Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Enero del 2.008

197º y 148º

Causa Penal N° E-1.378/2.007

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

PRIVATIVA DE L.I.A.A.:

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Visto el escrito recibo por este Tribunal en fecha 21 de Enero del 2.008, presentado por el Abogada P.R.M., actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación de Libertad para sustituirla por una menos gravosa, y se aplique el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, aduciendo el mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; este Tribunal para resolver observa:

En decisión de fecha siete (07) de Agosto del 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 278 ejusdem; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 321 ibídem.

En fecha veinte (20) de Septiembre del 2.007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó el auto de ejecución de las medidas de privación de libertad y Reglas de Conducta impuestas como sanción, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

Consta a los folios Doscientos Ochenta y Nueve (289) al Doscientos Noventa y Cinco (295) de las actuaciones, Informe Integral de fecha 10 de Diciembre del 2.007 y constancias de conducta, estudio y trabajo anexas presentado por el Departamento de Trabajo Social del centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; del cual se desprende que, “Durante su período de reclusión ha demostrado ha demostrado progresividad Laboral, ya que desde el 15/08/2007, hasta la presente fecha, se desempeña como ayudante en Restaurante, en el Edificio “2”. En el aspecto Educativo, No ha realizado ninguna actividad desde su Ingreso. Refiere ser atleta en la disciplina de Pelota de Goma. Referente al área conductual… ha sabido acatar normas y reglas, establecidas…., catalogándose su conducta como Buena, se encuentra ubicado en el Edificio “2”, letra “B”.”

En cuanto al área familiar, “refiere Padres vivos,… vendedores de papa, siete hermanos, ocupando él el 2do lugar, comparte vida sentimental con la Ciudadana: A.P., recibe visitas por parte de estos cada 15 días.”

El citado interno “durante el tiempo de la entrevista social Mantuvo comunicación abierta, realista, coherente ante su situación Legal, con adecuada presentación personal.”

Finalmente el informe refiere lo siguiente, “Al término de la entrevista el jóven (sic) adulto manifiesta que no ha sido llamado a Tribunales para atención y orientación Psicológica.”

Al folio doscientos noventa y cuatro (294) de las actas se encuentra agregada constancia de conducta de fecha 19 de Diciembre del 2.007, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de la cual se desprende que ingresó al Centro Penitenciario de Occidente el día 08 de Agosto del 2.007 y que durante su tiempo de reclusión ha observado una Buena Conducta.

Así mismo, a folio doscientos noventa y cinco (295) de las actuaciones, riela C.E. de fecha 19 de Diciembre del 2.007, correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , mediante la cual informa que el referido joven no ha realizado ninguna actividad educativa.

Igualmente, en el folio doscientos noventa y seis (296), se encuentra agregada C.L. de fecha 16 de Diciembre del 2.007, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de la cual se desprende que el referido sancionado se desempeña como Ayudante en Restaurante en el Edificio “2”, desde el 15 de Agosto del 2.007, hasta la fecha de la constancia, en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 1:00 del mediodía a 4:00 de la tarde, de lunes a viernes.

Este Tribunal previo a resolver la solicitud de la defensa ordena realizar el cómputo de ley.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Se evidencia de las actas procesales que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue sancionado con la medida privativa de la libertad por el lapso de tres (03) años; y, simultáneamente reglas de conducta por la lapso de dos (02) años, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto del 2.007.

El computo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta, refleja que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ha permanecido efectivamente privado de la libertad desde el día 20 de Noviembre del 2.006, fecha en que fue detenido, hasta día de hoy 24 de Enero del 2.008, el lapso de Un (01) año, Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días; y, por cuanto por cuanto la medida privativa de libertad finaliza el 20 de Noviembre del 2.009, aún le falta por cumplir el lapso de Un (01) año, Nueve (09) Meses y veintisiete (27) Días de privación de libertad.

Observa quien decide que el representante de la defensa solicita mediante escrito la revisión de la Medida Privativa de la Libertad, solicitando se imponga en su defecto una medida menos gravosa; en tal sentido, se debe señalar que nos encontramos ante el caso de joven que fue privado de la libertad por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 413, 277 y 320, respectivamente del Código Penal; es decir, que al día de hoy ha permanecido efectivamente privado de la libertad por el lapso de Un (01) año, Dos (02) Meses y Cuatro (04) días; faltando por cumplir Un (01) año, Nueve (09) Meses y veintisiete (27) Días de privación de la libertad.

