Decisión nº 012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2.010)

200º y 151º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y DESCONOCIDOS (se desconocen más datos de identificación y de ubicación); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio uno (01) consta Denuncia, de fecha 15 de mayo de 2008, tomada al ciudadano (OMITIDO), por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “Yo vengo a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) se desconocen más datos, lo que pasa es que mi hermano se la pasa con una bandita y desde el sábado 10 de mayo de 2008, como a las doce de la madrugada, para amanecer domingo día de la madre y yo encontré a mi hermano Y.D.P.B....en la cancha de Puente Real consumiendo drogas..yo llamé a mi mamá L.B.D.P...para que ella lo viera con sus propios ojos y nos llevamos a mí hermano entre ese grupo se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y otro que te dicen PERUCHO... el lunes 12 de mayo de 2008 a las 3:00 p.m., yo iba a trotar en la avenida y el sin mediar palabras me dio un puño en el ojo ..yo salí corriendo y ayer en la buseta de Puente Real, un muchacho que yo no conozco me golpeo en la cara y me amenazó de muerte, se levantó y me mostró la cacha de una pistola que tenla en la cintura y me dijo que si yo le volvía a decir algo a mi hermano me iba dar dos tiros .."

Al folio dos (02) cursa Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Al folio tres (03) riela Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-2800, de fecha 16 de Mayo de 2008, practicado por la Dra. N.V.L., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, en el que se dejó constancia de que al evaluar al ciudadano L.A.P.B., para el momento del examen médico de hoy no se aprecia lesiones físicas traumáticas, por lo que no se amerita asistencia médica.

Al folio cinco (05) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en la que se dejó constancia de: “…que continuando con las averiguaciones en el presente caso y en vista de que en la presente investigación no fue posible la ubicación del ciudadano L.A.P., agraviado en la presente investigación, ni de los presuntos involucrados en el hecho, ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y Otros, ni se pudo determinar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos para poder practicar la respectiva inspección técnica, se sugiere respetuosamente remitir a Fiscalía..."

Así mismo, a los folios siete (07) al nueve (09) riela escrito de fecha 05 de agosto del año 2009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios once (11) y doce (12) corre inserto auto de fecha siete (07) de agosto del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio veinticuatro (24) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y DESCONOCIDOS, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, viernes siete (07) de agosto del año 2009, ha transcurrido un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y DESCONOCIDOS (se desconocen más datos de identificación y de ubicación); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la presente decisión. Notifíquese a los adolescentes imputados desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2641-2009.-

ALBJ/mang.

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