Decisión nº 019 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio dos (02) riela Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales refieren lo siguiente: "Encontrándome de servicio en labores de patrullaje siendo las cinco y treinta de la tarde para el momento en que cubríamos por el Barrio 8 de Diciembre específicamente por la calle principal avistamos a un joven quien al ver nuestra presencia detuvo la marcha y comenzó a regresar su recorrido, lo cercamos e intervenimos, le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, solicitándole que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó se inspeccionó y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio confeccionado en papel de cuaderno de color blanco a rayas azules tipo cebollita cerrado mediante torsión Manuel contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante”.

Al folio cinco (05) consta Experticia Nro. 9700-134-LCT-636 de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrita por la FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio del CICPC, relacionada con la droga incautada al adolescente: S.C.S. practicada a: Un (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de CEBOLLITA con papel de cuaderno cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS. Con un peso Bruto de DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS. Arrojando positivo para MARIHUANA.

Al folio veintisiete (27) cursa Inspección Ocular Nro. 4795 de fecha 28 de Agosto de 2007, suscrito por J.Q. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: BARRIO 8 DE DIECIEMBRE CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO SAN C.E.T..

Al folio veintinueve (29) riela Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5109 de fecha 24 de Agosto de 2007, suscrita por la FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de CEBOLLA con papel de cuaderno cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS. Con un peso Bruto de DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS. Arrojando positivo para MARIHUANA. Para un PESO NETO de UN (1) GRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS.

Al folio treinta (30) riela Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5055-07 de fecha 20 de Agosto de 2007, suscrita por la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS practicado a: DOS (2) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DE: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), contentivos de muestra de raspados de dedos y orina del prenombrado adolescente. Arrojando como conclusión: EN LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI ALCOHOL, pero SI se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LAS MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS NO SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.

Así mismo, a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) riela escrito de fecha 25 de mayo del año 2009, presentado por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 27 de mayo del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) corre auto de fecha 28 de mayo del año 2009, en el cual este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio sesenta y dos (62) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintiocho (28) de mayo del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

En otro orden de ideas, se ordena el cese de la medida de coerción personal decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2007, previstas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio del adolescente imputado en la presente causa, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2007, previstas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se fija como domicilio del adolescente imputado en la presente causa, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-1993-2007.-

ALBJ/jrdc.-

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