Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 15 de Agosto de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1066-15

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P..

DEFENSORA PRUBLICA ABG. L.A.A.V.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DE LOS IMPUTADOS C.G.M.

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal

VICTIMA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P. Àrias, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) . Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

En fecha 14 de agosto del año 2015, como a las 8:00 de la mañana los funcionario de la Estación Policial Quebrada de la Virgen, adscritos Coordinación Policial Nº 7 F.d.M.d.G., Estado Portuguesa, aprehenden al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con una persona adulta por estar incurso en unos de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de la ciudadana: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) y encontrado en poder del adolescente con la persona adulta siete (07) computadoras mini laptos canaímas, tres de ellos sustraídos y denunciados como hurtados de la residencia de la víctima ubicada Barrio J.A.P., sector 2 casa sin numero, Guanarito, estado Portuguesa, manifestando la mencionada víctima que para su ingreso dañaron la ventana de madera partiendo la misma y encontrados dichos bienes en el mismo Barrio J.A.P., sector 4 casa sin numero, Guanarito estado Portuguesa, una vez aprehendidos fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-08-2015. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadano: ALVARADO YUBILIXYZ YULIZMAY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD;:16.400.165, FECHA DE NACIMIENTO' 12/11/1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL "DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO J.A.P. SECTOR 2 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELÉFONO 0426-6551164. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con, :a finalidad de formular una Denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y-268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa; ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que vengo a colocar una denuncia ya que anoche 13/087/2015 como a las 09:52 horas de la noche llegue a mi casa ubicada en el barrio J.A.P. sector 2 ya que me encontraba para el culto con mis hijas cuando llegamos a la casa entramos y yo me quede en la sala en lo que la niña llega al cuanto de la casa ve que la ventana estaba toda reventada me llama gritando mama mira como partieron la ventana en eso me puse a revisar a ver que me habían robado y en lo que mando a las niñas a buscar las computadoras ya no estaban las tres computadoras de seriales 1) SZLES10II144009717, CÓDIGO DEA S3480D1805 DE LA ESTUDIANTE TAIMAR GARCIA, 2) SZLES10II131715643, CÓDIGO DEA S3480D1805 DE LA ESTUDIANTE Y.G., 3) SZLES10II132811945 DE LA ALUMNA Y.G., en eso me puse a revisar a ver si habla algún rastro y si estaba el rastro para los lado de la señora francisca veliz como vivo, sola no vine a denunciar y en la mañana cuando estoy en la batea lavando unos corotos y la señora francisca me dice que si no se le habla perdido nada y yo le dije que porque me preguntaba eso y me dijo porque CHACHI V.m. quien es el nieto de ella estaba rondando, la casa y tenia ; un desespero y que ya los tenia cansado cada ve? llevaba cosa piara la i casa de ella y ella lo corría de allá y yo le dije si se metieron por la: ventana mire como esta partida me robaron las computadoras de mis hijas y me dijo eso tuvo que haber sido el de ahí vi que el muchacho salio rapidito de la casa como que nos escucho hablando de ahí yo llame a mi sobrina para qué me trajera pero como vi que el iba apurado me le pegue atrás con mi sobrino y mientras Íbamos atrás del llame para la policía en lo que llego la policía le dijo que lo acompañara el se montó en la patrulla yo le dije que me dijera donde estaban las computadora y no quiso decir nada en eso yo me monto en la moto con mi sobrino para venir para la policía cuando vi que patrulla se paro en una casa que queda frente de la gallera que esta en el barrio J.A.P. y me regreso y les pregunto qué paso y uno de los policía me dice que hay en esa casa el muchacho dijo que estaba la computadora que las tenia el otro muchacho que andaba con el cuándo se metió que siguiera para el comando y me vine en lo que ellos llegaron traían varias computadoras y dos muchachos entre ellos el nieto de la señora quien es mi vecina. Es todo.-

