Decisión nº 037 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios tres (03) y cuatro (04) consta ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Libertad, en la cual dejan constancia entre otros aspectos de: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 27/08/2010, encontrándome en el puesto policial sede de la Estación Policial Libertad, observe que se acercaban varios ciudadanos caminando a esta sede policial, ubicada carrera 4 con calle principal vía Capacho - San Antonio, los mismos al entrar manifestaron que traían un ciudadano aparentemente adolescente amarrado de la pretina del pantalón, los antes mencionados indicaron que el presunto adolescente lo encontraron dentro de un establecimiento comercial (supermercado) ubicado en la carrera dos con calle 3 Capacho Libertad denominado COMERCIALIZADORA LIBERTAD, también me entregaron una bolsa de material plástico color negro, contentiva de varios paquetes de cigarrillos, un bolso de tela plástica, color azul eléctrico, con un emblema de color amarillo y naranja, donde se l.A., al tomar al ciudadano adolescente y colocarlo bajo protección policial los ciudadanos se retiraron en veloz carrera sin identificarse inmediato sale el efectivo Sto. 2do 865 DAZA L.E., al efectuarle la respectiva inspección personal a este ciudadano se le encontró en su pantalón bolsillo delantero derecho 03 celulares: 01 de marca Nokia color azul oscuro, 01 de marca Nokia color a.c. y 01 de color gris marca kyocera, por medio del dialogo y haciendo uso proporcionado de la fuerza se logra someter y poner bajo custodia al sujeto y su posterior detención, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución Nacional y Articulo 125 del COPP, evidencias de interés policial, así mismo se procedió a buscar testigos oculares siendo negativo encontrar alguno, al ciudadano detenido y las evidencias, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, quedando plenamente identificados como: el mismo no porta ningún tipo de documento de identidad y dice llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), vestía para el momento de los hechos un pantalón jeans color negro, una franela tipo chemise color rojo con rayas azul y blancas, zapatos deportivos color negro y amarillo y correa de hilo color negro con hebilla plateada, igualmente se chequeo la cedula por el sistema sicopol el cual se encuentra sin novedad, así mismo se procedió describir los objetos contundentes cuyas características son: 1.- 03 paquetes elaborados de material plástico transparente contentivas de 10 cajetillas tamaño grande de cigarrillos marca CONSUL, 2.¬02 paquetes elaborados de material plástico transparente contentivas de 12 cajetillas tamaño pequeño de cigarrillos marca CONSUL, 3.- 01 paquete elaborado de material plástico transparente contentivas de 10 cajetillas tamaño grande de cigarrillos marca BELMONT, 4.- 04 paquetes elaborados de material plástico transparente contentivas de 12 cajetillas tamaño pequeño de cigarrillos marca BELMONT, 5.- 15 cajetillas tamaño pequeño de cigarrillos marca BELMONT, 6.- 07 cajetillas tamaño pequeño de cigarrillos marca CONSUL, 7.- 06 cajetillas tamaño grande de cigarrillos marca BELMONT, 8.- 16 cajetillas tamaño grande de cigarrillos marca CONSUL, 9.- 01 teléfono celular marca KYOCERA, color gris, serial OVFKVVC-K24, con pila 10.- 01 teléfono celular marca NOKIA, color azul oscuro y gris, serial 1A272979, con pila, 11.- 01 teléfono celular marca NOKIA, color a.c. y blanco, serial 2C9CAECE, con pila, 12.- 03 cajetillas elaboradas en material metálico, color amarillo, con un letrero en la parte superior donde se lee chimó el tigrito, 13.- 11 envoltorios elaborados en material plástico blanco contentivos de una masa de color negro de olor fuerte aparentemente chimo, por otra parte se le realizo llamada telefónica a la Abg. L.Z., Fiscal Decimo Novena del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento del caso y aperturo la causa Nro. 20-F19-0292-10, quien manifestó que las actuaciones fueran llevadas a su despacho, posteriormente trasladado hacia la sede del Albergue De Menores 19 De Abril, de San Cristóbal, quedando a ordenes del referido organismo Fiscal, igualmente se le solicito Experticia técnica a lo teléfonos celulares, experticia de reconocimiento legal y evaluó comercial la evidencia, ante el C.I.C.P.C. San Cristóbal. Es todo”.

A los folios cinco (05) y seis (06) corre acta de notificación de derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) riela Denuncia de fecha 27 de agosto de 2010, interpuesta por el ciudadano L.P.E.E., quien señaló: “El día de hoy viernes 27 de agosto del año 2010, cuando llegue a mi negocio como a eso de las siete y media como todos los días, y además me habla llamado L.E. u familiar mío, diciéndome que a lo que pasaba por el negocio encontró varios objetos del negocio en la parte de afuera y que había un hueco en M techo, bueno a lo que abrí las puertas y entramos nos dimos cuenta que esta todo volteado y desordenado, y vi un hueco en el techo, al chequear el local me percate que falta bastantes paquetes de cigarrillos, cosméticos, charcutería, cremas dentales, champús, una registradora, un fax, varios teléfonos celulares, aproximadamente 6000 bolívares en tarjetas telefónicas y aproximadamente como 15000 bolívares en efectivo, de ahí me fui para la estación de policía de libertad a colocar la denuncia. Es todo”.

