Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 13 de Agosto de 2015.

Año 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1064-15.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P..

DEFENSA PRIVADA

ABG. G.D.J.D.. ABG. CANELÓN DORANTE ENDRE EDY

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE L.M.P.Y.

R.M.C.

DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE AARMAS Y MUNICIONES

VICTIMA

ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. R.p., mediante el cual presenta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

El día miércoles 12 de agosto de 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) R.A. y OFICIAL (C.P.E.P) B.D., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el perímetro de la ciudad y a la altura de una vía pública que conduce hacia la Autopista "Gral. J.A.P.", adyacente a la empresa Calza, entre las urbanizaciones Los Malabares y Villa del Llano, Municipio Guanare Estado Portuguesa, observaron que se desplazaba una persona en un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, placas AC6L47K, al darle la voz de alto y realizarle una revisión de persona de acuerdo a las previsiones legales, le encontraron en la pretina del pantalón, lado derecho, que vestía, un arma de fuego, corta por su manipulación, marca Maiola, calibre 410 mm, serial Nº 9457, de fabricación venezolana con empuñadura de color negro, con un cartucho calibre 38 sin percutir, y el vehículo ya descrito, motivo por el cual le practicaron la aprehensión, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), siendo trasladado con las evidencias encontradas, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

S E G U N DO

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

Hechas las consideraciones anteriores, este jurisdiccente estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

PRIMERO

ACTA POLICIAL, GUANARE, DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana compareció ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) R.A. , Titular de Titular de Identidad V- 11.403.051, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, y destacado en el servicio vigilancia y patrullaje vehicular del cuadrante Nº 15, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicie de policía de investigaciones, el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 12/08/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (CPEP) B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.375, conductor de la unidad radio patrullera signada bajo el numero P-708, cuando realizábamos un recorrido por la calle principal entre urbanización los malabares y barrio villas del llano, consentido a la autopista J.A.P., observamos un ciudadano, el cual se desplazaba en una moto, este al* notar nuestra presencia intento evadir la comisión policial tratado de retornar nos acercamos a él de inmediato dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales del cuerpo de policía Estadal, por lo que procedimos a solicitarle que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas el mismo hizo caso omiso, al mismo tiempo se le solicito que se bajara del vehículo moto, luego le informamos que sería objeto de una revisión de persona corno lo establece e. articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL (CPEP) B.D. le realiza la revisión al ciudadano: quien para el momento vestía una camisa de color azul oscuro y pantalón de color azul oscuro de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien si le encontró a la altura de la pretina del pantalón específicamente del lado derecho Un (01) arma de fuego, corta para su empuñadura, Marca Maiola, calibre 410mm, serial 9457, de fabricación venezolana, con cañón y caja de los mecanismos niquelados, evidentes signos de oxidación, guardamano y cacha o empuñadura elaborados en material sintético de color negro, provista de una bala o cartucho en su estado original o sin percutir, chorizada, Marca cavim, calibre 38 spl, con un trozo de alambré liso adosado en el reborde del culote, de igual manera se realizó revisión del vehículo moto Marca empire, modelo Horse, color negro y plata, placa AC6L47K, serial chasis 812K3AC18CM096929, Serial del Motor KW162FMJ2479447, amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que nos encontrábamos frente a un delito flagrante de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Establecido en la ley de armas y explosivos, procedimos a detenerlo e informarle el motivo de la detención, imponiéndole de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 127 del código orgánico Procesal penal, 49 ordinal 01y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niño y niña y Adolescente, de inmediato se procedió de conformidad con lo establece do en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en solicitarle su documento de identificación quedando plenamente identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), acto seguido trasladamos con la segundad del caso al Adolescente detenido y lo incautado bajo resguardo de cadena de custodia como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el Centro Coordinación Policial Nº 01 Guanare, más tarde el detenido fue traslado para el hospital Doctor M.O.d.G. para que fuera valorado por los galenos de guardia a fin de garantizar que no Fue maltratada físicamente y quienes emitieron constancia médica, acto seguido procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Pena:, a comunicarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogado J.R.S., a quien le notificamos del hecho así mismo se le asignó el número de Causa MP-33JJíá3-2015, quien dio instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de continuar con el proceso legal - ES TODO

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, GUANARE, AGOSTO 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective R.L., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-371.667-2015, que se instruye por ante este despacho, por unos de los Delitos previsto en la Ley de Armas y Explosivo, me traslade en compañía del Funcionario Detective J.C., y el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Supervisor Agregado (C.P.E.P), R.A., titular de la cédula de identidad V-11.403.051, a bordo de la unidad 3C00018, hacia una vía publica ubicada en el Barrio los Malabares, calle principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto, procediendo el Funcionario Detective J.C., a fijar Inspección Técnica, siendo las 04:00 hora de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por sí sola, luego realizamos recorridos por las adyacencias del sector a fin de sostener entrevista con alguna persona que tenga conocimiento de hecho punible que nos ocupa, logrando con una persona del sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, quien nos manifestó no tener conocimiento sobre el hecho que nos ocupa. Luego de dar por terminadas estas diligencias optamos en retornar hacia la sede de este Despacho donde se les informo a los jefes naturales, sobre las diligencias realizadas, siendo todo cuanto tengo que informar. Termino, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

