Decisión nº 046 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de julio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL VIGÉSIMO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.S.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.J.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado J.A.S.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) riela acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 465, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que: “Siendo aproximadamente las 16: 00 horas de la tarde del día de hoy 26 de julio del presente año, encontrándonos de comisión en función de seguridad fronteriza en el sector La Reforma, vía Novilleros y Sabana Potrera, específicamente a orillas del margen del Río Táchira del lado de venezolano nos percatamos que se encontraba una manguera plástica de color negro atravesaba el Río Táchira hasta territorio colombiano, por lo que procedimos a cortar un pedazo, saliendo de la misma un líquido que por su olor y viscosidad se presume que sea un producto derivado de hidrocarburo como es el (Gasoil), por lo que procedimos a continuar caminando en la misma dirección hacia dentro de la montaña con la finalidad de encontrar el inicio de la manguera, con la finalidad de determinar el origen de la misma, donde aproximadamente a un kilómetro (1000) metros de distancia, se ubico una finca con una granja de criaderos de aves, donde la misma tiene su acceso principal por la vía que conduce Sabana potrera Novilleros con un portón metálico de color blanco, que al momento de realizar una inspeccione se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino quienes vestían pantalón de blue jeans color negro desagarrado, franela de color negro con el logotipo de dos dragones y las cholas de color negro, y el otro ciudadano un short de color negro, franela de color violeta con rayas blancas y zapatos de color marrón y los mismos se encontraban extrayendo el presunto combustible (Gasoil) de siete (07) tambores de color amarillo con un logo de granja Avícola y Pecuaria A.T. con una capacidad aproximada de 220 litros, los mismos eran extraídos con la manguera que daba con la dirección hacia el río, a quien se les realizo según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal no consiguiéndoles objeto de interesa criminalístico, posteriormente fueron identificados como N.C., (Indocumentado) y el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (Indocumentado), posteriormente se presentó una persona quien manifestó ser el propietario de la finca de nombre “Granja Avícola y Pecuaria A.T.” y el mismo se identifico con una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela, donde cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: M.S., y presento una factura Nro 004428, de Fecha 21/07/2010, emitida del Deposito Peracal y donde indica la compra por parte del ciudadano M.S., de Mil Quinientos cuarenta (1540) Litros de presunto combustible denominado Gasoil, al Depósito Peracal, ubicado en la calle Peracal, casa Nro … sector los laureles y quien nos facilito el acceso a la vivienda que se encontraba dentro de la finca, donde se podía observar colgando en una pared al fondo dos escopetas sin cartucho, las cuales fueron retenidas en el momento, seguidamente al igual que las otras dos (02) personas anteriormente identificadas fueron detenidas, informándoles a los ciudadanos sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presunto Deposito Clandestino de derivados líquidos de hidrocarburos “Combustible” e igualmente se le leyeron los derechos, estipulados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos, el adolescente aprehendido con los recipientes metálicos (Tambores) y las escopetas hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro 11. Así mismo, nos permitimos informar que no se pudieron obtener testigos presénciales del procedimiento, ya que en referido sector n se encontraban ciudadanos para el momento, seguidamente procedido hacer el inventario del combustible retenido en los recipientes metálicos (Tambores) encontrados en la finca antes mencionada, arrojando la cantidad aproximada de Mil Quinientos Cuarenta (1540) Litros del combustible presuntamente denominado (Gasoil), igualmente se identificaron las dos (02) escopetas en presencia de los tres (03) ciudadanos detenidos las cuales presentan las siguientes características; Una (01) escopeta marca Winchester, Cal. 16 mm de Fabricación USA, serial 007288, Culata de Madera y doble Cañón de color Negro y una (01) escopeta marca Winchester, Cal. 16 mm, de fabricación casera, serial 47225, culata de madera y cañón de color negro, las mismas no tenían cartuchos, finalmente se procedió a notificar telefónicamente a la Abg. K.G., Fiscal Aux. Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Abg C.F., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Responsabilidad Penal, del Adolescente y Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ordenaron realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal”.

Al folio cuatro (04) corre inserta C.d.L.d.D.d.I.: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio cinco (05) riela inserto el oficio Nro CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 3671, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrito por el comandante CAP. dirigido al ciudadano Director del Centro Médico Dr S.D.M.D.S.A.E.T., en el cual se solicita el Reconocimiento Médico a los tres ciudadanos, entre ellos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) corre inserta C.M., suscrita por el Médico Cirujano Dr., adscrito al Hospital II “Dr Samuel Darío Maldonado”, expedida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 26/07/2010.

Al folio siete (07) cursa inserto el oficio NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-3674, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Comandante CAP, dirigido al ciudadano Director de la Casa De Formación Integral de San C.E.T., en el cual le remite al adolescente detenido a dicha Institución.

Al folio ocho (08) corre inserto el oficio NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-3678, de fecha 27 de Julio 2010, suscrito por el Comandante CAP dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San A.d.T., Estado Táchira, en el cual se solicita la Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada.