Al folio ocho (08) cursa entrevista de fecha 27 de agosto de 2010, tomada al ciudadano Canchica L.E., quien entre otras cosas expuso: "El día de hoy 27 de Agosto del 2010, a eso de las 07:20 de la mañana cuando pasaba por frente del negocio del tío de mi concubina ubicado en la carrera 2 con calle 3 de Libertad, como lo hago todos días, me di cuenta que en la parte del frente del negocio mencionado estaba la planta eléctrica y un poco de cosas pertenecientes al negocio, y a lo que me baje de la moto y revise el techo vi que había un hueco en las laminas de acerolit y habían varios objetos como la rebanadora de queso, un peso digital, y varios artículos que se venden ahí, y después me llame a el propietario del negocio y le dije que se viniera de inmediato ya que se habían metido al local, espere que llegara y junto con el entramos y vimos que todo estaba revolcado y tomamos unas fotos con mí celular, de allí nos fuimos a la policía de libertad a colocar la denuncia, me tomaron una entrevista. Es todo”.

Al folio diez (10) riela Oficio N° 829, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe Policial de la Estación Libertad, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la práctica de la Experticia Reconocimiento Legal, a unos teléfonos celulares.

Al folio once (11) corre Oficio N° 829, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe Policial de la Estación Libertad, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la práctica de la Experticia Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada.

Al folio doce (12) consta Oficio N° 830, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe Policial de la Estación Libertad, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la práctica de Avalúo Comercial, a la audiencia incautada.

Al folio trece (13) cursa registro decadactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

A los folios catorce (14) al veinte (20) corren impresiones fotográficas del local comercial hurtado.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido cuando los funcionarios policial, se encontraban en el puesto policial sede de la Estación Libertad, y observaron que se acercaban varios ciudadanos caminando a esa sede policial, ubicada en la carrera 4 con calle principal vía Capacho - San Antonio; los mismos al entrar manifestaron que traían un ciudadano aparentemente adolescente amarrado de la pretina del pantalón, indicando que el presunto adolescente lo encontraron dentro de un establecimiento comercial (supermercado) ubicado en la carrera dos con calle 3 Capacho Libertad denominado COMERCIALIZADORA LIBERTAD, también le entregaron una bolsa de material plástico color negro, contentiva de varios paquetes de cigarrillos, un bolso de tela plástica, color azul eléctrico, con un emblema de color amarillo y naranja, donde se l.A., al tomar al ciudadano adolescente y colocarlo bajo protección policial los ciudadanos se retiraron en veloz carrera sin identificarse inmediato sale el efectivo Sto. 2do 865 DAZA L.E., al efectuarle la respectiva inspección personal a este ciudadano se le encontró en su pantalón bolsillo delantero derecho 03 celulares: 01 de marca Nokia color azul oscuro, 01 de marca Nokia color a.c. y 01 de color gris marca kyocera, por medio del dialogo y haciendo uso proporcionado de la fuerza se logra someter y poner bajo custodia al sujeto y su posterior detención, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; así mismo, procedieron a buscar a los testigos oculares siendo negativo encontrar alguno; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que no existe ni actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, por cuanto no fue sorprendido, en esta situación, y mucho menos concurre la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, no estableciéndose la certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado; ya que los supuestos testigos del hecho, huyeron de la comisaría policial, y de la denuncia así como de la entrevista, no se desprende ningún elemento que individualice directamente al adolescente imputado de autos; no evidenciándose de este modo, actuación alguna del adolescente que pudiera presumir que su conducta se encuentra comprometida en el hecho punible endilgado por la Representación Fiscal, como Hurto Calificado; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al pedimento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer al adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien decide considera que se debe declarar sin lugar tal pedimento y para ello realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que para esta Juzgadora, no se configuraron los presupuestos para calificar la flagrancia, es por lo que DECRETA LA L.I. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena igualmente para ellos la prosecución de la causa por el trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al ciudadano JEFE DE LA COMISARÍA POLICIAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA; por cuanto el prenombrado adolescente fue traído directamente al área de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ese órgano de seguridad del Estado; y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes, y así se decide.

Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL ADOLECENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de agosto del año 2.010; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA L.Z.R., en el sentido, de decretar medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE DECRETA LA L.I., a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al ciudadano Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-3002/2010

ALBJ/manj.-

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