SEGUNDO

ACTA POLICIAL de fecha 14-08-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL/AGREGADO (CPEP) BARRIOS DODANNI, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Guanarito estado Portuguesa. Es todo.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-08-2015, realizada por el funcionario Detective F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien realizo la detención del ciudadano SIERRA VELIZ NAUDY GREGORIO y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Es todo.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-2015. siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective D.M., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo Establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 153º, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y 'Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-376419-15. -que se' instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad me traslade en compañía del funcionario Detective Julio" SEPULVEDA y el Funcionario Oficial Agregado (PEP) Dodanni BARRIOS, en unidad identificada de este- Despacho, hacia una vivienda sin número, ubicada en el Barrio J.A.P., sector II, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho,, procediendo el funcionario Detective J.S., a fijar Inspección Técnica, siendo las 09:30 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informarnos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

QUINTO

INSPECCION Nº 2362, Causa Nº MP-376419-2015. Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto)de fecha 15-08-2015, en esta fecha, siendo las 09:30 Horas de la Mañana, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO M.L. y DETECTIVE G.G., adscrito a esta Sub-Delegación en: UNA CASA, UBICADA EN EL BARRIO J.A.P. SECTOR 02 CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA "S.R." MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde sé acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, desprovista de cerca protectora, así mismo' presenta una fachada elaborada en pared de bloque y cemento sin frisar la cual contiene dos venta en sus extremos y en la parte céntrica una puerta de acceso a la vivienda, elaborada en metal, de un solo batiente, revestida en pintura color marrón, con sistema de seguridad a basé dé cerradura y pasadores, sin signos físicos de violencia física alguno, luego de transponerla ingresamos a una sala de recibo comedor y cocina, que cuenta con paredes de bloque de cemento, sin frisar y sin pintar, techo de acerolit de color rojo, además observamos varios muebles una mesa comedor con seis (06), cocina y un fregadero, al margen izquierdo con respecto a la entrada visualizamos dos (02) habitaciones, las mismas presentan como medio de acceso una cortina elaborada en fibras naturales de color vino tinto, la primera de acceso a un dormitorio principal, el mismo presenta paredes de bloque, sin frisar y sin pintar, una ventana protegida por un enrejado de madera, sin pintar, también tiene enceres propios de una habitación como, una cama matrimonial, un ventilador, una mesa de noche además de una peinadora, el segundo Dormitorio posee pared de bloque y cemento, sin frisar ni pintar, una ventana protegida por un enrejado de madera la cual se encuentra con evidentes signos de violencia en su parte baja, también posee enseres propios de una habitación como lo son dos camas un ventilador y un estante para poner la ropa, continuando con la inspección en la pared posterior de vivienda nos encontramos con una puerta elaborada en metal de color negro, con sistema de seguridad a base de pasadores, que permite el paso hacia un patio que tiene vegetación de mediana intensidad, diversos árboles frutales, en su parte lateral derecha nos encontramos con un baño con su respectiva letrina y ducha No se colectan evidencias de interés criminalístico. Es todo.

SEXTO

AVALUÓ REAL, de fecha Nº 9700-254-1841, de fecha 15-08-2015. El suscrito: DETECTIVE JEFE ARIAS M,- OSWALDO A, funcionario designado para realizar Avaluó Real, sobre el material más adelante especificado, solicitado por el Centro de Coordinación Policial Nº 7, Estación Policial F.d.M.G., según oficio número 337-15, de fecha 14/08/2015, previo conocimiento de esa representación Fiscal, relacionado con la causa MP-376419-2015 Y MP-376632-2015. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes, MOTIVO: El Presente Avalúo Real ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en-cuestión resultan ser las siguientes:

  1. - Una computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores "blanco gris y rojo, marca CANAIMA, modelo ES10II1, serial SZLES10II144009717, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARE…………….Bs. 6.000,oo.

