA. HORA: 10:30 AM

EXAMEN EXTERNO

Se recibe cadáver masculino, de 35 años de edad, normosomico: Raza: mestiza: Piel: morena: Cabellos: negros. Ojos: marrón. Data de muerte entre 3 y 6 horas. Con inicio de rigidez. Livideces: móviles. Excoriaciones en extremidad inferior derecha, en región ventral de la rodilla, se evidencia lesión estrellada de entrada de proyectil único de arma de fuego: sin orificio de salida. No se observa, tatuaje en región fronto parietal derecho. Trayecto: Arriba-Abajo.

N° PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 079 N° DE CADÁVER: 079-2015 FECHA: 28/03/2015.

EXAMEN INTERNO:

CABEZA: Orificio de entrada fronto parietal derecho, con fractura de cráneo: en hueso frontal.

parietal-temporal. Fractura de base de cráneo. Para-occipital derecho.

CUELLO: Proyectil alojado en región sub occipital, tejido blando a nivel de 1ra vértebra cervical.

TÓRAX: No se observa lesión.

ABDOMEN: No se observa lesión.

PELVIS: No se observa lesión.

EXTREMIDADES: Excoriaciones en región de la rodilla derecha.

N° PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 079 N° DE CADÁVER: 079-2015 FECHA: 28/03/2015.

CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de

fuego en la cabeza. Fractura de cráneo: en hueso frontal, parietal, temporal. Fractura de base de cráneo. Para-occipital derecho. Proyectil alojado en región sub occipital, tejido blando a nivel de la 1ra vertebra cervical. Excoriaciones en región de la rodilla derecha

SE EXTRAJO PROYECTIL; SJ CUANTOS: 1 BLINDADOS: SL

CAUSAS DE LA MUERTE: Shock hipovolemico. Hemorragia cerebral. Herida por arma de fuego

OBSERVACIONES: Se extrae proyectil blindado parcialmente deformado.

CERTIFICACIÓN:

A.- Shock hipovolemico.

B.- Hemorragia cerebral.

C- Herida por arma de fuego.

TRIGÉSIMO SEXTO

ACTA DE CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN; de fecha 22 de Abril de 2015. Suscrita por T.S.U. M.R.P.H., Cl. N° 17.261.051, Registrador Civil, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente Autorizado por el Alcalde R.J.C., por resolución N° 030, de fecha 31-01-2014, CERTIFICA: que la copia que antecede es fiel y exacta del libro de DEFUNCIONES, llevado por ese Despacho durante el AÑO 2015. FOLIO 79 ACTA N° 328 TOMO 1, correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN de: E.C.M.. Es todo.

Alega la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público que de las actuaciones practicadas en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el Delito de: Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406 Ordinal 1º del Código Penal, presuntamente perpetrado por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando su solicitud de conformidad a lo previsto en los Artículos: 26 y 44, Nùmeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo: 250 y 251 ordinales 1º, , y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.

S E G U N D O

A.l.a. anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente:

El Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El Articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el Articulo 559 Ejusdem dispone: “Identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

Por otra parte señala el Artículo: 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

  1. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

  4. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero

    Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo

    La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

    Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es la presunta comisión del Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M.. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y la fundada sospecha que el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho, quien no ha sido ubicada por los Representantes de la Vindicta Pública; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto.

    T E R C E R O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS

    Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT.

    Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. R.P., quien se encuentra en este representando en este acto a las victimas, el Defensor Público Primero, Abg. L.A.A., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los representantes legales del adolescente imputado, la ciudadana Santander A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 10.053.283 y el ciudadano Valera Terán José, titular de la cedula de Identidad Nº 5.128.796.

    Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “La Fiscalía V del Ministerio Público en Representación del estado Portuguesa, solicitó la Orden de Aprehensión en fecha: 02-07-2015, seguida en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es por que sobre este pesa una orden de aprehensión por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M. Y (Demás datos en reserva del ministerio público). 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (Datos en reserva del Ministerio Público), por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, hecho ocurrido en fecha Sábado 28-03-2015, a eso de las 06:30 horas de la mañana, en el Barrio Colinas de Curazao, específicamente frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el que se demuestran los actos de investigación que dan lugar a la solicitud Nº 1CS-1782-15, en tal sentido le peticiono dadas las circunstancias le solicito para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la medida de Detención Preventiva prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo: 581 literales A, B, C, D y E Ejusdem, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado Adolescente Imputado, tiene participación en el referido delito, y peligro grave para las víctimas- testigos presénciales; medida solicitada a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; ya que existe el peligro de fuga del mencionado adolescente, bajo la medida de coerción personal para así asegurar la presencia a los demás actos como garantía de las victimas en el proceso penal, es por ello que en este mismo acto este Representante del Ministerio Público hace la Imputación Fiscal, con la precalificación jurìdidad anteriormente mencionada. Consigno en este acto la solicitud Nº 1CS-1782-15 con el objeto de que sea agregada a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregar la solicitud Nº 1CS-1782-15 a presente la causa Nº 1C-1051-15.

    Acto seguido, la Juez le explica a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo, en alta y clara voz, si quiero Declarar, quien expuso: “No Deseo Declarar”.

