Decisión nº 014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes doce (12) de julio del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.R.M.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2889-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 12 de mayo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal; este Tribunal, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

Según Denuncia Común de fecha 26 de enero de 2010, realizada por la ciudadana C.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio donde señalo que el día sábado 23-01-¬2010 en horas de la tarde fue para la casa de su vecina de ciudadana G., ya que la misma le iba a contar un problema que estaba pasando entre su hijo de 05 años de edad, y el hijo de dicha ciudadana de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 12 años de edad quien junto con otro niño habían manoseado y penetrado al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia le es ordenado un Reconocimiento Medico Legal N° 030 en fecha 26-01-2010 suscrito por el Dr. …medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde el forense establece como conclusión lo siguiente: "SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL EXTERNA SIN DESGARROS".

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:

EXPERTICIAS:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 030, de fecha 26 de enero de 2.010, practicado por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana C.M., cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la madre de la víctima y denunciante en la presente causa testigo referencial del hecho.

2.- Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario, y pertinente, por ser la víctima en el presente hecho.

3.- Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

4.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, a quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento médico legal N° 030, de fecha 26-01-2010, suscrito por el Dr. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.

2.- Inspección Técnica N° 049, de fecha 26 de enero de 2010, solicitando que las mismas sean incorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se le impongan las medidas previstas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, al Defensor Público Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, y me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba; es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, me voy al tribunal de juicio, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Denuncia común de fecha 26 de enero de 2010.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2010.

  3. - Reconocimiento Médico Legal N° 030.

  4. - Copia Simple de la partida de nacimiento N° 1268.

  5. - Acta de Investigación de fecha 26 de enero de 2010.

  6. - Inspección Técnica N° 049.

  7. - Reconocimiento Legal N° 009.

  8. -Copia Simple de la partida de Nacimiento N° 522.

  9. -Acta de Declaración de Imputado, de fecha 18 de febrero de 2010.

  10. -Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2007.

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2007.

  12. - Reconocimiento Legal N° 9700-093-736.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTUANDO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIAS:

  13. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 030, de fecha 26 de enero de 2.010, practicado por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.

    TESTIMONIALES:

  14. - Declaración de la ciudadana C.M., cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la madre de la víctima y denunciante en la presente causa testigo referencial del hecho.

  15. - Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario, y pertinente, por ser la víctima en el presente hecho.

  16. - Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

  17. - Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, a quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  18. - Reconocimiento médico legal N° 030, de fecha 26-01-2010, suscrito por el Dr. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.

  19. - Inspección Técnica N° 049, de fecha 26 de enero de 2010, solicitando que las mismas sean incorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO P.R.M., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, la imposición de las medidas previstas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

    Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar solicitada, satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la libertad del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso y agregarla, después de la decisión de la audiencia preliminar, y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y así se decide

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 030, de fecha 26 de enero de 2.010, practicado por el funcionario adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana C.M., cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la madre de la víctima y denunciante en la presente causa testigo referencial del hecho. 2.- Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario, y pertinente, por ser la víctima en el presente hecho. 3.- Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho. 4.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, a quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico legal N° 030, de fecha 26-01-2010, suscrito por el Dr. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 2.- Inspección Técnica N° 049, de fecha 26 de enero de 2010, solicitando que las mismas sean incorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO P.R.M., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, contenidas en los literales “b”, “c” y “f”; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso y agregarla, después de la decisión de la audiencia preliminar.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° ambos del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SÉPTIMO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes doce (12) de julio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2889/2010

ALBJ/mar.-

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