INSPECCIÓN Nº 2330, GUANARE, 12 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES J.C. Y R.L., adscrito a esta Sub- Delegación en: UNA CARRETERA DE TIERRA, UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES, DUAGONAL AL ELEBADO DE CALSAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El . Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es pedregosa y polvorienta, de siete metros de ancho, carente de aceras, cunetas para el desagüe, y de postes para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Este-Oeste y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Norte), se observan viviendas familiares habitadas de diferentes modelos tamaños y colores, hacia el margen derecho» (sentido Sur) se visualiza una amplia extensión de terreno provisto de vegetación de alto y bajo follaje, tomando como puno de referencia el elevado de la empresa "CALSAS". Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés Criminalístico. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Nº 9700-254- 434, Guanare, 12 de Agosto del Año 2015. El suscrito: DETECTIVE O.A., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada por el Centro de Coordinación Policial Nº 1, los Próceres, según oficio número 2346-15, de esta misma fecha, relacionado con las Actas Procesales signadas con el número: MP-371667-2015. Previo conocimiento de esa representación Fiscal. De conformidad con lo establecido en el articulo 223° del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (RECORTADA), fabricada en Venezuela, y una bala calibre .38 SPL, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  1. - Las características del arma de fuego suministrada son:

    TIPO--------------------------------------------------------------------ESCOPETIN.

    MARCA----------------------------------------------------------------MAIOLA.

    CALIBRE.-------------------------------------------------------------.410 (36mñi)

    LUGAR DE FABRICACIÓN----------------------------------VENEZUELA.

    ACABADO SUPERFICIAL------------------------------------COLOR PLATEADO

    DIÁMETRO DEL CANON-------------------------------------10,5 mm POR LA BOCA

    LONGITUD DE CAÑO------------------------------------------157 m.m

    SISTEMA DE CARGA---------------------------------- .A TRAVÉS DEL GUARDAMONTE Y QUE AL MOVERLO HACIA LA PARTE ANTERIOR, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CANON, DEJANDO LIBRE SU RECAMARA.

    PARTES.-------------------------------------------.------------------.CANON DE ANIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.

    SISTEMA DE PERCUSIÓN--------------------AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.

    SERIAL DE ORDEN----------------------------------------9457.

  2. -Una (01) bala para arma de fuego, calibre .38, marca CAVIM, la «lema exhibe un trozo de alambre liso alrededor del culote parte externa, con la finalidad de ser adaptado para ser usado en un arma de fuego calibre 410 (36mm), el cuerpo de la misma se compone de: Proyectil de horma cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original.

    CONCLUSIÓN:

    Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer.

  3. - Que con el arma de fuego antes mencionada, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento.

  4. - La pieza descrita en el numeral 02, consiste en una bala marca CAVIM, utilizada para aprovisionar armas de fuego, calibre .38.

    Es todo, consigno el presente informe, constante de un (01) folio útil, la bala en cuestión queda depositada en esta Sub Delegación a fin de realizar disparo de prueba, mientras que el arma en referencia se devuelven a la Comisión de la (P.E.P) al Oficial B.D., titular de la cédula de identidad V-15.798.375, quien estuvo presente mientras se realizó el presente análisis.

CUARTO

EXPERTICIA DE AVÀLUI DE VEHÌCULO Nro. 9700-0254. Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesa) Penal Vigente, y en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de investigaciones, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 2348-15 de fecha 12-08-2015 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-371667-2015.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, AÑO 2012, COLOR NEGRO, PLACAS AC6L47K, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812K3AC18CM096929 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-2479447 se encuentra OR1GINAL.

CONCLUSIÓN:

1-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica

312K3AC18CM 096929 el cual se encuentra ORIGINAL.

  1. -La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica

    KW162FMJ-2479447 el cual se encuentra ORIGINAL.

    3-El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información

    Policial (Sipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de

    Enlace INTT.

    Una vez analizadas las circunstancias de la detención del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

    T E R C E R O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

    CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

    Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT.

    Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensa Privada, Abg. G.D.J.D. y Abg. Canelón Dorante Endre Edy, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y sus Representantes Legales el ciudadano: L.M.P.Y. y la ciudadana: R.M.C..

    Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el 1.- Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se le IMPONGA al adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia sus Representantes Legales el ciudadano: L.M.P.Y., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.406.741 y la ciudadana R.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.510.887” y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida la Juez ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1064-15.

    Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

    De seguida la Defensa Privada, Abg. G.D.J.D., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma no hago oposición a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”. Es todo.

    El Representante legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana: R.M.C., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Nos comprometemos con este Tribunal que nuestro hijo tenga un buen comportamiento, que estudie y que cumpla con cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es Todo.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

  2. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  3. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  4. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa este juzgadora:

    El Ministerio Público Precalificó para el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando las circunstancias de la detención, y estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, que establece:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    De igual manera, procedió a la Precalificación Provisional, la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como es el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:

    El Artículo: 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

    Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

    El delito de Porte ilícito de arma de fuego, esta contemplado de manera general en el Código Penal Venezolano, en su articulo 272, que señala que se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la ley sobre armas y explosivos.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber de todo funcionario publico, el garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; (1).- Se cumplió con el Derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido (2).- Se Declara con lugar la flagrancia, de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo. (3).- Precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. (4).- En igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia sus Representantes Legales el ciudadano: L.M.P.Y., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.406.741 y la ciudadana R.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.510.887” y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes; con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. En consecuencia (5).- Se Decreta la L.d.A.I.: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias, con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. Y en igual forma (6).- Se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

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