Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Septiembre del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal N° 1C-1.980/2.007

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal 19ª: Abg. L.H.Z.R.

Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Defensor Público: Abg. F.A.P.V.

Víctima: C.C.C.D.

Secretario de Control: Abg. F.F.L.M.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

; investigada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.C.D., lo alegado y solicitado por la Defensora, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito y que su investigación procede de oficio.

De igual manera, se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue presentada dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma se observa en buenas condiciones físicas generales.

Así mismo, consta a los folios 5 y 6 de la causa consta Acta de fecha 12 de Septiembre del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, quien dejaron constancia entre otras cosas siendo las 8:15 horas de la noche del día 12-09-2007, se presento al puesto de comando una ciudadana que presentaba lesiones en el área del rostro en el lado superior con una cortadura interna, con inflamación y perdida de sangre, siendo identificada como C.C.C.D., de 25 años de edad, trasladando a la ciudadana al Centro Medico mas cercano, al momento del traslado la ciudadana señalo a un persona de sexo femenino que se desplazaba por la vía con destino a la unidad militar, manifestando que esta era la persona que la había agredido, quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, manifestando verbalmente que ella la había agredido por problemas personales, procediendo con el traslado de la ciudadana lesionada al Centro de Diagnostica de la localidad de Michelena, siendo atendida por el medico de guardia quien diagnostico sutura en el labio superior zona interna, seguidamente fue trasladada hasta la sede del comando a fin de tomar la debida denuncia donde ratifico que la ciudadana la había agredido utilizando un objeto contundente una piedra, la cual le causo las heridas descritas.

A los folio 7 y 8 de la causa consta Acta de Denuncia de fecha 12-09-2007, realizada por la ciudadana C.C.C.D. quien manifestó: “Siendo las seis y cuarenta y cinco de la noche, del día de hoy, estábamos llegando a la residencia, y una muchacha que estuvo presente la primera vez que me agredió él colombiano me pregunto, que, que había pasado si yo la había puesto de testigo, y yo le dije que era ella quien estaba presente el día de la franela, y entonces la colombiana, empezó a agredirme verbalmente, luego se me vino a golpes y yo me defendí, logre quitármela de encima, me rompió la franela logre quitármela de encima y me metí para mi cuarto, luego salí a buscar las llaves que se me cayeron y entonces ella entro y me pego con una piedra en la boca, yo me caí al piso y empecé a botar sangre, antes de eso cuando estábamos dándonos golpes el colombiano o sea e esposo de ella .J.A. le decía a ella que buscara un cuchillo y me matara y le decía mátela J.mátela, después me dirigí al Comando de la Guardia Nacional, donde me trasladaron hasta el Centro de Diagnostico Integral de Michelena, con el fin de que me atendieran por las lesiones que me causo esta señora, después que me atendieron regrese al comando donde formule esta denuncia. Eso es todo”.

Al folio 9 de la causa corre agregado C.M. suscrita por el Dr. J.S., quien dejo constancia que paciente con herida en labio superior por su parte interna que requiere de sutura.

Igualmente al folio 10 de la causa consta Informe Medico de fecha 12-09-2007, de la paciente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, quien presente lesiones a nivel del cuello, tórax y abdomen al E/F no se presenta signo de embarazo.

Asimismo al folio 11 de la causa consta Copia simple de Registro Civil de Nacimiento N° 6714042, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suscrita por el Notario Quinto de Cúcuta.

Al folio 12 de la causa consta Oficio N° 247 de fecha 12-09-2007, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 13 CORE N° 1, en donde le solicitan al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la practica desamen medico forense de la ciudadana C.C.C.D.

Corre agregado al folio 13 de la causa C.d.L. de los Derechos del Imputado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de fecha 12-09-2007.

Igualmente a los folios 14 y 15 de la causa corre agregado Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.A.B.S., colombiana, quien expuso: “Nosotros íbamos entrando con el niño que tenemos nosotros, estábamos hablando con la chama M., y usted apareció en eso de la demanda mía, entonces ella me dijo yo voy a parar a la C., entonces se fue aparar C. y redijo es que estaban en la Fiscalia y empezó a decirle a la mujer mía, esta perra que la esta pasando, y la celia la trato mal a la esposa mía y le dijo que se viniera para que le diera en la geta, y cuando es que ellas se agarraron de las mechas, y yo le dije déjese pegar y no le haga nada y entonces ella le pego una patada en la barriga y le dije maldita perra y le dio una patada en la barriga eso es para que respete, entonces la chama le estaba dando a la mujer mía, y entonces la mujer mía se defendió y el marido de la celia le lanzo una piedra a la mujer mía, y se lo pego en la pierna en ese momento le dije IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA no siga molestando y vamonos para arriba y le dije vamonos para arriba y ella hecho a andar adelante y cuando ella le pego a mi esposa tenia al niño en las manos y ella lo soltó y me lo entregó a mi. Pero ella fue la que empezó. Es todo”.

Por ultimo al folio 16 de la causa consta Ficha de Toma de Huellas Dactilares, de la mano derecha y de la mano izquierda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, agredió física al ciudadana C.C.C.D., con una piedra causándole herida en labio superior por su parte interna que requirió de sutura, siendo detenida por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela; hecho éste que con figura la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.C. C.D.; razón por la cual, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público. Así se decide.

Con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de que se le imponga a la adolescente investigada como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que se debe declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad de los hechos que se le imputan, así como a la gravedad del mismo, por cuanto existe riesgo a la integridad física de la víctima; razones por las cuales la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda sujeta a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarme con la víctima y/o agredirla física o verbalmente la ciudadana C.C.C.D., sin menoscabo al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrese la correspondiente boleta libertad de la adolescente imputada, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten el acta de compromiso. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada: 1.50 metros,; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a favor de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra; quedando sujeta su libertad, al cumplimiento de las siguientes medida cautelares: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarme con la víctima y/o agredirla física o verbalmente la ciudadana C.C.C.D, sin menoscabo al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.C.D.

CUARTO

ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos el acta de compromiso de la adolescente imputada.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes.

SEXTO

REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.980/2.007

DEDR/fflm.-

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