Decisión nº 021 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E. así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales consta Acta Policial de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de: "El día de hoy 15 de julio 2010, se recibió llamada telefónica siendo recibida por el SM/2 informando que en la urbanización Los Parques, se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa frente a una de las residencias, nos dirigimos hasta la urbanización antes mencionada y los habitantes de dicha urbanización tenia sometido a un ciudadano el cual se encontraba tendido en el piso boca abajo con las manos atadas y se encontraba sangrando en la parte derecha del cuello, que al ser identificado tenia por nombre K.C., el cual procedimos a subirlo en el vehículo para trasladarlo al comando, como 700 metros aproximadamente, logramos observar a unos ciudadanos que se desplazaba en un vehículo tipo moto y le preguntamos al ciudadano: K., que si uno de esos ciudadanos eran los que se encontraban con el para el momento del supuesto robo y nos manifestó que si, el que tiene franela de color blanco y pantalón de color bluf jean, procedimos aprehenderlo e identificarlo quien dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual se encontraba indocumentado para el momento de la aprehensión, procedimos a montarlo en el vehículo y trasladarlo al Comando de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 13 con sede en Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde se le tomo lectura del imputado y posteriormente se efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia…”.

Al folio cinco (05) riela C.d.L.d.D. del adolescente Imputado a nombre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010, rendida por el ciudadano A.S., quien expuso: “Me encontraba bañando cuando me llamo el vecino a mi teléfono informándome que se me estaban metiendo a la casa para robarme la moto, en ese momento salí de la casa prendí la moto y salí tras las personas que intentaron meterse a mi casa, dando alcance a uno de ellos el cual lo apunte con mi pistola y le dije que saliera del monte donde se encontraba forcejee para sacarlo del potrero y al sacarlo se arañó por los lados de la cabeza y lo lance a la piso y le dije que no se moviera y los vecinos de la urbanización comenzaron a revisarlo que no tuviera armas y esperamos hasta que llego la comisión de la Guardia Nacional, así mismo, agrego que durante la persecución se me extravió la cartera con todos mis documentos personales cédula de identidad y carnet militar." Seguidamente fue interrogada por el funcionario receptor de la denuncia de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar la hora donde y fecha ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTADO: "a las 09:44 horas de la noche en la calle 1, urbanización los parques en mi casa". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si con su armamento le realizo algún disparo a los ciudadanos que intentaron robarlo? CONTESTADO: "no" PREGUNTADO: ¿Diga usted, si golpeo al ciudadano que aprehendió? CONTESTANDO: "no". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si los ciudadanos aprehendidos viven en la urbanización o cerca de la urbanización? CONTESTANDO: "no" PREGUNTADO ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? "CONTESTANDO: "no, es todo.”

Al folio siete (07) cursa ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 15 de julio de 2010, rendida por la ciudadana S.M., quien expuso: “Vi que intentaban abrir el portón de la casa de mi vecino A., cuando llame al vecino W. y fue cuando él estableció un dialogo con ellos ósea los tres (03) muchachos que no son de la urbanización, ellos mismo estaban forzando el portón, yo llamé a mi vecino y al otro vecino que se llama D. quien fue que se fue con W. a alcanzarlos, porque los muchachos que estaban forzando el portón salieron corriendo, es todo." Seguidamente fue interrogada por el funcionario receptor de la entrevista de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTADO: "Eso fue como a las 09:44 horas de la noche en la calle 1, urbanización los parques al frente de mi casa". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir físicamente y que vestidura utilizaban los ciudadanos que intentaban abrir el portón de la casa del ciudadano A.S.? CONTESTADO: "Uno vestía con chaqueta azul y con pantalón jean color azul oscuro, el segundo con chaqueta negra y el otro no lo pude ver bien porque estaba oscuro. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si logro ver si los ciudadanos llevaban un arma de fuego o armas blancas en las manos? CONTESTANDO: si, no pude ver nada". PREGUNTADO ¿Diga usted, si los ciudadanos que estaban forzando el portón de su vecino A. son del mismo sector o de la localidad de Colón? CONTESTADO: No, nunca los había visto, PREGUNTADO ¿Diga usted, cuando los ciudadanos que estaban forzando el portón de su vecino A. le dijeron algunas palabras o haya tenido algún tipo de conversación con los citados ciudadanos? CONTESTANDO: Con el vecino A. no, porque el todavía no había salido de su habitación, pero el si tuvo un roce de palabras con el señor W. ya que él les pregunto que hacia ahí y que a quien buscan y ellos les respondieron que le importaban, después ellos se retiraron corriendo. PREGUNTADO ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No, es todo”.

