Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles siete (07) de julio del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 06 de julio de 2010, suscrito por la Abogada L.Z.R. en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio dos (02) riela Acta Policial de fecha 09 de junio de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el cual refiere lo siguiente: "siendo las 11:30 de la noche del día viernes 08 de Junio del 2007 encontrándome de servicio por la séptima avenida del centro de ésta ciudad específicamente en la Plaza Bolívar cuando visualizamos a un ciudadano que para el momento vestía franela de color azul con negro y pantalón de color azul el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa aligerando el paso, cuando procedimos a darle la voz de alto indicándole sobre nuestras sospechas de tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándole la inspección personal encontrando oculto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (1) envoltorio de papel de color blanco de facturas de rayas azules en su interior contentivo de restos vegetales de presunta droga, y una copia de fabricación rudimentaria compuesta por un trozo de tubo de lapicero de color morado con trozo de tubo de agua de color azul tapado en sus laterales con papel de aluminio, Se procedió a pedirle su documentación personal para ser verificado por el sistema SIICOPOL indicando el funcionario de guardia que el ciudadano se encontraba sin novedad manifestándole la causa de la detención siendo trasladado al área de receptoria de la comandancia general quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad...".

Al folio seis (06) consta Experticia Nro. 9700-134-LCT-369 de fecha 09 de Junio de 2007, suscrita por la FAR. adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la droga incautada al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), practicada a: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PAPELETA" con papel blanco cerrado en su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS, Realizada las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA.

A los folios diez (10) al quince (15) cursa Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09 de Junio de 2007, celebrada por ante la Juez de Control Nro. 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la cual consta declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien en presencia de su abogada defensora declaro: "ESO ES PARA MI CONSUMO".-

Al folio veintiuno (21) consta Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3495 de fecha 12 de Junio de 2007, suscrita por la experta, practicado a: DOS (2) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) contentivos de muestra de orina y raspado de dedos. Arrojando como conclusión: EN LA MUESTRA DE ORINA NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI ALCOHOL ni METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LAS MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS EN LA MUESTRA A y C de RASPADOS DE DEDOS NO SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.

Al folio veintidós (22) cursa Experticia BOTÁNICA Nro. 9700-134-LCT-3828 de fecha 02 de Julio de 2007, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PAPELETA" con papel blanco cerrado en su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS. Realizada las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA. Con UN PESO NETO de: DOS (2) GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS. Rotulada como encontrada a: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio veintitrés (23) consta Experticia de Reconocimiento legal y Barrido Nro. 9700-134-LCT-3537, de fecha 02 de julio de 2007, de fecha 02 de Julio de 2007 suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Un instrumento elaborado a ex profeso a manera de PIPA, constituida por un brazo, elaborado en material sintético de color morado de siete centímetros donde se lee" KILIMETRIIS PLUS" el cual formaba originalmente parte del cuerpo de un bolígrafo presentando en su extremo inferior signos físicos de combustión, exhibiendo sobre su extremo superior del mismo segmentos de papel aluminio con varios agujeros y una banda elástica de material sintético de color verde, observándose en su interior incinerado. Arrojando como CONCLUSION: en el barrido practicado a la PIPA mencionado en la parte expositiva del presente informe se localizo una (01) muestra la cual fue debidamente colectada, embalada y rotulada.

Al folio veinticuatro (24), cursa Experticia Botánica Nro. 9700-3537, de fecha 02 de Julio de 2007, suscrita por la experta, practicada a: Una capsula de porcelana rotulada como PARTE INTERNA DE LA PIPA dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de MATERIAL INCINERADO colectado como BARRIDO Nro. 3537/07. Arrojando como CONCLUSION: que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa).

Al folio treinta y siete (37) riela Inspección Ocular Nro. 3294 de fecha 19 de Junio de 2007, practicada al sitio de los hechos VIA PUBLICA SEPTIMA AVENIDA SECTOR CENTRO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

Así mismo, a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46), cursa escrito de fecha 07 de abril del año 2009, presentado por la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) corre inserto auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio sesenta y cuatro (64) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciséis (16) de abril del año 2009, ha transcurrido un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

En este orden de ideas, se ordena el cese de la medida cautelar, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 09 de junio de 2007, prevista en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; a tal efecto, se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía del Municipio Torbes, con el objeto de notificar al adolescente imputado; y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, DECRETADA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 09 de junio de 2007, prevista en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. Remítase la causa a Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-1933-2007.-

ALBJ/mar.-

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