Al folio nueve (09) riela inserto el Oficio NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-3680, de fecha 27 de Julio 2010, suscrito por el Comandante CAP dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T., en el cual se realiza la Notificación de los siete (07) recipientes metálicos (Tambores) encontrados en el lugar de los hechos, para que sean depositados en la unidad militar y se solicite el reconocimiento aduanero.

Al folio diez (10) corre inserto el Oficio NRO CR-1.DF-11-1RA.CIA-SIP: 3681, de fecha 27 de Julio de 2010, suscrito por el Comandante CAP dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T., en el cual se solicita el reconocimiento y avalúo a los siete (07) recipientes metálicos (Tambores) retenidos por efectivos adscritos a la unidad respectiva.

Al folio once (11) y doce (12) corren insertos el Dictamen Pericial, de fecha 27 de julio de 2010, elaborado por el Funcionario, adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio trece (13) corre inserto el Acta de Reconocimiento de Mercancías bajo el Nro DF11-ERA. CIA-SIP-3681 ACTA 465, de fecha 27/07/2010, expedida por la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T. en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio catorce (14) riela inserta una copia de Factura expedida por el: DEPÓSITO PERACAL, bajo el N° 004428.

Al folio quince (15) corre inserta una copia de Factura expedida por el: DEPÓSITO PERACAL.

Al folio dieciséis (16) consta reseña fotográfica, en las cuales se evidencia el sitio del suceso.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de comisión, en función de seguridad fronteriza por el sector La Reforma, vía Novilleros y Sabana Potrera, específicamente a orillas del margen del Río Táchira del lado de venezolano, y se percataron que se encontraba una manguera plástica de color negro que atravesaba el Río Táchira hasta territorio colombiano, por lo que procedieron a cortar un pedazo, saliendo de la misma un líquido que por su olor y viscosidad se presume que sea un producto derivado de hidrocarburo como es el (Gasoil), procediendo a continuar caminando en la misma dirección hacia la montaña con la finalidad de encontrar el inicio de la manguera, donde aproximadamente a un kilómetro (1000) metros de distancia, se ubicó una granja de criaderos de aves, con su acceso principal por la vía que conduce Sabana potrera Novilleros con un portón metálico de color blanco, que al momento de realizar una inspección se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino quienes vestían pantalón de blue jeans color negro desagarrado, franela de color negro con el logotipo de dos dragones y las cholas de color negro, y el otro ciudadano un short de color negro, franela de color violeta con rayas blancas y zapatos de color marrón y los mismos se encontraban extrayendo el presunto combustible (Gasoil) de siete (07) tambores de color amarillo con un logo de granja Avícola y Pecuaria A.T., con una capacidad aproximada de 220 litros, los mismos eran extraídos con la manguera que daba con la dirección hacia el río, a quien se les realizó según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal no consiguiéndoles objeto de interés criminalístico, posteriormente fueron identificados como N.C., (Indocumentado), y el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (Indocumentado), posteriormente se presentó una persona quien manifestó ser el propietario de la finca de nombre “Granja Avícola y Pecuaria A.T.” y el mismo se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, de nombre: M.S., presentando una factura Nro 004428, de Fecha 21/07/2010, emitida del Deposito Peracal y donde indica la compra por parte del ciudadano M.S., de Mil Quinientos cuarenta (1540) Litros de presunto combustible denominado Gasoil, al Depósito Peracal, ubicado en la calle Peracal, casa Nro 19-89, sector los laureles y quien facilito el acceso a la vivienda que se encontraba dentro de la finca, donde se podía observar colgando en una pared al fondo dos escopetas sin cartucho, las cuales fueron retenidas en el momento, por lo que quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose expresa constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado fuera del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, y 44.1 Constitucional, toda vez que su aprehensión se produjo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 26 de julio del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 07:20 horas de la noche del día 27 de julio del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; lo cual no impide calificar la flagrancia, siendo dos circunstancias distintas, en virtud que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas para adultos y veinticuatro (24) horas para adolescentes, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales; por ello, este Tribunal INSTA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a que tome los correctivos necesarios y los aplique a los órganos aprehensores; con el objeto de evitar que este tipo de situaciones vuelvan a ocurrir; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, máxime cuando el prenombrado adolescente, es colombiano, indocumentado y no tiene residencia precisa en el Estado Táchira, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia con domicilio en el estado Táchira, y 2. Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tal efecto, una vez, se presente en la sede de este Juzgado, la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, se librará el correspondiente oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T.; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación del recaudo exigido, y así se decide.

De la misma forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En este orden de ideas, se ACUERDA AGREGAR, constante de tres (03) folios útiles en copias simples el resultado del dictamen pericial químico, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se deja expresa constancia que las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentadas fuera del lapso legal por parte del Representante Fiscal, toda vez que la aprehensión se produjo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 26 de julio del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 07:20 horas de la noche del día 27 de julio del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia con domicilio en el estado Táchira, y 2. Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tal efecto, una vez, se presente en la sede de este Juzgado, la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, se librará el correspondiente oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c“ de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación del recaudo exigido.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

ACUERDA AGREGAR, constante de tres (03) folios útiles en copias simples el resultado del dictamen pericial químico.

OCTAVO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.J.

LA SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2964/2.010

ALBJ/manj.-

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