En tal sentido, debe señalar quien decide la disposición legal contenida en el artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual expresa:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley“.

Es decir, que al Juez de Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente y garantizar que las mismas se cumplan tal y como lo dispuso la sentencia que la ordena, dentro de un marco de legalidad previamente definido por la ley, el cual garantiza principios y valores superiores que deben estar presentes en la ejecución de cualquier medida impuesta, lo que distingue al proceso especial consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello, que ante la revisión de la medida impuesta el Juez debe revisar y constatar que en efecto se está cumpliendo con los fines previstos en la ley especial, observando quien decide, que en el presente caso se encuentran agregadas a las actas procesales el Informe Integral del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA al cual se anexan constancias de Buena Conducta, Educativa y Laboral, de la cual se evidencia que el joven no se encuentra realizando estudios de ningún tipo en el Centro de reclusión; pero que ha ido evolucionando, por cuanto se encuentra dedicado a la actividad laboral, lo cual le están permitiendo cumplir con el proceso educativo y pedagógico previsto en la Ley especial.

No obstante, considera quien decide, que el tiempo al que estado sometido el joven a la medida privativa de la Libertad y de manera simultánea a las Reglas de Conducta, es ha insuficiente para el logro efectivo de proceso educativo previsto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera quien decide, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA debe continuar realizando las actividades laborales como lo viene haciendo; y, realizar actividades educativas y deportivas, a los fines de que se cumpla el proceso pedagógico de ley, y se pueda determinarse sin lugar a dudas el avance obtenido por el joven; razón por la cual este Juzgado Declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta el 07 de Agosto del 2.007 por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y la sustitución por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, y por cuanto del Informe Integral correspondiente al joven sancionado se desprende que, éste no ha sido trasladado a los fines de impartirle la debida orientación psiquiátrica y/o psicológica para dar cumplimiento a la Medida de Reglas de Conducta impuesta de manera simultánea; esta operadora de justicia ordena su traslado a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para el día 26 de Febrero del 2.008 a las 8:00 de l a mañana. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REDENCIÓN DE LA PENAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

El ciudadano Abogado P.R.M., en su solicitud pide la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, aduciendo el mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Al respecto, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El representante de la Defensa considera que se de debe subsumir dentro del Sistema Penal que rige la Materia Penal de Adolescentes, la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuya aplicación va dirigida exclusivamente al régimen penitenciario de los adultos.

La defensa debe tener presente que, existe una diferencia fundamental entre la jurisdicción especial penal de adolescentes, y la aplicable por el derecho penal ordinario a los adultos, la cual estriba precisamente en el régimen sancionatorio; ya que en el régimen de adolescentes se imponen medidas, y en el de adultos se imponen penas, por tal motivo en esta jurisdicción especial no hay penas que redimir.

No se pueden desconocer los principios que orientan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la finalidad de la sanción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal; ni hacer una inadecuada asimilación del concepto de medida con el concepto de pena aplicable a los adultos.

Tampoco se debe hacer una interpretación equivocada del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y confundir las garantías fundamentales, sustantivas y procesales, con los beneficios penitenciarios, para incluir la figura de la redención, en razón de que permitirlo, sería desfigurar los objetivos del sentenciador al momento de imponer al adolescente la medida privativa de libertad, junto las otras a que hubiere lugar; esto, debido a que no se contribuiría con el espíritu, propósito y razón de ser de la fase de ejecución; en la cual, las sanciones están sujetas a un tratamiento especial e individual, dirigido por el juez de ejecución.

En consecuencia, y habida cuenta de las anteriores consideraciones, quien decide debe Declarar Sin Lugar la petición del ciudadano abogado P.R.M., en el sentido de que se apliquen las disposiciones previstas en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que aún cuando la medida privativa de libertad aplicable en materia de adolescentes es de carácter penal, ésta no puede ser equiparada a las penas previstas en el derecho penal de adultos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tibunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y la sustitución por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.

Segundo

DECLARA SIN LUGAR la petición del ciudadano Abogado P.R.M., de que se aplique el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCION DE EJECUCIÓN

ABG. A.E.A.Q.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN (S)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal: E-1.378/2007

DEDR.

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