  2. - Una computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco gris y rojo, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZLES10II131715643, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES……………..Bs.5.000,oo

  3. - Una computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco gris y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZLES10II132811945, con la pantalla fracturada, teclado y puertos, se observa usada en mal estado de conservación y de funcionamiento, valorada por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES……………………..Bs. 2. 000,oo

  4. - Una computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZTE11IIS.623202835, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES…………………….Bs. 4.000, oo.-

  5. - Una computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZSE11IS1122Q1120 con su respectiva pantalla, desprovisto de su teclado, y provisto de sus puertos, se observa usada en mal estado de conservación y de funcionamiento, valorada por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES……..Bs.3.000,oo

  6. - Una computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZCE11IS622708176, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES……………………Bs. 5.000, oo

  7. - Una .computadora tipo mini laptop, fabricada en Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y azul, marca CANAIMA, modelo MG101A3, serial SZTE11IS623202883, con su respectiva pantalla, teclado y puertos, se observa usada- en regular estado de conservación y buen funcionamiento, valorada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES……………Bs. 5.000,oo.-

  8. - Una computadora tipo mini láptop, fabricada Venezuela, elaborada en material sintético de colores blanco y gris, marca CANAIMA, modelo no aparente, serial SZLES10II132803547, la misma se observa desarmada en mal estado de conservación y funcionamiento, valorada por la cantidad de MIL BOLÍVARES……………………Bs. 1.000,oo.-

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Real se tomó muy en cuenta la marca, lugar de fabricación, modelo, seriales, y el estado en el que se encuentran, haciendo notar que las mismas son suministras de forma gratuita por el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para el aprendizaje de los estudiantes, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES…………………Bs. 31.000,00. Es todo.

    T E R C E R O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

    CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

    Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. R.P., el Defensor Publico I, Abg. L.A.A., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su Representante Legal la ciudadana: C.G.M..

    Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. 1.- Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se le IMPOGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia su Representante Legal la ciudadana: C.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.725.127. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1066-15.

    Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “Si Deseo Declarar”, de seguido el adolescente manifestó lo siguiente: “Yo deje de estudiar, llegue hasta sexto grado y me dieron la canaimitas, una vez se me daño la canaimitas y mi amigo luis vecino de por allá donde vivo, me la reparo y me enseño a repararla y desde hace como tres meses vengo reparando a las canaimitas de los muchachos del barrio a repararle las fallas que tienen y la gente sabe que yo los reparo y el jueves como a las 08:00 de la noche fue un muchacho que lo llaman chachon y me llevo tres canaimitas mas que están dañadas para repararlas y tres las tenia yo que estaban en reparación, las cuales eran de mis vecinos: G.R.S., Tony y Pelota, y las mamás de ellos sabían, fue con autorización de los papas que yo tenia las canaimas y el viernes a las seis de la mañana llegaron unos policías a mi casa y me dijeron busque las tres computadores que usted tiene robadas y yo les dije cuales, yo no tengo computadores robadas, las computadoras que tengo son tres computadores de mis vecinos Gabriel, Tony y Pelota, y las tres computadoras que me trajo Chachon a el le dicen así pero realmente se llama Naudi, yo no sabia que esas tres computadoras que me trajo chachon eran robadas y como no me gusta tener problemas con la justicia, se las entregue y ellos me llevaron para la Policía y luego me trajeron para acá”. Es todo.

    De seguida el Defensor Publico I, Abg. L.A.A., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva, solicitando en este acto le sea otorgada la libertad plena de mi representado, en virtud de que la Pre-Calificación Jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público no encuadra con la conducta desplegada por mi representado” Es Todo. De igual forma solcito copia del acta.

    La Representante legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana: C.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.725.127, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Me comprometo con este Tribunal a ayudar a mi hijo para que continué estudiando”. Es Todo.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), para decidir observa esta Juzgadora:

  9. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  10. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  11. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; (1).- Se cumplió con el Derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO); este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido (2).- Se Declara con lugar la flagrancia, de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo. (3).- Precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). (4).- En igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia su Representante Legal la ciudadana: C.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.725.127; con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. En consecuencia (5).- Se Decreta la L.d.A.I.: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias, con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. Y en igual forma (6).- Se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

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