Al folio ocho (08) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010, rendida por el ciudadano W.C., quien expuso: "Vi que intentaban de abrir el portón de la casa de mi vecino A., yo le dije a los charros que por que no tocaban el timbre y ellos me dijeron que estaban buscando a un profesor, y me insultaron saliendo corriendo." Seguidamente fue interrogada por el funcionario receptor de la denuncia de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar la hora donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? CONTESTADO: como a las 09:44 horas de la noche en la calle 1, urbanización los parques al lado de mi casa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir físicamente y que vestidura utilizaban los ciudadanos que intentaban abrir el portón de la casa del ciudadano A.? CONTESTADO: uno vestía con chaqueta azul, pantalón jean, y el otro con chaqueta negra y pantalón jean. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si logro ver si los ciudadanos llevaban un arma de fuego o armas blancas en las manos? CONTESTANDO: no, es todo”.

Al folio nueve (09) corre Oficio N° D13-1RA-CÍA-SIP-608, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por J.R., dirigido al Director del Hospital “Ambulatorio Tipo II.

Al folio diez (10) riela c.d.p. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) consta Oficio N° D13-1RA-CIA-SIP-611 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por J.R., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, la cual solicita la reseña policial al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) corre Oficio N° D13-1RA-CIA-SIP-612, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por J.R., dirigido al Director del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nro. 13, cuando recibieron llamada telefónica, donde les informaron que en la urbanización Los Parques, se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa frente a una de las residencias, por lo que se dirigieron hasta la urbanización antes mencionada y los habitantes de dicha urbanización tenían sometido a un ciudadano, el cual se encontraba tendido en el piso boca abajo con las manos atadas y se encontraba sangrando en la parte derecha del cuello, que al ser identificado tenia por nombre K.C.; el cual procedieron a subirlo en el vehículo para trasladarlo al comando, y como 700 metros aproximadamente, logran observar a unos ciudadanos que se desplazaba en un vehículo tipo moto y le preguntaron al ciudadano: K., que si uno de esos ciudadanos eran los que se encontraban con él para el momento del supuesto robo, manifestándoles que si, el que tiene franela de color blanco y pantalón de color blue jeans, procediendo a aprehenderlo e identificarlo, quien dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que si bien es cierto que el prenombrado adolescente fue detenido, por los funcionarios de la Guardia Nacional, por un señalamiento que realizó un ciudadano presuntamente imputado en un delito contra la propiedad, no menos cierto es que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no fue señalado ni por la víctima ni por los testigos, como uno de los tres sujetos que forcejeaban la puerta donde se encontraba un vehículo moto; en consecuencia, no fue individualizado como autor o participe en el presente hecho; por estas razones, no existiendo actualidad en el hecho que se pretende declarar como delito flagrante, ni correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al pedimento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer a los adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a lo cual se opuso la Defensa, quien decide considera que se debe declarar sin lugar tal pedimento y para ello realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que para esta Juzgadora, no se configuraron los presupuestos para calificar la flagrancia, es por lo que DECRETA LA L.I. SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena igualmente la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 13, Tercera Compañía, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en virtud que el prenombrado adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal, directamente por ese órgano de seguridad del Estado; y así se decide.

Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, solicitada por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión; y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se DECRETA LA L.I. SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 13, Tercera Compañía, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en virtud que el prenombrado adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal, directamente por ese órgano de seguridad del Estado.

QUINTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.C.E., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-2952/2010

ALBJ/mar.-

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