    De seguida el Defensor Publico, Abg. L.A.A., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, primero quiero dar las gracias por la oportunidad brindada a esta defensa de poder revisar en este acto la solicitud nº 1CS-1782-15, de seguido quiero expresar que con la materialización de la orden de aprehensión, existen ciudadana Juez garantías que deben ser respetadas, entre ellas se encuentra el derecho a la defensa, por ello esta defensa técnica, hará la presente exposición de la siguiente manera: Oída la exposición de la Fiscalia del Ministerio Público y realizada la revisión de la solicitud de la orden de aprehensión 1CS-1782-15, s e observa que para la celebración de la presente audiencia no existen suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido será responsable de la comisión del hecho, también se observa a través de la revisión, que para el momento en que ocurrieron los hechos estuvieron presentes a demás del hoy occiso dos personas, la cual era una amiga del mismo y la otra era su cónyuge, de la declaración de ambas personas en ningún momento se puede llegar a inferir la posible responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho en la cual el Ministerio Público presenta a mi defendido, ya que de las mismas no se desprenden características semejantes a las características fisonómicas que tiene mi defendido, señalando a demás que en el lugar del suceso, existen elemento de interés criminalístico que pueden llegar a comprometer la responsabilidad de una persona como lo es la cedula de identidad muy diferente a los datos de mi defendido, destacándose que son los únicos testigos presénciales de los hechos, por los cuales mi defendido esta siendo presentado; el Ministerio Público señala una serie de actuaciones que ha realizado el cuerpo de investigaciones como por ejemplo visita domiciliarias, experticias realizadas a los objetos del suceso, declaraciones testimoniales de personas que no estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos y que deben ser calificados como testigos referenciales, es allí donde el Ministerio Público, esta sustentando su pretensión en esté proceso penal. El objeto por el cual mi defendido lo están presentando por la presunta comisión del delito de robo agravado que es un objeto que fue encontrado en posesión de terceras personas distintas a la de mi defendido, es necesario señalar que aun cuando fue practicada visita domiciliara en la morada de mi defendido allí no encontraron los funcionarios practicantes ningún elemento criminalístico que señalara a mi defendido en este proceso penal, en consecuencia ciudadana Juez muy respetuosamente le solicito declare sin lugar la ratificación de la detención solicitada por el Ministerio Público, en la presente audiencia, no solo por lo anteriormente expuesto, si no también porque el Ministerio Público fundamenta su petición en la posibilidad de evasión de mi defendido en la obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, sin tomar en consideración que dichos hechos, ocurrieron en fecha 28-03-2015, y mi defendido de haber tenido la mala intención de evadirse o de obstaculizar los mismos o de que corra peligro la vida de los testigos presénciales ha tenido la oportunidad de realizar o ejecutar cualquiera de esas tres por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha hasta el tiempo en que fue detenido por una causa distinta a la del presente proceso; ciudadana Juez debemos recordar que en la reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 08 de junio del presente año, fue ratificada como regla la libertad personal , y como excepción la privativa de libertad, en consecuencia solicito que se declaré sin lugar la detención establecida en el articulo 559 en relación con el articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el Ministerio Público y le sea impuesta a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal tenga la garantía de que mi defendido se someterá al proceso penal y bajo la custodia de sus representantes legales indicando a este Tribunal que tienen contención familiar. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M. Y (Demás datos en reserva del ministerio público). 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (Datos en reserva del Ministerio Público), para decidir observa esta Juzgadora:

    1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

      "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

    2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

    3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

    4. - El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

      1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

      2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

      3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

      La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

    5. - Artículo: 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

  6. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  8. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

  9. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  10. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    1. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M. Y (Demás datos en reserva del ministerio público). 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (Datos en reserva del Ministerio Público), por el hecho ocurrido el día: 28 de Marzo de 2015, según se desprende del ACTOS DE INVESTIGACIÓN TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por el DETECTIVE L.H., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 28-03-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 29-03-2015, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 03.- 07:38 Has-RECEPCIÓN TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO K-15-0254-00782 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) CONOCE DETECTIVE AGREGADO M.L.: Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario (PEP) Oficial Agregado C.J., adscrito al 171 Emergencia de esta Ciudad Informando que en el sector Colinas de Curazao específicamente diagonal al CDI Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día 28 de Marzo del año 2015; Precalificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M. Y (Demás datos en reserva del ministerio público). 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (Datos en reserva del Ministerio Público) perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar que se acoja la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); como la presunta comisión de de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el Artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por en la Ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: E.C.M. Y (Demás datos en reserva del ministerio público). 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 83 Ejusdem. y 3.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo: 80 Primer Aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: Y. B. P. L. y M.K.M.G (Datos en reserva del Ministerio Público), por cuanto de los elementos de convicción consignados por el Representante del Ministerio Público así se desprende; se Acuerda: lo referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), Literales: a, b, c, d y e ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, a los fines de que la Fiscalia V del Ministerio Público continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente. En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio de la Defensa Pública I; Abg. L.A.A.V., en cuanto a que le sea impuesta al Adolescente: E.A.V.S., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, aunado a los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) tiene participación en el referido delito, existiendo un peligro grave para las víctimas- testigos presénciales en el caso que nos ocupa; siendo la medida de coerción solicitada por el ministerio público, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. ; ya que existe el peligro de fuga del mencionado adolescente, bajo la medida de coerción personal para así asegurar la presencia a los demás actos como garantía de las victimas en el proceso penal. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR